Decisión nº 2297 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2297

FECHA 28/01/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AP41-U-2013-000410

Vistos

con informes de las partes

En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.044.817, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.275, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Roche, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 1961, bajo el número 7, Tomo 26-A, y con Registro de Información Fiscal J-000440581; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº AL/10103/2013, de fecha 14 de agosto de 2013, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le formuló reparo fiscal por la cantidad de un millón novecientos treinta y ocho mil ochocientos noventa bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.938.890,16), en materia de impuesto sobre actividades económicas, correspondiente al período impositivo 2007.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2013-000410, y ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Contralor Municipal, al Síndico Contralor Municipal y al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Así, la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, el Contralor Municipal, el Alcalde y el Síndico Contralor Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, fueron notificados en fechas 23/10/2013, 28/10/2013, 28/10/2013 y 25/11/2013, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 30/10/2013, 31/10/2013, 31/10/2013 y 28/11/2013, en el mismo orden.

En fecha 20 de noviembre de 2013 la ciudadana C.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.271, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada conjuntamente con el recurso contencioso tributario.

En fecha 20 de noviembre de 2013 se recibió Oficio Nº 427/2013 emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual solicitaron copias certificadas del Acta Fiscal D.R.M.-S.A.F: 642-2012 del 17 de octubre de 2012 y de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo AL/10103/2013 del 14 de agosto de 2013.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 este Tribunal ordenó expedir copias simples de los documentos solicitados por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio Nº 427/2013. Se libró Oficio Nº 2013-395 a tal fin.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciación y decisión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por parte de la recurrente.

Mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 06 de diciembre de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 08 de enero de 2014, se recibió de la abogada A.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.535, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrida, escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, y consignó expediente administrativo constante de seiscientos sesenta y tres (663) folios útiles. Por auto de fecha 10 de enero del mismo año este Tribunal al ordenó agregar a los autos los mencionados documentos.

Mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 17 de enero de 2014 este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la recurrida.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014 este Tribunal dejó constante del vencimiento del lapso legalmente previsto para la evacuación de pruebas y fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 07 de abril de 2014, las abogadas M.M.G.G. y B.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.451 y 66.275, respectivamente, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda la primera, y de apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Roche, S.A. la segunda, consignaron sus respectivos escritos de informes, constante de veinticuatro (24) y nueve (09) folios útiles respectivamente.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió del abogado M.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrida, escrito de observación a los informes constante de once (11) folios útiles.

En fecha 25 de abril de 2014, se recibió de la abogada B.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.275, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de observación a los informes constante de ocho (08) folios útiles.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de observación de informes presentados por los representantes judiciales de las partes.

La representación judicial de la recurrente ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 12/01/2015 y 03/06/2015.

En fecha 10 de noviembre de 2015, la profesional del derecho R.I.J.S., Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2012, los ciudadanos Hildemar J.S. y C.B., titulares de las cédulas de identidad números 6.120.931 y 15.021.099, respectivamente, auditores fiscales adscritos al Servicio de Auditoria Fiscal de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda levantaron Acta Fiscal signada con la nomenclatura D.R.M.-S.A.F: 642-2012 mediante la cual le formularon reparo fiscal a la sociedad mercantil Productos Roche, S.A., por la cantidad de un millón novecientos treinta y ocho mil ochocientos noventa bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.938.890,16), para el ejercicio fiscal 2007, en materia de impuesto sobre las actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar.

En fecha 14 de agosto de 2013, el licenciado Liborio Mauro, Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, suscribió la Resolución identificada con el alfanumérico AL/10103 mediante la cual ratificó el Acta Fiscal D.R.M.-S.A.F: 642-2012 supra referida.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La apoderada judicial de la contribuyente Productos Roche, S.A., manifestó en su escrito recursorio:

Que “…, aún cuando mi representada desconoce la existencia de las deudas determinadas en la Resolución Impugnada, opongo en su nombre la prescripción de las supuestas deudas por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas determinadas para el ejercicio fiscal 2007 en el Acta Fiscal-2012, toda vez que han transcurrido más de cuatro (4) años desde el inicio del cómputo de la prescripción de estas supuestas obligaciones, sin que se hayan verificado condiciones válidas de interrupción o suspensión de su curso y, por tal motivo, a la fecha se encuentran prescritas”

Que “…, en el presente recurso contencioso tributario mi representada opone la prescripción de las obligaciones tributarias del IMAE correspondientes al ejercicio económico 2007, pues han transcurrido holgadamente más de 4 años desde el momento en que se inicio el curso de la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a dicho período, sin que se hayan verificado válidamente causales de interrupción de la prescripción.”

Que “…, queda plenamente establecido que el lapso de prescripción para la supuesta obligación tributaria causada a Roche en el ejercicio económico 2007, ha de computarse desde el 01 de enero de 2008 hasta el 1 de enero de 2012, como en efecto se consumó. De allí que el plazo de prescripción no constituye materia controvertida, sino los actos interruptivos que supuestamente se originaron durante ese período.”.

Que “…, consideramos prudente efectuar un apretado resumen de los elementos más importantes de la determinación de la obligación tributaria correspondiente al ejercicio fiscal 2007 y sobre la cual oponemos la prescripción. En tal sentido, debemos destacar que la fiscalización de esta obligación se efectuó mediante dos procedimientos distintos y consecutivos:

(i) El primer procedimiento de fiscalización de las obligaciones tributarias del IMAE para el ejercicio fiscal 2007 se inició con el Oficio Nº DRM-DA-365-2011 del 30 de septiembre de 2001, el cual concluyó con el Acta Fiscal -2011 y que fue decidido por la Resolución 2012, en donde la Administración Tributaria Municipal acordó “revocar el Acta Fiscal D.R.M.-D.A. 2008-2011 de fecha 01 de diciembre de 2011, debidamente notificada a la empresa auditada el 05 de diciembre del mismo año, mediante la cual se formuló a cargo de la sociedad de comercio PRODUCTOS ROCHE, S.A., un Reparo Fiscal por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 547.464,47)”. Asimismo, en la referida Resolución se ordena “al Servicio de Auditoria adscrito a esta Dirección, la práctica de una nueva auditoria a la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE, S.A., para el ejercicio 2007”.

