Sentencia nº RC.000458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C-2012-000049

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil PRODUCTOS ALPINO, C.A., en la persona de V.V.D., representados judicialmente por la abogada M.C.R., H.P.G., Pedro Cruz Irazabal contra el ciudadano A.M.V., representado judicialmente por los abogados L.P.R., L.J.V. y L.J.V.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, y condenó al demandado a pagar la cantidad de trescientos diez millones de bolívares (Bs. 310.000.000,00), por concepto de deuda principal; la cantidad de dos millones quinientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 2.579.000,00) por concepto de intereses moratorios y los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el 1 de noviembre de 2002 hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, para la cual ordenó experticia complementaria del fallo; y por último, acordó indexación o corrección monetaria sobre el capital demandado y condenado a pagar, para ello también ordenó experticia complementaria del fallo, desde el 5 de noviembre de 2002 hasta la fecha que quede definitivamente la decisión y; ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, para determinar el 1/6% por derecho de comisión, de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme. En consecuencia, quedó modificada la sentencia apelada y, por esa razón, eximió el pago a la demandada de las costas procesales.

Contra la referida decisión de la alzada, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que en ésta encontrare y que afecten abiertamente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no se les hubiere denunciado, procede bajo las consideraciones siguientes:

La Sala ha dejado establecido en forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. Sobre el particular, ha señalado “...que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”. (Vid. sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, caso: M.C.C.C. contra A.M.B. y otros).

En este sentido, cabe destacar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos formales que debe contener toda decisión, por tanto el cumplimento de tales requisitos resulta fundamental, toda vez que su omisión está expresamente sancionada con la nulidad por el artículo 244 eiusdem.

Así, en el supra artículo 243, numeral 5, contiene el requisito de congruencia del fallo, el cual expresamente dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Asimismo, cabe destacar que la referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código adjetivo, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

De modo que, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Al respecto del requisito de congruencia del fallo, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comidas Express C.A. contra la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A., reiterada en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: Materiales Taguanes C.A. contra Materiales Colina de Piedra C.A., estableció lo siguiente:

…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, mediante sentencia 27 de octubre de 2011, caso: E.J.M., contra L.d.V.R.M., se pronunció particularmente respecto del vicio de incongruencia bajo la modalidad de incongruencia negativa, en los siguientes términos:

...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

De conformidad con las normas jurídicas analizadas y a los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que una sentencia cumple con el requisito de congruencia cuando la misma es expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, lo que implica que el pronunciamiento del juez debe sujetarse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

Ahora bien, en el presente caso la Sala advierte que el demandado en su escrito de contestación de fecha 16 de mayo de 2005 (folios 106 al 110 de la primera pieza) alega que la letra de cambio soporte de la demanda de los actores constituye evidencia de una “…amañada y perversa confabulación fraudulenta…” en su contra, cuando expresamente señala en el referido escrito lo siguiente:

“Los reseñados y alegados hechos, ciudadano juez, constituyen plenamente la comisión de hechos punibles de acción pública tipificados en el vigente Código Penal como abuso de firma en blanco y falsificación instrumental ideológica o moral, consumados respectivamente en perjuicio de la propiedad y de la fe pública por los ciudadanos Vicenzo Verga Demonte y F.V.C., contra los cuales tengo promovida e incoada formal y expresa querella penal en curso por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, EN ASUNTO PRINCIPAL DISTINGUIDO CON EL Nro. BP01-P-2004-00003, calificando así la originaria denuncia que, en relación a los mismos hechos delictivos formulé por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde cursara conformando el asunto N° C-4674. Hechos punibles estos, ciudadano juez que, en ningún caso… pueden o podrían fundamentar con validez y eficacia normativamente comprobada, una obligación cambiaria como la intimada al pago por la parte actora: cuya pretendida y endosada obligación cambiaria, resulta por consiguiente desprovista y carente, en absoluto, de toda causa lícita.

