Sentencia nº RC.000120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000639

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el procedimiento por cobro de bolívares, incoado por la sociedad de comercio PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. (PROINCA), representada legalmente por los ciudadanos A.E.R.C., O.H.T., P.R., M.I.P. y R.M., contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE (ASOGUANARE), representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.A.R.P. y R.R.M., el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2010, en la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por la abogada A.J. deN., con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delS.C. de esa Circunscripción Judicial, que a su vez negó homologar la transacción celebrada entre las partes el 2 de julio de 2009; impartiéndole, en consecuencia, homologación al referido acto de autocomposición procesal, condenando en costas a la abogada A.J. deN..

Contra la referida decisión de alzada, la abogada A.J. deN., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia a fin de materializar el derecho de defensa y el de petición, contenidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en sentencia N° 22, dictada en fecha 24 de febrero de 2000, expediente N° 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra el ciudadano J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que de conformidad con la disposición legal consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional que reza: “…El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, dispuesto en el artículo 257 constitucional, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando por sí misma, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por tanto, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a ignorar las denuncias articuladas en el escrito de formalización, en virtud que el vicio detectado no fue denunciado en casación por la recurrente, sin embargo, autorizada por la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar la decisión recurrida por infracciones de orden público y constitucional que se han verificado en el caso bajo juzgamiento.

La Sala a los fines de constatar la infracción, considera necesario hacer un recuento de los eventos procesales relevantes acontecidos, posteriores a la revocatoria del poder que le hicieran los ciudadanos A.E.R.C., P.R.P. y M.I.P., actuando en su carácter de representantes legales de la empresa demandante, a la que hasta ese momento fuera su apoderada judicial, en este proceso, abogada A.J. deN., los cuales se señalan a continuación:

En fecha 3 de febrero de 2009, el ciudadano A.E.R.C., actuando en su carácter de presidente de las empresas Productores Integrados Compañía Anónima (PROINCA) y de la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), consignó revocatoria del poder que le fuera conferido por la anterior junta directiva, a la abogada A.J. deN., el cual fue autenticado el día 6 de julio de 2004, ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa, y que quedó inscrito bajo el N°21, tomo 5, folios 82 al 84, del libro de registros de poderes llevados por esa Notaría.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2009, la abogada A.J. deN., consignó copia certificada del despacho de comisión emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R. deO. y Ospino de esa misma Circunscripción Judicial.

El contenido del despacho de comisión en cometario, expresa que, ese tribunal, por auto de esa misma fecha “…acordó librar Despacho (sic) de Medida (sic) Preventiva (sic) de Embargo (sic) sobre bienes muebles o sobre créditos u (sic) derechos litigiosos propiedad de la demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) PRODUCTORES INTEGRADOS C.A. (PROINCA), que se encuentran en el expediente 2433, que cursa por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria, en niños, niñas y adolescentes de este mismo Circuito Judicial, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (650.000,00)…”.

De igual forma consignó acta levantada por el juzgado ejecutor de medidas comisionado, antes aludido, en fecha 11 de marzo de 2009, donde consta que se “…embargaron preventivamente los derechos litigiosos que le corresponden a la demandada (sic) Sociedad (sic) Mercantil (sic) Productores Integrados, C.A. (PROINCA) en la causa N° 2433 que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en niños, niñas (sic) y adolescentes (sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa con motivo de Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic)…”, juicio éste incoado por la abogada A.J. deN. contra la sociedad mercantil Productores Integrados, C.A. (PROINCA)...”.

En fecha 17 de marzo de 2009, los ciudadanos R.A.C., G.R., E.T. y M.I.P.B., actuando en su condición de miembros de la junta directiva de la Asociación de Productores Rurales del municipio Guanare (ASOGUANARE), y A.E.R.C., O.H.T., P.R.P. y R.A.M., actuando en su carácter de miembros de la junta directiva de la sociedad de comercio Productores Integrados, C.A. (PROINCA), comparecieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y manifestaron que al haber sido “… electa una nueva Junta (sic) Administradora (sic) de la empresa PROINCA…”, decidieron llegar “a un acuerdo satisfactorio para ambas partes que pusiera fin al presente juicio…”.

En virtud de ello y con apoyo en lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, los representantes de la empresa demandante acordaron “…desistir plena y contundentemente de la acción y de la pretensión del juicio de cobro de bolívares…”, manifestando los representantes de la demandada su aceptación al desistimiento “…en todas y cada una de sus partes…”, solicitando la correspondiente homologación.

A través de diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, la abogada A.J. deN., formuló oposición al desistimiento efectuado por la parte actora, alegando que ni Proinca ni Asoguanare podían disponer de los derechos litigiosos embargados por cuanto “…hay un tercero que tiene interés legítimo como accionante que justifica una cesión ex lege o subrogación sui generis del mismo crédito o derecho sustancial…”.

Agregó que “…estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL…”, por cuanto el desistimiento es solicitado por A.E.R., actuando en su condición de presidente de Proinca, siendo que él es igualmente “…PRESIDENTE ACTUAL DE ASOGUANARE (PARTE DEMANDADA EN ESTE JUICIO….”, cuestión que –según dice- puede constatarse de las actas del expediente, así como de la designación del primero de los nombrados “…como presidente de Proinca…”, y que se desprende de los “…documentos que presentaron para justificar dicha elección, que rielan a los autos…”.

Que el desistimiento es “…firmado por el Vicepresidente (sic) de ASOGUANARE ciudadano R.A.C., pero A.E.R. es el Presidente (sic) de la misma, constituyendo así un fraude procesal que tiende a burlar a la justicia (sic)… omissis… amen de querer burlar lo que legítimamente me corresponde como honorarios (sic) profesionales prestados en esta causa…”.

