Sentencia nº RC.000031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000425

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de asiento registral, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación PRODUCCIONES SAGITARIO C.A. (PROSATA), representada y patrocinada judicialmente por su presidente, el ciudadano abogado en libre ejercicio de su profesión I.M.P., contra la “sociedad irregular o de hecho” INMOBILIARIA ESPARTANA, (Folio 8 del libelo), donde comparecieron las ciudadanas Serafia Rojas de Aguilera y J.R. de Fortino, quienes manifiestan ser directoras gerentes de INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., y es patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.H.R., J.R.A.A. y P.A.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia del a-quo, y condenó al pago de las costas procesales a la demandante.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido se ha señalado, que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de esta, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El artículo 243 eiusdem, dispone:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil preceptúa claramente lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Así pues, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces el deber de emitir “...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, y el artículo 12 eiusdem, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Las formalidades mencionadas, inherentes a las sentencias, otorgan a ella su eficacia, la cual deviene del principio procesal de exhaustividad, en el cual está implícito el requisito de la congruencia, el que informa el deber del juez de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, vale decir sobre el thema decidendum.

Lo expuesto conlleva a concluir que cuando dicho principio se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina de esta Sala puede adoptar dos modalidades y tres aspectos, a saber; las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, y 2) Incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado y los aspectos son: I) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); II) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y III) Cuando se deja de resolver sobre algo peticionado (citrapetita). (Cfr. Fallo N° RC-814, del 8 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-362, casación de oficio, caso: C.A.M.M. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

Al respecto, este Tribunal Supremo ha mantenido constante su doctrina sobre la debida congruencia que deben tener los fallos, no pudiendo los jueces dejar de resolver peticiones o defensas, ni pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas.

El vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. Así se decide.

En este caso en específico, la Sala observa:

En la oportunidad de dar contestación a fondo a la demanda, en fecha 18 de septiembre de 2008, la demandada mediante escrito, opuso formalmente la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, al considerar “que el fundamento erróneo y equivocado de las pretensiones del representante legal de Producciones SAGITARIO C.A., I.M.P. constituyen un FRAUDE PROCESAL”, consignando al efecto varios anexos de pruebas e instrumento poder. (Folios 86 al 123). (Negrillas del escrito citado).

Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2008, el ciudadano abogado I.M.P., en la primera oportunidad que actuó con posterioridad al escrito anteriormente citado, mediante escrito relacionado en tres capítulos, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada, y en su capítulo tercero, señaló expresamente los siguiente: “OBJETO E IMPUGNO EL APARENTE MANDATO CONSIGNADO POR TRES ABOGADOS PARA PRETENDER CONTESTAR LA DEMANDA”. (Negrillas del escrito citado). (Folios 124 al 131).

El juez de alzada, como fundamento de su decisión señala:

...Mediante diligencia de fecha 18-09-2008 (f. 86 al 123) los abogados G.H.R., J.R.A. y P.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.495, 18.411 y 33.181, respectivamente, consignan instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A., parte demandada en el presente procedimiento; y escrito y anexos mediante el cual proponen las cuestiones previas contempladas en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-10-2008 (sic) (f. 124 al 131) el abogado I.M.P., consigna escrito mediante el cual da contestación a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

(...omissis...)

VI.- Motivaciones para decidir

Entra en conocimiento este Tribunal Superior, con motivo de apelación interpuesta por el abogado I.M.P., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03-02-2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta.

La parte apelante presentó informes ante esta alzada, alegando lo siguiente: “…Que esa declaratoria de perención de instancia deja hasta ahí la sentencia, porque al declararse esa institución de orden público procesal hasta ahí llega el proceso y el juez deja ser juez para seguir decidiendo otros puntos, en este caso, al fondo de la demanda y agregar la ultrapetita de que las bienhechurías registradas a nombre de Producciones Sagitario, C.A., sean entregadas a la firma irregular demandante bienhechurías (sic) que para la fecha de la sentencia que declaró la perención la instancia, tenían un valor superior a un billón de bolívares (sic).

Que el artículo 1352 del Código Civil dispone que: (omissis), y en este caso, por falta de elementos constitutivos que puedan dar lugar a la existencia de una compañía anónima.

Que es claro que por más que los administradores de la sociedad de hecho digan en forma fraudulenta que la Inmobiliaria Espartana es una C.A. (sic) no se la (sic) puede considerar existente, por el hecho cierto de que NUNCA los originales pretendidos constituyentes aportaron el capital social en los inmuebles que prometieron para enterar (sic) en caja el respectivo capital social. (Mayúscula del apelante).

Que la recurrida establece que las partes son dos compañías anónimas, pero no es así, por las razones antes expuestas, por lo tanto a juicio no vinieron dos compañías anónimas, y ello da lugar a que no son las mismas partes.

