Decisión nº 2171 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteLorena Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2171

FECHA 31/03/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

ASUNTO Nº AP41-U-2010-000370.-

En fecha 28 de julio de 2010, los abogados A.S.A. D’ Acosta e I.J.A.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305 y 59.016, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1.983, bajo el Nº 64, Tomo 74-B, siendo su última modificación la inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 30, Tomo 20-A de fecha 19/05/1999, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07530864-6), interpusieron recurso contencioso, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/2086 de fecha 14 de junio de 2010, notificada en fecha 22 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 19 de diciembre de 2008 por la mencionada contribuyente, confirmando en consecuencia la Resolución Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1078 de fecha 21 de agosto de 2006, notificada en fecha 20 de noviembre de 2008, emitida por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, a través de la cual se impuso la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, al enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera (1ra.) quincena del mes de abril de 2004 y la segunda (2da.) quincena del mes de enero de 2005 fuera del plazo establecido para ello, en consecuencia se procedió a aplicar sanción por un monto de OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMAS (82,47 U.T.) equivalentes a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.793,62) por concepto de multa, calculada de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem y la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 74,71) por concepto de intereses moratorios, para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.868,33), Tal como se señala a continuación:

Período Quincena Planillas de Liquidación Notificación Multa U.T. Valor U.T. Multa en Bs.F Intereses Moratorios en Bs. F.

ABRIL 2004 1 11-10-01-2-27-013668 8015013668 77,88 46 3.582,48 70,09

11-10-01-2-38-012861 8015012861

ENERO

2005 2 11-10-01-2-27-013669 8015013669 4,59 46 211,14 4,62

11-10-01-2-38-012862 8015012862

TOTAL 3.793,62 74,71

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000370 y ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines de la admisión o no del mismo. Asimismo, se solicitó a éste último el envío a este Tribunal del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 114, dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió el referido recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2010, la abogada G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del SENIAT, consignó el expediente administrativo formado con ocasión a la expedición del acto administrativo impugnado.

En fecha 15 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la recurrente consigno escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos, la prueba documental, y la prueba de exhibición.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 138 de fecha 25 de octubre de 2010, únicamente se admitió la prueba documental promovida por la recurrente.

En fecha 7 de enero de 2011, la abogada G.C., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de los derechos e intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, presentó su respectivo escrito de informes.

En fecha 10 de enero de 2011, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de informes.

En fecha 21 de enero de 2011 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y convocada mediante Oficio Nº 617/2015 del 28 de octubre de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

La contribuyente PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A., fue notificada en fecha 20 de noviembre de 2008 de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1078 de fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a través de la cual se estableció que la referida contribuyente presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a la primera (1ra.) quincena del mes de abril del año 2004 y la segunda (2da.) quincena del mes de enero del año 2005, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847 del 29/12/2003 y la P.A. Nº 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096 del 29/12/2004, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004 y 2005.

Lo antes descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón de lo antes mencionado, le fue impuesto a la contribuyente sanción por un monto de 82,47 U.T. equivalentes a la cantidad de Bs.F. 3.793,62 por concepto de multa, calculada de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem y la cantidad de Bs.F. 74,71 por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs.F. 3.868,33.

Por disconformidad con la mencionada Resolución, la representación judicial de la mencionada contribuyente, interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/2086 de fecha 14 de junio de 2010, notificada en fecha 22 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y en consecuencia quedaron firmes las multas e intereses moratorios determinados a cargo de la misma.

En razón de lo anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 28 de julio de 2010, contra la referida Resolución, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados judiciales de la recurrente, en su recurso contencioso tributario exponen lo que sigue:

    i) DE LA IMPROCEDENCIA TOTAL DE LAS SANCIONES. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA. FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    En primer lugar hacen alusión al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y al artículo 9 de la P.A. Nº SNAT/2002/1455 del 29/11/2002.

    En tal sentido, señalan que “…para el enteramiento de las retenciones deberá seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales. A tal fin, la Administración Tributaria ha empleado un sistema informático vía Internet o portal electrónico para la realización de todas las operaciones de declaración de retenciones y su pago.”