…Omissis…

Los reseñados hechos delictivos (marcados ahora en este escrito con el numeral uno) inherente y concernientes a la transmisión hecha de la mencionada y esgrimida cambial ciudadano juez, constituyen parte conformadora, de toda una confabulación fraudulenta, -y como tal engañosa, abusiva, contraria a la verdad y a la rectitud… fraguada, desarrollada y llevada a cabo por el hoy representante de la empresa actora ‘Productos Alpino, C.A.’ V.V.D., y su legítimo hijo F.V.C., representante a su vez de la sociedad comercial ‘FÁBRICA QUICK, C.A.’…

NUMERAL DOS. La comprobada circunstancia de haber sido promovido este procedimiento especial contencioso, con inmediata posterioridad a la fecha de la sentencia (8 de julio de 2002) dictada en otro y primer procedimiento de intimación al pago de DOSCIENTOS CINCIUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que, también contra mi persona está siguiendo el mismo señor V.V.D., hoy representante de la empresa actora ‘PRODUCTOS ALPINO C.A.’, por ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de los Niños Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial de estado Anzoátegui ‘antiguo numero 10.838…’

…Omissis…

Numera Cinco.- el hecho notorio de constituir como real y efectivamente constituye la Avenida ‘5 de julio’ de esta ciudad de Barcelona, hoy Boulevard del mismo nombre, la principal arteria de su plano urbano: encontrándose allí un bien inmobiliario de mi legítima propiedad, actualmente con prohibición de enajenar y gravar en este mismo procedimiento especial, y, cuyo inmueble conforme a los respectivos documentos de adquisición, limita con otros dos (2) pertenecientes al señor V.V.D., representante de la actora (Productos Alpino, C.A.’ Siendo por consiguiente fácilmente inferir al respecto, como en efecto se infiere que, el propósito dolosamente estratégico del prenombrado V.V.D., consiste en despojarme del aludido bien, para así conformar un bloque de inmuebles con parte frontal hacia la precitada Avenida o Boulevard, de alto, significativo y cuantioso valor monetario; todo en aprovechamiento suyo de gran magnitud y, en perjuicio de mi modesto patrimonio.

…Omissis…

Parte Cuarta….

…con la prohibición y salvedad previstos y consagrados por el artículo 425 eiusdem, salvedad esta última en la cual estamos basando y fundamentando nuestra contradicción, impugnación y desconocimiento –precedentemente explanados y alegados-. Todo por fuerza y en virtud de que la pretendida trasmisión de la cambial esgrimida por la actora resulta hecha como consecuencia de aquella amañada y perversa confabulación fraudulenta…”. (Negritas de la Sala).

Del escrito de contestación parcialmente transcrito, se observa que el demandado alega que la intención de las demandantes no es otra sino “…-despojarlo- de un bien inmobiliario de –su- legítima propiedad, actualmente con prohibición de enajenar y gravar… que limita con otros dos (2) pertenecientes al señor V.V.D., representante de la actora…” de allí que el demandado afirme que “…el propósito dolosamente estratégico del prenombrado V.V.D., consiste en despojarme del aludido bien, para así conformar un bloque de inmuebles con parte frontal hacia la… Avenida o Boulevard de Barcelona -que representa la principal arteria de su plano urbano-…”.

Asimismo, el demandado alega que una conducta demostrativa de las actuaciones fraudulentas realizadas por los actores es “…la comprobada circunstancia de haber sido promovido este procedimiento especial contencioso, con inmediata posterioridad a la fecha de la sentencia (8 de julio de 2002) dictada en otro y primer procedimiento de intimación al pago de DOSCIENTOS CINCIUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que, también contra mi persona está siguiendo el mismo señor V.V.D., hoy representante de la empresa actora ‘PRODUCTOS ALPINO C.A.’, por ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de los Niños Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial de estado Anzoátegui ‘antiguo numero 10.838…”.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, estableció lo siguiente:

…IV

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA…

La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.

La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.