(ii) Con ocasión de la orden antes señalada, fecha 19 de julio de 2012, la Administración Tributaria Municipal “autorizó mediante oficio Nº DRM-SA-618-2012 de fecha 19 de julio de 2012, a los ciudadanos JOSE HILDEMAR SUAREZ Y CRISTABLE BRACOVICH (…) en su condición de Auditores Fiscales adscrito (sic) a la Dirección de Rentas Municipales para que, en el ejercicio de las facultades señaladas en los artículos 83 y siguientes de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, efectuaran una auditoria fiscal a la sociedad mercantil antes identificada, con la finalidad de determinar y verificar el Impuesto sobre Actividades Económicas, Industriales, Comerciales y/o de Servicios, causado y no liquidado correspondiente a los ejercicios impositivos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011”. La fiscalización concluyó con el levantamiento del Acta Fiscal-2012 en la cual se determinó una diferencia de impuesto a pagar para el período 2007, reparo que fue confirmado en la ahora Resolución Impugnada.”.

Que “…, la determinación de las obligaciones del IMAE del ejercicio 2007 se realizó a través de dos procedimientos, el primero de ellos declarado nulo por la propia Administración Tributaria Municipal, dando paso al segundo procedimiento de fiscalización base del presente recurso contencioso tributario.”.

Que “No queda duda que la declaratoria de nulidad absoluta del Acta Fiscal-2011, afectó el procedimiento desde sus inicios –incluyendo la orden de auditoria-. En tal sentido, es importante considerar que todo procedimiento de fiscalización y determinación tributaria se inicia con la emisión y notificación de la correspondiente providencia de inicio y culmina con la emisión de la resolución culminante de sumario. La nulidad de cualquiera de los actos que forman dicho procedimiento ocasiona la nulidad de la determinación de oficio y de las actuaciones que forman parte del mismo.”.

Que “…, la propia Administración Tributaria reconoce que la orden de auditoria emitida que dio lugar posteriormente a la emisión del Acta Fiscal-2011, carece de valor, como consecuencia de la nulidad de la referida Acta, en virtud de lo cual, ordena el inicio de una nueva auditoria –esto es, nunca la continuación de la auditoria anterior- que necesariamente debe comenzar con la emisión de un nuevo acto administrativo válido, que es la providencia de inicio de la fiscalización, conforme a lo señalado en el artículo 178 del COT.”.

Que “…, cuando en la Resolución-2012 se revoca el Acta Fiscal-2011 y se ordena la “practica de una nueva auditoria” –e, insistimos, no la continuación de la anterior-, está declarando expresa y claramente que la nulidad por ella decretada se corresponde tanto al Acta Fiscal-2011 como a la orden de auditoria del 30 de septiembre de 2011. De lo contrario, la Administración Tributaria en la Resolución-2012 podría haberse limitado a revocar el Acta Fiscal y ordenar la continuación del procedimiento de determinación anterior, a través de la misma orden de auditoria..”.

Que “Lo anterior conlleva a la conclusión clara de que ni el Acta Fiscal-2011, ni los actos que la preceden en el mismo procedimiento determinativo pueden tener carácter interruptivo de la prescripción.”.

Que “…, la actuación de la Administración Tributaria Municipal al ordenar el inicio de una nueva auditoria y, asimismo, la emisión de una nueva orden de auditoria para el segundo procedimiento de fiscalización – oficio Nº DRM-SA-618-2012 de fecha 19 de julio de 2012-, reconoce expresamente la nulidad de la orden de auditoria original –oficio Nº DRM-DA-365-2011 del 30 de septiembre de 2011-. Reiteramos que la emisión de la segunda orden de auditoria sólo puede ser interpretada en el entendido de que la Administración Tributaria Municipal reconoció la nulidad no sólo del Acta Fiscal-2011, sino de la orden de auditoria contenida en el oficio Nº DRM-DA-365-2011 del 30 de septiembre de 2011, al quedar plenamente anulado y sin efecto legal alguno el procedimiento de determinación ejecutado en el año 2011, lo cual la forzaba a la emisión de una nueva orden de auditoria para comenzar el nuevo procedimiento de determinación.”.

Que “…, resulta evidente que no se produjeron en el caso concreto actuaciones válidas para interrumpir la prescripción de las obligaciones tributarias del IMAE a cargo de mi representada, para el ejercicio fiscal 2007, dada la evidente nulidad –reconocida por la propia administración tributaria en la Resolución -2012 del Acta Fiscal-2011, así como de la orden de auditoria que dio inicio a la primera fiscalización efectuada a mi representada, como parte de las actuaciones del sumario administrativo que fue invalidado”.

Que “…, aun en el supuesto negado de que llegara a considerarse que la orden de auditoria fiscal mantienen sus efectos en el tiempo y que no resultó anulada como consecuencia de la declaratoria expresa de la Administración Municipal y conforme corresponde, por aplicación analógica de lo señalado en el artículo 192 del COT, debemos indicar que, en cualquier caso, la mencionada orden de auditoria no puede producir efectos interruptivos de la prescripción.”.

Que “…, la providencia de inicio de la fiscalización o las actas de requerimiento no implican la manifestación de la Administración Tributaria de la existencia de una deuda, sino de hacer una revisión, a fin de estimar si el sujeto pasivo adeuda o no monto alguno al fisco. De la providencia de inicio no es posible evidenciar intención alguna de la Administración de cobro o de reconocer la existencia de la deuda, siendo tal acción la única que debería ser susceptible de interrumpir la prescripción.”.

Que “…, dada la nulidad del Acta Fiscal-2011 y que, conforme lo indica la jurisprudencia antes citada, el acto anulatorio no puede tener efecto interruptivo de la prescripción, la primera actuación administrativa válida que, eventualmente, podría haber interrumpido la prescripción –sin perjuicio de las consideraciones anteriores- fue la orden de auditoria del 19 de julio de 2012, por lo cual, entre la notificación de la orden de auditoria del 30 de septiembre de 2011 y la nueva orden, transcurrió más de un año y medio, en virtud de lo cual, al no haber concluido la fiscalización en un plazo razonable, la orden de auditoria original dejó de tener efectos interruptivos de la prescripción.”.

