Sentencia nº 01490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2008-0464

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana adjunto al Oficio N° 239-2008 de fecha 15 de mayo de 2008, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 16 de abril de 2008, por el abogado A.S.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.986, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MARINOS, C.A., (PROMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el N° 40, Tomo 40-A, conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia el 10 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 92, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia N° 086-2008 del 18 de marzo de 2008, dictada por el citado tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la P.A. distinguida con el N° APM-DO-RAE-E-2005-00000700 del 10 de febrero de 2005, emanada de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Mediante la referida P.A. la Administración Tributaria impuso sanción de multa a la empresa Productos Marinos, C.A., (PROMARCA), por la cantidad de Bs. 35.180.554,53, (ahora expresados en Bs. 35.180,55), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en razón del “vencimiento del plazo para la reexpedición de la mercancía llegada a territorio aduanero nacional en fecha 10 de junio de 2001 y declaradas ante la Administración Aduanera según manifiesto de importación N° 0001730 del 13 de junio de 2003”, las cuales consistieron en las siguientes:

Cantidad Descripción Uso
Ciento veintiocho mil (128.000) Envases plásticos con capacidad de 16 OZ. Para empacar alimentos congelados
Ciento veintiocho mil (128.000) Tapas plásticas de 119 MM

Asimismo, en la mencionada P.A. se decidió lo siguiente:

…SEGUNDO: Enviar copia de la presente P.A. a la División de Recaudación a los efectos de proceder a la emisión de la Planilla de Liquidación de gravámenes indicada en el aparte anterior y exigir su cancelación dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

TERCERO: Se conmina a la empresa PRODUCTOS MARINOS, C.A., (PROMARCA) reexpedir la mercancía descrita en el párrafo primero de esta providencia, en un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente P.A.…

.

Por auto del 9 de mayo de 2008, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 239-2008.

El 5 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de julio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Marinos, C.A., (PROMARCA), presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 29 de julio de 2008, la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 8 de marzo de 2008, bajo el N° 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada.

Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente expuso que el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación presentado por la representación fiscal es extemporáneo, por lo que solicitó que los alegatos en él contenido no sean apreciados en la definitiva. Asimismo, presentó escrito de pruebas, promoviendo a tal efecto:

…I. el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

II. prueba documental, a los fines de probar que el lote de envases y tapas plásticas, que se importaron bajo el régimen de destinación suspensiva, amparados en la admisión temporal simple, otorgada mediante oficio N° APM-DT-2003-0000-2096, de fecha 29.05.2003, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, que en fecha 11.06.2003, ingresaron en la motonave ‛M. PATAGONIA’, amparado bajo el B/L N° SJ1181291, procedente del Puerto de Norfolk USA …omissis… contentivo de 64.000 envases y 64.000 tapas plásticas, para envasar alimentos congelados conforme a declaración de aduanas, manifiesto de importación signado con el N° 01730, de fecha 13.06.2003, reexpidiéndose luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna, a tenor de lo pautado en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales, y que oportunamente se tramitó antes del vencimiento, cuyo plazo reexpeditorio caducaba, en fecha 11.12.2003, a través de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrita al SENIAT, como se evidencia de las declaraciones de aduana de exportación, cuyas copias acompaño, constante de ocho (8) folios útiles, marcados con la letra ‛B’ de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…

III. copia del escrito dirigido a la ciudadana Jefe de la División de Regímenes Aduaneros Especiales de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, registrado en fecha 01.08.2008, bajo el N° 14773, mediante el cual se le participó la reexpedición luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna, a tenor de lo pautado en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Especiales, que oportunamente se tramitó antes del vencimiento…

.

En escrito del 7 de agosto de 2008, la representación fiscal promovió las siguientes pruebas:

…el mérito favorable que se desprende del expediente judicial N° AA40-A-2008-464 que cursa por ante esta honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en particular el Oficio N° 391/05 de fecha 07/06/05, dirigido por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana …omissis… de cuyo oficio se demuestra con absoluta claridad que la decisión del a quo de no acumular las causas seguidas por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° 2259 (Asunto nuevo AF46-U-2003-000018) a la del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con el N° 318-05, en virtud de la prohibición expresa contenida en el numeral 4 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos contencioso tributarios, se encuentra ajustada a derecho.