Por último señaló que “…el único bien que tiene PROINCA es el inmueble sobre el cual pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, y que representa el único capital de la empresa para responder lo que se me adeuda por concepto de honorarios profesionales…”.

Por diligencia consignada en fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano A.E.R., actuando en su carácter de presidente de la empresa Productos Integrados, C.A. (PROINCA), ratificó la revocatoria del poder que le fuere otorgado a la abogada A.J. deN., así como también revocó la sustitución que esta profesional del derecho hiciera a los abogados Kerinay Pimentel Montilla, Okarina Colmenares Tovar y A.P..

En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar la inhibición propuesta por la juez titular de ese tribunal B.D. de Martínez, en razón de haber sido declarado con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva por ella dictada en fecha 10 de octubre de 2007.

Por auto del 9 de junio de 2009, el juzgado ad quem, antes mencionado, acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que éste se pronunciare “… sobre la homologación del referido desistimiento, todo a los efectos de preservar el derecho a la doble instancia, ya que desisten de la acción y no del recurso de apelación…”, siendo recibido en ese tribunal el 11 de junio de 2009.

Mediante escrito consignado el 16 de junio de 2009, la abogada A.J. deN., se opone nuevamente a la homologación del desistimiento presentado por la actora y aceptado por la parte demandada, solicitando se levante el velo corporativo “… existente entre las empresas PROINCA y ASOGUANARE…omissis… se declare el FRAUDE PROCESAL pretendido… y se NIEGUE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO…”. El escrito en comentario quedó expuesto como se muestra de seguidas:

…DE LOS HECHOS.

Consta en actas del presente expediente distinguido con el No. 23.705, que ejercí la representación judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, PROINCA, inscrita por ante el Registro (sic) Mercantil (sic) que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, en fecha 30 de Julio (sic) de 1.991, bajo el N°. 7119, folios 37 vuelto al 44 vuelto, Tomo (sic) 58, del Libro (sic) de Registro (sic) de Comercio (sic), llevado por ese Tribunal (sic); en virtud de cobro de Bolívares (sic) por la cantidad UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00) que incoó mi conferente contra la Asociación del Distrito Guanare “ASOGUANARE”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado (sic) Portuguesa, en fecha 30 de Octubre (sic) de 1964, bajo el N°. 85, folios 159 al 160, Protocolo (sic) 1°, 4to. Trimestre (sic) del año 1964. Comenzando mi responsabilidad como apoderada desde el día 06-07.2004, hasta el día 05/01/2009, fecha en la que renuncié por razones que más adelante fundamento, llevando todo el procedimiento de Primera (sic) Instancia (sic), Expediente (sic) 23.705 el cual por sentencia fue declarado CON LUGAR; la Segunda (sic) Instancia (sic), Expediente (sic) 2433 ratificó la Sentencia (sic) dictada en Primera (sic) Instancia (sic) y la demandada ASOGUANARE anunció recurso de casación que se tramitó en el Expediente (sic) AA20-C-2008-000112, sentencia ésta que pese a que fue casada mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos de dicha casación no van a incidir en las cuestiones de fondo de la decisión, siendo indudable que la decisión definitiva se constituirá como una sentencia condenatoria a favor de PROINCA. Todo ello consta en los autos del presente expediente.

El expediente fue devuelto al Superior (sic) de esta Circunscripción Judicial para que se dicte nueva sentencia tomando en cuenta lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, expediente que es conocido en la alzada por un Juez (sic) designado al efecto.

En Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) írrita convocada en fecha 28 de Noviembre (sic) de 2008, por cuatro de los socios, vulnerando y violando las cláusulas 9 y 10 de los Estatutos (sic) PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, PROINCA, los artículos 275 y 277 del Código de Comercio, así como los Derechos (sic) Constitucionales (sic) al debido proceso, a la defensa y otros derechos, la cual se realizó en fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) de 2008, logrando entre otros puntos tratados elegir una nueva junta directiva, y a pesar de haberse introducido un amparo constitucional, el Acta (sic) Asamblea (sic) írrita, fue registrada en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa con sede en Guanare, tal como consta de autos, de la cual se desprende que fueron elegidos como miembros de la Junta (sic) Directiva (sic) írrita de la Empresa (sic) PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, PROINCA los ciudadanos: A.E.R., como Presidente (sic), como Directores (sic) a los ciudadanos R.M. CORREA, P.R.P., M.I.P.B. Y O.L.H.T., probando con ello que el ciudadano A.E.R., elegido como Presidente (sic) de PROINCA (parte demandante en los juicios antes identificados),es la misma persona que se ha desempeñado y desempeña como Presidente (sic) de “ASOGUANARE” (parte demandada en los juicios antes citados quien es socia de PROINCA), fue condenada por la Sentencia (sic) que declaró con lugar la demanda incoada en el expediente 23.705 en esta instancia y en la alzada expediente 2433.

En virtud de estos fraudulentos hechos me ví obligada a renunciar al Poder (sic) que me fuera conferido por la empresa Demandante (sic) PROINCA, el cual de todas formas y tal como consta de autos, me fue revocado (Pieza 6 del Expediente (sic) 2433). Es por ello que con el carácter de parte demandante en el juicio de Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) que tengo incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, Expediente (sic) N°. 09-00431 contra la “Sociedad Mercantil (sic) de Productores Integrados C.A. (PROINCA)” suficientemente identificada en autos, en fecha 11 de Marzo (sic) de 2009 el Tribunal (sic) Ejecutor (sic) de Medidas (sic) de esta Circunscripción Judicial (folios 32 al 35) dando cumplimiento a la comisión emanada del Tribunal (sic) de la Causa (sic) que ordenó el embargo preventivo sobre bienes litigiosos de la demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) Productores Integrados C.A. (PROINCA), embargó efectivamente dichos bienes litigiosos como consta en acta levantada que cursa en este expediente. Dicha acción de Intimación (sic) de honorarios profesionales de Abogados (sic) fue incoada por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 650.000,00) actuales los cuales fueron convenidos mediante documento público autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Acarigua Estado (sic) Portuguesa en fecha Cuatro (sic) de Diciembre (sic) del año 2.008, bajo el N°. 78, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría el cual anexo a este escrito distinguido con la letra “A”.

Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2009 (folios 36 al 37) PROINCA (sic) representada por su Presidente (sic) A.E.R. y ASOGUANARE representada por su Vice-Presidente (sic) R.A.C., DESISTEN de la demanda iniciada en fecha 28-06-2004, es decir hace casi (05) (sic) años y solicitan la homologación de dicho desistimiento, tal como consta en Acta (sic) que riela de autos (pieza N° 6).

DEL FRAUDE PROCESAL Y DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

Todos los actos fraudulentos realizados por ASOGUANARE tristemente fueron ideados con un deshonesto y único fin como fue el desistimiento de la acción y del procedimiento instaurado en la presente causa, efectivamente realizado por el ciudadano A.E.R., en su “doble condición”: como demandante por haber sido elegido como Presidente (sic) de PROINCA en Asamblea (sic) írrita y como demandado por ser Presidente (sic) de “ASOGUANARE”.

NOTESE (sic) QUE LA EMPRESA DEMANDADA ASOGUANARE ES REPRESENTADA POR SU VICEPRESIDENTE Y NO POR SU PRESIDENTE PARA APARENTAR O DARLE VISOS DE LEGALIDAD AL ACTO, YA QUE EL PRESIDENTE DE AMBAS SOCIEDADES ES LA MISMA PERSONA A.E.R., TODO LO CUAL SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS QUE EN COPIA CERTIFICADA Y CÍNICAMENTE CONSIGNARON ELLOS MISMOS.

Todas estas circunstancias son reveladoras de FRAUDE PROCESAL, Y VA EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS COMO TERCERO ACREEDOR DE LA EMPRESA DEMANDANTE LO CUAL CONSTA EN COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE EMBARGO DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS POR LO QUE SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESTE DIGNO TRIBUNAL NO HOMOLOGUE EL MISMO YA QUE EVIDENTEMENTE TAL ACCION (sic) CONSTITUYE UN FRAUDE PROCESAL QUE PERSIGUE EL DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES DE LA EMPRESA “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA (sic), “PROINCA”, (COMO TAMBIEN (sic) LO SON LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES A QUIENES PROINCA ADEUDA SUS PRESTACIONES SOCIALES) Y ESPECIFICAMENTE (sic) DE MIS DERECHOS COMO ACREEDORA EN VIRTUD DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS CAUSADOS EN EL PRESENTE JUICIO Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA DEMANDANTE MEDIANTE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS QUE CONSTA EN DOCUMENTO PUBLICO (sic) AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) SEGUNDA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA EN FECHA 04-12-2.008, BAJO EL N°. 78, TOMO 83 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ANTE ESA NOTARÍA. DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION (sic) INCOADA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL SEGÚN EXPEDIENTE QUE CURSA POR ANTE ESE TRIBUNAL SIGNADO CON EL N°. 00431.

En virtud de lo cual ME OPONGO EN TODA FORMA DE DERECHO A LA HOMOLOGACION (sic) DEL DESISTIMIENTO (sic) SOLICITANDO A ESTE TRIBUNAL DECLARE SIN LUGAR EL MISMO POR PROVENIR TODO LO ACTUADO DE UN FRAUDE PROCESAL QUE SE CONCRETA EN RAZÓN DE LO ANTES PLANTEADO POR LO QUE ME OPONGO COMO TERCERO.

1) No pueden PROINCA y ASOGUANARE disponer de los derechos litigiosos embargados, ya que hay un tercero que tiene interés legitimo (sic) como accionante que justifica una cesión ex lege o subrogación sui generis del mismo crédito o derecho sustancial, de manera que, el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro y ni actúa en interés de otro: actúa por sí mismo en defensa de un derecho del cual el titular en una relación jurídica que él no ha generado tal como lo explana R.H. laR. en su obraC. de Procedimiento Civil, artículo 140, pág. 416 al 419, Tomo (sic) I. “La acción directa presenta, para el tercero favorecido con ella, un interés idéntico al del derecho directo resultante de la estipulación a favor de tercero. El crédito del tercero contra el deudor de su deudor, por surgir directamente en él, no ingresa en el patrimonio de su deudor; y, por consiguiente, no constituirá prenda general de los restantes acreedores de su deudor. La acción directa sustrae, pues, al acreedor favorecido con ella, del riesgo de insolvencia de su deudor, al evitarle sufrir el concurso de los demás acreedores; confiere a ese acreedor un verdadero privilegio, y hasta más que un privilegio, puesto no ha de temer el concurso de otros acreedores privilegiados de su deudor, sea cual sea el orden en que se encuentren; se hace pago de modo exclusivo sobre el crédito perteneciente a su deudor”.