Que “…, debemos señalar que la Administración Tributaria Municipal también consideró como acto interruptivo de la prescripción de la obligación tributaria la presentación de un escrito de descargos de mi representada contra el Acta Fiscal-2011, lo cual ocurrió el 20 diciembre de 2011. No obstante, debemos señalar que la presentación de las defensas por mi representada en ningún momento es susceptible de interrumpir la prescripción de las obligaciones tributarias, por cuanto no se trata de una actuación conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda; todo lo contrario, es una actuación tendente al desconocimiento de la obligación tributaria y, en consecuencia, no susceptible de interrumpir la prescripción tributaria.”.

Que “…, y como quiera que no se ha verificado ningún hecho válido que interrumpa la prescripción, con base a las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, solicitamos a esa honorable Juzgador (sic), en nombre de mi representada, en cumplimiento con el ordenamiento jurídico vigente que rige la materia y a los fines de materializar la seguridad jurídica que debe existir en todo estado de derecho, que declare la prescripción total de las obligaciones tributarias confirmadas en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA correspondiente al ejercicio fiscal 2007, así como de todos los accesorios de dicha obligación, por haber transcurrido sobradamente el plazo de prescripción previsto en el COT para la exigibilidad de la obligación tributaria”. (Mayúsculas del escrito)

Que “…la Resolución Impugnada está parcialmente viciada de nulidad, por estar viciada de falso supuesto de hecho y de derecho.”.

Que “…, en la Resolución Impugnada y en el Acta Fiscal que la precede, se calcula erradamente el monto del IMAE definitivo causado para el ejercicio fiscal 2007, lo cual la vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 240 del COT, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA.”.

Que “…, a partir del año 2006, cuando el Municipio Sucre del Estado Miranda implementó el sistema de la presentación de declaraciones definitivas y estimadas de IMAE, el esquema utilizado para la determinación de los montos adeudados siempre ha sido el siguiente: en el mes de octubre de cada año, las empresas presentan su declaración estimada de ingresos brutos. Posteriormente, en el mes de enero siguiente los contribuyentes presentan la declaración definitiva de impuesto, restando al monto allí determinado, lo anticipado conforme a la declaración estimada presentada en el mes de octubre inmediato anterior.”.

Que “…, en el caso concreto los resultados contenidos en la declaración estimada presentada en el mes de octubre de 2007 debían ser imputados contra el IMAE reportado en la declaración definitiva presentada en el mes de enero de 2008.”.

Que “…, puede comprobarse del Histórico TX, que en fecha 3 de diciembre de 2007 ROCHE pagó la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.349.369,53) equivalente al 85% de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.940.434,75), correspondientes a la Declaración Estimada de Ingresos Brutos presentada en el mes de octubre de 2007 (en este caso, no procedía requerir el pago del 100% del monto reflejado en la Declaración Estimada, por aplicar el descuento del 15% por pronto pago previsto en el artículo 73 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Industria, Comercio o de Índole Similar). El pago de la Declaración Estimada se evidencia de la planilla de pagos municipales Nº 896064 presentada en el Banco Fondo Común, que acompañamos al presente escrito.”

Que “En este caso del Histórico TX puede evidenciarse que nuestra representada, de acuerdo a las instrucciones dadas por la propia Alcaldía, pagó como complemento de la Declaración Definitiva del año 2007 la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.242.478,40). Dicho pago se verifica de la planilla de pagos municipales Nº 896065 presentada en el Banco Fondo Común en fecha 29 de enero de 2008. De esta forma se evidencia que el Municipio liquidó el complemento del IMAE del año 2007, restando al monto determinado en la Declaración Definitiva la suma anticipada por nuestra representada de acuerdo a la determinación contenida en la Declaración Estimada de Ingresos Brutos presentada en octubre de 2007.

Que “La situación correspondiente al ejercicio fiscal 2007 se puede resumir en el siguiente cuadro:

Ejercicio gravable 2007

Concepto Monto en Bs.

Declaración Definitiva de Ingresos Brutos año 2007 presentada el 24/01/08 NºSYS240108 4.182.913,15

Menos: Declaración Estimada de Ingresos Brutos presentada en fecha 1/10/07 Nº 17693 3.940.434,75

Diferencia de Impuesto Definitivo pagada el 29/01/08 242.478,40

Que “…, de estimarse que la determinación anterior no se encuentra conforme con las disposiciones municipales aplicables, debemos señalar que la liquidación del tributo en la forma antes indicada se corresponde con los procedimientos que han sido seguidos ante esa Alcaldía, sin que este ente se opusiera a ello ni mucho menos indicara la necesidad de pagos diferenciales o liquidase recargos a la empresa. En consecuencia, nuestra representada ha actuado en todo momento de buena fe y sustentado en la confianza legitima de que sus actuaciones se encontraban acordes con el ordenamiento jurídico. De allí que no pueda pretenderse válidamente que mi representada asuma las consecuencias negativas derivadas de eventuales “errores” cometidos por la Administración, por contrariar ello el principio de confianza legítima recogidos en los principios de seguridad jurídica, certeza y justicia, previstos en los artículo 299, 1, 2, 26 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).”.

Que “…, reiteradamente en el texto de la Resolución Impugnada la Administración Tributaria Municipal indica que era ella quien establecía el procedimiento para obtener el ajuste o complemento correspondiente al ejercicio fiscal 2007 –como en efecto lo hizo-, estimando que éste fue llevado a cabo erradamente, en virtud de que se comparó los resultados de la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos de 2007 contra la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al año 2008, a los efectos de la determinación del diferencial de impuesto definitivo causado para 2007, siendo los correcto –según su interpretación- hacer una comparación en base al anticipo de impuesto correspondiente a la Declaración Estimada 2007, presentada en el mes de octubre del año 2006, con el impuesto definitivo causado durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2007.”.

Que “Indica la municipalidad que realizó erradamente dicho procedimiento de liquidación del IMAE y, además, aclaró cuál era el procedimiento correcto, pero a pesar de ello, desestimó el alegato presentado por mi representada en el escrito de descargos, negando la procedencia del principio de confianza legítima, el cual era claramente aplicable en el caso concreto, toda vez que siempre ROCHE actuó con apego a las instrucciones suministradas por esa Administración Tributaria Municipal, en virtud de lo cual, no puede pretender ahora La Alcaldía que ROCHE asuma las consecuencias negativas de los errores de aquélla.”.