El mérito favorable que se desprende del Oficio N° APM/DT/2003/00002096 de fecha 29/05/2003, mediante el cual la Aduana Principal de Maracaibo autorizó a Productos Marinos, C.A., (PROMARCA) la admisión temporal por un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de la mercancía descrita como 128.000,00 envases plásticos con capacidad de 16 OZ y 128.000,00 tapas plásticas para empacar alimentos congelados.

De la P.A. N° APM/DO/RAE/E/2005-00000700 de fecha 10/02/2005, notificada en fecha 11/02/2005 en la cual se ordena imponer la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. 35.180.554,53 …omissis…

En tal sentido, se consignan marcado ‛A’ el Oficio N° 391/05 de fecha 07/06/05 y el Acta de Reconocimiento N° APM/DO/UTR/2003-615 de fecha 23/06/2003, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo…

.

Por auto del 9 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas tanto por la contribuyente como por la representación fiscal y ordenó notificar a la Procuradora General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de cuya notificación se dejó constancia en el expediente el 5 de noviembre de 2008.

Por auto del 12 de noviembre de 2008, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo diferido el 25 de noviembre de 2008 para el día 2 de julio de 2009.

El 2 de julio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, comparecieron tanto la representación fiscal como el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, expusieron sus argumentos y consignaron sus conclusiones escritas. Seguidamente la Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlas a los autos y se dijo “VISTOS”.

El 16 de julio de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Marinos, C.A., (PROMARCA), presentó escrito complementario a los informes o conclusiones consignados el 2 de julio de 2009, en razón de “…estar en la oportunidad procesal, antes de que esa Sala diga vistos en la presente causa…”.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 10 de febrero de 2005, la Administración Aduanera levantó la P.A. N° APM-DO-RAE-E-2005-00000700, mediante la cual sancionó con multa a la empresa Productos Marinos, C.A., (PROMARCA), por la cantidad de “Bs. 35.180.554,53”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en razón de no haber reexpedido la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal en el lapso de seis (6) meses, que se le había conferido a través del Oficio N° APM-DT-2003-00002096 del 29 de mayo de 2003.

El 21 de marzo de 2005, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la precitada P.A., ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.

En decisión N° 086-2008 del 18 de marzo de 2008, el citado tribunal declaró parcialmente con lugar la referida acción.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…1. De la acumulación.

Con respecto a la solicitud de acumulación del presente Recurso Contencioso Tributario al recurso que la contribuyente sigue ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal observa:

(…)

A este respecto, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen:

(…)

Para que proceda esta acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

(…)

1. b) En el presente caso, la recurrente acompañó copia de recurso interpuesto en fecha 14 de agosto de 2003 y el cual cursa ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas bajo Expediente No. 2.259. El Tribunal observa que dichas copias no fueron impugnadas por la representación de la República, por lo cual se aprecian como medios de prueba conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(…)

De tal manera, que el objeto del proceso que cursa ante el Juzgado Superior Séptimo (sic) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre la inconformidad de PROMARCA con respecto al Acta de Reconocimiento levantada con motivo de la importación temporal de 128.000 envases y tapas plásticas para envasar alimentos congelados; mientras que el objeto del presente proceso versa sobre las sanciones que mediante Providencia le impone el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo con motivo de la no reexpedición de dichos envases y tapas plásticas, al vencerse el lapso de seis meses después de efectuada la importación.

Ambos procesos versan por lo tanto sobre un mismo bien: 128.000 envases y 128.000 tapas plásticas; pero su objeto es distinto: El primer recurso tiene como propósito la nulidad del Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2003-0615 de fecha 23 de junio de 2003 emanada de la Funcionaria Reconocedora S.V., en el cual se determina la Base Imponible del producto importado y se determinan diferencia de tributos y multa por tal motivo; mientras que el presente recurso tiene como propósito la nulidad de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000700 de fecha 10 de febrero de 2005 emanada del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, en la cual se le impone sanciones por no haber reexpedido dichos envases y tapas plásticas dentro del lapso que le concedió la Aduana de Maracaibo para la importación temporal.