    Que “…[su] representada ajustó su conducta a la referida Providencia, así como al calendario de declaraciones y pago de retenciones, realizando todo lo conducente para el enteramiento de las retenciones de IVA, en lo que respecta a la[s]declaraciones de ABRIL 2004 (1º quincena), y ENERO 2005 (2º quincena)…”

    Continúan señalando que “…es el caso que cuando la empresa procedió a realizar las respectivas operaciones a través del portal electrónico del SENIAT, el mismo presentó fallas técnicas que hicieron imposible ejecutarlas, no pudiendo [su] representada cancelar las retenciones dentro del plazo oportuno…”

    Insisten en que “…tanto las sanciones liquidadas como los intereses de mora por enteramiento tardío de las retenciones de IVA no son procedentes porque tal mora no es imputable a [su] representada, ya que es la propia Administración Tributaria la responsable pues su sistema de portal electrónico presentó fallas técnicas.”

    Destaca que “…nuestra normativa civil reconoce la figura del incumplimiento involuntario, que consiste en la inejecución de la obligación por obstáculos o causa son independientes a la voluntad del deudor, y en este caso concreto tales obstáculos han sido colocados precisamente por el propio Fisco Nacional, es decir, quien es la supuesta víctima de la falta de incumplimiento. Esto traducido al derecho penal viene a ser una circunstancia que interrumpe el nexo de causalidad necesario para que se le impute al sujeto la comisión de delito, lo que viene a constituir una causal que excluye la responsabilidad penal, perfectamente encuadrable en el Artículo 86, numeral 6 del Código Orgánico Tributario, y así debe ser declarado.”

    Que “…la Administración al decidir el Recurso incurre en un severo vicio de nulidad absoluta por haberse violado flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA de [su] representada, pues no valoró las pruebas aportadas (…) en el procedimiento y se limitó a indicar que son pruebas impertinentes sin darnos una explicación razonada de la impertinencia de las mismas. No entendemos porque son impertinentes si la documentación aportada versa precisamente para demostrar que efectivamente el día que nuestra representada fue a presentar las declaraciones respectivas había una falla técnica en el portal fiscal que imposibilitaba la presentación de las declaraciones, no entendemos igualmente porque la Administración señala que las cartas fueron consignadas en copia cuando los ejemplares originales reposan en la propia Administración, las comunicaciones consignadas por correspondencia del Seniat, los emails de la confirmación emanados de la propia Administración, entre otros. A todo evento, consideramos que la Administración puede corroborar a través de su servido que días tuvo fallas técnicas en su sistema.”

    Aseveran que “…esta situación violó flagrantemente el derecho a la defensa de [su] mandante, pues las pruebas aportadas son perfectamente pertinentes pues está[n] relacionadas para desvirtuar perfectamente el ilícito que se le imputa, ya que demuestran que para el día que vencía el plazo para presentar las declaraciones respectivas existía una falla técnica en el portal que impedía la presentación de la declaración.”

    Reiteran “...que la Administración Tributaria Nacional estaba en plena capacidad de corroborar que efectivamente [en] dichos días su sistema presentó fallas técnicas, pero pareciera que fue más cómodo para la Administración limitarse a señalar que las pruebas aportadas eran impertinentes sin explicar por qué, y que se habían consignado en fotocopias (cuando los originales de dichas comunicaciones reposan en la Administración) y prefirió no valorar las pruebas aportadas, hecho que consideramos vulnera el Derecho a la Defensa de [su] representada, garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela…”

    Que “…en vista de que no se le valoraron las pruebas pertinentes, y en consecuencia no fueron consideradas en ningún momento, es por ello que consideramos que el acto administrativo goza de un severo vicio de nulidad absoluta…”; y así solicitaron que sea declarado por este Tribunal.

    ii) DEL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001:

    Que dicha norma “…no permite que se sancionen fracciones de un mes, en tal sentido la misma es clara pues el hecho ilícito se circunscribe al enteramiento con retardo por meses completos.”

    Que están “...en total desacuerdo con la liquidación de sanciones efectuadas en la Resolución Impugnada por cuanto se procedió en franca violación al Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, esto se debe a que en todos los períodos impositivos revisados se sancionaron períodos inferiores o fraccionales de mes.”