2) A todas luces estamos en presencia DE UN FRAUDE PROCESAL: El desistimiento es solicitado por A.E.R. EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE PROINCA, (PARTE DEMANDANTE), SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE FUNGE COMO PRESIDENTE ACTUAL DE ASOGUANARE (PARTE DEMANDADA EN ESTE JUICIO), lo cual se puede verificar a lo largo del procedimiento llevado en los seis (06) (sic) cuerpos del expediente, así mismo se puede verificar la designación de A.E.R.C.P.D.P. de los documentos que presentaron para justificar dicha elección, que rielan de autos. El desistimiento es firmado por el Vicepresidente de ASOGUANARE ciudadano R.A.C., pero A.E.R. es el Presidente (sic) de la misma, constituyendo así un fraude procesal que tiende a burlar a la justicia, a los respetables jueces a quienes correspondió dictar sentencia en Primera (sic) y Segunda (sic) Instancia (sic), en fin a todo el foro portugueseño, en un proceso que duro (sic) casi cinco (05) (sic) años, amen (sic) de querer burlar lo que legítimamente me corresponde como honorarios profesionales prestados en esta causa.

3) El único bien que tiene PROINCA para responder a sus acreedores es el inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que representa el único capital de la empresa para responder lo que se me adeuda por concepto de honorarios profesionales y que usted Honorable (sic) Juez (sic) debe cumplir y hacer cumplir lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y el de Ética de los Abogados.

(…Omissis…)

De modo que la Tutela (sic) Jurídica (sic) de la acción de fraude no proviene directamente de la Ley (sic), sino más bien en principio de las Garantías (sic) Constitucionales (sic) consagradas en los Artículos (sic) 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (ya que, como ha sido resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Fraude (sic) procesal, principalmente vulnera el Orden (sic) Público (sic) Constitucional) (sic); así como también de las atribuciones del Juez (sic) que en materia de Control (sic) de la lealtad y probidad de las partes en el proceso, consagra el artículo 17 y 170 del código (sic) de Procedimiento Civil; Luego, por la autoridad que emana de las normas de carácter particular con efectos de fuentes del Derecho (sic), como lo son las distintas sentencias mediante las cuales de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto casos similares formando jurisprudencia sobre esta materia, coadyuvando así con nuestra doctrina constitucional y procesal, todo ello porque la realidad nos demuestra que los sujetos procesales no siempre actúan con lealtad y probidad, que hay casos en los cuales el proceso judicial se utiliza para obtener fines distintos a los previstos en la Ley (sic) con el propósito de defraudarla, de obtener por vía del fraude lo que no se puede lograr por vía directa.

(…Omissis…)

Los hechos narrados anteriormente verificados perfectamente en las Actas (sic) de este expediente, evidencian que en el presente caso sin duda alguna existen suficientes hechos comprobatorios para concluir que los sujetos involucrados en este juicio asumieron conductas contrarias a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso, y por tanto, siendo el fin del proceso la obtención de LA JUSTICIA diáfana y leal, realizable a través del cumplimiento de los Principios (sic) de Igualdad (sic), Lealtad (sic) y Buena (sic) Fe (sic) procesales, entre otros, es forzoso entender que el Desistimiento artificiosamente llevado por PROINCA y ASOGUANARE, fue realizado únicamente como instrumento para obtener sin contención alguna, como en efecto lo pretenden un acto judicial que le permita obtener una forma de evadir y burlar los derechos de los acreedores de PROINCA, como es el derecho de mi persona como tercero y de eludir la aplicación de la Justicia.

DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

El Fraude (sic) Procesal (sic) considerado como una actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas y que es generadora de un daño para con los terceros, como es en el presente caso a mi persona como acreedora de la empresa “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA (sic), “PROINCA”, es lo que ha motivado a la Jurisprudencia (sic) Nacional (sic) e Internacional (sic) a desconocer la limitación de la responsabilidad societaria y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como LA TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, que en el derecho anglosajón se conoce como “disregard of the legal entity” o “piercing the corporate veil” cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES LIGADAS A LA UTILIZACIÓN DEFRAUDATORIA DEL BENEFICIO DE LA SEPARACIÓN.

El Levantamiento (sic) del Velo (sic) Corporativo (sic) tiene como finalidad evitar que mediante la constitución de una sociedad se burlen las prohibiciones e incompatibilidades existentes para las personas naturales, se dificulte la investigación de los delitos contra la administración pública o privada o se legalicen y oculten los bienes provenientes de actividades ilícitas. Por lo que la sociedad no será una persona distinta de los socios, sino que se levantará el velo corporativo (lifting the corporate veil), descubriéndose así el beneficio oculto, para reparar el daño.

La limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés (sic) legítimos de terceros, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido en situaciones en las que surja o se perciba la mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. Así mismo cuando se forma una Sociedad (sic) o se reforman sus estatutos para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso.

LA JURISPRUDENCIA IGUALMENTE HA TENIDO QUE APLICAR LOS PRINCIPIOS DE LA TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO AL ESTABLECER QUE LA PERSONALIDAD ES UN PRIVILEGIO QUE LA LEY OTORGA A LA SOCIEDAD SÓLO PARA EL FIN CONCRETO Y DETERMINADO QUE SE PROPUSO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, Y CUANDO EN SU DESARROLLO PRÁCTICO PROPICIA ABUSOS Y FRAUDES SE HACE NECESARIO PRESCINDIR DE LA FORMA EXTERNA DE LA PERSONA JURÍDICA PARA DESVELAR LAS PERSONAS E INTERESES QUE SE ESCONDEN TRAS ELLA.

Los tribunales en algunas ocasiones han prescindido de la abstracción de la persona jurídica como realidad social a la que el Estado (sic) reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de las personas que la forman, como cuando es utilizada como pantalla protectora para que se lleven a cabo actos en fraude de la ley o en perjuicio de terceros. Si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de una manera abusiva, el Juez (sic) puede descartarla para que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue, por lo cual ha de romper con el hermetismo que la caracteriza, esto es, con la radical separación entre persona jurídica y sus miembros componentes y evitar que se creen o modifiquen sociedades para causar perjuicios a terceros.