Que “…, la constatación de comisión de errores por parte de la Administración Tributaria, tal como ha sido reconocido por ella misma, sólo podría derivar en la implantación de la corrección correspondiente hacia el futuro y no hacia el pasado, a los fines de evitar los cuantiosos daños que tal actuación causaría en el patrimonio del administrado, sujetándolo a un imprevisible, en cuanto éste habría actuado presumiendo la buena fe del órgano administrativo respectivo y con la seguridad de haber cumplido sus obligaciones conforme a Derecho. Por ello, si la Administración Tributaria consideró en el caso concreto que se había cometido un error en la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto al ejercicio económico 2007, sólo pudo hacer efectivo el ajuste para los ejercicios futuros y previa la notificación correspondiente a los administrados.”.

Que “…, en el caso bajo análisis donde puede constatarse que el cálculo del impuesto adeudado se debió a una práctica administrativa, sin que se haya advertido a ROCHE la existencia de cualquier error en la eventual determinación de tributos, la modificación del criterio administrativo no puede afectar válidamente las cargas determinadas a cargo de mi representada. Por las razones expuestas, es evidente que no es lícito para el Municipio imputar a ROCHE cualquier error, cambio de criterio o confrontación de interpretaciones entre sus funcionarios que participaron en el proceso de determinación, pues debe ese Organismo garantizar a ROCHE reglas claras en cuanto a la determinación de las deudas surgidas a su cargo. Por ello, con la actuación administrativa ROCHE se vio perjudicada en su esfera de derechos, concretamente por la violación de los principios de seguridad jurídica, certeza y justicia, recogidos en los artículos 299, 1, 2, 26 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Que “…, se evidencia en la situación sometida al análisis de este honorable Tribunal, la procedencia de la aplicación del principio de confianza legítima. En efecto, ROCHE había venido, de forma pacífica, presentado sus declaraciones definitivas de ingreso brutos en enero de cada año, imputando sus ingresos contra los montos anticipados conforme a su declaración estimada de ingresos brutos de octubre del año inmediatamente anterior, sin que la Administración hubiera advertido, cualquier error en ello. Adicionalmente, tal como lo hemos indicado, la Administración Tributaria indicó en el texto de la Resolución Impugnada que incurrió en un error material en el procedimiento para obtener el ajuste complementario correspondiente al ejercicio fiscal 2007, que trajo consigo que supuestamente el monto liquidado fuese menos al que realmente correspondía.”.

Que “…, solicitamos a ese Organo (sic) jurisdiccional que declare nulo el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, como consecuencia de la violación de los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica y certeza de ROCHE, conforme hemos expuesto.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de éste:

Que “…, es necesario precisar que para el caso de la obligación tributaria causada por la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE, S.A., para el ejercicio fiscal 2007, el cómputo del lapso de prescripción comenzó a correr a partir del día 1º de enero de 2008 y culminaría, si no hubiese acto alguno, capaz de interrumpir su curso, el 1º de enero de 2012.” (Resaltado del escrito)

Que “…, esta representación judicial quiere señalar que de los autos que conforman el expediente administrativo, el cual fue debidamente consignado ante este Tribunal, durante la etapa probatoria, se observa que constan los siguientes documentos:

  1. Orden de Auditoria Nº DRM-DA-365-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011.

  2. Acta Fiscal Nº D.R.M.-DA-0228-2011 de fecha 1º de diciembre de 2011.

  3. Resolución Nº AL/0084/2012 de fecha 25 de junio de 2012.

  4. Orden de Auditoria Nº DRM-SA-618-2012 de fecha 19 de julio de 2012.

  5. Acta Fiscal Nº D.R.M.-S.A.F.: 642-2012 de fecha 17 de octubre de 2012.

  6. Resolución Nº AL/0103/2013 de fecha 14 de agosto de 2013.”.

    Que “…, esta representación judicial considera menester señalar que aún y cuando el Acta Fiscal Nº D.R.M.-DA-0228-2011 de fecha 1º de diciembre de 2011, fue anulada mediante la Resolución AL/0084/2012 de fecha 25 de junio de 2012, por cuanto la Administración Tributaria consideró que la determinación de la obligación tributaria se llevó a cabo incurriendo en una errada apreciación de los hechos, subsisten en el tiempo, las actuaciones validamente dictadas por la Administración Tributaria, con anterioridad a la emisión de dicha Acta.”.

    Que “…, visto que el artículo 61 del Código Orgánico Tributario señala que se interrumpirá la prescripción por cualquier actuación de la Administración Tributaria, tendiente a hacer efectivo el crédito tributario mediante la verificación, fiscalización, determinación, liquidación o cualquiera de los demás procedimientos de gestión tributaria, y siendo que el procedimiento administrativo de fiscalización es uno solo y el mismo está constituido por una serie de actos y actuaciones cuyo objetivo es hacer efectivo el crédito tributario, los actos válidamente dictados durante el curso del mismo, se reputan capaces de interrumpir el cómputo de la prescripción tributaria.”.

    Que “…, es oportuno recordar que la Orden de Auditoria Nº DRM-SA-365-2011, fue dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por un funcionario competente como es el Director de Rentas Municipales, por medio de la cual autorizó a los funcionarios A.C. y M.L., a los fines de informar a la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE, S.A., el inicio de una auditoria fiscal sobre sus registros contables y demás documentos que permitieran a la Administración Tributaria, verificar la realización de actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar desplegadas por la mencionada empresa en la Jurisdicción de ese Municipio, y así determinar, rectificar, y/o ratificar el impuesto sobre actividades económicas causado por ésta, para el ejercicio fiscal 2007. Dicho acto administrativo fue notificado a la contribuyente en fecha 26 de octubre de 2011.”.

    Que “… lo anterior permite evidenciar que estamos en presencia de un acto administrativo que fue dictado cumpliendo con todos los requisitos de forma y de fondo establecidos legalmente para que se repute como un documento auténtico y por tanto capaz de interrumpir, válidamente, el curso de la prescripción para la obligación tributaria causada para el ejercicio fiscal 2007.”.