Que la tercera condición “sine qua non” para que exista cosa juzgada es que las partes vengan a juicio en el mismo carácter ANTERIOR. (Mayúscula del apelante).

Que tampoco se da ese requisito esencial, porque el ente irregular en esta causa es demandada y su representada es actora, y en el procedimiento que el juez de la alzada declara PERIMIDO, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, en el supuesto NEGADO de que el proceso a partir de esa declaratoria tuviera existencia, la actora sin cualidad para ello, se llamo Inmobiliaria Espartana y su representada aparece en esa causa perimida: como demandada. (Mayúscula del apelante).

Que en COROLARIO: no existe cosa juzgada y por tanto solicita a esa superioridad que tenga a bien declarar CON LUGAR la apelación y SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada, dado que esa defensa no existe como para que pueda enervar la acción propuesta por su representada Producciones Sagitario, C.A. (Mayúscula y negrillas del apelante).

Que al final de la copia de la sentencia que se pretende oponer como cosa juzgada, sin serlo, se lee la fecha en letras en que se dictó así como los años de la independencia y de la federación, y luego se lee: El juez (fdo) firma ilegible, hay un pie de firma donde se lee: Dr. J.R.C.. El secretario (fdo) firma ilegible. Hay un pie de firma donde se lee: C.J.G.. De seguidas aparece copiada la diligencia de fecha 25 de enero de 1996, estampada por un abogado de nombre S.A., diciéndose estar acreditado en autos y haciendo petición.

Que en esa forma, la citada supuesta cosa juzgada NO EXISTE, porque no se ha cumplido el debido proceso para que la misma surta eficacia contra la parte perdidosa, en el supuesto que el juicio no se lo hubiera declarado PERIMIDO, caso en el cual no hace falta esa nota secretarial, porque el proceso DEJO DE EXISTIR y donde cesó la jurisdicción y personería del juez para conocer de un asunto ya inexistente a partir del momento en que se declaró la perención, como ocurrió en el casi (sic) en comento.(Mayúscula del apelante)

Que están así ante la copia de una sentencia jurídicamente INEXISTENTE a partir del momento mismo en que se declaro (sic) la perención, en la primera y en la segunda instancia, como ha quedado demostrado, para lo cual basta leer la respectiva declaratoria, y atenerse a las normas del derecho, a cuyo efecto, invoco la aplicación de los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúscula y negrillas del apelante)…

En el escrito de informes presentado por la parte demandada, este alegó lo siguiente: “…Todo este laborioso proceso siguió su curso hasta culminar, mediante sentencia de fecha 1 de julio de 1994, cuando se declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento instauró la empresa Inmobiliaria Espartana representada por los ciudadanos G.N.R.S. y A.E.R.S., contra la sociedad Producciones Sagitario C.A. (sic) representada por el señor J.F.I.D., en principio, y luego que el señor I.M.P., ya identificados; y a la vez declara sin lugar la reconvención propuesta por la demandada”.

Continuando, la parte alega que “…en fecha 9 de noviembre de 1994 ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de informes. Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia el juez superior Dr. J.R.C., lo hizo mediante una serie de argumentos apegados a derecho y a la realidad de los acontecimientos y concluyendo así: “Con fundamento en los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil, (…) declara con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por la empresa “Inmobiliaria Espartana, C. A.”., contra la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C. A.”, en consecuencia, se ordena a “Producciones Sagitario C. A” parte demandada hacer entrega del inmueble, terreno y bienhechurías, a la parte actora “Inmobiliaria Espartana C. A” cuya propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M. delE. (sic) Nueva Esparta de fecha 29 de diciembre de 1978, bajo el Nº 134, folios Vto. del 93 al 95, protocolo 1°, tomo 5° adicional, cuarto trimestre de dicho año y de documento de aclaratoria protocolizado junto al plano de levantamiento topográfico por ante la misma oficina con fecha 20 de julio de 1987 bajo el Nº 46, folios 242 al 245, protocolo 1°, tercer trimestre de dicho año. Se declara sin lugar la reconvención propuesta de la demandada “Producciones Sagitario C.A.,” contra la demandante “Inmobiliaria Espartana C.A.,”, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el texto de la sentencia”.

El día 25 de enero de 1996 el Dr. S.D.A., en su carácter de autos, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia y expuso: “de conformidad con la norma contenida en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal le imparta ejecución a la sentencia, toda vez que la misma ha quedado definitivamente firme en virtud de que la contra parte (sic) en el Juzgado Superior no ejerció el derecho para anunciar el Recurso de Casación.”