Cada día ha tomado mayor entidad la figura del allanamiento de la personalidad o levantamiento del velo corporativo, con el propósito de enfrentar de manera eficaz a las maniobras que lejos de enfocarse a la satisfacción de la finalidad social, se encaminan a dar cumplimiento a intereses personales, desnaturalizando la figura societaria y utilizándola como instrumento para desconocer los derechos de terceros.

Esto también guarda relación con la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Asimismo se instaura la responsabilidad penal para aquellos que se encuentren dentro de una de las hipótesis allí previstas.

Debe tenerse en cuenta que el derecho es una función que debe ejercerse para el cumplimiento del fin social y sobre la base de estricta justicia, o sea, sin traspasar los límites de la moral; porque – como dicen los tratadistas de esta teoría – “no se conforma el derecho con el ejercicio de las facultades que con arreglo a las normas; exige que las mismas sean ejercidas no sólo sin prejuicio de los demás, del todo social, sino también con la intención de no dañar con un fin lícito y moral simultáneo.

(…Omissis…)

El levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque esta (sic) se fundamenta en una simulación, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la ley, No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En atención al caso de marras, consta en autos registro de actas mercantiles de las sociedades PROINCA y ASOGUANARE, en las cuales consta la existencia de grupo económico; por cuanto entre si presentan los mismos accionistas y la administración de dichas empresas se encuentra compartida, habida cuenta que incluso sus accionistas son directivos en ambas compañías, vinculados al grupo de empresas, encontrándonos frente a la utilización de una personalidad jurídica como un acto fraudulento, artificioso, engañoso mediante el cual el ciudadano A.E.R., en su “doble condición”: como demandante por haber sido elegido como Presidente (sic) de PROINCA en Asamblea (sic) írrita y como demandado por ser Presidente (sic) de “ASOGUANARE”. con (sic) un deshonesto y único fin como fue el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento instaurado en la presente causa, para perjudicar los derechos de terceros acreedores como es mi persona y lograr que quede ilusoria la ejecución de un fallo de cuya ejecución indudablemente los directivos no salen perjudicados sino los accionistas minoritarios de PROINCA como lo fueron los productores agricultores y ganaderos a quienes indudablemente también mediante artificios les hacen suponer que los actos de la Directiva (sic) son honorables y legales, cuando indudablemente ellos saborean las perdidas (sic) de sus propios representados en la Asamblea (sic). Y más aún pretenden burlar el pago de las deudas lícitamente establecidas o generadas mediante contratos y documentos públicos, fehacientes, tales como mi Derecho (sic) a Cobrar (sic) los Honorarios (sic) Profesionales (sic) de abogados generados en un juicio que duró más de cinco (05) años y los de los demás acreedores, (trabajadores), juicios en los que todas las instancias grados e incidencias fueron recorrida. El Desistimiento (sic) realizado fraudulentamente en la presente causa atenta contra los (sic) más elementales normas Constitucionales (sic) establecidas en una recta administración de Justicia (sic).

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que Solicito (sic) respetuosamente a este digno Tribunal (sic):

Se LEVANTE EL VELO CORPORATIVO existente entre las empresas PROINCA y ASOGUANARE, plenamente identificadas en autos, se declare el FRAUDE PROCESAL pretendido por las empresas PROINCA Y ASOGUANARE, aquí denunciado y consecuentemente en aras a una administración de Justicia (sic) recta, se NIEGUE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa por la parte actora y convenido por la parte demandada, en detrimento de terceros…

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Por decisión del 16 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, negó la homologación del desistimiento de la acción y de la pretensión manifestada por la demandante en fecha 17 de marzo de 2009, dado que dicha parte -Productores Integrados, C.A. Proinca-, “… no tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia…”, por cuanto consta en el expediente la práctica de “… una medida preventiva de embargo sobre los derechos litigiosos de la demandante…”; acordando, consecuentemente, la remisión del expediente al Juzgado Superior a los fines que este continuare conociendo de la causa.

El 30 de junio de 2009, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el día 2 de julio de ese mismo año, los ciudadanos W.A.F.F., G.E.R., R.U. y R.D.G., actuando en su carácter de miembros de la junta directiva de Asoguanare, y los ciudadanos A.E.R.C., O.H.T., P.R.P., M.I.P.B. y R.A.M., de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, celebraron transacción la cual quedó expuesta como sigue:

…Es el caso ciudadana Juez (sic), que en fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) del año 2008, fue electa una nueva Junta (sic) Administradora (sic) de la empresa PROINCA quien es parte demandante en la presente causa por cobro de bolívares, la mencionada nueva Junta (sic) Directiva (sic) de PROINCA conjuntamente con la actual Junta (sic) Directiva (sic) de ASOGUANARE, hemos decidido poner fin al presente juicio, mediante senda transacción de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, en atención a las siguientes disposiciones: 1) LA DEMANDADA reconoce y acepta que efectivamente adeuda a la DEMANDANTE la cantidad (sic) UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500.000,00), cantidad esta (sic) que se desprende de la suma de las DOS letras de cambio objeto del presente juicio, monto que acepta y conviene la DEMANDANTE. 2) LA DEMANDADA conviene y acepta en pagar a la DEMANDANTE la cantidad estipulada en el numeral anterior de la siguiente forma; la cantidad de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) en fecha 28 de Noviembre (sic) del 2.009, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs 1.000,00) en fecha 28 de Noviembre (sic) de 2010, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) en fecha 28 de Noviembre (sic) del 2.011, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) en fecha 28 de Noviembre del 2.012, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) en fecha 28 de Noviembre (sic) del 2.013, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 495.000,00) en fecha 28 de Noviembre (sic) del 2.015, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00) en fecha 28 de Noviembre del 2.017, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00) en fecha 28 de Noviembre (sic) del 2.019, propuesta que acepta y conviene la DEMANDANTE. 3) LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE convienen en que la DEMANDADA cumplirá los pagos establecidos mediante la consignación de cheques en el presente expediente a nombre de PROINCA. 4) LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen y aceptan la presente transacción en los términos establecidos, de igual forma solicitamos al Tribunal (sic) que una vez homologado el presente acuerdo se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble propiedad de la DEMANDADA y que se halla detallado en el cuaderno de medidas anexo al presente expediente.