    Que “…el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece una sanción que se debe liquidar por meses completos de atraso en el enteramiento de las retenciones, y no por días como se efectuó en la Resolución Impugnada; toda vez que de la norma no se desprende su aplicación en términos menores a 30 días, el legislador ha expresado claramente que términos menores a un mes no son sancionables a través del Artículo 113 [eiusdem]. En materia penal al teoría ius positivista, impera para garantizar la certeza jurídica y siendo que en el derecho sancionador se debe aplicar la ley sin que se pueda a través de la analogía crear otros ilícitos, conforme lo pauta el Artículo 6 del Código Orgánico Tributario, por lo que a la norma debe dársele una interpretación restrictiva.”

    iii) DEL RÉGIMEN APLICABLE A LA PLURALIDAD DE HECHOS ILÍCITOS. CONCURRENCIA DE INFRACCIONES:

    Que “…la Administración debió liquidar o aplicar la sanción más grave en su totalidad y aplicar únicamente la mitad en las restantes sanciones, en aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario…”

    Que “[de] la Resolución de Multa que dio origen a la Resolución impugnada se evidencia que la Administración Tributaria no admite la figura de la concurrencia de infracciones al caso concreto. A [su] parecer, la misma, incurre en un falso supuesto porque parte de la premisa que la misma opera cuando existen distintos ‘tipos’ de ilícitos, lo que contradice tanto la legislación penal, su doctrina como el propio Código Orgánico Tributario, ya que en ninguna parte se habla de la existencia de distintos o varios tipos, sino que más bien se refiere a la existencia de varios delitos o ilícitos (en nuestro caso), sean o no del mismo tipo…”

    En razón de lo antes señalado solicitan que “…se aplique la concurrencia de infracciones aplicando la sanción más grave en su totalidad y aplicar únicamente la mitad de las restantes sanciones, en aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario…”; asimismo, solicitan que las multas liquidadas sean anuladas.

    Que “…la Administración al decidir el Recurso Jerárquico violentó igualmente el derecho a la defensa de su representada, pues no hizo valoración ni referencia alguna sobre lo expuesto por su representada en lo que respecta a la aplicación del sistema de concurrencia a la hora de cuantificar las multas, lo que consideramos vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido…”; y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.

    iv) DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA:

    Al respecto indican que lo que les “…parece ajustado a derecho es que se aplique, en virtud del principio de legalidad, la Unidad Tributaria aplicable al día de la comisión del supuesto hecho punible…”

    Que “…la Resolución de Imposición de Sanción es notificada el 20/11/2008ñ, en mucho de los casos, después de más de tres (3) años de cometida la supuesta infracción, por lo que es evidente que la Administración ha incurrido en una demora excesiva en detectar el supuesto ilícito, hecho éste que no debería perjudicar a [su] representada, por lo que resulta injusto que tenga que soportar pagar una multa con la unidad tributaria vigente para el momento del pago cuando dicha demora en detectar la supuesta irregularidad es responsabilidad de la propia Administración.”

    Que “…tal decisión atenta contra el Principio de Tipicidad y el principio de irretroactividad (Artículo 24 de la Constitución de la República y Artículo 2 del Código Penal), ya que se está condicionando o ajustando la consecuencia jurídica del tipo delictual a un hecho ajeno a la norma, tal es el caso del Articulo 94 del Código Orgánico Tributario, que establece una sanción en Unidades Tributarias que han aumentado en razón del tiempo y que sancionan con un monto mayor a la cantidad expresada en bolívares para el momento de la comisión de la infracción. Observamos igualmente una aplicación retroactiva ilegitima de la Unidad Tributaria, y como se sabe ninguna disposición legal puede tener efectos retroactivos, sino cuando favorece al infractor y este caso es evidente que no lo beneficia.”

    v) DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUATES:

    Que “…[e]n el caso concreto, la Administración Tributaria obvió lo dispuesto en el Artículo 96 de nuestro Código Orgánico Tributario, norma que no es más que una remisión a nuestro sistema penal, el cual prevé que al sancionar un sujeto se deben considerar elementos como el grado de culpabilidad, el cual prevé que al sancionar un sujeto se deben considerar elementos como el grado de culpabilidad, el grado de cultura del infractor, y las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para proceder a determinar la sanción aplicable al caso concreto. En este procedimiento, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a liquidar la sanción sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes o favorables que se dan en el caso de [su] representada...”

    Que su mandante “…presentó las declaraciones de retenciones y el enteramiento espontáneamente, es decir, no fue producto de un enriquecimiento hecho por la Administración Tributaria. Por otra parte, la demora fue de apenas unos o tres días y además la demora en el enteramiento obedeció a fallas en el sistema del Seniat implementado para lo mismo. Todo esto evidencia pues el cumplimiento de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 3 y 6 del Artículo 96 [eiusdem].”