(…)

Encontrándose la causa No. 2259 del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario en estado de sentencia para el momento en que la recurrente intenta su recurso ante este Tribunal, no procede la acumulación de ambas causas conforme lo prevé el artículo 81 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…)

En definitiva, el Tribunal considera que estamos en presencia de dos recursos autónomos y distintos, que no pueden acumularse: El que se sigue ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y el que se sigue ante este Tribunal; acumulación que no procede por dos motivos:

a) Porque cuando fue introducido este segundo recurso, el primero se encontraba en estado de sentencia (Art. 81.4 CPC).

b) Porque tienen causa y objeto distinto: El proceso intentado en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario se refiere a la diferencia de impuesto y multa que a través de Acta de Reconocimiento de fecha 23 de junio de 2003 la Aduana Principal de Maracaibo pretende cobrar a PROMARCA, con motivo de la importación temporal de 128.000 unidades de envases plásticos con sus correspondientes tapas plásticas (hecho imponible); mientras que el proceso intentado ante este Tribunal, se refiere a las sanciones que mediante Providencia de fecha 10 de febrero de 2005 aplica la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por no haber reexportado a tiempo dicha mercancía (hecho ilícito).

Por lo expuesto, este Juzgado NIEGA la solicitud de PRODUCTOS MARINOS C. A. (PROMARCA) de que se envíe el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas a fin de acumularlo con la causa No. 2259 que ante dicho Juzgado sigue la expresada empresa y así se resuelve.

2. Thema decidendum.

La recurrente manifiesta que ‛la Oficina Aduanera a través de la impugnada P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000700, fechada en 10.02.05’ pretende forzarla ‛al pago de una multa, sobre la base de un valor en aduanas, que se halla controvertido o cuestionado en el escrito libelar del Recurso Contencioso Tributario que cursa’ ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, con fundamento en los argumentos siguientes:

(…)

El Tribunal observa que estos aspectos que menciona la recurrente, se refieren a los fundamentos que tuvo para impugnar el Acta de Reconocimiento por la IMPORTACION del producto, impugnación que corre ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y sobre la cual no puede pronunciarse este Tribunal por no tener dicha causa bajo su conocimiento.

(…)

En razón de lo cual, el Tribunal separará en esta decisión los alegatos que formula la recurrente contra el acto de reconocimiento con motivo de la importación, sobre los cuales no puede pronunciarse ya que dicho acto ha sido sometido al conocimiento del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Y deja constancia que únicamente se pronunciará con respecto a los alegatos concretos contra la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000700 que ordena la reexportación de la mercancía e impone una multa por falta de reexportación, por ser dicha Providencia un acto administrativo distinto al Acta de Reconocimiento y por cuanto esta Providencia es la que ha sido impugnada ante esta sede. Así se declara.

(…)

3. Argumentos de la recurrente atinentes al presente Recurso Contencioso Tributario.

Pasa el Tribunal a analizar los argumentos concretos de la contribuyente en contra de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-700, impugnada en este proceso:

3. a) Del régimen de importación temporal:

(…)

3.b) De la suspensión del lapso para reexportar:

Plantea la recurrente que el plazo de seis meses concedido por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo para reexpedir la mercancía, quedó en suspenso en razón de Recurso Jerárquico que alega haber interpuesto y en razón de la acción judicial ejercida ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

(…)

Ahora bien, aún cuando la interposición de un Recurso Jerárquico suspende ope lege los efectos del acto recurrido (Art. 247 del Código Orgánico Tributario), esta suspensión no es ad aeternum, sin límite de tiempo, por lo cual al no haberse acompañado copia del Recurso Jerárquico y de sus lapsos de procedimiento, no es posible para este Tribunal determinar: cuándo empezó el supuesto lapso de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y si dicho lapso de suspensión finalizó, en qué fecha ocurrió la finalización de la suspensión; y en todo caso; la Providencia 700 señala que el Recurso Jerárquico se refiere al Acta de Reconocimiento (y no a la Providencia en donde se autoriza la importación).