Se anexa copia fotostática simple para su certificación con la original del acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE ASOGUANARE DE FECHA 18 DE JUNIO DEL 2009, por secretaria (sic) de haber tenido a su vista y devolución el ejemplar original de la mencionada acta…”.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, el juzgado superior accidental, antes aludido, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, “…a los fines que se pronuncie sobre la transacción celebrada, todo a los efectos de preservar el derecho a la doble instancia…”.

El 17 de septiembre de 2009, el juzgado de primera instancia antes nombrado, una vez recibido el expediente, negó impartirle homologación a la transacción en referencia, dado que “…la transacción constituye una acto de disposición procesal, hasta el punto que para celebrarla, de conformidad con lo que dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe estar expresamente facultado para ello y al estar suspendidas por las medidas de embargo, los atributos de administración y disposición sobre los derechos litigiosos de la demandante …omissis… no puede ésta celebrar transacciones…”; ordenando la remisión de las actuaciones al juzgado superior de procedencia, para que continuara conociendo de la presente causa.

Por diligencia del 22 de septiembre de 2009, el abogado R.A.R.P., actuando en su carácter de co-apoderado de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (Asoguanare), apeló de la decisión descrita en el párrafo que antecede, la cual fue oída en un sólo efecto por auto del 23 de septiembre de ese mismo año; auto en el que, además, se ordenó enviar la totalidad del expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esa Circunscripción Judicial.

El 3 de noviembre de 2009, una vez llegado el expediente al juzgado superior, las partes solicitaron de común acuerdo, se acordara la suspensión de la causa por un lapso de veinte días, lo que fue acordado por auto del 8 de diciembre de 2009.

Transcurrido el lapso de suspensión, el 20 de julio de 2010, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual acordó homologar la transacción en referencia, decisión ésta hoy impugnada en casación, por la abogada A.J. deN..

Los términos en que quedó plasmada la decisión recurrida, pasan a transcribirse de seguidas:

…Hecha la narrativa en los términos que anteceden y mediante una apretada síntesis de estas actuaciones, corresponde hacer el pronunciamiento del recurso interpuesto y que se concreta en el cuestionamiento de la decisión dictada por el A-Quo (sic) que niega homologar la transacción celebrada.

Como primer aspecto debemos señalar que con relación a la condición que aducen las partes del juicio principal es decir la demandante PROINCA y la demandada ASOPORTUGUESA, en este caso los que aducen la condición de representantes legales de las mismas como miembros de su junta directiva, la condición esta (sic) acreditada con la documentación que acompañaron, referentes a las actas constitutivas y estatutarias, así como de las Actas (sic) de Asambleas (sic) Extraordinaria (sic) de Socios (sic) y a la cual se hizo referencia en la parte narrativa de esta sentencia y por ello para no hacer una nueva y repetitiva mención de cada una, en su lugar se dan por reproducidas y como documentos públicos se aprecian y donde se evidencia que son representantes legales como miembros de su junta directiva y que así mismo como se desprende de sus estatutos en cuanto a las atribuciones que los facultan no sólo para actuar judicialmente, ejercer la plena representación jurídica y que su Presidente (sic) con la expresa autorización de la junta directiva, puede convenir, transigir, desistir en juicio o fuera del mismo.

Aquí en este caso habiendo actuado en pleno la Junta (sic) Directiva (sic), están haciendo uso de las facultades conferidas y por consiguiente con plenos poderes para celebrar transacciones y así se declara.

De igual manera con relación al planteamiento que hace la Abogada (sic) A.J. (sic) DE NUÑEZ (sic), en el sentido de que la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) fue producto de actos fraudulentos e irrita la misma donde se designo (sic) las respectivas Juntas (sic) Directivas (sic), esta Juzgadora (sic), considera que no debe hacer pronunciamiento al respecto por ser materia ajena a la presente controversia y así se dispone.

Como segundo aspecto, tenemos que señalar que esta causa de acción por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por la empresa Productores Integrados Compañía Anónima (PROINCA), contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOPORTUGUESA), no se ha producido una sentencia firme que determine la procedencia o no de la acción planteada ya que como se desprende de los autos la Sala (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó la sentencia de la alzada declarando su nulidad y ordenando al Tribunal (sic) de Reenvío (sic) dictar nueva sentencia.

Otro aspecto que debemos señalar es que la medida de embargo ejecutada sobre los derechos litigiosos de la demandante PROINCA, a petición de la Abogada (sic) A.J. (sic) DE NUÑEZ (sic), data del día 11 de Marzo (sic) de 2009, la cual a la fecha del presente fallo, ha transcurrido mas (sic) de un (1) año sin que conste en autos la terminación de la causa que dio origen a esta medida, más aún cuando es bien sabido que el juicio de intimación de honorarios se trata de un proceso sumamente breve, pues es evidente que la mencionada abogada A.J. (sic), no ha mostrado interés en dar por terminado en referido juicio de intimación de honorarios, lo cual igualmente imposibilita también la terminación del presente, mas (sic) aún cuando las partes han hecho uso de uno de los medios de resolución de conflictos, previsto y consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuales debe exhortarse a las parte a utilizarlos.

Todos estos aspectos deben tomarse en consideración a los postulados de orden constitucionales que plasma el fin o la finalidad del proceso al consagrar que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia; que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2°).