    Que “…, resulta claro que la obligación tributaria en materia de impuesto sobre actividades económicas causada para el ejercicio fiscal 2007, comenzó el cómputo de la prescripción desde el 1º de enero de 2008, y si no hubiese mediado acto alguno capaz de interrumpir la prescripción habría culminado el 1º de enero de 2012.”.

    Que “…, con la notificación el 26 de octubre de 2011, válidamente realizada a la contribuyente, de la Orden de Auditoria Nº DRM-SA-365-2011 dictada en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, se interrumpió la prescripción, por lo cual el nuevo cómputo comenzó a correr a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el hecho o acto interruptivo, es decir, el 27 de octubre de 2011, debiendo en consecuencia, consumarse dicho lapso prescriptivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, el 27 de octubre de 2015.”. (Resaltado de la recurrida)

    Que “De modo que para el momento en que la Administración Tributaria dictó y notificó el acto administrativo cuya impugnación pretende la recurrente con la presente causa, no se hallaba consumado en su totalidad el lapso de prescripción, toda vez que desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2013, había transcurrido un (1) año, diez (10) meses y nueve (9) días del curso de la prescripción para la obligación tributaria correspondiente al ejercicio fiscal 2007, amen de que dicho curso se había interrumpido nuevamente con la notificación de la Orden de Auditoria Nº DRM-SA-618-2012 de fecha 19 de julio de 2012.”.

    Que “…, la Orden de Auditoria así como las Actas de Requerimiento y de Recepción constituyen actos que hacen plena fe y resultan suficientemente capaces de interrumpir el curso normal de la prescripción de la obligación tributaria correspondiente al ejercicio fiscal 2007”.

    Que “…, tomando en consideración que el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, atribuye eficacia interruptiva del cómputo de la prescripción de la obligación tributaria a “cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible”, esta representación judicial entiende, que el acto administrativo contenido en la Orden de Auditoria Nº DRM-DA-365-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, al constituir una acto administrativo que fue dictado por una autoridad competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 178 ejusdem, que contiene una manifestación de la voluntad de la Administración Tributaria, cuya emisión es posterior al nacimiento de la obligación tributaria, cuya existencia fue declarada por la propia contribuyente mediante la presentación de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2007; orden de auditoria que además fue debidamente notificada a la misma, debe reputarse, y así solicitamos respetuosamente, que sea declarado por este competente Tribunal, como una acto capaz de producir la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria recaída en cabeza de la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE, C.A., por el ejercicio de actividades económicas durante el ejercicio fiscal 2007, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, sujeta a investigación y exigencia por parte de la Administración Tributaria en el pleno ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 173 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente y 127 del Código Orgánico Tributario.”. (Destacado y subrayado del escrito)

    Que “…, debemos señalar que el cuerpo normativo aplicable al caso de autos empleada por la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda para la práctica de la auditoria fiscal correspondiente al ejercicio fiscal 2007, es la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente para el ejercicio investigado, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 269-07/2006, de fecha 11 de julio de 2006.”.

    Que “…, claramente se desprende que la actuación de la Administración Tributaria Municipal se centró en la aplicación de las disposiciones normativas taxativas consagradas en la Ordenanza de Impuestos sobre actividades económicas (sic), y ademas que los datos que arrojaron el complemento del impuesto que hoy se recurre fueron determinados en base al cotejo de las declaraciones juradas aportadas por la propia contribuyente.”.

    Que “…en el preente (sic) caso la Dirección de Rentas Municipales actuó conforme al mandato que se le impone, toda vez que ella no dicta la ley sino que la ejecuta, y en ningún caso puede cambiarla ni desconocerla, salvo cuando lo hace para aplicar preferentemente la norma constitucional, como disposición superior y rectora del ordenamiento jurídico, siendo que las materias en las cuales la Administración en general y las Administraciones tributarias en particular pueden emitir decisiones, o juicios de valor o realizar constataciones, las define única y exclusivamente la ley y una actuación contraria podría generar graves consecuencias que afectarían el patrimonio municipal.”.

    Que “…, consideramos que el argumento esgrimido por la representación judicial de la contribuyente, respecto a la violación del principio de legalidad resulta totalmente improcedente, toda vez que la actuación de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, se encontró apegada a lo legalmente establecido, esto es, según lo contemplado en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio fiscal 2007.”.

    Que “…, resulta oportuno destacar que con la entrada en vigencia de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en 2006, se produjo un cambio sustancial en el mecanismo de determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas causado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que atendió por una parte a las exigencias de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por otra a políticas fiscales de orden local.”.

    Que “…, como se mencionó anteriormente, la norma aplicable para la determinación del impuesto causado para el ejercicio fiscal 2007, es la Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 269-07/2006 de fecha 11 de julio de 2006 de lo cual es perfectamente posible evidenciar que se trata del primer período de vigencia de la nueva norma, razón por la cual no cabe el argumento de violación del principio de irretroactividad de la norma esgrimido por la recurrente, toda vez que no se está aplicando retroactivamente una norma sino que su aplicación corresponde al primer ejercicio posterior a su entrada en vigencia.”.

    Que “Esta representación judicial debe señalar entonces, queno (sic) se trata del desconocimiento de la confianza que la contribuyente depositara en la Administración Tributaria a los fines de liquidar el impuesto determinado, sino que por un lado, del pretendido e inexcusable desconocimiento por parte de la recurrente, del mecanismo de liquidación del Impuesto sobre actividades económicas establecido en la Ordenanza vigente para ese ejercicio fiscal; y por otro, del error involuntario en que incurrió la Administración Tributaria Municipal, al determinar el ajuste complementario correspondiente al referido período fiscal, que trajo como consecuencia que, la propia Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de fiscalización, adecuara la situación detectada al nuevo esquema procedimental previsto por nueva la (sic) Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 269-07/2006 de fecha 11 de julio de 2006, lo que a juicio de esta representación judicial, no implica violación alguna de principios o derechos constitucionales de los administrados.”.

    Que “…, esta representación judicial considera oportuno destacar, que en materia de impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, se está en presencia de un procedimiento donde el cálculo del impuesto causado por dicho concepto, se determina por la información aportada por los propios contribuyentes, que al final del ejercicio fiscal gravado, efectúan las correspondientes declaraciones juradas (definitivas).”.