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hechos, por lo cual al no haber prueba del contenido del Recurso Jerárquico que se alega y al no haber prueba del estado en que se encuentra dicho Recurso Jerárquico, el Tribunal desecha la defensa de la recurrente de que el lapso concedido para reexportar la mercancía está suspendido con motivo de la interposición de un Recurso Jerárquico; y así se resuelve.

3. b. 2) En cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por haber interpuesto un Recurso Contencioso Tributario ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario dispone que “la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de un buen derecho…”.

(…)

Formulada la anterior apreciación, debe el Tribunal a los efectos de la exhaustividad de la sentencia, examinar el alegato de la recurrente de que la interposición del Recurso Contencioso Tributario suspendió el lapso para reexportar la mercancía con fundamento en los artículos 62 del Código Orgánico Tributario, 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1969 del Código Civil. Las disposiciones invocadas señalan:

(…)

La recurrente seguidamente solicita la aplicación analógica de las disposiciones anteriormente citadas, de conformidad con los artículos 6 y 7 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:

(…)

Sin embargo, el hecho de que arranque un lapso de prescripción no implica que dicho lapso conlleve la suspensión de los efectos de un acto administrativo. Así por ejemplo, puede estar corriendo el lapso de prescripción para pagar un impuesto o una multa, pero sin embargo el impuesto o la multa son exigibles mientras no se haya cumplido íntegramente el lapso de prescripción.

La interrupción de un lapso de prescripción no conlleva en modo alguno la suspensión o interrupción de los efectos de un acto administrativo, en este caso el acto que establece la obligación de reexpedir la mercancía dentro de los seis meses siguientes a su importación. Son dos institutos jurídicos regulados en forma distinta: La suspensión de los efectos en vía judicial está regida por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y la prescripción de las acciones y obligaciones tributarias, por los artículos 55 al 65 del mismo Código Orgánico Tributario.

(…)

En definitiva, la recurrente no probó que los efectos de la Providencia impugnada, distinguida con el No. APM-DO-RAE-E-2005-00000700 de fecha 10-02-2005, hubiesen sido suspendidos por autoridad judicial alguna ni que el lapso para ejecutar la reexpedición de la mercancía que se le establece en la P.A.N.. APM-DT-2003-2096 del 29-05-2003 hubiese sido suspendido. Por lo cual, el Tribunal desecha el planteamiento de la recurrente de que estaba suspendida la obligación de reexportar la mercancía. Así se declara.

3.c) Alegato de fraude a la ley.

(…)

La recurrente no fundamenta este alegato, pues se limita a efectuar citas jurisprudenciales y doctrinales. Sin embargo, en aras de la exhaustividad de la sentencia, el Tribunal observa que la Providencia impugnada fue dictada por la máxima autoridad de la dependencia administrativa, esto es por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo; que dicha Providencia se fundamenta en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en los artículos 161, 242, 243, 244, 245, 247, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo cual, el Tribunal no observa se haya procedido en fraude a la ley; y en consecuencia, desecha este argumento de la recurrente. Así se declara.

(…)

3c) De la multa por no reexpedir la mercancía

El artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales establece:

(…)

Y los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas establecen:

(…)

En cuanto a la procedencia de la multa, el Tribunal observa que la misma se origina por la no reexportación de la mercancía importada temporalmente dentro del plazo concedido para su reexportación. Dicho plazo fue concedido mediante Oficio No. APM-DT-2003-00002096 emanado del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero. Conforme consta en actas, dicha mercancía llegó el día 13 de junio de 2003, por lo cual de un simple cálculo se observa que el lapso para reexpedir la mercancía venció el día 13 de diciembre de 2003, sin que se haya producido la reexportación dentro de dicho lapso, como lo reconoce la misma recurrente.

(…)

Además, el alegato de suspensión del lapso de reexpedición, ha sido desechado por este Tribunal en los particulares anteriores; y no existe constancia en actas de que la Administración le concedió prórroga del lapso para reexpedir la mercancía.