Transcurridos casi tres lustro, o para ser más exactos, 13 años, como quien ha dejado pasar deliberadamente el tiempo de modo que el transcurso del mismo, operara a favor del olvido, el día 9 de enero de 2008 el Sr. I.M.P., ya identificado, hace su reaparición, esta vez, para introducir demanda con el carácter de representante legal de la empresa “Producciones Sagitario C.A.,” contra “Inmobiliaria Espartana C.A.,”, ambas ampliamente identificadas. Dicha demanda por “acción declarativa” quedó signada por el Nº 23340 de la nomenclatura del referido tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de esta Circunscripción Judicial…”.

En atención a lo anteriormente expuesto por las partes en sus respectivos informes, el procesalista venezolano R.H.L.R. hace el siguiente comentario: “… cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de casa (sic) juzgada, está consagrada en el articulo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: << La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, u (sic) que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior>> (cfr comentario art.52).

En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, si con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (cfr. Comentario Art.61). Aunque, en la representación de coherederos, no basta que el heredero litigue en el proceso para que se tenga como parte de sus coherederos: judicatae quidem rei praescriptio coheredi, qui non litigavit, obstare non potest (Papiniano Digesto 44, 2,28); esto es, que la excepción de cosa juzgada no obsta al coheredero que no litigó.

El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, sería la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción merodeclarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.

Respecto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a << lo que ha sido objeto de la sentencia >>, es conveniente significar el esclaracemiento (sic) que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia:

Mas aún, el pronunciamiento con efecto de cosa juzgada no puede ser hecho sino por el juez competente, cuando el juez que esté conociendo no sea competente para las cuestiones prejudiciales (a ser resueltas con pronunciamiento incidental y con efecto de casa (sic) juzgada) y lo sea el juez superior, toda la causa deberá ser remitida a este superior (Art. 34 CPC italiano) (cfr Punzi, Carmine, en apostillas a Sata, Salvatore: Diritto Processuale Civile) (cfr también comentario Art. 273).

El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, ó sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el titulo, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasicontractual de las obligaciones (COUTURE, EDUARDO J,: Fundamentos … 283)…”

Dicho esto la cosa juzgada se define como lo que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia valida firme e inapelable, sea por que la apelación no es admisible, o sea consentida la sentencia. La cosa juzgada se presume verdadera y la ley le da el carácter de irrevocable, no admitiendo a las partes a probar lo contrario. De aquí viene la máxima del derecho romano: Res judicata pro veritate habetur.

Así podemos hablar de cosa juzgada en sentido formal, cuando se alude a la inapelabilidad de una sentencia, y a cosa juzgada en sentido material, cuando se refiere a la firmeza de los derechos y obligaciones que surgen de la autoridad de la cosa juzgada. En este último sentido la cosa juzgada impide que vuelva a suscitarse un proceso judicial de idéntico tenor, sobre la misma cosa, el mismo objeto, por la misma causa, contra las mismas partes y con la misma calidad: inspiciendum est, dice la ley romana, an idem corpus sit, quantitas eadem, eadem jus, eadem causa petendi, et eadem conditio personarum.

La cosa juzgada puede además ser opuesta por vía de excepción y como defensa en caso de suscitarse un proceso diferente en el que habiendo identidad de parte y objeto se pretenda cuestionar los efectos de sentencia firme anterior. Para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada, es necesario que la nueva demanda se entable:

  1. Sobre la misma cosa y no sobre otra diversa.

  2. Por la misma causa fuente.

  3. Entre las mismas partes. Porque la cosa juzgada no puede perjudicar ni aprovechar a tercero: Res inter alios judicata alteri neque nocere neque prodesse poteste; pues no sería justo que la negligencia de uno de los litigantes causase daño a una persona que no ha gozado del derecho de defensa.

  4. Con la misma calidad. Por ejemplo, si habiendo reivindicado yo como mía una casa que tu posees, se me ha denegado la demanda y luego reclamo la propia casa como perteneciente a mi tío a quien he heredado, no podrás oponerme la primera sentencia para repeler mi acción, porque entonces pedía yo la casa en mi propio nombre y ahora la pido como heredero de mi tío; de suerte que aunque sea en ambos juicios la misma persona, no obró en ellos con la misma calidad.