En lo que respecta a la función económica, la letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil; por otra parte, la función jurídica radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

Es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo (sic); también es indiscutible, que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico anterior donde han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra.

Ahora bien, examinada como ha sido la letra de cambio objeto fundamental de la presente acción, considera el Tribunal que dicho título valor reúne o contiene todos los elementos constitutivos de la letra de cambio, es decir, que reúnen todos los requisitos para su validez formal tal como lo exige el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo tanto el referido instrumento cambiario puede denominarse “letras de cambio” a tenor de los dispositivos legales antes citado, como se indico al momento de su valoración.

Asimismo, la letra de cambio se transmite por medio del endoso, tal como lo establece el artículo 419 del Código de Comercio, el endoso viene a corroborar una de las características de las letras de cambio, como lo es la autonomía de la misma, que funciona desde el mismo momento en que se endosa el titulo del primer tomador a un tercero.

Por otra parte, Los artículos 440, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

‘Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento…’.

Artículo 440…

…Omissis…

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover la tacha de falsedad; La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en el articulo (sic) 1.381 del Código Civil, el cual establece:

‘Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este’.

En el caso sub-judice, quedó reconocida la firma del deudor como librado aceptante, del instrumento fundamental de la demanda, cuando adujo: …concepto relativo al valor, designación de mi nombre, dirección y lugar de pago) fueron estampadas con mucha posterioridad a las firmas mías…las cuales fueron manuscritas en el mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho: cuando las estampé sobre dicha cambial, siendo entonces ésta un simple esqueleto, formato o modelo de letra de cambio, sin menciones ni contenido alguno; por lo que, consecuencialmente, la firmé en blanco’…

Se deduce dos situaciones de lo antes transcrito, la primera es, que no hay duda de que el demandado de autos estampó su rúbrica en el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio); la otra situación que se extrae es, que el demandado expone que los conceptos relativos al valor, designación de su nombre, dirección y lugar de pago fueron estampadas con mucha posterioridad, tenia (sic) entonces el demandado la vía para atacar el contenido del documento privado (la tacha de falsedad), si la escritura como el educe (sic) se hubiere extendido maliciosamente, y sin su conocimiento encima de una firma en blanco suya; reconocida entonces la firma de letra de cambio por el librado aceptante, y no ejerciendo el demandado la acción de tacha de falsedad sobre el contenido de la misma, se tiene como autentico, aunado a la consideración que la referida cambial cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez.

La parte demandada, en su escrito de informes, entre otras consideraciones planteó lo siguientes:

‘…tampoco se cumplió la segunda, porque en el anverso de la letra sólo existe un ENDOSO EN BLANCO (Art. 421 Código de Comercio) estampado por el ciudadano F.V.C., quien se identifica con Cédula de identidad N°. 8.256.700, y actúa en nombre propio, por la simple circunstancia de que encima de su firma no aparece que dicho endoso sea a nombre o por cuenta de la beneficiaria original Fabrica Quick, C. A.-Y dicha persona, F.V.C., no tiene legitimidad ni derecho de endosar la letra en forma personal .- Aún siendo el representante de Fabrica Quick, C. A, no podía actuar en forma personal porque, de acuerdo con la Ley, (artículo 201, último aparte del Código de Comercio) las compañías mercantiles constituyen personas jurídicas distintas e independientes de las de los socios.- En consecuencia, dicho ENDOSO EN BLANCO, no acredita el traspaso y transmisión a ninguna persona del valor representado por el referido giro, porque quien podía traspasar la letra a tercero era Fábrica Quick, C. A., y no lo hizo.- La tenencia o posesión precaria, material, en manos de VICENZO DEMONTE no acredita a PRODUCTOS ALPINO, C.A, como portadora legitima de dicho efecto de comercio.-

La defensa de la parte demanda va referida, al hecho que la letra objeto fundamental de la demanda, fue endosada por el ciudadano F.V.C., titular de la Cédula de identidad N° 8.256.700, y que este actúa en nombre propio, ya que encima de su firma no aparece que dicho endoso sea a nombre o por cuenta de la beneficiaria original Fabrica Quick, C. A., y que a su decir, dicha persona, F.V.C., no tiene legitimidad ni derecho de endosar la letra en forma personal.