Por las razones expuestas, este juzgador considera que es procedente la imposición de la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido la mercancía dentro de los seis (06) meses siguientes a su arribo al territorio aduanero. Así se declara.

En cuanto al argumento de la recurrente de que estando controvertidos los impuestos aplicables a la importación ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la base de esta multa es incierta, en aplicación del principio de legalidad de los actos administrativos (art. 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 03 del Código Orgánico Tributario y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) el Tribunal considera que existe una base cierta para la aplicación de la multa: La valoración que la Funcionaria Reconocedora hizo en el acto de reconocimiento.

Si la autoridad judicial que esté conociendo del recurso intentado contra el Acta de Reconocimiento, posteriormente anula el Acta de Reconocimiento y señala una base imponible distinta, la recurrente tendrá derecho a solicitar reintegro de las cantidades pagadas de más, pero mientras no haya sido anulado el acto de reconocimiento, éste tiene pleno valor jurídico y por lo tanto, la multa que aquí se confirma deberá calcularse sobre el valor que la Funcionaria Reconocedora le dio a la mercancía importada en dicho acto de reconocimiento. Así se declara.

Por lo expuesto, el Tribunal CONFIRMA la multa impuesta a PROMAR, C.A. (sic) por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo en la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-700 de fecha 10 de febrero de 2005; por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.180.554,53), que es equivalente al cien por ciento (100%) del valor que la Administración Aduanera le atribuyó a la mercancía importada; en el entendido de que en virtud del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, el valor actual de la multa asciende a TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 35.180,55); y así se declara.

(…)

3.d) De la intimación a la reexpedición de la mercancía.

La P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000700 de fecha 10 de febrero de 2005 establece en su punto tercero:

(…)

Por lo cual, el Tribunal considera cumplida la orden de reexpedición contenida en el punto tercero de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000700 y en consecuencia, en el dispositivo del fallo DECLARA CUMPLIDA la orden establecida en el Punto tercero de la P.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000700, que establecía:

(…)

Dispositivo

Por los fundamentos y razonamientos expuestos …omissis… RESUELVE:

1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de nulidad interpuesto por PRODUCTOS MARINOS, C.A (PROMARCA) contra la P.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000700 de fecha 10 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo y en consecuencia:

1. a.- CONFIRMA la multa impuesta a la recurrente en el Numeral Primero de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000700; y declara que dicha multa actualmente asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 35.180,55), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales…

1. b. CONFIRMA parcialmente el Numeral Segundo de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000700, y en consecuencia se ordena al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo que una vez quede firme este fallo, liquide la Planilla de Multa antes indicada.

1. c. DECLARA cumplida la orden de reexportación…

2. Se declara improcedente la solicitud de responsabilidad civil del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

3. No hay condena en costas…

.

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 15 de julio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente Productos Marinos, C.A., (PROMARCA), fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que es incierto que la acumulación solicitada no pueda efectuarse, toda vez que “…cuando fue introducido el segundo recurso es falso que el primero se encontraba en estado de sentencia, así como también es falso que la causa y el objeto sean diferentes, por cuanto la P.A. N° APM-DO-RAE-2005-00000700, fecha 29.05.03 que pretende el pago de una multa, se sustenta en un falso supuesto de un valor en aduana, incierto, arbitrario o ficticio y que se haya controvertido o cuestionado, esto es, el Acta de Reconocimiento N° APM-DO-URT.2003-0615, de la cual es accesoria…”.

Expuso que se opone al punto identificado como “3.d) de la intimación a la reexpedición de la mercancía”, pues en cumplimiento de la obligación contenida en la autorización de admisión temporal, otorgada según Oficio N° APM-DT-2003-00002096 de fecha 29-05-2003 “la contribuyente reexpidió la mercancía antes del vencimiento del plazo, cuyo vencimiento tuvo lugar el 11/06/2003, pues de acuerdo a la autorización dada, dicha reexpedición tenía que efectuarse dentro de un plazo de 6 meses”.