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que la parte actora solicita al Tribunal declare la nulidad del asiento registral Nº 21, folio 121 al 131, Protocolo Primero, tomo 10, tercer trimestre de 1996, fechado el 06 de agosto de 1996, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M. delE. (sic) Nueva Esparta, pretende incorporar por la vía de una acción declarativa, la nulidad del asiento registral en donde se encuentra el objeto especifico que es la sentencia propiamente dicha y que ésta se encuentra definitivamente firme, pretendiendo con esto anular un acto que cumplió sus fines, ya que como se ha definido la cosa juzgada, estás son sentencias que se producen en un juicio contradictorio produciendo su firmeza una vez cumplido todos los actos establecidos en el texto adjetivo, por cuanto las partes al no ejercer las acciones judiciales tendientes a modificar la sentencia, indudablemente consienten el contenido de lo que está previsto en el fallo; la doctrina ha dicho que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en aspecto esencial como lo es, la ininpugnabilidad (sic) según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hallan (sic) agotado todos los recursos que estén previstos en la ley, en consecuencia mal puede la parte actora apelante solicitar la nulidad del asiento registral donde se encuentra una sentencia definitivamente firme, en atención de que no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema por lo que no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ya que de ser así se estaría alterando el contenido del fallo por lo que la institución de la cosa juzgada como bien lo dice la doctrina es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo ha finalizado, por lo que, quien aquí decide declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado I.M.P., apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 3-02-2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado (sic) Nueva Esparta, por lo que este Tribunal Superior está conforme con la decisión dictada por el a quo en atención de que tal decisión se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE...”. (Destacados de la sentencia transcrita).

Ahora bien, de la lectura de la decisión antes transcrita se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de la recurrida, en ninguna parte de su sentencia, se pronunció sobre la impugnación del mandato judicial presentado en la oportunidad de la oposición de la cuestión previa por parte de la demandada, impugnación hecha por el apoderado judicial de la demandante, en la primera oportunidad, en que compareció con posterioridad a dicho acto procesal, solo hace una breve reseña del acto procesal de oposición de dicha cuestión previa y de la presentación del escrito donde fue rechazada por el demandante, sin señalar la impugnación del mandato en referencia.

Lo que determina, que de la decisión recurrida no se desprende pronunciamiento alguno del juez, en torno al destino de dicha impugnación del mandato, presentado por quien se atribuye la representación de la parte demandada, dicho punto quedo insoluto no fue resuelto, fue omitido en su totalidad por la recurrida, ante lo cual cabría preguntarse, si el juez estaba o no en la obligación de determinar si es procedente o no dicha impugnación del instrumento poder, consignado por quien se atribuyó la representación judicial de la parte demandada. La respuesta es sí, dado que esta Sala tiene establecido que la CONGRUENCIA en el lenguaje procesal, es la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Con fundamento en ello, el juzgador debe limitar su decisión a solo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo está obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado EXHAUSTIVIDAD. (Resaltado de la Sala).

Señalamientos que hace esta Sala de Casación Civil, al margen de determinar si es procedente o no la impugnación hecha por la parte demandante, de la representación asumida en favor de la que compareció como demandada, labor que le corresponde a los jueces de mérito, y sobre la cual no emite opinión esta Sala, aunque dependiendo de su resolución pende la suerte del juicio, en cuanto a la determinación de la validez o no de la oposición de dicha cuestión previa, de la validez o no de la representación asumida en ese acto en favor de la parte demandada, y por ende del efecto procesal que acarrearía su procedencia o no, como consecuencia de verse afectado un acto procesal de trascendente importancia, como lo es, la oposición de una cuestión previa en lapso de contestación de la demanda.

Así las cosas cabe observar, fallo N° RC-559 dictado por esta Sala en fecha 9 de agosto de 2005, Expediente N° 2003-329, casación de oficio, que dispuso:

…Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas obligan al juez a centrar su pronunciamiento en todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados por las partes en el proceso, pues en cada uno de estos casos estaría incurso en el vicio de incongruencia negativa y positiva, respectivamente….

. (Resaltado de la Sala).

Lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, imponen al juez la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, labor que en el presente caso el juez de Alzada omitió, al no pronunciarse en torno al destino de la impugnación del mandato de quien se atribuyó la representación de la demandada, hecha por el demandante, lo que se traduce en un típico caso de incongruencia negativa, por infracción de dichas normas, al no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, incurriendo el sentenciador de la recurrida en citrapetita.

Dicha omisión quebranta de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.

Todas las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, al incumplirse en esta la obligación que impone al juez de pronunciarse sobre todo lo pedido y alegado por las partes para resolver el thema decidendum, en evidente incongruencia negativa, o incongruencia omisiva, en la modalidad de citrapetita. Así como por la violación del artículo 15 eiusdem, porque la no decisión en torno a una defensa oportunamente opuesta por las partes en juicio, constituye un menoscabo claro al derecho a la defensa y un típico caso de indefensión de la parte, a la cual le es silenciada la defensa oportuna y legalmente opuesta. Todo lo cual acarrea la nulidad de la sentencia impugnada a tenor de lo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y con el consecuente efecto previsto en el artículo 210 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 6 de mayo de 2010. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000425.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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