Ahora bien, al folio 14 al 18, de la pieza principal, corre inserto copia simple, la cual no fue impugnada, de documento constitutivo de la empresa FÁBRICA QUICK, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 6/9/11, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 156-A, de la lectura de esta, se evidencia que el Presidente de la compañía es el ciudadano F.V.C., y que este tiene amplia facultades de administración y disposición de los bienes de la Sociedad; por tanto, siendo la empresa mercantil FÁBRICA QUICK la que emite la letra de cambio objeto de litis, y que en el momento del negocio Jurídico, la representó su Presidente F.V.C., es claro que este podía endosar la cambial en representación de la empresa, aunado a la consideración que la parte in fine del articulo (sic) 421 del Código de Comercio, establece que, el endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, y aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra, en consideración de lo cual la denuncia planteada, resulta improcedente, resuelto entonces el fondo de la controversia, resulta forzoso para esta Superioridad, declara Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, el accionante en el petitum de la demanda específicamente en el capitulo SEGUNDO, pidió lo siguiente: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), ahora la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), equivalente al Derecho de Comisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 456 del código de Comercio.

El ordinal 4º, del artículo 456 ejusdem, establece:

…Omissis…

La letra de cambio opuesta, es por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (310.000.000,00), ahora la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (310.000,00), basándose en ese monto el actor solicito la cancelación de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000, 00), equivalente al Derecho de Comisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del articulo (sic) 456 del código de Comercio.

El monto pretendido por el actor, verifica esta Superioridad que no corresponde con lo preceptuado en el artículo 456 ejusdem, por ser este exorbitante; es menester traer a colación la sentencia de fecha (10) días del mes de noviembre de 2010, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, caso: J.M.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADO (CATA), estableció lo siguiente:

‘…Radica la denuncia en afirmar, que cuando el sentenciador de la recurrida ajustó el monto exorbitante de los intereses demandados en el libelo del 5% mensual al 5% anual, fue aplicado falsamente el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 2°, pues el cobro por dicho concepto es potestativo del acreedor y al juez sólo le correspondía analizar el petitorio de la pretensión y determinar si el mismo se encontraba ajustado a derecho.

Considera el denunciante, que no debió el sentenciador de la alzada, si no fue demandado el porcentaje señalado por concepto de intereses; ‘…suplirle esa pretensión…’ al acreedor ‘…y condenar al demandado a su pago…’, pues con ello aplicó falsamente la norma en referencia.

En forma evidente se desprende del texto que contiene la denuncia, que la misma se funda en la inconformidad del recurrente con la condena de la cual fue objeto, por concepto de intereses. A partir de la primera denuncia de forma, deja el formalizante apreciar su disconformidad con la aludida condena, la cual ataca por ante esta Sala de Casación Civil, a través del recurso de casación resuelto en el presente fallo, pretendiendo hacer valer para que sea declarada nula la decisión que la contiene; varios de los vicios denunciables en este Supremo Tribunal.

El juez de la instancia superior, como fue indicado en la delación precedentemente resuelta, ofreció los argumentos que le sirvieron para ratificar la determinación del a quo, de ajustar el monto de los intereses exigidos por el actor, al 5% anual. Señaló al respecto, precisamente aplicando lo establecido en los artículos 456 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código de Comercio, que por resultar excesivo el monto reclamado por el demandante por concepto de intereses, dicha cantidad debía ajustarse conforme a lo establecido en la ley y así lo plasmó en la sentencia recurrida, muestra de lo cual se aprecia en el extracto que de dicho fallo fue transcrito en la denuncia.