    Que “La sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE, S.A., cumpliendo con la disposición estipulada en el artículo 62 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, aplicable rationae temporis, presentó por ante la Administración Tributaria Municipal, la Declaración Estimada de Ingresos Brutos en fecha 31 de octubre de 2006, correspondiente al ejercicio fiscal 2007, mediante planilla Nº 25963, en la cual determina a priori, un impuesto a pagar por el desarrollo de sus actividades dentro de la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.814.685,16).”. (Destacado del escrito)

    Que “…, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ordenanza respectiva, la mencionada contribuyente presentó por ante la Administración Tributaria Municipal, la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos Planilla Nº SYS240108, en fecha 28 de enero de 2008, a los fines de calcular el impuesto definitivo del ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2007, por medio de la cual la administración declaró Ingresos Brutos, y así fue constatado durante la auditoria fiscal, que sus ingresos brutos realmente percibidos para ese período ascendieron a la cantidad de QUINIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 503.424.944,83), monto éste que al aplicársele las alícuotas correspondientes a las actividades que realiza dentro de la jurisdicción del Municipio Sucre, causó un impuesto definitivo por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.182.914,15).”. (Destacado del escrito)

    Que “…, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa que, el Acta Fiscal Nº D.R.M.-S.A.F:642-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, señaló la existencia de un crédito a favor del Fisco Municipal, producto de la corrección de los errores detectados al momento de liquidar el impuesto causado para el ejercicio fiscal 2007, …(omissis).”.

    Que “…los funcionarios designados por el Director de Rentas Municipales, para la realización del procedimiento de fiscalización y determinación, se percataron de la existencia de una diferencia de impuesto a pagar para el período impositivo 2007, el cual fue agregado a la sumatoria final de las conclusiones, y que deja en evidencia que el reparo formulado se corresponde con todos los elementos observados y de los que se dejó constancia en el Acta Fiscal confirmada mediante la Resolución hoy impugnada.”.

    Que “…, la Administración Tributaria al comparar el monto del Impuesto resultante de la Declaración Estimada para el ejercicio fiscal 2007 (presentada en octubre 2006) y el monto del Impuesto Definitivo autodeterminado mediante la Declaración Definitiva de Ingresos 2007 (presentada en el mes de enero de 2008), detectó la existencia de un complemento del impuesto causado para el ejercicio fiscal 2007.”.

    Que “…, considera esta representación que la Resolución impugnada se fundamenta en el ejercicio de las potestades atribuidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Código Orgánico Tributario y la ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas publicada en el año 2006, con lo cual se evidencia que la Dirección de Rentas Municipales cumplió con el extremo de legalidad administrativa del acto así emitido; la dterminación (sic) del ajuste complementario o diferencial correspondiente al ejercicio fiscal 2007, no se basó en un criterio retroactivo sino en el mecanismo legal establecido por el legislador local en el año 2006, aplicable por vez primera para el ejercicio fiscal 2007, con lo cual los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente deben ser declarado improcedentes, así solicitamos a este tribunal (sic) lo declare en la definitiva.”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por representación judicial de la contribuyente Productos Roche, S.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por la representante del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de las denuncias de: (i) prescripción; (ii) falso supuesto; y (iii) violación del principio de confianza legítima.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

    Prescripción.

    Aduce la recurrente la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal 2007, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que la revocatoria, por parte de la Administración Tributaria Municipal, del Acta Fiscal D.R.M.-D.A. 2208-2011 del 10 de diciembre de 2011, mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo AL/0084/2012, del 25 de junio de 2012, afectó de nulidad a todos los actos administrativos antecedentes a dicha Acta, por lo que no han de considerarse como actos interruptivos de prescripción; que las providencias de inicio y actas de requerimiento no constituyen actos conducentes a la fiscalización y determinación del tributo; y que para la fecha de emisión del Oficio DRM-SA-618-2012, 19 de julio de 2012, mediante el cual se ordenó la realización de una nueva auditoria fiscal, ya habían transcurrido más de los cuatro (4) años legalmente establecidos para que se materialice a la prescripción.

    Considera necesario este Tribunal recordar que la figura de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho. Por ello, en el caso de autos, es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa, por parte del acreedor, Administración Tributaria Municipal, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, sin que resulte imperante proceder a la revisión de la legalidad material o sustancial de tal actuación, pues lo planteado -se insiste- es que dicho acreedor evidencie o manifieste su interés en el crédito tributario y esa voluntad haya sido del conocimiento del deudor mediante la respectiva notificación.

    Al respecto, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01215 del 26 de junio de 2001, caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (Agemar), (Ver también fallo N° 00775 del 2 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A.), lo siguiente:

    Sin embargo, a criterio de esta Sala el juzgador de instancia debió estimar y ponderar a los efectos debatidos el criterio puesto de manifiesto por la apelante, según el cual todo acto administrativo que haya nacido válido, necesariamente interrumpe la prescripción del crédito fiscal y de sus accesorios, aun cuando posteriormente sea declarada su nulidad, ya que resulta imposible desconocer los efectos jurídicos que ya se consumaron y que ese acto, hasta no ser declarado inválido, produjo; (sic) efectos que incuestionablemente tienen que ver con la clara conducta del ente contralor dirigida a satisfacer el referido crédito fiscal y de la cual se produjo un conocimiento formal por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria.

    Por ende, resultaba de necesaria consecuencia considerar la pauta sentada por la doctrina y jurisprudencia tributaria española, citada en autos por la apelante, según la cual ´(...), el instituto de la prescripción extintiva, al venir sustentado sobre un principio de abandono o inactividad que provoca como consecuencia la pérdida de un derecho, debe ser objeto en su aplicación de trato cauteloso y (...), restrictivo, siendo especial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento y subsistencia de su derecho, de tal modo que cuando se patentice clara y fehacientemente el animus conservandi, debe quedar interrumpido el tempus praescriptionis´ (Sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 7 de julio de 1983, consultada en FALCON Y TELLA, Ramón, ´La Prescripción en Materia Tributaria´, Fondo Editorial La Ley, Madrid, 1992)

    De allí que, siendo como fue debidamente notificado en fecha 7 de agosto de 1996 el primer acto determinativo expedido por la Contraloría General de la República a cargo de la mencionada contribuyente, puede esta Sala concluir sin temor a equívocos que tal actuación de la Administración Contralora, orientada a la inspección, determinación y liquidación de los conceptos que integran la tasa denominada “Habilitaciones de Pilotaje”, efectivamente interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo, aun y cuando posteriormente fuese declarada su revocatoria a través de la Resolución Nº 04-00-03-03-071 de fecha 21 de noviembre de 1996; ya que en todo caso la nulidad absoluta del referido acto administrativo no hace desaparecer la esencia de la actividad administrativa desplegada ni su virtualidad interruptiva (…)”. (Destacado de esta Sala)

    Aunado a lo anterior, tenemos en el Código Orgánico Tributario de 2001 (Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001), aplicable en razón del tiempo, la norma referida a la interrupción de la prescripción, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    …(omissis).

    (Destacado de este Tribunal.

    Se infiere de la norma transcrita, de manera clara, que cualquier actuación de la Administración Tributaria, debidamente notificada, que vaya dirigida a fiscalizar al sujeto pasivo tributario, o a determinar su obligación tributaria, se constituye de por sí en actos de manifestación de la voluntad del sujeto activo tributario a hacer efectiva sus acreencias.

    Igualmente, considera éste Órgano Jurisdiccional que la afirmación de la representación judicial de la recurrente, con respecto a que solamente el Acta de Reparo o el Acta Fiscal tienen naturaleza interruptiva de la prescripción, no se corresponde a lo previsto legalmente, ya que el legislador no excluyó ningún tipo de acción administrativa al momento de considerar los causales de interrupción, siendo que, al contrario, prescribe “cualquier acción administrativa”.

    Consta en autos (folios 344 y 345 de la primera pieza del expediente judicial) copia simple de la Orden de Auditoria nomenclatura DRM-DA 365 2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la sociedad mercantil Productos Roche, S.A., de la cual se evidencia su notificación en fecha 26 de octubre de 2011.

    Asimismo, del texto de la referida Orden de Auditoria se observa que la misma fue emitida para realizar “…una Auditoria Fiscal sobre los registros contables y demás documentos de la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE, S.A., a los fines de verificar la realización por parte de ésta de actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índole similar, en jurisdicción de este Municipio, así como los ingresos brutos obtenidos en razón de tal(es) actividad(es), con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el Impuesto sobre Actividades Económicas causado durante el ejercicio fiscal 2007.”, de lo cual se infiere el carácter conducente a una fiscalización, lo cual se corresponde con uno de los causales de interrupción de la prescripción previstos en el transcrito artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Así, por las razones expuestas y en apego al criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, observa este Tribunal que la Orden de Auditoria signada con el alfanumérico DRM-DA-365-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, es representativa de la intención inequívoca de la Administración Tributaria Municipal de hacer efectivo el crédito fiscal a su favor, por lo que con su levantamiento y notificación se produce el efecto atribuido en el artículo 61, numeral 1 del citado Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable rationae temporis), como lo es la interrupción de la prescripción, y así de decide.

    Falso supuesto.

    Arguye la recurrente que en la Resolución impugnada y su respectiva Acta Fiscal se calculó erradamente el monto del impuesto municipal a las actividades económicas correspondiente al ejercicio fiscal 2007, configurándose así un falso supuesto de hecho y de derecho por lo que estarían viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 240, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con en artículo 19, numeral 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, ha expresado lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

    (…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Corresponde a este Tribunal determinar si el cálculo realizado por la Administración Tributaria Municipal a la contribuyente Productos Roche, S.A. fue el correcto y si el mismo se corresponde con el procedimiento establecido en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

    En primer término, tenemos en la referida Ordenanza (Gaceta Municipal Nº 269-07/2006 Extraordinario del 11 de julio de 2006) lo siguiente:

    ARTÍCULO 62.- El contribuyente sujeto al pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas deberá presentar ante la Dirección de Rentas Municipales, en el mes de octubre de cada año, una Declaración Estimada de Ingresos (DEI), cuya base imponible corresponderá a los ingresos brutos comprendidos entre el primero de octubre del año anterior y el treinta de septiembre del año en que se presente la DEI. Con base en esta declaración, la Dirección de Rentas Municipales, estimará el impuesto del ejercicio fiscal siguiente, que deberá ser pagado como anticipo durante el ejercicio correspondiente.

    ARTÍCULO 63.- El contribuyente que inicie actividades gravables entre el primero de octubre y el treinta y uno de diciembre, dispondrá de un plazo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de la Licencia de Actividades Económicas, para la presentación de la Declaración Estimada de Ingresos para el ejercicio fiscal siguiente regulada en el artículo anterior.

    ARTÍCULO 64.- Al presentar la Declaración Estimada de Ingresos, la Dirección de Rentas Municipales, le exigirá al contribuyente estar solvente con el pago del anticipo de impuesto correspondiente al año en que se presente. ARTÍCULO 65.- Los ingresos brutos señalados en la Declaración Estimada de Ingresos no podrán ser inferiores al ochenta por ciento (80%) del monto de los ingresos brutos señalados en la Declaración Definitiva de Ingresos correspondiente al impuesto del año anterior, o mediante la última determinación de oficio.

    ….(omissis)

    SECCIÓN SEGUNDA DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA

    ARTÍCULO 69.- Durante el mes de enero de cada año, el contribuyente deberá presentar su Declaración Definitiva de Ingresos (DDI) ante la Dirección de Rentas Municipales, que contenga el monto de los ingresos brutos efectivamente obtenidos durante el ejercicio fiscal anterior, es decir, los ingresos brutos obtenidos entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año anterior. Presentada la Declaración Definitiva de Ingresos, la Dirección de Rentas Municipales emitirá el documento en que conste el monto del impuesto del ejercicio fiscal correspondiente.

    ARTÍCULO 70.- Para poder realizar la Declaración Definitiva de Ingresos, la Dirección de Rentas Municipales le exigirá al contribuyente haber presentado la Declaración Estimada de Ingresos, al objeto de determinar el ajuste correspondiente. El contribuyente deberá estar solvente con el pago del anticipo de impuesto correspondiente a los cuatro (4) trimestres del ejercicio fiscal de que trata la declaración.

    …(omissis)

    TITULO VII DEL PAGO

    ARTÍCULO 72.- El anticipo de impuesto a que se refiere el artículo 62, se fraccionará en cuatro (4) cuotas iguales, y cada una de ellas se pagará en las Oficinas Receptoras de Fondos Municipales durante el primer mes de cada trimestre del ejercicio fiscal correspondiente. Vencido este plazo, sin que el contribuyente haya satisfecho la obligación, deberá pagarla durante el segundo mes del trimestre, con un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado. Transcurrido el segundo mes del trimestre sin que se hubiese dado cumplimiento al pago de la obligación, el contribuyente deberá pagar adicionalmente el quince por ciento (15%) de recargo sobre el monto adeudado.

    (Subrayado de este Tribunal)

    Las normas transcritas están referidas al procedimiento de declaración y pago del impuesto a las actividades económicas en la jurisdicción territorial del Municipio Sucre de Estado Bolivariano de Miranda, las cuales entraron en vigencia a partir de la publicación de la Ordenanza ya referida (11 de julio de 2006), razón por la cual es el aplicable al período fiscal 2007.

    Así, observa este Tribunal, corre inserta en autos (Folio 134 de la primera pieza) copia simple de la Declaración Estimada Nº 17693, de octubre de 2007 (no se lee el día), por la cantidad de Bs. 3.940.434,75 la cual corresponde al ejercicio fiscal 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 62, up supra transcrito, y en base a la cual “…, la Dirección de Rentas Municipales, estimará el impuesto del ejercicio fiscal siguiente, que deberá ser pagado como anticipo durante el ejercicio correspondiente.”.

    Igualmente, en el texto de la Resolución impugnada AL/10103, del 14 de agosto de 2013 (Folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente judicial) se lee lo siguiente:

    9) Que la sociedad mercantil: PRODUCTOS ROCHE, S.A., presentó la Declaración Estimada de Ingresos Brutos Nº 25963 de fecha 31 de octubre de 2006, para el cálculo del anticipo de impuesto del ejercicio fiscal 2007, cumpliendo con la disposición prevista en el artículo 62 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente para dicho ejercicio. Actualmente, artículo 63 de la Ordenanza de Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índoles similar.

    10) Que de acuerdo con la declaración presentada por el contribuyente la Administración Tributaria Municipal, liquidó por concepto de anticipo para el ejercicio fiscal 2007, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (sic) (Bs. 1.814.685,16).

    (Subrayado de este Tribunal)

    De lo anterior se deduce que la Declaración Estimada de Ingresos Brutos realizada por la contribuyente el 31 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 1.814.685,16, corresponde al ejercicio fiscal 2007, la cual debió ser cancelada en 4 cuotas trimestrales a razón de Bs. 453.671,29 cada una, cumpliéndose así con lo previsto en el artículo 72 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

    Ahora bien, consta en autos (Folio 138 de la primera pieza) copia simple de Planilla de Pagos Municipales a favor de la Alcaldía de Sucre, serial Nº 896064, de fecha 3 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 3.349.369.552,00 (Bs.F. 3.349.369,55), cantidad ésta referida en el estado de cuenta Histórico TX (Folio 137 de la primera pieza), y la cual, según la Administración Tributaria Municipal, no es imputable al ejercicio fiscal 2007, sino al ejercicio fiscal 2008, como anticipo correspondiente a la Declaración Estimada de Ingresos Brutos realizada en octubre de 2007, afirmación ésta que a criterio de este Tribunal se corresponde con las previsiones legales citadas.

    Todo lo anterior permite afirmar que la actuación de la Administración Tributaria Municipal está apegada a las disposiciones legales establecidas en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y que el cálculo de los impuestos a pagar por la contribuyente Productos Roche, S.A. es el correcto, lo que conlleva necesariamente a desestimar la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho formulada por la recurrente. Así se decide.

    Confianza legítima.

    Alega la recurrente la violación del principio de confianza legítima por parte de la Administración Tributaria Municipal, al imputarle ésta las consecuencias negativas derivadas de sus propios errores; y que actuó siempre con buena fe y en la convicción de que sus actuaciones estaban acordes con el ordenamiento jurídico.

    Respecto a la denuncia de lesión del principio de confianza legítima, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a dicho principio (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.,) estableciendo lo siguiente:

    "Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".

    De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

    En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

    En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

    Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, que para el ejercicio fiscal objetado por la contribuyente (2007) se encontraba en vigencia la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y que la misma se constituye por si misma en el instrumento normativo llamado a darle seguridad jurídica a los contribuyentes del referido Municipio, y que cualquier actuación de estos, con respecto al procedimiento de declaración y pago de los deberes tributarios, debe desplegarse de conformidad con las normas allí contenidas, sin que se pueda sustraer de su cumplimiento excusándose en un error de cálculo de sujeto activo tributario,

    Así, estando la contribuyente –aquí recurrente- ante una Ordenanza plenamente vigente para el ejercicio fiscal reparado, su actuación a los fines de la declaración y pago de los impuestos municipales, debió estar desplegada de conformidad con las normas allí establecidas, las cuales sin lugar a dudas le otorgan seguridad jurídica ante la Administración Tributaria, cuya actuación se rige por el principio de legalidad, y como se ha expresado supra, se desplegó en apego a la normativa legal, sin que se afectara de manera alguna el principio de confianza legítima invocado por la recurrente. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente PRODUCTOS ROCHE, S.A. contra la Resolución nomenclatura AL/10103, del 14 de agosto de 2013, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual ratificó el Acta Fiscal D.R.M.-S.A.F: 642-2012, contentiva del reparo por la cantidad de Bs. 1.938.890,16, en materia de impuesto a las actividades económicas de industrias, comercio, servicios o de índole similar, y en consecuencia:

  7. -Se CONFIRMA la Resolución identificada con la nomenclatura AL/10103, del 14 de agosto de 2013, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

  8. - Se CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad de cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Ley del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

  9. - Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Alcalde del prenombrado Municipio y a la recurrente Productos Roche, S.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. en sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

    Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    El Secretario Suplente,

    N.E.G.L.

    En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Suplente,

    N.E.G.L.

    Asunto: AP41-U-2013-000410

    RIJS/NEGL/cjmp

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