En el artículo 26, se consagra el derecho de la persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Se consagra que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el artículo 257 del texto constitucional, se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así tenemos que corresponde a los Tribunales (sic) por mandato expreso de orden constitucional la realización de la justicia con fundamentos en los principios señalados.- Se busca no establecer formas regidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse.

En el presente caso, el Juez (sic) A-Quo (sic), basado en que no es homologable la transacción celebrada entre las partes del proceso principal en razón de existir medidas cautelares de embargo sobre los derechos litigiosos de una de las partes en este caso la demandante; es importante señalar, que en este caso en concreto, es necesario advertir que desde que se ejecutaron las medidas cautelares de embargo, una de carácter preventivo y otras de carácter ejecutivo, no hay evidencia de que se hayan hechas efectivas, mediante la ejecución de los créditos y por el contrario han mantenido la causa prácticamente paralizada, donde no se ha producido una Sentencia (sic) y donde se le ha impedido a dichas partes que pongan fin a este litigio, por actos de autocomposición procesal.

Otros aspectos que obra en la necesaria resolución de este juicio, es la circunstancia en que las medidas cautelares no han adquirido el carácter de ejecutividad sobre los bienes de la actora, contra la que se ejecutó la medida, es decir, no se ha producido una especie de cesión de derechos litigiosos.

Que todos sabemos que aún cuando por efecto de una posible cesión de estos derechos, no conviene en parte del proceso a quien los adquiere, regla esta (sic) aplicable del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que lo consagra para el caso de la cesión que hace alguno de los litigantes de los derechos que ventilan y con más razón si se tratare de una cesión forzada.

Es necesario observar que el Tribunal (sic) A-Quo (sic) parte de un criterio que si bien es cierto, tiene fundamento legal; no es menos cierto que por la desidia de los titulares de las medidas cautelares decretadas; no puede mantenerse de manera indefinida en su capacidad de administración y disposición a la accionante, en razón de las medidas cautelares sobre los derechos litigiosos, ello sería colocarla en una especie de “capitas Diminuto” (sic), que impide el ejercicio del giro normal de la empresa al no poder realizar Ningún (sic) acto en Pro (sic) de sus afiliados, tales como celebrar contratos, negociaciones, adquisiciones de bienes, acreditar (sic) etc., en atención al objeto de la empresa.

En este caso se trata de empresas de productores del campo y como tal está en juego el principio de la seguridad y soberanía agro alimentaria, donde el interés es del Estado (sic) para asegurar el suministro de alimentos a sus pobladores.

Ahora bien, tratándose el presente convenimiento de materias sobre la (sic) cuales no está prohibida la transacción, y donde las partes establecen las condiciones de las mismas y donde se consagran la forma en que la demandada hará efectiva la suma demandada y conforme al cual las cantidades a pagar se consignaran (sic) mediante cheques en este Tribunal (sic) a nombre de PROINCA, es evidente que no existe peligro de evadir el pago a posibles terceros y en nada menoscaba el derecho de estos (sic).

Razón por la cual se considera inoficioso concretarse en mantener vivo un juicio que las partes de mutuo acuerdo han decidido poner fin; observándose además que la intimante en honorarios, tiene incoado un juicio específico para hacer efectivo su cobro, es decir, que mantener el presente juicio especifico (sic) para hacer efectivo su cobro, cuando ella alega que el bien inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, es el único capital de la empresa, pues sobre el mismo ella puede solicitar otra medida que le garantice las resultas de su juicio de intimación.

En cuanto al alegato que que (sic) dicho desistimiento representa un fraude procesal, considera igualmente esta Juzgadora (sic) accidental, que no es materia de esta decisión pues el fraude procesal deberá demostrarse por procedimiento separado.

En aras de la aplicación de los principios de orden constitucional y procesal, se considera procedente impartir la homologación a la presente transacción celebrados, entre la sociedad Mercantil (sic) Productores Integrados C.A. y La ASOCIACION (sic) DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE (ASO GUANARE) (sic) y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo…

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Ahora bien, el presente proceso se inició por demanda incoada por la sociedad mercantil Productores Integrados Compañía Anónima (PROINCA), por cobro de bolívares, fundamentada en dos instrumentos cambiarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue admitida en fecha 28 de junio de 2004; acordándose en este mismo auto medida de prohibición de enajenar y gravar pedida por la parte actora, “… sobre un bien inmueble descrito en el libelo por considerar que están llenos los extremos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por escrito de fecha 29 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito formulando oposición a la demanda.

Una vez dictada sentencia definitiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 2007, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda; siendo apelada la misma por la representación judicial de la parte demandada el 27 de marzo de 2007; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 10 de octubre de 2007.

En esa sentencia, la alzada declaró sin lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda, improcedente la solicitud de aplicación de la corrección monetaria, así como el alegato de fraude procesal esgrimido por la demandada; decisión contra la que fue anunciado recurso de casación, el cual fue resuelto por esta Sala en fecha 7 de agosto de 2008, en la que, de acuerdo con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se casó de oficio la recurrida, declarándose en consecuencia la nulidad del fallo.

Observa igualmente esta Sala, que renovada la junta directiva de la empresa demandante, comparecieron ante el juzgado superior accidental, sus nuevos representantes legales, a los fines de acreditar su condición y revocar el poder que le hubiere otorgado la anterior junta directiva a la abogada A.J. deN..

De igual manera se observa, que en fecha 12 de marzo de 2009, la mencionada abogada consignó en el expediente copia certificada del despacho de comisión librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R. deO. y Ospino de esa misma Circunscripción Judicial, en la que le comisionaba a los fines que practicara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o sobre créditos o derechos litigiosos propiedad de la demandante sociedad mercantil Productores Integrados, C.A. (Proinca), con motivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales habría incoado en su contra la abogada en ejercicio A.J. deN..