Manifestó que se opone al punto distinguido como “…3.c) de la multa por no reexpedir la mercancía, por cuanto la obligación de reexpedir la mercancía o el plazo para reexpedirlas se encontraba suspendido como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, quedando a salvo la utilización de las medidas cautelares, tal como lo establece el artículo 247 del Código Orgánico Tributario; y tal como se evidencia de las actas procesales [su] representada caucionó la aludida multa mientras se resuelve la causa principal…” (agrado de la Sala).

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y “se ordene al tribunal de instancia emitir un nuevo fallo”, en virtud de que la contribuyente no se halla incursa en una conducta que implique la sanción administrativa contemplada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en consecuencia pidió: “…1) Revoque y anule la P.A. N° APM-DO-RAE-E-2005-700 de fecha 10 de febrero de 2005; 2) Revoque y anule la planilla de liquidación de gravámenes (afianzable) por concepto de multa por la cantidad de Bs. F. 35.180,55; y 3) la condenatoria en costas a tenor de lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”.

-IV-

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 29 de julio de 2008, la representación fiscal presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada por el apoderado judicial de la contribuyente, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que está ajustada a derecho la negativa de acumulación de la causa cursada en el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al expediente llevado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana “…toda vez que el Tribunal de Caracas, mediante el Oficio N° 391/05 de fecha 07/06/05 le informó al Tribunal de la Región Zuliana, además de los actos administrativos impugnados, que la causa llevada por ese órgano jurisdiccional se encontraba en etapa de decisión desde el día 15/06/04, fecha en la cual tuvo lugar el acto de informes y se dijo vistos…”.

Adujo que no es posible la acumulación de causas, en razón de la prohibición expresa del numeral 4 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte apelante no tomó en consideración las condiciones de su procedencia, consistentes en: “…1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o continencia; 3. Que no se verifique alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o procesos…”.

Señaló que no existe controversia entre lo afirmado por el apelante y de la declaratoria del juzgador a quo, en lo referente al cumplimiento de la obligación sobre la intimación de la reexpedición de la mercancía, por lo que solicitó que así sea declarado.

Indicó que al esgrimir el apoderado judicial de la contribuyente que la existencia del recurso jerárquico “suspendió los efectos del acto recurrido y por ende alargó el plazo para reexpedir la mercancía, reconoce que la sociedad mercantil Productos Marinos, C.A., (PROMARCA), no reexpidió la mercancía dentro del lapso de seis (6) meses acordado por la Aduana Principal de Maracaibo del Estado Zulia, a través del Oficio N° APM-DT-2096 de fecha 29/05/2003”.

Esgrimió que “…del propio escrito de fundamentación de la apelación se desprende con absoluta claridad que la reexpedición venció en fecha 11/06/2003, sin que la contribuyente procediera a reexpedir la mercancía objeto de admisión temporal dentro del lapso otorgado para ello, incurriendo en esa forma en el supuesto de hecho establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que la sentencia apelada interpretó perfectamente el contenido de la señalada norma…”.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente, y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si resultaba procedente o no la acumulación de las causas originadas con motivo de la impugnación del Acta de Reconocimiento N° APM-DO-URT-2003-0615 y de la P.A. N° APM-DO-RAE-E-2005-00000700, y dilucidar si es válida o no la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de que la contribuyente presuntamente no reexpidió en el tiempo debido la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal, sin embargo previamente pasa a pronunciarse sobre la presunta extemporaneidad del escrito de contestación a los fundamentos de la apelación, invocado por la representación judicial de la empresa Productos Marinos, C.A., (PROMARCA) en diligencia del 6 de agosto de 2008.

En este sentido, según el calendario judicial llevado por esta Sala el 15 de julio de 2008, fecha en la cual la recurrente presentó el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, constituyó el último día de despacho de los quince que fueron otorgados por esta Alzada en el auto del 5 de junio de 2008, para esa fundamentación.

