Decisión nº PJ0072016000002 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

Asunto: VP21-N-2016-004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE EFECTOS PARTICULARES, la profesional del derecho L.D.C.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 141.683, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 01 de febrero de 2008, bajo el No. 28, Tomo 15-A-Segundo, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro de Comercio el día 02 de septiembre de 2010, bajo el No. 08, Tomo 265-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa número 045-2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictada en el expediente administrativo 075-20125-01-073 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T. con sede actual en el municipio Cabimas, a través del cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada por su representada contra la ciudadana ADILIANA DEL C.C.P..

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente causa, este juzgador acoge las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS; en sentencia número 108, expediente 11-0048, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T.; en sentencia número 311, expediente 10-1376, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R.; ratificadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 977, expediente 10-1410, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: M.G., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde dejaron sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

En este sentido, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma y, al efecto, se observa que lo peticionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, y adicionalmente, no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena las siguientes notificaciones:

PRIMERO

Al Inspector del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., y a la vez, solicitarle la remisión de la copia certificada de los antecedentes administrativos relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, so pena de hacerse acreedor de las sanciones pecuniarias o patrimoniales previstas en la norma en cuestión.

SEGUNDO

Al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

TERCERO

Al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión y, para su notificación se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

A la ciudadana ADILIANA DEL C.C.P. con el objeto de hacerles de su conocimiento de la admisión del presente recurso.

QUINTO

Se insta la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA, (PDVAL), a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

SEXTO

Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas notificaciones.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1116-2015.

La Secretaria,

J.R.C.

AJSR/JRC/ajsr

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