De igual manera consta, copia certificada del acta levantada durante la práctica de la medida en cuestión, en fecha 11 de marzo de 2009, efectuada en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito con competencia transitoria en Niños, Niñas y Adolescentes de ese mismo Circuito Judicial, en la que quedaron embargados preventivamente los derechos litigiosos que le corresponden a la demandante sociedad mercantil Productores Integrados, C.A. (Proinca), en el expediente cursante ante ese despacho judicial, distinguida con el N° 2433, hasta por un monto de seiscientos cincuenta mil bolívares.

Por otra parte, en fecha 17 de marzo de 2009, la parte actora desiste de la pretensión y de la acción, siendo aceptada por la representación judicial de la parte demandada.

Con posterioridad a dicha actuación la abogada A.J. deN., formula oposición al desistimiento planteado, alegando que las partes no podían disponer de los derechos litigiosos embargados, por cuanto existe un tercero con interés legítimo; alegando además un fraude procesal.

De igual manera, ha podido evidenciar la Sala, que aunque la abogada A.J. deN., formuló oposición oportuna al desistimiento hecho por la actora y alegó fraude procesal, el juez de primera instancia, en vez de aperturar una articulación probatoria de acuerdo con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó no homologar el desistimiento planteado por la actora, razón por la que consideró, adicionalmente, que no era necesario analizar los argumentos planteados por dicha abogada.

Por su parte, la juez superior accidental, en la decisión hoy recurrida, en relación al alegato de fraude procesal, se limitó a expresar que: “…Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, la Abogada (sic) A.J. (sic) de Nunez (sic), se opone a la homologación del desistimiento, aduciendo entre otras razones, que como parte demandante en el juicio de intimación de Honorarios (sic) Profesionales (sic), que tiene contra Productores Integrados C.A. (PROINCA), el Tribunal (sic) Ejecutor (sic) en cumplimiento a la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, embargó bienes litigiosos el cual consta en actas de este expediente y alegando también que tal desistimiento representa un fraude (sic) procesal por las razones que allí señala, lo cual no es de la competencia de esta Juzgadora (sic) pronunciarse sobre la existencia o no de dicho fraude…”.

Ahora bien, respecto al fraude procesal, esta Sala acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal -expresado en la decisión N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001-, ratificado en sentencia N° 00920, de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: J.I.R. contra Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, en el expediente N° 2007-312, dejó establecido lo siguiente:

“… Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: A.R.H.F., señaló lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

(Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., indicó:

…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.

En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

(…Omissis…)

En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por H.L.F., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra G.R.F. y G.L.S., mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).

En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:

…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…

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El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.

En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso A.E.B., la Sala, sostiene:

“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: J.R.A.P.), lo siguiente:

...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley

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Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: J.P.B. y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita).

Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:

…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).

En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo

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Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, la Sala constató que, como se afirmó al inicio después de concluida la etapa de los informes, el demandante consignó escrito a los fines de delatar la acción de fraude procesal por parte de la demandada, en tal sentido, ante tal actuación la demandada consigno escrito de impugnación contra la denuncia incoada en su contra.

Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo (sic) proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).

De tal modo, observa la Sala, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, por lo cual, ante tales defensas ejercidas por las partes, era forzoso, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante.

Por tanto, evidencia esta Sala, que el ad quem al no ordenar aperturar la articulación probatoria consagrada en nuestra ley adjetiva y al no emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la contienda procesal respecto al fraude, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, para garantizar el derecho de alegar y probar de las partes, ante un planteamiento referido a las figuras o instituciones expresadas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se ha considerado que debe hacerse por vía autónoma y tramitarse a través del procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, sea producto de varios juicios; mientras que debe tramitarse a través de la vía incidental, siguiendo los parámetros del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso.

Lo anterior, impide de manera inequívoca que el juez pueda declarar el fraude o no, sin haberles permitido a las partes formular sus alegaciones y correspondientes contradicciones, y –por supuesto- la actividad probatoria respectiva, a los fines que puedan demostrar sus dichos, pues ello constituye una manifestación de la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, los cuales deben ser velados por todos los jueces de la República por constituir un mandato constitucional.

En el caso concreto, tal como se dejó sentado en líneas anteriores, los jueces de instancia desatendieron el alegato planteado por la abogada A.J. deN. referido al fraude procesal en que habrían –supuestamente- incurrido las partes en este proceso, lo que según ésta “…va en detrimento de mis derechos como tercero acreedor de la empresa demandante lo cual consta en copia certificada del acta de embargo de los derechos litigiosos…”.

Con tales actuaciones, los jueces de instancia violentaron el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho de defensa, en este último caso de la abogada A.J. deN., quien actúa en su carácter de tercera, al no haber aperturado la articulación probatoria pautada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, pues la denuncia del presunto fraude procesal, según lo esgrimido por la tercera, aconteció dentro del mismo proceso.

En virtud de lo expuesto, se ordenará en el dispositivo de la presente decisión, la reposición de la causa al estado que el juzgado de primera instancia, abra la articulación probatoria y la tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con vista al planteamiento de la tercera sobre el fraude procesal, hecho en fecha 24 de marzo de 2009, a fin de que las partes puedan presentar las correspondientes alegaciones y pruebas que estimen convenientes a sus intereses. Así se establece.

Como consecuencia de lo señalado con anterioridad, la Sala declara oficiosamente, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 207 del referido código adjetivo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido; y se repone la causa al estado que el juez de primera instancia aperture la articulación probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el que se discuta el alegato de fraude procesal efectuado por la tercera, abogada A.J. deN., mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2009.

Queda CASADA la sentencia definitiva impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2010-000639

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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