Así, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, finalizado esos 15 días se abre un plazo de 5 días de despacho para que sea presentada la contestación correspondiente, que en el caso sujeto a estudio dicho plazo venció el 29 de julio de 2008, esto es, el día en que la representación fiscal consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación incoada por la contribuyente, razón por la cual, esta Sala desestima el alegato de extemporaneidad formulado por la empresa Productos Marinos, C.A., (PROMARCA). Así se decide.

  1. - De la acumulación alegada.

    Adujo el apoderado judicial de la empresa Productos Marinos, C.A., (PROMARCA), que procede la acumulación toda vez que “…cuando fue introducido el segundo recurso es falso que el primero se encontraba en estado de sentencia, así como también es falso que la causa y el objeto sean diferentes, por cuanto la P.A. N° APM-DO-RAE-2005-00000700, fecha 29.05.03 que pretende el pago de una multa, se sustenta en un falso supuesto de un valor en aduana, que se haya controvertido o cuestionado, esto es, el Acta de Reconocimiento N° APM-DO-URT.2003-0615, de la cual es accesoria…”.

    Por su parte, esgrimió la representación fiscal que no es posible la acumulación de causas, en razón de la prohibición expresa del numeral 4 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte apelante no tomó en consideración las condiciones de su procedencia.

    Visto lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

    La figura de la acumulación, obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre sí y adicionalmente tienen como finalidad la celeridad procesal.

    Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

    1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    .

    Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala destaca que de las actas procesales se desprende la existencia del escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 14 de agosto de 2003, por la contribuyente Productos Marinos, C.A., (PROMARCA), contra el Acta de Reconocimiento N° APM-DO-URT-2003-0615 de fecha 23 de junio de 2003, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así como también se desprende, la impugnación efectuada por la citada empresa el 7 de marzo de 2005 contra la P.A. N° APM-DO-RAE-E-2005-00000700 del 10 de febrero de 2005, en donde solicitó, aparte de la nulidad de la mencionada Providencia, la “remisión de este último recurso al prevenido Juzgado Superior Sexto”.

    Ahora bien, partiendo del supuesto de que para la procedencia de la acumulación debe existir una relación de las controversias que se pretenden acumular, que podría traducirse en una similitud en los sujetos, objeto y causa, esta Sala observa que en el caso sujeto a estudio, como quiera que ambos procesos versan sobre un mismo bien, consistente en 128.000 envases y 128.000 tapas plásticas, sin embargo su objeto resulta distinto, pues la primera acción intentada versa sobre la nulidad del Acta de Reconocimiento N° APM-DO-URT-2003-0615, en la que se discute el valor de dicha mercancía y la determinación de diferencias de tributos y la sanción de multa, mientras que en el recurso intentado ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana se discute la procedencia o no de la multa impuesta por la Administración Tributaria como consecuencia de la falta de reexpedición en el tiempo debido de los efectos ingresados bajo régimen de admisión temporal.

    Vemos entonces que se trata de dos procesos autónomos en donde la declaración de ratificación o anulación de las sanciones contenidas en los referidos actos administrativos, va a obedecer a circunstancias diferentes, esto es, si verdaderamente existe una diferencia de tributos en lo referente a la impugnación contra el Acta de Reconocimiento N° APM-DO-URT-2003-0615; y si efectivamente no se reexpidieron en el tiempo debido las mercancías ingresadas bajo admisión temporal, en lo que respecta a la impugnación de la P.A. N° APM-DO-RAE-E-2005-00000700.

    Con fuerza en lo anterior, esta Alzada desestima el alegato de acumulación esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se decide.

  2. - De la procedencia o no de la multa impuesta por la presunta falta de reexpedición en el tiempo debido de la mercancía ingresada bajo régimen especial.

    Expuso la contribuyente que reexpidió la mercancía antes del vencimiento del plazo, el cual tuvo lugar “el 11/06/2003, pues de acuerdo a la autorización dada, dicha reexpedición tenía que efectuarse dentro de un plazo de 6 meses”, y que en todo caso “la obligación de reexpedir la mercancía o el plazo para reexpedirlas se encontraba suspendido como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico”.