    Que en razón de lo expuesto consideran que “…las referidas multas de ser procedente alguna, deberían atenuarse considerablemente. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario.”

    vi) DE LOS INTERESES MORATORIOS:

    Que “…tales intereses son improcedentes por considerar que los mismos constituyen un exceso en el caso concreto…”

    Que “…en lo que respecta a la norma en la que se fundamenta la Administración y aplicable en el caso de [su] representada para imponer la multa, nos referimos al Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la misma está concebida en los mismos términos, pues la multa se calcula en función del tiempo transcurrido, por lo que igualmente además del carácter sancionatorio tiene también carácter resarcitorio.”

    En razón de lo expuesto solicitaron “…que el cálculo de los intereses de mora sea declarado improcedente.”

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la representación judicial del Fisco Nacional expone lo que se señala de seguidas:

    i) DE LA IMPROCEDENCIA TOTAL DE LAS SANCIONES. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA. FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    Al respecto indica que “…no estima necesario profundizar más sobre el argumento expuesto, toda vez que contrario a lo señalado por la recurrente, la Administración basándose en los elementos de hecho y de derecho a.s.e. tema en controversia, por tal virtud [esa] lo da aquí por reproducido.”

    Que “…en la Resolución Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1078 de fecha 21 de agosto de 2008, se le participa a la contribuyente PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A. el derecho de impugnar las mismas, mediante los Recursos consagrados en Código Orgánico Tributario, tales como el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 242 y siguientes, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación; e igualmente, dentro del mismo plazo o al vencimiento del lapso indicado para decidir el Recurso Jerárquico, puede ejercer el Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 259 [eiusdem], como en efecto así lo hizo la contribuyente, por lo que esta representación de la República considera que la contribuyente no se encuentra en estado de indefensión, ya que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, y visto que la recurrente ejerció los recursos correspondientes ante esta instancia administrativa, así como el derecho de promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes y, en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa, por tales motivos solicito a este Tribunal Superior desestime los argumentos expuestos por la recurrente respecto a este particular y así sea declarado en la definitiva.”

    En relación al falso supuesto de hecho argumenta la representación judicial del Fisco Nacional que “…en el presente caso la Administración Tributaria constató que la contribuyente enteró extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos primera quincena abril 2004 y segunda quincena enero 2005, lo cual constituye el ilícito materia sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.”

    En tal sentido, señala que “…aplicando las consideraciones expuestas al presente caso, se demuestra una concordancia de los hechos con los fundamentos de derecho acogidos en la Resolución impugnada, cuyo tratamiento otorgado por la Administración Tributaria resultó del estricto apego legal; por lo que esta representación de la República considera que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, no incurrió en error alguno al determinar las sanciones recurridas constatándose una correcta apreciación de los hechos, encuadrados los mismos en los presupuestos hipotéticos y con la correcta consecuencia jurídica, a saber, la imposición de la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, así como el cálculo de los respectivos intereses moratorios de acuerdo al artículo 66 del referido cuerpo normativo…”; y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.

    ii) DEL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001:

    En relación a tal argumento, señala que “…[e]l agente de retención como sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos deberes contenidos en disposiciones legales, cuya falta de acatamiento, constituye una infracción tributaria que es objeto de sanción. La multa determinada a la contribuyente configura la sanción específica prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y es aplicada en los casos de no dar cumplimiento al deber de enterar oportunamente los montos retenidos. La materialización de este incumplimiento no admite ningún elemento de valorización subjetiva, al ser constatados por la Administración Tributaria, surge por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el sujeto, que es la sanción automática de carácter patrimonial.”

    iii) DEL RÉGIMEN APLICABLE A LA PLURALIDAD DE HECHOS ILICITOS, CONCURRENCIA DE INFRACCIONES:

    Con respecto a tal argumento señala que “…en el caso de autos, la División de Recaudación constató del procedimiento de verificación, la presentación en el Portal del SENIAT de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento correspondiente a la primera quince período abril/2004 y la segunda quincena del período enero/2005, fuera del plazo (…) razón por la cual, no resulta aplicable la concurrencia de ilícitos, en virtud de haberse constatado la existencia de un solo ilícito tributario, en cada uno de los períodos que fueron objeto de verificación, sin que se verificara el incumplimiento de otros deberes, en tal virtud no resulta aplicable la concurrencia de ilícitos tributarios establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, al que hace referencia la recurrente; por tanto, solicito se desestime el alegato expuesto este sentido ya así sea declarado en la definitiva.”

    iv) DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA:

    Al respecto indica la representación del Fisco Nacional que “…cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria.”; y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.

    v) DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES:

    Con respecto a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa a la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, señala que “…en el caso en estudio, la contribuyente de manera reiterada ocasionó con retardo un dinero proveniente de un tercero, durante todos los periodos impositivos primera quincena abril /2004 y segunda quincena enero/2005, por lo que la Administración estimó que no se hace merecedora de tal beneficio, considerándose además, que la aplicación de la sanción en su límite mínimo ya constituye ‘per se’ una graduación de la pena para el contribuyente.”

    En cuanto a la atenuante prevista en el numeral 6 del artículo 96 eiudem, referida a las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley, manifiesta que en razón del enteramiento tardío efectuado por la recurrente de las retenciones correspondientes a los períodos impositivos relativos a la primera quincena abril/2004 y segunda quincena enero/2005 sin justificación alguna “…deja en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeta, hechos estos que no han podido ser rebatidos en el presente procedimiento, por lo que se estima que tal situación no puede ser considerada como una atenuante enmarcada en supuesto anteriormente mencionado.”

    vi) DE LOS INTERESES MORATORIOS:

    Al respecto indican que “…el solo vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo sin que éste se hubiese realizado, es efectivamente presupuesto suficiente para que los intereses moratorios se causen.”

    Que “… a los fines de la procedencia de los intereses moratorios, basta con el incumplimiento en el pago de la obligación principal sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, para considerar ocurrido su nacimiento, es decir, la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido, hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes al uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción de la deuda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia solito sea desestimado lo alegado por la recurrente en este sentido, y así sea declarado en la definitiva.”

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el presente caso se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos:

    i) Violación al derecho a la defensa en razón de que la Administración no valoró las pruebas documentales consignadas por la contribuyente;

    ii) Vicio de falso supuesto de hecho por haber considerado erróneamente la administración tributaria que el enteramiento tardío de las retenciones del IVA son imputables al contribuyente, y no al sistema portal electrónico por fallas presentadas en el mismo.

    iii) Vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar en forma equivocada el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en relación a la fórmula aplicada en el cálculo de las multas impuestas a la contribuyente.

    iv) La aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 eiusdem;

    v) Violación a los principios constitucionales de tipicidad e irretroactividad de la ley en razón de la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago;

    vi) Si procede la aplicación al presente caso de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96, numerales 3 y 6; e

    vii) Improcedencia de los intereses moratorios por existir retraso culposo.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

    i) Violación al derecho a la defensa en razón de que la Administración no valoró las pruebas documentales consignadas por la contribuyente; y ii) Vicio de falso supuesto de hecho por haber considerado erróneamente la administración tributaria que el enteramiento tardío de las retenciones del IVA son imputables al contribuyente, y no al sistema portal electrónico por fallas presentadas en el mismo.-

    En relación al primer alegato observa este Tribunal que las pruebas promovidas en sede administrativa fueron declaradas impertinentes e inconducentes, razón por la cual resulta infundado el mencionado alegato. Así se establece.

    En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    . (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    En el caso concreto, se aprecia que la contribuyente a los fines de hacer valer su intento de cumplir con la declaración de retención del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera (1ra.) quincena del mes de abril del año 2004 y la segunda (2da.) quincena del mes de enero de 2005, presentó los siguientes documentos, los cuales habían sido promovidos en sede administrativa:

    i) Escrito de fecha 23 de abril de 2004 signado bajo el Nº 05955 (folio 198), a través de la cual informa al SENIAT de las fallas técnicas presentadas en el sistema del portal web www.seniat.gov.ve, que la imposibilitó de efectuar la declaración en referencia; y

    ii) Email enviado por Declaración en Línea en fecha 23 de abril de 2004 para PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A. en la que se indica que su requerimiento está siendo atendido por los orientadores, y que el retraso obedece a que el portal presenta fallas, y que igualmente están siendo atendidas por el personal de informática (folio 201).

    iii) Email enviado por PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A. para webmaster@seniat.gov.ve, de fecha 03/02/2005, en la cual informa que ha intentado validar su archivo para declarar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a dicho período (folio 204);

    iv) Email de confirmación de asistencia@seniat.gov.ve para PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A. de fecha 03/02/2005 (folio 205);

    v) Escrito de fecha 03 de febrero de 2005, en cuyo texto el contribuyente de autos informa al SENIAT, que desde primera hora del día 02/02/205, el portal del SENIAT presentaba problemas técnicos que imposibilitan la declaración de la retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a dicho período (folio 202); y

    vi) Constancia emitida por la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de fecha 03/02/2005, suscrita por la ciudadana L.B., la Jefa de División de Asistencia al Contribuyente (folio 206).

    En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el artículo 11 de la P.A. N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, vigente para el período impositivo correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2004, la establecía lo que sigue:

    Artículo 11

    A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior.

    1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http//www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras efectuadas y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.

    2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la plantilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

    3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.

    (Destacado y subrayado por este Tribunal).

    La citada disposición establece el procedimiento a seguir para el enteramiento del impuesto retenido. A tal efecto, se observa que el mismo deberá realizarse a través de la Página Web, mediante la presentación de una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, con base al formato disponible en la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentada la declaración, el agente de retención tendrá la opción de efectuar el pago vía electrónica o “en forma manual”, en este último caso, deberá imprimir la planilla de pago que genera el sistema y con ella enterar las cantidades retenidas en cheque o efectivo en la taquilla de contribuyentes especiales correspondiente.

    En el caso de autos, si bien la recurrente puso en conocimiento a la Administración Tributaria de los problemas técnicos que afectaban su página electrónica para los períodos correspondientes a la primera (1ra.) quincena del mes de abril de 2004 y segunda (2da.) quincena del mes de enero de 2005, ello no constituye una excusa para eximirse del cumplimiento de sus deberes formales y materiales, pues disponía de otros medios para realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento, por lo que no puede aceptarse el argumento de justificación de enteramiento tardío formulado por la contribuyente, por el hecho del acreedor.

    En consecuencia se confirma la multa impuesta por presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y el enteramiento correspondiente a la primera (1ra.) quincena del mes de abril de 2004 y la segunda (2da.) quincena del mes de enero de 2005 fuera del plazo establecido para ello. Así se decide.

    iii) Vicio de falso supuesto de derecho, por haber interpretado la Administración Tributaria en forma equivocada el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en relación a la fórmula aplicada en el cálculo de las multas impuestas a la contribuyente:

    Siendo entonces que lo discutido versa en la interpretación y consecuencial aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Tribunal estima procedente traer a colación la normativa contenida en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, el cual establece la forma prevista por el legislador para la interpretación de las normas de contenido tributario, y en ese sentido debemos remitirnos al artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual prevé las disposiciones generales en el Ordenamiento Jurídico Nacional para la aplicación de las Leyes y sus efectos:

    Código Orgánico Tributario

    Artículo 5°: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

    Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

    Código Civil Venezolano

    Artículo 4: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

    Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    De las normativas transcritas, se desprende las directrices para la interpretación respecto al alcance de una norma, y especialmente aquellas de contenido tributario, por lo cual esta Juzgadora pasa a analizar la disposición prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual señala:

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enterramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    El dispositivo legal prevé uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria establecida a los sujetos pasivos responsables directos, en su calidad de agentes de retención y percepción, cuando éstos enteren las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente les corresponda de conformidad con la Ley.

    Se entiende así, que el legislador estableció en el citado artículo la infracción y la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la Ley, independientemente del tiempo de la demora.

    Puntualizado lo anterior, considera necesario este Tribunal traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 01215, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2012 (caso: V.S.S., C.A.) en donde estableció lo siguiente:

    Sobre la interpretación y forma de aplicar el referido artículo, esta Sala sostuvo en sentencia N° 00918 de fecha 28 de septiembre de 2010, caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., que la alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, establecen el método de cálculo de la multa y no implica que los retrasos por fracciones de tiempo inferiores a un mes no serán sancionados, sino que por el contrario la multa se debe calcular en proporción a esos días de retrasos.