En razón de lo expresado, corresponde a esta Sala destacar que habiéndose garantizado en la recurrida por parte del ad quem, lo establecido en la ley respecto al cobro de intereses en materia de letras de cambio, la disconformidad manifiesta del recurrente con el monto ajustado a tal efecto sorprende a la Sala, puesto que, siendo el monto aludido, una vez ajustado, menor al monto pretendido por la parte actora, evidentemente, en lugar de perjudicarle lo beneficia.

En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se declara…

.

(Mayúsculas del juez superior).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que en el capítulo segundo el juez superior relaciona textualmente los alegatos del demandado y en el capítulo sexto atinente a las “motivaciones para decidir”, circunscribe su pronunciamiento a establecer algunas consideraciones doctrinarias sobre la letra de cambio, verbigracia, i) naturaleza jurídica, definición, importancia para los comerciantes, entre otras; ii) procede a revisar, si desde el punto de vista formal la letra cumple con los requisito exigidos para su validez formal, para luego afirmar lo siguiente: “…que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo (sic)…”.

Asimismo, el juez de alzada advierte de los mecanismos de impugnación de la letra de cambio, las características para un endoso válido, el alcance de los derechos de comisión, el porcentaje aplicable respecto de éste y las reglas para proceder a su cuantificación, mediante experticia complementaria del fallo. No obstante todo lo anterior, en ninguna parte de su decisión, el referido juez de alzada se pronuncia en relación con el alegato de fraude, específicamente cuando el demandado afirma la intención fraudulenta de la actora de -despojarlo- de un bien inmobiliario de -su- legítima propiedad, actualmente con prohibición de enajenar y gravar… que limita con otros dos (2) pertenecientes al señor V.V.D., representante de la actora…”.

Sobre el particular, resulta imprescindible acotar que la Sala Constitucional ha destacado la importancia de que las pretensiones de fraude sean atendidos inexorablemete, debido a su trascendencia respecto al mérito del conflicto.

Así, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 908 del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D. estableció lo siguiente “…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes…”.

Aún más, esta Sala por notoriedad judicial tuvo conocimiento que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró la falta de fundamentación de la solicitud de sobreseimiento en la causa penal, seguida por el demandado frente a los actores, debido a las siguientes razones “…la vindicta pública hizo caso omiso a la solicitud de la práctica de diligencias y evacuación de pruebas en la fase de investigación, al observarse que en ningún momento las mismas fueron practicadas, incurriendo en una flagrante violación a los principios del derecho de defensa e igualdad entre las partes….”.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala pudo advertir que el juez ad quem hizo caso omiso del alegato del demandado acerca de las “…intenciones fraudulentas de los actores…”, específicamente cuando señala que “…el referido procedimiento –se hizo- con inmediata posterioridad a la fecha de la sentencia (8 de julio de 2002) dictada en otro y primer procedimiento de intimación al pago …que también contra mi persona está siguiendo el señor V.V. Demonte…” y que existe una “confabulación fraudulenta” y “…el propósito dolosamente estratégico del prenombrado V.V. Demonte… en despojarme -al demandado- del bien- inmueble… actualmente con prohibición de enajenar y grabar…”.

Por consiguiente, resultaba imperioso que el juez se pronunciara expresamente sobre el alegato de conductas fraudulentas por parte de los actores, debido a su trascendencia en la resolución real de la litis –juicio de cobro de bolívares con soporte en una letra de cambio-, pues al margen de la legalidad de la letra de cambio, la parte demandada introdujo al debate judicial un alegato de obligatoria observancia tal como lo ha expresado la jurisprudencia, como lo es la previa determinación de “…conductas fraudulenta por los actores…”, a los fines de salvaguardar su derecho a ser oído tal como lo preceptúa el artículo 49 Constitucional y de adoptar eventualmente las medidas que fuesen necesarias, para reprimir tales conductas que resulten contrarias al orden público procesal.

Por todas esas razones, esta Sala casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 3 de noviembre de 2011, por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo declarara de manera expresa y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia ANULA esta decisión y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir el vicio aquí detectado.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000049 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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