Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 29 de octubre de 2015

Años 205º y 156º

Expediente Nº 2015-000420

PARTE ACTORA: Productora de Alcoholes Hidratados C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1.973, bajo el No. 67, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.Q., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.523.

PARTE DEMANDADA: Motonave Clipper Golfito, cuyas características son las siguientes: Eslora 134,16 mts; Manga 20,50; Puntal 11,60 mts; Arqueo Bruto 8.254 tons; Arqueo Neto 4.725; Puerto de Registro Singapur; Numeral Oficial 391553; Nº IMO 9330408; Tipo Banquero quimiquero Tipo II y III, Operador Nordic Tankers Trading A/S; distintivo de llamada 9VJT5, representada por la sociedad mercantil Shelong Maritime Pte., Ltd., y su capitán Milenio Asanovic.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.B.R., A.B., J.R.V. y R.D., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.661, 38.593, 69.616 y 171.196, respectivamente.

MOTIVO: Daños y perjuicios (Apelación un solo).

I

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, el abogado en ejercicio A.D.Q., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó en el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de libelo de demanda por daños y perjuicios contra la Motonave Clipper Golfito y el Capitán Milenio Asanovic.

El día diecinueve (19) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer la causa y en consecuencia se abocó a su conocimiento. Asimismo, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, los abogados B.B. y R.V., identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, Motonave Clipper Golfito y el Capitán Milenio Asanovic, contestaron la demanda e hicieron el llamamiento a terceros.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a la cita de terceros.

A través de diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2015, el abogado J.V., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relacionado a la cita de terceros.

Por medio de auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto.

II

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2015, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2012-000466 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2015-000420.

El día primero (1º) de octubre de 2015, este Tribunal Superior Marítimo, fijó para el día de despacho siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante acta de fecha dos (2) de octubre de 2015, se dejó constancia que compareció el abogado J.R.V., actuando como apoderado judicial de Shelong Maritime Pte., Ltd., sociedad mercantil que representa a la motonave Clipper Golfito, parte codemandada en el presente juicio; asimismo, se dejó constancia que la parte codemandante, no asistió ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

En fecha cinco (5) de octubre de 2015, el abogado J.R.V., actuando como apoderado judicial de Shelong Maritime Pte., Ltd., sociedad mercantil que representa a la motonave Clipper Golfito, parte codemandada en el presente juicio, presentó escrito de conclusiones.

El día siete (7) de octubre de 2015, el secretario de este Tribunal dejó constancia que se agregó al expediente transcripción de la audiencia oral y pública, celebrada el día dos (2) de octubre de 2015.

III

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, el abogado en ejercicio A.D.Q., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó en el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de libelo de demanda por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Motonave Clipper Golfito y el Capitán Milenio Asanovic, y expuso lo siguiente:

(…)

Es el caso, que en fecha 07 de febrero de 2.010, siendo las 14:40 horas o sea, dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm), en maniobra de recalada de la Motonave CLIPPER GOLFITO, cuyas características son las siguientes: Eslora 134, 16 mts; Manga 20,50; Puntal 11,60 mts; Arqueo Bruto 8.254 tons; Arqueo Neto 4.725 tons; Puerto de Registro Singapur; Numeral Oficial 391553; Nº IMO 933048; Tipo Banquero quimiquero Tipo II y III, propietario Shenlong Maritime Pte. Ltd; Operador NORDIC TANKERS TRADING A/S; distintivo de llamada 9VJT5, a la instalación antes mencionada, para descargar Oxido de Propileno para la empresa Oxiteno Andina C.A., luego de tres (3) intentos el piloto práctico del Buque, Capitán L.R., piloto designado por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V-6.081.094, no pudo efectuar la maniobra debido a las condiciones climáticas mal tiempo, fuerte oleaje y brisa fuerte, posponiendo el arribo del Buque para el día 08 de febrero de 2010, destacando que durante el tercer intento del día 07 de febrero de 2010, el Buque pasa muy cerca de la plataforma de operaciones y colisiona contra el Dolphin sur, de entrada del muelle lado babor, el piloto maniobrista reporto la colisión del buque contra el Duque de amarre en su informe a la Capitanía de Puerto, que en copia simple acompaño marcada “C”, cuyo original se encuentra en los archivos de la Capitanía de Puerto de Maracaibo antes mencionada.

El día 08 de febrero de 2010, a las 15:00 horas, o sea a las tres horas de la tarde (03:00 pm) atraca el Buque Clipper Golfito; pasadas las 18:00 horas, o sea las seis horas de la tarde (06:00 pm), el personal de Protección de Instalaciones Portuarias, detecta que uno de los pilotes del Dolphin sur de entrada al muelle al lado de babor posee un pedazo desprendido, y se ve afectada su estructura.

En fecha 09 de febrero de 2010 se realizo filmación acuática del Dolphin sur, observándose que los dos (2) pilotes: Nos. 7 y 8, se encontraban fracturados en su estructura y presentaban desprendimiento (desmembramiento) producto del impacto ocurrido por la colisión. Se procedió a informar sobre lo sucedido ese mismo día 09 de Febrero de 2.010 al Sr. L.M., representante de la empresa VENEPANDI (Seguro del Buque) sobre lo sucedido, y se le hizo entrega de una Carta Protesta por parte de PRALCA, cuyo destinatario fue el Capitán del Buque, solicitándole una garantía por los daños ocasionados al Dolphin sur, comunicación esta que se negó a recibir y firmar, seguidamente se le mostraron los videos realizados el día del impacto (07-02-2010) tomados por el circuito cerrado de la Instalación Portuaria (PBIP), así como el video realizado el día 09-02-2010 arriba mencionado al Dolphin sur, donde se aprecian los pilotes fracturados luego del fuerte impacto producto de la colisión, por tal motivo admite los hechos y procede a entregar carta de garantía a Pralca el día 10 de Febrero de 2.010 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 200.000) informando que en veinte días hábiles se obtendría la carta original de THE JAPAN SHIP OWNER´S MUTUAL PROTECCIÓN & INDEMNITY ASSOCIATION, cumplido este requisito establecido en el artículo 335 de la Ley de Comercio Marítimo, se autorizo el zarpe del buque. Garantía esta que en ningún momento hicieron efectiva para el resarcimiento de los daños descritos anteriormente.

En fecha 11 de febrero de 2010 a las 21:25 horas, o sea nueve horas y veinticinco de la noche (09:25 pm), el Agente de Protección Portuaria ubicado en el muelle, informó que el Dolphin sur, colisionado el día 07 de febrero de 2010 cedió del lado que recibió el impacto hundiéndose.

El día 12 de febrero de 2010, se presentaron las autoridades de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, para realizar una inspección ocular a las instalaciones portuarias, y realizaron recomendaciones, asesoría, elaboración de proyectos para colocar un sistema de amarre; construcción y colocación en el lecho marino un tubo bita provisional, el servicio de inspección de las condiciones del muelle por la Capitanía de Puerto, la colocación de señalizaciones, gastos de amarre y desamarre de los Buques por buzos al tubo bita, y la recolección de los escombros del duque o Dolphin sur hundido. Todo esto a los fines de mantener la operatividad del puerto, por su carácter estratégico para la Nación, claramente señalado en la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas.

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió la carta original de la Carta Garantía de THE JAPAN SHIP OWNER´S MUTUAL PROTECCIÓN & INDEMNITY ASSOCIATION, de fecha 28 de abril de 2010 por la cantidad de DÓLARES AMERICANOS DOSCIENTOS MIL (US$ 200.000,00), de la cual se anexa el original, la cual fue insatisfecha

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, los abogados B.B. y R.V., identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Shelong Maritime Pte, Ltd., quien representa a la parte codemandada Motonave Clipper Golfito, contestaron la demanda e hicieron el llamamiento a terceros, alegando lo siguiente:

“(…)

TERCERÍA

Llamada a Terceros:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4, eiusdem, sin que ello pueda considerarse una admisión de hechos, derechos o responsabilidades y sólo para el supuesto negado de que este tribunal determinara que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR en contra de mí representada, lo cual rechazaos, (sic) negamos y contradecimos, llamo a los terceros la MN UNION FORTUNE, ex KERIM, IMO No. 9121754, y su Capitán, Manivannan Jeyaraman, ciudadano de la India, con pasaporte de ese país No. W1267654, y domicilio en 27 Raja Street, Mandaveli, Chennai, India, en los siguientes términos:

Relata la parte actora en su libelo que el 7 de febrero de 2010, l mn CLIPPER GOLFITO colisionó contra un “…Dolphin sur, de entrada del muelle lado babor…” supuestamente propiedad de la actora.

Continua la actora alegando que la MN CLIPPER GOLPFITO impacto al referido Dolphin comprometiendo la integridad de su estructura; y que:

…el 11 de febrero de 2010 a las 21:25 horas, o sea nueve horas y veinticinco minutos de la noche (09:25 pm), el Agente de Protección Portuaria ubicado en el muelle, informó que el Dolphin sur, colisionado el día 07 de febrero de 2010 cedió del lado que recibió el impacto, hundiéndose…

En nombre de nuestra representada rechazamos, negamos y contradijimos los hechos narrados y el derecho invocado.

Ahora bien, tal como consta de correspondencia identificada con el No. 0380, fechada el 6 de Marzo de 2013, emanada del Capitán de Puerto del Puerto de Maracaibo, certificando las fechas de atraque y zarpe de la MN CLIPPER GOLFITO y de la MN KERIM al muelle de PRALCA así como de los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda, la MN CLIPPER GOLFITO zarpó del muelle del cual la actora dice ser propietaria, y el Dolphin seguía en pie. Posteriormente, como lo certificó el Capitán de Puerto, la MN KERIM atracó en el mismo muelle y aseguró sus amarras al Dolphin en cuestión y mientras la MN KERIM se encontraba atracada en el muelle con sus amarras aseguradas al Dolphin habría sido cuando el Dolphin habría colapsado.

Por ello, para el supuesto negado de que el Tribunal determine que el Dolphin estaba en buen estado, que colapsó y se hundió y que ello ocurrió por causa de un tercero que es responsable extracontractualmente, tal tercero seria la MN KERIM y su Capitán, y no nuestra representada”.

V

DE LAS CONCLUSIONES

En fecha cinco (5) de octubre de 2015, el abogado J.R.V., actuando como apoderado judicial de Shelong Maritime Pte., Ltd., sociedad mercantil que representa a la motonave Clipper Golfito, parte codemandada en el presente juicio, presentó escrito de conclusiones, en los siguientes términos:

(…)

La anterior posición de rechazo igualmente la fundamentamos en diversos argumentos de hecho y de derecho que igualmente damos aquí por ratificados. Uno de ellos, que es el relevante a efectos de esta apelación, se basa en el hecho de que la MN CLIPPER GOLFITO atracó y desatracó del muelle al cual sirve el Duque de Alba por el cual la actora reclama daños, sin que ese Duque de Alba colapsara. Pero mas aun, posterior al zarpe de la MN CLIPPER GOLFITO, atracó otro buque, la MN UNION FORTUNE, ex KERIM, y fue luego de que dicho buque zarpó que el Duque de Alba colapsó. Estos hechos generan, sin duda alguna, una presunción hominis en el sentido de que si el Duque de Alba efectivamente sufrió daños lo cual seguimos negando, rechazando y contradiciendo entonces esos daños se los habría producido el último buque que ahí atracó, o al menos habría contribuido con dichos daños.

A los fines de establecer la presunción mencionada, produjimos prueba documental que evidencia nuestros señalamientos de que cuando la MN CLIPPER GOLFITO zarpó, el Duque de Alba seguía en pie; que posteriormente la MN UNION FORTUNE, ex KERIM, atracó en el muelle en cuestión, evidenciando que el muelle se encontraba en condiciones de recibirlo o, en el pero de los casos, la negligencia de la actora en permitirle el atraque; que esta nave zarpó y fue luego de ello que el Duque habría colapsado. La prueba documental consistió en una correspondencia emitida por el Capitán de Puerto del Puerto de Maracaibo, identificada con el No. 0380, fechada el 6 de Marzo de 2013, certificando las fechas de atraque y zarpe de la MN CLIPPER GOLFITO y de la MN UNION FORTUNE, ex KERIM al muelle en cuestión, la cual anexé al escrito de contestación identicaza con la letra “C”.

(…)

En efecto, como mencioné, y como consta de la copia certificada del escrito de contestación con anexos que oportunamente consigné en la presente apelación, mi representada sí acompañó al escrito de contestación prueba documental “…que demuestra que la motonave UNION FORTUNE y su capitán Manivanna Jeyaraman, están vinculados a soportar una eventual responsabilidad de la parte demandada en los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda…”

Dicha documental, como igualmente mencioné, consiste en una correspondencia emitida por el Capitán de Puerto del Puerto de Maracaibo, identificada con el No. 0380, fechada el 6 de Marzo de 2013, certificando las fechas de atraque y zarpe de la MN CLIPPER GOLFITO y de la MN UNION FORTUNE, ex KERIM al muelle en cuestión, la cual anexé al escrito de contestación identificada con la letra “C”, y que sin duda constituye un documento público administrativo.

La referida prueba incuestionablemente establece prima facie hechos que permitirán establecer la presunción de que “…la motonave UNION FORTUNE y su capitán Manivanna Jeyaraman, están vinculados a soportar una eventual responsabilidad de la parte demandada en los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda…”, toda vez que, como ya expliqué, el hecho demostrado a través del mencionado documento público administrativo de que la MN CLIPPER GOLFITO atracó y desatracó del muelle al cual sirve el Duque de Alba por el cual la actora reclama daños, sin que ese Duque de Alba colapsara; y de que, posterior al zarpe de la MN CLIPPER GOLFITO, atracó otro buque, y fue luego de que dicho buque zarpó que el Duque de Alba colapsó, generan, indiscutiblemente, una presunción hominis en el sentido de que si el Duque de Alba efectivamente sufrió daños lo cual seguimos negando, rechazando y contradiciendo entonces esos daños se los habría producido el último buque que ahí atracó, o al menos habría contribuido con dichos daños.

(…)

Ahora bien, si mi representada convenció o no al Quo de que la MN UNION FORTUNE es quien debe soportar la responsabilidad es un tema que toca al fondo de la controversia y que no se puede decidir en la etapa procesal de admitir o no la llamada de terceros, como erróneamente hizo el Quo. En efecto, las partes no han tenido la oportunidad de presentar todos sus alegatos, y el tercero no ha tenido la oportunidad de presentar sus pruebas, como para que el A Aquo emita dicho pronunciamiento. Mas aun, al decidir ese punto en esa etapa procesal, se ha cercenado a mi representada su garantía de acceso a la justicia y de tener un juicio sobre el punto en debate, lo cual es mas que suficiente para declarar esta apelación CON LUGAR, como lo solicito formalmente.

(…)

Como mencionamos en el capítulo anterior, fue prematuro e inapropiado el pronunciamiento del A Quo en relación a si la prueba documental promovida es suficiente para establecer responsabilidad del tercero por los hechos narrados por la actora. Más bien, en la etapa procesal de admitir o no la llamada a terceros, la evaluación del A Quo no podía tocar el fondo de la controversia, como si lo tocó, y debía limitarse a evaluar si mi representada había presentado un argumento que lógicamente pudiera concluir en hacer al tercero responsable de todo o parte de los daños reclamados por la actora si es que los hubo, lo cual negamos expresamente; y en si la prueba documental, en una evaluación prima facie, es suficiente como para evidenciar los alegatos de hecho en los cuales se fundamenta el argumento presentado.

Claramente la prueba presentada, al menos evaluada prima facie, demuestra que el tercero llamado atracó en el muelle luego de que la MN CLIPPER GOLFITO zarpara, que para ese momento el Duque de Alba estaba en condiciones para recibir buques, que el tercero zarpó y fue luego que según argumenta la actora colapsó al Duque; y claramente argumentar que de esos hechos se debe establecer una presunción de responsabilidad del tercero, son argumentos que establecen, al menos prima facie, una teoría lógica y posible que resultaría en responsabilidad del tercero llamado, en tales circunstancias, no puede quedar duda de que la llamada a tercero debió admitirse y así debió darse a mi representada la oportunidad de presentar su cado completo contra el tercero, y al tercero la oportunidad de defenderse. Al no haber procedido así, claramente el A Quo erró y por ello debe declararse CON LUGAR esta apelación.

(…)

Claramente la conclusión del A Quo en este sentido fue errada, pues al mi representada rechazar la responsabilidad reclamada por la actora y señalar a un tercero como verdadero responsable si la demanda prospera lo cual continuamos negando, rechazando y contradiciendo, evidentemente está planteado una relación que derivaría en un litisconsorcio necesario o facultativo, con lo cual habría satisfecho la primera carga; y al presentar una documental y ni siquiera un documento privado sino uno público administrativo, que se tiene por cierto salvo prueba en contrario, que prueba los hechos sobre los cuales se basa la teoría de responsabilidad del tercero que presenta mi mandante, queda satisfecho el segundo de los dos requisitos, con lo cual la conclusión ineludible es que debió admitirse la llamada de terceros y brindar a las partes la oportunidad de presentar sus respectivos casos y defensas. Al no hacerlo así, el A Quo erró y esta apelación debe declararse CON LUGAR

.

VI

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a la cita de terceros y realizó las siguientes consideraciones:

“En cuanto al escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, relacionado a la cita de tercero que se observa esta efectivamente propuesta en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señalando ser común a la parte codemandada la causa pendiente; ahora bien, en palabras del Doctor A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Según el nuevo Código de 1987), Tomo III, Editorial Atolitho C.A., página 196, se puede observar lo siguiente en relación al ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

…En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo…

Entonces, al estar planteada en el presente asunto la tercería con una base distinta a una relación jurídica material que derivaría en un listisconsorcio necesario facultativo y adicionalmente, al no acompañarse a la solicitud prueba documental que sostenga que la motonave UNION FORTUNE y su capitán Manivanna Jeyaraman, estén vinculados a soportar una eventual responsabilidad de la parte demandada en los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la intervención forzosa propuesta mediante escrito de fecha treinta (30) de septiembre de 2014. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a la cita de tercero propuesta mediante escrito de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, este Tribunal en vista de que la parte actora no objetó de ninguna forma en base de derecho la cualidad de la sociedad mercantil SHENLONG MARITIME Pte., Ltd., como propietaria y representante de la motonave CLIPPER GOLFITO, la tiene válidamente dentro del presente proceso como su representante a través de los abogados en ejercicio B.B. y R.V.V., inscritos en el inpreabogado bajos los números 42.661 y 69.616, respectivamente, por lo tanto se hace innecesario cualquier pronunciamiento en cuanto al llamamiento fundamentado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el referido escrito de acuerdo a lo relativo a la proposición de la cita solicitada. Así se decide”.-

VII

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

A través de acta de fecha dos (2) de octubre de 2015, se dejó constancia que compareció el abogado J.R.V., actuando como apoderado judicial de Shelong Maritime Pte., Ltd., sociedad mercantil que representa a la motonave Clipper Golfito, parte codemandada en el presente juicio, asimismo, se dejó constancia que la parte demandante, no asistió ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente apelación, este juzgador observa que el recurso se refiere a la inadmisibilidad de la tercería planteada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, resuelta por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, por considerar que el solicitante no acompañó prueba documental que sostenga que el tercero pudiera estar vinculado a soportar una eventual responsabilidad de la demandada, en los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.

Ahora bien, con su escrito de contestación de la demanda, a los fines de cumplir con los extremos contemplados en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada acompañó como prueba documental una instrumental emanada de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática del Puerto de Maracaibo, numerada 0380, de fecha seis (6) de marzo de 2013, en la que se evidencia, solo con el propósito del pronunciamiento relacionado con la presente apelación, el atraque efectuado por los buques que en ella se mencionan, y donde puede determinarse las fechas en las que las mismas se efectuaron.

Señalado lo anterior, se observa que en nuestra legislación, la intervención forzosa está contemplada en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4° y 5°, estipulan lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

…omissis…

Sobre este particular, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de seis (6) de junio de 2012, en el expediente No. Exp: Nº. AA20-C-2011-000463, con respecto a la tercería coadyuvante o adhesiva, se estableció lo siguiente:

…En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). (Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra).

En el presente caso, fue planteada la intervención del tercero con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “…por ser común a éste la causa pendiente…”, para lo cual, según lo previsto el artículo 382 también citado anteriormente, a los fines de la llamada el solicitante debe acompañar, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Hechas las consideraciones anteriores, donde se evidencia el acompañamiento de la prueba documental, para la intervención del tercero formulada por la parte demandada, efectuada en la oportunidad de la contestación de la demanda, a juicio de esta superioridad, no podía el juez aquo como lo hizo, inadmitir la tercería, basando su decisión en el hecho de que la prueba consignada al respecto por la parte solicitante, no permitía determinar el pleno convencimiento a dicho juzgador de que la causa es común al tercero o que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo.

Efectivamente el juez aquo lo que debió tomar en consideración era la solidaridad que pudiera existir entre la empresa demandada y la llamada en tercería, y por esa solidaridad que pudiera surgir del atraque de ambos buques en el Terminal y la posibilidad de que se haya causado el daño al mismo por el tercero o mediante la concurrencia de ambas arribadas al muelle que supuestamente sufrió el daño, lo que debe determinarse en la resolución del fondo de la controversia, en virtud de lo cual podría verse afectado o tener responsabilidad el tercero con la hoy recurrente, por lo que el Juez debió admitir la tercería, notificar al tercero para que éste ejerza su derecho a la defensa en los términos y condiciones en la concurra al proceso. Así se declara.-

De esta forma, al haber propuesto la tercería en el acto de la contestación de la demanda y traer a los autos la prueba en la que fundamenta su petición, el juez de la causa debió considerar que la demandada para el llamamiento del tercero cumplió con los requisitos de admisibilidad que señala el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, deberá este juzgador superior declarar con lugar el presente recurso y revocar el auto apelado, ordenando la admisión de la tercería, como se hará en el dispositivo. Así se declara.-

IX

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.V., actuando como apoderado judicial de Shelong Maritime Pte, Ltd., sociedad mercantil que representa a la motonave Clipper Golfito, parte codemandada, contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que negó la tercería.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto apelado de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

SE REPONE la presente causa al estado de la admisión de la tercería propuesta por el apoderado judicial abogado J.R.V., de Shelong Maritime Pte, Ltd., sociedad mercantil que representa a la motonave Clipper Golfito, parte codemandada, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costa, al haber sido revocada la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En esta misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/lf.-

Exp. 2015-000420

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