    De manera que, la obligación principal de los agentes de retención, una vez efectuada la retención del impuesto, la constituye enterar en los plazos legales y reglamentarios, cuyo incumplimiento está penado bajo los supuestos del artículo 113 antes transcrito, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de las referidas cantidades. Cuando se configuran tales incumplimientos la norma ordena que deben liquidarse también los intereses moratorios correspondientes.

    (Destacado y subrayado del Tribunal)

    En el caso de autos, tal como se desprende de las planillas de liquidación que cursan a los folios 129 al 140 del expediente judicial, la Administración Tributaria calculó de manera proporcional los días de retraso para aquellos retardos menores de un (01) mes en los cuales incurrió la mencionada recurrente, resultando así ajustada a derecho la actuación de la Administración al imponer correctamente la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por haber enterado fuera del lapso legalmente establecido las cantidades retenidas en su carácter de agente de retención, correspondientes a la primera (1ra.) quincena del mes de abril de 2004 y segunda (2da.) quincena del mes de enero de 2005, razón por la cual, se considera infundada la denuncia de falso supuesto formulada por la recurrente. Así se decide.

    iv) La aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 eiusdem:

    Respecto a la concurrencia, es necesario remitirnos al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    (Subrayado de esta Sala).

    Al respecto, es importante destacar que nuestro M.T. en sentencia Nº 00704 de fecha 14 de junio de 2012, caso: PEGAS HÉRCULES, C.A., sostuvo “…aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio…”

    Así las cosas, se observa en el presente caso que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente recurrente por haber enterado fuera del lapso legalmente establecido, las cantidades retenidas en su carácter de agente de retención, correspondientes a la primera (1ra.) quincena del mes de abril de 2004 y la segunda (2da.) quincena del mes de enero de 2005, sin atender a las reglas de concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria a efectuar una nueva determinación de las multas. Así se declara.

    v) Violación a los principios constitucionales de tipicidad e irretroactividad de la Ley en razón de la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago:

    La contribuyente no se mostró de acuerdo con la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario pues, a su entender, viola el principio de tipicidad e irretroactividad de la Ley, y solicitó la desaplicación de la referida norma.

    El artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.

    Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    En este sentido, es oficioso traer a los autos Sentencia Nº 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: The Walt D.C., S.A., en el que expuso el siguiente criterio:

    De la normativa citada (Parágrafo primero del Artículo 94 del Código orgánico Tributario) se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (Primer Paréntesis del Tribunal).

    Más reciente, en sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cia C.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    …Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

    Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

    En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Este Tribunal, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, ratifica que la norma, estatuida o prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de tipicidad e irretroactividad de la Ley, como contrariamente asienta la recurrente, en consecuencia se desestima los alegatos al respecto. Así se decide.

    vi) Si procede la aplicación al presente caso de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96, numerales 3 y 6:

    En cuanto a las atenuantes alegadas, que pudieran operar para el segundo de los incumplimientos, este Tribunal observa lo siguiente:

    En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, como lo es “La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”; este Tribunal advierte que, dicha atenuante se refiere a aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada y proceda a corregirlo, mediante declaración sustitutiva y el pago de la deuda tributaria.

    De allí que, visto el alcance del numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario 2001, resulta evidente que el supuesto previsto en dicha norma no se encuentra dado en el caso de autos, en consecuencia resulta improcedente dicha atenuante. Así se establece.

    Respecto a la atenuante prevista en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa a: “Las demás atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”, este Juzgado Superior considera que no hay otra atenuante que pudiera ser aplicada al presente caso, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

    vii) Improcedencia de los intereses moratorios por existir retraso culposo:

    Por último, rechaza la contribuyente la procedencia de los intereses moratorios liquidados, por cuanto a su decir “…los mimos constituyen un exceso en el caso concreto.”.

    En tal sentido considera pertinente este Tribunal traer a colación la Sentencia Nª 191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., mediante la cual se fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:

    “(…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (Resaltado de la Sala).

    En atención a la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:

    Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes (…)

    .

    De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria surgida durante los períodos en que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto objeto de retención. Por lo tanto, procede la determinación de los referidos intereses. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A., en consecuencia:

    Se CONFIRMA en los términos expuestos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/2086 de fecha 14 de junio de 2010, notificada en fecha 22 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se Ordena a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación atendiendo a las reglas de concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    La Juez Suplente,

    Abg. L.J.T.L.. La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.G..-

    En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2010-000370.-

    LJTL/MSMG.-

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