    Por su parte, indicó la representación fiscal que al esgrimir el apoderado judicial de la contribuyente que la existencia del recurso jerárquico “suspendió los efectos del acto recurrido y por ende alargó el plazo para reexpedir la mercancía, reconoce que la sociedad mercantil Productos Marinos, C.A., (PROMARCA), no reexpidió la mercancía dentro del lapso de seis (6) meses acordado por la Aduana Principal de Maracaibo del Estado Zulia, a través del Oficio N° APM-DT-2096 de fecha 29/05/2003, incurriendo en esa forma en el supuesto de hecho establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que la sentencia apelada interpretó perfectamente el contenido de la señalada norma”.

    Visto lo anterior, esta Alzada observa lo siguiente:

    Tal y como lo indicaron las partes, a través del Oficio N° APM-DT-2003-00002096 del 29 de mayo de 2003, la Administración Aduanera autorizó a la empresa Productos Marinos, C.A., (PROMARCA), la admisión temporal de “…128.000 envases plásticos con capacidad de 16 OZ. y 128.000 tapas plásticas de 119 MM…”, otorgando un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, para su reexpedición.

    Así, al observarse que el 11 de junio de 2003, arribó a la Aduana Principal de Maracaibo del Estado Zulia la mercancía antes descrita, el mencionado lapso de reexpedición venció el 11 de diciembre de 2003.

    Ahora bien, como quiera que la contribuyente en la etapa de pruebas promovió las declaraciones de aduanas que a su decir demuestran que los efectos ingresados bajo este régimen especial, fueron reexpedidos antes de la citada fecha, lo cierto es que no comprueban en forma suficiente el cumplimiento de la obligación asumida como consecuencia de la admisión temporal, pues no reflejan que la reexpedición se efectuó sobre la misma cantidad de efectos ingresados bajo ese régimen especial.

    En efecto, constan a los folios 338 a 345 del expediente judicial las “declaraciones de aduanas de exportación, distinguidas con los Nros. 1051945, 1057287, 1057310, 1057338, 1057333 y 1057332”, donde se verifica la salida de territorio nacional “del producto carne de cangrejo en “envases, clase: cavas”, sin embargo, de dichas declaraciones no se desprende que esos envases se correspondan a la misma cantidad que ingresó a cargo de la empresa Productos Marinos, C.A., (PROMARCA), bajo el régimen de admisión temporal.

    Si bien las mencionadas declaraciones contienen la descripción del producto exportado, cual es, “carne de cangrejo”, que evidencian además que dicha exportación se efectuó antes del 11 de junio de 2003, es decir, antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal, sin embargo, no detallan que la cantidad de envases utilizados para esa actividad se corresponden con la cantidad que motivó a la Administración Aduanera a levantar la P.A. N° APM-DO-RAE-E-2005-00000700 del 10 de febrero de 2005, como consecuencia de la falta de reexpedición, pues precisamente ese acto administrativo se dictó porque “había un saldo pendiente por reexpedir”.

    Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la contribuyente con relación a que “el ejercicio del recurso jerárquico suspendió la obligación de reexpedir la mercancía o el plazo para reexpedirlas”, esta Alzada observa que tal interposición no afectó dicha obligación o el plazo para reexpedir las mercancías en los seis (6) meses sobre los cuales versó la autorización dada por el órgano fiscal, en razón de que ese recurso estuvo dirigido a impugnar en sede administrativa el Acta de Reconocimiento N° APM-DO-URT-2003-0615, cuya legalidad es ventilada en otro proceso autónomo.

    Con fuerza en lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la contribuyente Productos Marinos, C.A., (PROMARCA), contra la sentencia N° 086-2008 del 18 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la P.A. N° APM-DO-RAE-E-2005-00000700 del 10 de febrero de 2005. En consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la contribuyente Productos Marinos, C.A., (PROMARCA), contra la sentencia N° 086-2008 del 18 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la P.A. N° APM-DO-RAE-E-2005-00000700 del 10 de febrero de 2005.

  4. Se CONFIRMA el referido fallo.

    Se condena en COSTAS a la sociedad mercantil Productos Marinos, C.A., en un tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso, conforme al dispositivo contenido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiún (21) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01490, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR