Sentencia nº AVOC.00414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000221

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ Por escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, los abogados en el ejercicio de su profesión J.L.M.G., M.N. y O.A.M.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1953, bajo el N° 455, Tomo 2-B y transformada posteriormente en Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1984, bajo el N° 63, Tomo 14-A Sgdo., la cual se encuentra en proceso de liquidación acordada por Resolución N° 888 de fecha 29 de julio de 1986, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.523 de fecha 31 de julio del mismo año y delegada al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por Resolución N° 402-92 de fecha 3 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.113 de fecha 15 de diciembre del mismo año, solicitaron de la Sala el avocamiento previsto en el artículo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio de quiebra intentado por los abogados en ejercicio de su profesión L.E.D.B. y A.E.A.P., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A., Nacional de Productos Lácteos (CANPROLAC), el cual se encuentra –según su dicho- en fase de ejecución ante “...el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actas integran el expediente N° 7.627...”.

Tramitada la solicitud, la Sala dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2008, ordenando al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato a esta Suprema Jurisdicción Civil, el expediente Nº 7.627 contentivo del juicio de quiebra que incoaran los profesionales del derecho L.E.D.B. y A.E.A.P. en contra de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS (CANPROLAC); por auto de 13 de enero del año que discurre, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, recibió con oficio N° 2317/08 proveniente del requerido y constante de: un (1) juicio principal de dos (2) piezas de 723 y 299 folios útiles; un (1) cuaderno principal (acción mero declarativa) de dos (2) piezas de 615 y 306 folios útiles; un (1) cuaderno de medidas de dos (2) piezas de 426 y 31 folios útiles; un (1) cuaderno de cobro vía ejecutiva de dos piezas de 343 y 102 folios útiles; dos (2) cuadernos acumulados (acción mero declarativa) de 163 y 97 folios útiles; un (1) cuaderno de fraude procesal de 66 folios útiles; un (1) cuaderno de medidas de fraude procesal de 30 folios útiles; un (1) cuaderno de intimación de 20 folios útiles; un (1) cuaderno de tercería de 22 folios útiles y tres (3) carpetas de anexos de 346, 294 y 268 folios útiles, los cuales constituyen las diecisiete (17) piezas que integran el expediente N° 7267 de la nomenclatura interna del solicitado.

Sustanciada la solicitud de avocamiento de la manera como ha sido narrado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.942.

Efectivamente, establece su artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:

...Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

Del transcrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, del escrito de avocamiento se constata que el juicio a avocarse trata de procedimiento de quiebra en fase de ejecución, el cual cursa ante en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actas integran el expediente N° 7.627 y dado que existe disposición expresa de ley que contempla la naturaleza mercantil de la materia relacionada con los procedimientos concursales (atraso y quiebra), lo que hace evidente la naturaleza mercantil del proceso, la cual es afín con la materia propia de esta Sala, tal como ya se ha declarado, específicamente, entre otros el avocamiento que propuso G.P.Q. y otros en el proceso de quiebra de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), expediente N° 2007-000241, resuelto en sentencia del 22 de febrero de 2008, estando en igual etapa que aquél, esto es, en estado de ejecución.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES DEL AVOCAMIENTO Del escrito de cuarenta y cinco (45) folios contentivo de la solicitud formulada ante la Sala, se desprende que los alegatos fundamentales del avocamiento están dirigidos a señalar una serie de irregularidades ocurridas en la tramitación del juicio de quiebra, la nulidad de todas las actuaciones tramitadas en el referido expediente; se ordene la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda; se declare que los tribunales competentes para conocer del presente juicio, son los de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no la del Área Metropolitana de Caracas; se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, atendiendo a que en el referido juicio se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, por ser su representada una sociedad mercantil cuya administración fue delegada al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), además está como parte integrante de la masa de acreedores de la quiebra, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil constituida con capital del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, que se remita copia certificada de la decisión que al efecto se dicte al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de que sean determinadas las responsabilidades en que pudieran haber incurrido los sujetos procesales que participaron en el proceso.

Los solicitantes indican que en el referido juicio se están cometiendo graves irregularidades desde la propia admisión del mismo, motivos por los cuales se violentan los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, concluyendo la representación judicial de los solicitantes, peticionando en su escrito lo siguiente:

...PETITORIO

Por las razones que anteceden, de las cuales aparece evidente el grave desorden procesal que se ha producido en la sustanciación del juicio de quiebra seguido por los abogados LUIS (Sic) ENRIQUE DERLON BALDO (Sic) y A.E.A.P., contra quien fuera su patrocinada judicial, la sociedad de comercio C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS (CANPROLAC), en el expediente 7627, que cursa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual ha sido determinante para las decisiones tomadas en el mismo, y visto que se han agotado todos los recursos consagrados en las leyes vigentes; atendiendo al principio constitucional que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la Justicia, donde debe prevalecer el fondo sobre las formas, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, actuando en su carácter de liquidador del Banco de Comercio, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, a través de esta representación judicial, muy respetuosamente solicita de este M.T., declare:

1.- PROCEDENTE la solicitud de avocamiento formulada por esta representación judicial, relativa al expediente N° 7627, de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentada por los abogados LUIS (Sic) ENRIQUE DERLON BALDO (Sic) y A.E.A.P., contra quien fuera su patrocinada judicial, la sociedad de comercio C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS (CANPROLAC).

2.- LA NULIDAD de todas las actuaciones tramitadas en el expediente N° 7627, nomenclatura del mencionado Juzgado, a partir del auto admisorio, inclusive, en donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y asume la competencia para conocer del caso. En consecuencia, ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se admita nuevamente la demanda.

3.- Que el competente para conocer del juicio son los Juzgados de Primera Instancia, con competencia mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, donde tiene su sede la demandada en quiebra.

4.- La notificación de la Procuraduría General de la República, atendiendo a que están involucrados intereses patrimoniales de la República, por ser el Banco Industrial de Venezuela, una sociedad mercantil constituida con capital del Estado Venezolano, y dada su condición de acreedor de C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001.

5.- Se oficie al Fiscal General de la República, remitiendo copia certificada de la decisión que al efecto se dicte, a los fines de determinar las responsabilidades en que pudieran haber incurrido los sujetos procesales que participaron en el mencionado proceso...

(Mayúsculas y negritas de los solicitantes).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En relación a la solicitud de avocamiento, la Sala en sentencia Nº Nº AVOC.00311 de fecha 15 de abril de 2004, caso Petrolago, C.A., expediente Nº 2003-000907, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase la Sala analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse; en caso de procedencia, se solicitará la remisión del expediente y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo.

En este sentido, de las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento, la Sala observó en su fallo de 16 de diciembre de 2008 que los solicitantes denunciaron graves subversiones procesales, ante las cuales oportunamente se ejercieron los correspondientes recursos procesales establecidos en la ley, sin que hayan sido procesados con éxito; además señalan que en la fase de ejecución del juicio de quiebra se encuentran involucrados derechos e intereses no solamente de los acreedores de la fallida, “...sino que pudieran afectar los intereses patrimoniales de la República, al figurar como parte integrante de la masa de acreedores, empresas en las cuales la República tiene una participación accionaria mayoritaria, por lo que rebasa el mero interés privado de las partes involucradas, pudiendo afectar ostensiblemente el interés público y social”.

Por otra parte, los solicitantes del avocamiento, señalaron y denunciaron, entre otras, la incompetencia territorial del tribunal de la cognición; vicios en la publicación de los edictos; exiguo justiprecio de los bienes inmuebles propiedad de la fallida; displicencia de la accionada ante la demanda de quiebra incoada en su contra por los profesionales del derecho L.E.D.B. y A.E.A.P., quienes fueran sus apoderados judiciales; el pago por parte de un tercero de cantidad no debida; y, las graves irregularidades en la calificación de acreencias totalmente improcedentes.

En este sentido, decidida la primera fase del avocamiento el 16 de diciembre de 2008, en fecha 13 de enero de 2009 se recibió en esta Suprema Jurisdicción Civil, un total de diecisiete (17) piezas que integran el referido juicio de quiebra en etapa de ejecución, de las cuales se observa:

  1. un (1) juicio principal de dos (2) piezas de 723 y 299 folios útiles; contentivo del procedimiento de quiebra provocado por los profesionales del derecho L.E.D.B. y A.E.A.P. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.”, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitido el 24 de abril de 2002, la cual constituye el objeto principal de la presente solicitud de avocamiento.

  2. un (1) cuaderno principal (acción mero declarativa) de dos (2) piezas de 615 y 306 folios útiles; contentivo de la acción mero declarativa incoada por los profesionales del derecho L.E.D.B., A.P.T. y A.E.A.P. en representación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.” contra el Banco Industrial de Venezuela, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitido el 25 de octubre de 1993.

  3. un (1) cuaderno de cobro vía ejecutiva de dos piezas de 343 y 102 folios útiles; contentivo del juicio por cobro de bolívares incoado por el Banco de Comercio S.A.C.A. contra las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.”, en su carácter de deudora principal e “INDUSTRIAS LÁCTEAS DE PERIJÁ, C.A. (ILAPECA), en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitido el 28 de septiembre de 1992.

  4. un (1) cuaderno de medidas de dos (2) piezas de 426 y 31 folios útiles; contentivo de las actuaciones derivadas del decreto de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 1992.

  5. dos (2) cuadernos (acción mero declarativa) acumulados de 163 y 97 folios útiles; contentivos de las acciones mero declarativas incoadas por los profesionales del derecho L.E.D.B., A.P.T. y A.E.A.P.; la primera, en representación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “INDUSTRIAS LÁCTEAS DEL TÁCHIRA, C.A. (ILATACA)” contra el Banco Industrial de Venezuela, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitido el 1° de octubre de 1993;.la segunda, en representación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A. (PASTOR)” contra el Banco Industrial de Venezuela, ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitido el 7 de octubre de 1993.

  6. un (1) cuaderno de fraude procesal de 66 folios útiles; contentivo de la demanda que por fraude procesal incoara el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de ente liquidador del Banco de Comercio S.A.C.A., en el procedimiento de quiebra provocado contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.”, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida el 28 de febrero de 2008.

  7. un (1) cuaderno de medidas de fraude procesal de 30 folios útiles; contentivo de las actuaciones pertinentes a la solicitud de medida cautelar innominada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida el 28 de febrero de 2008.

  8. un (1) cuaderno de intimación de 20 folios útiles; contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados incoado por los profesionales del derechos L.E.D.B. y A.E.A.P. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.”, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitida el 29 de noviembre de 2001.

  9. un (1) cuaderno de tercería de 22 folios útiles; contentivo de la intervención voluntaria de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A.” para demandar a la también empresa mercantil “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.” cuya quiebra se solicita y a la masa de sus acreedores, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida el 25 de febrero de 2001.

  10. tres (3) carpetas de anexos de 346, 294 y 268 folios útiles; contentivas de facturas, relaciones de gastos y ordenes de compra realizadas por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A.”.

Ahora bien, determinados como han quedado los distintos juicios contenidos en las piezas que fueron remitidas a esta Sala de Casación Civil con ocasión de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, se precisa el estado de los mismos, así:

En relación al identificado con la letra a) referente al procedimiento de quiebra incoado por los profesionales del derecho L.E.D.B. y A.E.A.P. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.”, éste constituye el objeto de la presente solicitud de avocamiento y el cual será resuelto en el presente fallo.

En relación al identificado con la letra b) referente a la acción mero declarativa incoada por los profesionales del derecho ya antes citados L.E.D.B., A.P.T. y A.E.A.P. en representación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.” contra el Banco Industrial de Venezuela, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitido el 25 de octubre de 1993, al cual fueron acumulados los juicios identificados con la letra e) contentivos de las acciones mero declarativas incoadas por los profesionales del derecho L.E.D.B., A.P.T. y A.E.A.P.; la primera, en representación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “INDUSTRIAS LÁCTEAS DEL TÁCHIRA, C.A. (ILATACA)” contra el Banco Industrial de Venezuela, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitido el 1° de octubre de 1993; la segunda, en representación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A. (PASTOR)” contra el Banco Industrial de Venezuela, ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitido el 7 de octubre de 1993.

Estos juicios se acumularon tal como constan de los oficios N° 457 y N° 458, ambos de fecha 21 de abril de 1994, los cuales rielan, uno, al folio 162 de la pieza distinguida como “CUADERNO ACUMULADO (I) (ACCIÓN MERODECLARATIVA)” y, el otro, al folio 81 de de la pieza distinguida como “CUADERNO ACUMULADO (II) (ACCIÓN MERODECLARATIVA)”, siendo ya decididas las tres (3) acciones acumuladas por el Tribunal Arbitral constituido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 1996.

En relación al identificado con la letra c) contentivo del juicio por cobro de bolívares incoado por el Banco de Comercio S.A.C.A. contra las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.”, en su carácter de deudora principal e “INDUSTRIAS LÁCTEAS DE PERIJÁ, C.A. (ILAPECA), en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, admitido el 28 de septiembre de 1992, y el distinguido con la letra d) contentivo del cuaderno de medidas con las actuaciones derivadas del decreto de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de septiembre de 1992, se observa que al folio 100 de la pieza distinguida “CUADERNO DE COBRO VÍA EJECUTIVA (PZA. 2)”, oficio N° 1423 de fecha 18 de junio de 2003, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifica que en fecha 27 de noviembre de 2002 se dictó sentencia declarando la quiebra de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.”, en consecuencia solicita la remisión de los expedientes en los cuales fuese parte la fallida.

Por auto de 26 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, acuerda remitir el expediente contentivo del juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva al requirente; remitiendo por oficio N° 1615 de esa misma fecha las cuatro (4) piezas, distinguidas de la siguiente manera: “CUADERNO DE COBRO VÍA EJECUTIVA”, piezas 1 y 2 y, “CUADERNO DE MEDIDAS”, piezas 1 y 2, juicio éste en el cual no se produjo sentencia al fondo de la controversia debido, precisamente, a la declaratoria de quiebra dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de noviembre de 2002.

En relación al identificado con la letra f) contentivo de la demanda que por fraude procesal incoara el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de ente liquidador del Banco de Comercio S.A.C.A., en el procedimiento de quiebra provocado contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.”, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida el 28 de febrero de 2008 y el distinguido con la letra g) contentivo del cuaderno de medidas con las actuaciones pertinentes a la solicitud de medida cautelar innominada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida el 28 de febrero de 2008; se observa al folio 58 auto de fecha 25 de julio de 2008, mediante el cual se suspende el procedimiento desde el 16 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto el oficio N° G.G.L.-C.C.P. 0575 de fecha 13 de mayo de 2008, emanado de dicho Organismo, en la oportunidad de acusar recibo de comunicación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el N° 319/08 de fecha 28 de febrero de 2008 recibida el día 29 de abril del mismo año, mediante la cual se notificó a la Procuraduría General de la República de la admisión del juicio por fraude procesal incoado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el cual señala “...que en dicho juicio se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, razón por la cual esta Procuraduría General, Ratifica la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos...”.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conviene proseguir con el juicio de fraude procesal (Quiebra); mas, aún cuando los demandantes señalaron haber cumplido con entregar al Alguacil las expensas para que se practicara la citación de los demandados, hasta una diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, que riela al folio 66 de la pieza distinguida “CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL”, se constata que no ha sido practicada citación alguna. Cabe destacar que los alegatos expuestos en la demanda de fraude procesal, son idénticos a los señalados en la solicitud de avocamiento, motivo por el cual la resolución del presente avocamiento cobijará la pretensión de fraude procesal.

En relación al identificado con la letra h) contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados incoado por los profesionales del derechos L.E.D.B. y A.E.A.P. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.”, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitida el 29 de noviembre de 2001, se observa al folio 7 de la pieza distinguida como “CUADERNO DE INTIMACIÓN” diligencia suscrita por el ciudadano H.D., en su carácter de Alguacil Titular, en la cual consigna recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano J.F.S., en su carácter de Presidente de la demandada, a quien intimó “...en fecha 17-01-2002, siendo las 9:45AM (...) en el pasillo del piso 13 del Edificio J.M.V., Esquina de Pajaritos El Silencio...”; que en fecha 29 de enero de 2002, oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, renuncia el término de comparecencia de conformidad con el artículo 203 del Código Procesal Civil, contradice parcialmente la intimación en relación a la cantidad intimada por honorarios y consigna copia fotostática de contrato privado suscrito por las partes en fecha 15 de febrero de 2001, en el cual se establece la suma de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00) como monto de los honorarios profesionales adeudados; por diligencia de fecha 31 de enero de 2002, que riela al folio 15 de la misma pieza, las partes convinieron en dicha suma por concepto de honorarios profesionales de abogados, a lo cual el a quo impartió homologación por auto de 19 de febrero de 2002.

En relación al identificado con la letra i) contentivo de la intervención voluntaria de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A.” para demandar en reivindicación a la fallida “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.”, y la masa de sus acreedores, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida el 25 de febrero de 2001, la cual incluye la distinguida con la letra j) contentivas de facturas, relaciones de gastos y ordenes de compra realizadas por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “LA PRADERA MILK PRODUCTS, C.A.”, de las cuales se observa que no ha sido practicada citación alguna en este juicio.

Cabe destacar que a los folios 317 al 319 de la pieza distinguida como “CUADERNO PRINCIPAL (I) (PZA. 1)”, riela auto de fecha 5 de agosto de 2004 en el cual el a quo señaló, “...En el presente, revisado el escrito presentado por LA PRADERA MILK PRODUCTS, encuentra esta juzgadora que los bienes reclamados y sobre los cuales pretende el solicitante le sean restituidos, no están comprendidos dentro de los bienes sujetos a reivindicación señalados taxativamente en el artículo 991 del Código de Comercio, por lo que mal podría esta juzgadora autorizar al Síndico a que proceda a su restitución, cuando lo que ha quedado claro es que LA PRADERA MILK PRODUCTS ha concurrido a esta (Sic) juicio concursal haciendo valer una acreencia que dice ser titular en contra del deudor NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS por la cantidad de Bs. 329.000.000, y a cuyos efectos en la primera junta de acreedores presentó pruebas del derecho que reclama...”, para después concluir que, “...En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas resulta forzoso para esta juzgadora rechazar la pretendida reivindicación solicitada por LA PRADERA MILK PRODUCTS sobre los bienes muebles e inmuebles ocupados, en virtud de la quiebra decretada por este tribunal a la fallida CAMPROLAC y que practicara el tribunal comisionado...”, lo que hace presumir a esta Suprema Jurisdicción Civil que la tercerista había planteado con anterioridad en las actas que integran el expediente del juicio de quiebra, su solicitud de reivindicación de bienes muebles e inmuebles y que la misma fue rechazada por el a quo, ante lo cual después de transcurrir seis (6) meses y doce (12) días volviendo, esta vez, por acción de tercería a solicitar una reivindicación que ya previamente le había sido rechazada por el tribunal de la cognición, otorgándole la posibilidad de que hiciera valer su crédito ante la masa de acreedores.

Después de establecer, determinar y delimitar el estado y grado de los juicios remitidos a esta Sala de Casación Civil con ocasión de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, que en primera fase de avocamiento ordenó la remisión del expediente a esta Suprema Jurisdicción Civil, de donde se desprende que algunos han culminado, que en otros no han sido citados los demandados y que algunos su resolución está estrechamente vinculada a la decisión de fondo de este avocamiento. En consecuencia, la Sala pasa a resolver la segunda fase del avocamiento solicitado por el Banco de Comercio, S.A.C.A. y su liquidador legal el Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria (FOGADE), en los siguientes términos:

En este sentido, al folio 12 de la solicitud de avocamiento presentado ante esta Sala de Casación Civil, se observa:

...Es un hecho, por nadie controvertido, que la fallida, sociedad de comercio C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, se encuentra inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de loa Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 1959, anotada bajo el N° 37, libro 49, Tomo 1, folios 81 al 92.

También es un hecho admitido, que la totalidad de los muebles y los inmuebles, que le permitían a la fallida realizar su giro mercantil, se encuentran ubicados en el Estado Zulia, específicamente en la Calle Arimpia de la Población de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, según lo conforma el acta de ocupación judicial.

Con base en lo anteriormente expuesto, se impone establecer que el domicilio de la fallida, está claramente determinado en el Estado Zulia.

Siendo así, conforme el precitado artículo 925 mercantil, correspondía el conocimiento del juicio de quiebra a los Tribunales Mercantiles de Primera Instancia, competentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.

Si bien, el vicio de incompetencia del Tribunal que conoció íntegramente del proceso que nos ocupa, no es capaz de lograr la nulidad del proceso; nos ayuda a comprender que desde sus inicios el proceso estuvo orientado a defraudar los intereses de los acreedores.

En el proceso Universal (Sic) de la Quiebra, la razón que lleva a determinar la competencia para conocer, es la concentración, en una misma circunscripción judicial de los deudores o interesados en el proceso. Así, conocerán los Tribunales de la localidad donde se tramitara el proceso judicial, brindando garantía de publicidad, economía y celeridad procesal a los involucrados.

Ninguno de los supuestos acreedores denunció el vicio de incompetencia.

El hecho que se haya tramitado la Quiebra de la sociedad de comercio C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS (CANPROLAC), en un Tribunal que dista más de ochocientos kilómetros (800,00 Km.) del domicilio de la fallida, deja claramente abierta la posibilidad que el proceso no haya sido del conocimiento de los comerciantes locales, que pudieron tener relaciones con la fallida, en consecuencias, no se enteraron oportunamente de tal situación, y, por tanto, quedaron imposibilitados de hacer valer sus acreencias.

La irregular forma de publicidad de la sentencia y los edictos, en nada contribuyeron a paliar esta desinformación.

De haberse tramitado la quiebra por el Tribunal que territorialmente aparece como competente, se brindarían mayores garantías en cuanto a la Publicidad (Sic) y consecuente información a los acreedores locales, sobre la pendencia del proceso...

. (Mayúsculas de los solicitantes).

Ahora bien, en relación a la posibilidad de derogar la competencia por el territorio, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, el artículo 925 del Código de Comercio, establece cual es el juez competente para conocer y decidir el procedimiento de quiebra, al señalar:

Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos...

. (Negritas de la Sala).

En relación al tribunal competente para declarar la quiebra, el autor patrio J.R.B.V., en su obra “La Quiebra en el Derecho Venezolano”, 1980, págs. 64-65, dice:

...De acuerdo con el principio de la unidad de la quiebra, sólo hay un Tribunal competente para declarar y organizar el procedimiento colectivo de quiebra, y es en ese Tribunal en donde se centralizarán todas las cuestiones nacidas de dicho procedimiento. Ese Tribunal es el del domicilio del deudor, a tenor de lo expresado por el artículo 925 del Código de Comercio. Pero hay que distinguir cuando se trata de un deudor persona natural y un deudor persona jurídica (sociedad mercantil). En el primer caso el domicilio del deudor es su domicilio comercial que, conforme al Código Civil (artículo 27) es el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios. En el segundo caso, la determinación del domicilio es más complicada, porque, en primer lugar, éste puede estar en el lugar que determine el contrato constitutivo de la sociedad, y en segundo lugar, para el caso de omisión, el domicilio será el lugar de su establecimiento principal...

. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, el juez competente para conocer del procedimiento de quiebra, es el del domicilio del deudor y, cuando estamos en presencia de un deudor persona jurídica (sociedad mercantil), el domicilio viene establecido en primer lugar, en el documento constitutivo de la sociedad de comercio y en caso de omisión en dicho instrumento, en el lugar de su establecimiento principal.

Esta determinación del juez competente por el territorio para sustanciar, conocer y decidir el procedimiento concursal de quiebra tiene una gran importancia, debido a la garantía del juez natural por la que toda causa debe ser resuelta por el juez competente o quien funcionalmente haga sus veces.

En relación a la garantía del juez natural, la Sala Constitucional, en decisión N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A., expediente N° 2000-000380, estableció lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces....

. (Resaltado de la Sala)

De la transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales un juez incompetente sustancie, conozca y decida un juicio, lo hace en flagrante violación a la garantía constitucional del juez natural.

Ahora bien, de los diversos escritos que cursan en las actas que integran tanto el procedimiento de quiebra como los otros juicios determinados a lo largo del presente fallo, la Sala observa que siempre que se identificó a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS”, se expresó que la misma se inscribió “...en el registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 1.959 (Sic), anotado bajo el N° 37, libro 49, Tomo I, folio 81-92...”, así consta de la solicitud de quiebra provocada por los profesionales del derecho L.E.D.B. y A.E.A.P., ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; igualmente se expone ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de iguales competencias y Circunscripción Judicial, al momento de estimar e intimar los honorarios profesionales.

Por lo que respecta, al convenimiento en los honorarios profesionales estimados e intimados, el ciudadano D.F.W., en su “...carácter de Factor Mercantil de la Compañía Anónima Nacional de Productos Lácteos, sociedad mercantil con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.959 (Sic), anotado bajo el N° 37, libro 49, Tomo I...” (Negritas de la Sala); mas, en la decisión emanada del Tribunal Arbitral constituido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se expresa, “...C.A. Nacional de Productos Lácteos (CANPROLAC), sociedad mercantil con domicilio en Maracaibo Estado Zulia...” (Negritas de la Sala).

Por otra parte, en el cobro de bolívares por vía ejecutiva incoado por el Banco de Comercio S.A.C.A., se señala, “...C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, CANPROLAC, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia n lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 37, Tomo 49 de fecha 10 de diciembre de 1.959 (Sic)...” (Negritas de la Sala); en el Acta de Asamblea de Modificación Integral del Documento Constitutivo-Estatutario de fecha 30 de agosto de 2001, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 56-A de fecha 13 de noviembre de 2001, en su cláusula segunda dice, “...SEGUNDA: El domicilio de la sociedad será la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; establecerá oficinas en la ciudad de Caracas y podrá operar explotaciones, plantas industriales, sucursales y agencias en otros lugares del interior de la República y del exterior...” y, en el propio auto de admisión de la solicitud de quiebra dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de abril de 2002, se expuso que, “...NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A., inscrita en el registro de comercio que llevó el juzgado (Sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1959, anotado bajo el N° 37, Libro 49, Tomo 1, folio 81-92...” (negritas de la Sala), todo lo cual lleva a la conclusión de esta Suprema Jurisdicción Civil que efectivamente el domicilio de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Se debe destacar que en la solicitud de quiebra incoada por los profesionales del derecho L.E.D.B. y A.E.A.P., se reitera, el juez de la causa estaba en conocimiento de que la sociedad de comercio cuya quiebra era solicitada, tenía su domicilio estatutariamente establecido en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, porque tal hecho se desprendía de las actas mismas del expediente y sus anexos, razón suficiente para haber declinado su competencia en los tribunales mercantiles de aquella Circunscripción Judicial -por aplicación del artículo 925 del Código de Comercio y dada la prohibición de derogación de la competencia determinada expresamente en la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil- quienes son los establecidos por la ley para poder declarar y organizar el procedimiento colectivo de quiebra, y es ante aquellos tribunales en donde se deberán centralizar todas las cuestiones nacidas de dicho procedimiento y, acumular aquellos relacionados con el patrimonio de C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS.

Dicha acumulación surge de la aplicación del artículo 942 del Código de Comercio, que prevé:

Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra

.

Y en ese sentido ya la Sala en sentencia N° 40 de fecha 29 de marzo de 2005, caso BPCA Tubulares Petroleros, C.A., expediente N° 2004-000624, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, había señalado:

“...En este orden de ideas, estima resaltar que por cuanto el ordenamiento jurídico patrio, en materia comercial ordena, a tenor de la previsión contenida en el artículo 942 del Código de Comercio, acumular al juicio universal de quiebra todas las causas “...ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes...” el juez competente para dirimir cualquier incidencia que se plantee dentro de un procedimiento de la clase del que ocupa la atención de esta M.J., en consonancia con la normativa legal citada, lo será el juez de la quiebra...”.

Como claramente se desprende de los razonamientos expuestos precedentemente, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, tiene su domicilio establecido en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a cuya jurisdicción compete la declaración y organización del juicio de quiebra de la misma, y no ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aún cuando encontrándose en conocimiento de su incompetencia territorial, sustanció y declaró la quiebra de la mencionada persona jurídica.

Ante tal situación de hecho, que pudo atentar en detrimento de los derechos tanto de la fallida –por lo que respecta a su defensa- como de posibles acreedores que no tuvieron o pudieron hacerse presentes en el juicio concursal de quiebra, es que esta Suprema Jurisdicción Civil, en aplicación de las normas establecidas en el Código de Comercio, que rigen el presente procedimiento, declarará la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del auto de admisión de fecha 24 de abril de 2002, debido a su manifiesta incompetencia territorial para admitir, sustanciar, declarar y organizar la quiebra de la C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, ordenando remitir el presente expediente a los tribunales mercantiles de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para reponer la causa al estado en que aquel al cual le sea distribuido proceda a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de quiebra. Así se decide.

De modo que, no puede esta Sala pasar por alto la conducta de la Jueza J.C.P., por considerarse violatoria de los postulados éticos que deben mantener los profesionales del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 4, numeral 1 del Código de Ética del Abogado Venezolano; 253, 255, último aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil, y 925 del Código de Comercio, porque estando ante una evidente incompetencia territorial, procedió a admitir, sustanciar, declarar y organizar la quiebra de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.”, violentando los principios constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por el juez natural de los justiciables, lo cual constituye una conducta reprochable del tribunal de la cognición, razón por la cual deberán anularse todas las actuaciones y se repondrá la causa –se reitera- al estado en que se admita o no la presente solicitud de quiebra por un juez competente territorialmente.

Vista la reposición de la causa al estado de que se tramite, sustancie, decida y organice la solicitud de quiebra de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.”, en virtud de la evidente incompetencia territorial en la cual se encontraba la Juez de la causa para realizar cualquier actuación procesal en el presente asunto, se ordenará la remisión en copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que ésta previa la respectiva averiguación o instrucción, determine la existencia o no de alguna causal de sanción disciplinaria, en razón a que la actividad anormal de la Administración de Justicia detectada en el presente caso, por el error judicial en que incurrió la Jueza J.C.P. al admitir, sustanciar, decidir y organizar la quiebra de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, C.A.”, estando en conocimiento de su evidente incompetencia territorial. Así se establece.

Ahora bien, en relación a los juicios acumulados al presente procedimiento concursal de quiebra, la Sala estableció en esta decisión que las acciones mero declarativas fueron ya resueltas mediante decisión emanada del Tribunal Arbitral constituido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de diciembre de 1996, del cual se desprende el carácter de acreedor del Banco Industrial de Venezuela; así como también el de estimación e intimación de honorarios profesionales, culminado por convenimiento homologado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2002, del cual se desprende el derecho que ostentan los profesionales del derecho L.E.D.B. y A.E.A.P..

En relación al de cobro de bolívares vía ejecutiva incoado por el Banco de Comercio, S.A.C.A. y continuado por su delegada Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el referido Fondo deberá comparecer a la solicitud de quiebra en su carácter de acreedor y, el procedimiento de tercería interpuesto por LA PRADERA MILK PRODUCTS, deberá ser igualmente acumulado al procedimiento concursal de quiebra para ser resuelto por los tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En relación al juicio por fraude procesal demandado por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la Sala señaló que el mismo tenía como fundamento –como se indicó ut supra- alegatos similares a los expuestos en la solicitud de avocamiento, por lo que declarada la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenada la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Mercantil que resulte competente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de quiebra, da por resuelto ese juicio. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil concluye que las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son absolutamente nulas dado que el referido tribunal es manifiestamente incompetente para sustanciar y decidir la solicitud de quiebra de la C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, en aplicación de la doctrina de la Sala y del artículo 925 del Código de Comercio. Así se decide.

Que los tribunales competentes para conocer y decidir de la solicitud de quiebra de la C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, son los tribunales mercantiles de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debido a que la referida sociedad de comercio tiene establecido estatutariamente como su domicilio la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.

Que los juicios acumulados de las acciones mero declarativas ya fueron resueltos por sentencia emanada del Tribunal Arbitral constituido en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de diciembre de 1996, del cual se desprende el carácter de acreedor del Banco Industrial de Venezuela; así como también el de estimación e intimación de honorarios profesionales, culminado por convenimiento homologado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2002, del cual se desprende el derecho que ostentan los profesionales del derecho L.E.D.B. y A.E.A.P.. Así se decide.

Que los juicios por cobro de bolívares vía ejecutiva y tercería, incoados; el primero, por el Banco de Comercio S.A.C.A. y continuado por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y el segundo, por LA PRADERA MILK PRODUCTS, deberán ser igualmente acumulado al procedimiento concursal de quiebra para ser resuelto por los tribunales competentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 942 del Código de Comercio. Así se decide.

Que el juicio por fraude procesal demandado por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tenía como fundamento alegatos similares a los expuestos en la solicitud de avocamiento, por lo que declarada la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenada la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Mercantil que resulte competente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de quiebra, da por resuelto ese juicio. Así se decide.

DECISIÓN En mérito de las anteriores razones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL AVOCAMIENTO el avocamiento solicitado por el BANCO DE COMERCIO, S.A.C.A., y delegada al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). En consecuencia, SE ANULAN todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su manifiesta incompetencia territorial en el procedimiento concursal de quiebra de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS objeto de este avocamiento, de conformidad con la doctrina de esta Sala de Casación Civil y en aplicación del artículo 925 del Código de Comercio, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que resulte de la distribución de la presente causa, se pronuncie en relación a la admisión de la presente solicitud de quiebra y, proceda a la acumulación de los juicios que por cobro de bolívares y tercería han incoado contra C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS, por el Banco de Comercio S.A.C.A. y su delegada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y La Pradera Milk Products, de conformidad con lo establecido en el artículo 942 del Código de Comercio, para que la resolución cobije los juicios ajenos a la presente solicitud de avocamiento. E igualmente se Ordena remitir copia certificada de este fallo, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que determine la aplicabilidad o no de medidas disciplinarias en contra de la abogada J.C.P., en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítanse todas las piezas del expediente contentivas del avocamiento de esta Sala de Casación Civil a la solicitud de quiebra de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A. NACIONAL DE PRODUCTOS LÁCTEOS al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000221

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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