Sentencia nº 00382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: TRINA O.Z.

Exp. Nº 2005-0902

Mediante Sentencia N° 00192 publicada el 7 de marzo de 2012, esta Sala Político-Administrativa declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares y cumplimiento de contrato interpuso el abogado G.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima PRODUCTOS ÚTILES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 13, Tomo 492, representación que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 9 de diciembre de 1999, bajo el Número 67, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ESTADO GUÁRICO.

El 14 de marzo de 2012, compareció el abogado J.N.F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.839, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Guárico, según se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de los Municipios J.G.R. y Ortíz, Estado Guárico en fecha 7 de febrero de 2012, bajo el N° 25, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y solicitó “aclaratoria” de la aludida decisión, con el propósito de que se condene en costas a la parte accionante.

Revisadas como han sido las actas que integran el expediente, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE “ACLARATORIA”

A través de diligencia presentada ante esta Sala el 14 de marzo de 2012, el representante judicial de la parte demandada solicitó la “aclaratoria” de la Sentencia definitiva N° 00192 publicada el 7 de marzo de 2012, en los términos reproducidos a continuación:

…Vista la sentencia dictada en la presente causa de fecha seis de los corrientes mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada en contra de mi representado y por cuanto no hay expresa condenatoria en costas; con todo respeto solicito pronunciamiento al respecto. Es decir, que la honorable Magistrada Ponente y demás Magistrados integrantes de Sala se sirvan dictar la aclaratoria que expresamente solicito mediante esta diligencia…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuarse en cuanto a la procedencia de la “aclaratoria” requerida, corresponde a esta Sala determinar si la referida petición fue efectuada tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

.

En relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

Al efecto, mediante Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), esta Sala estableció lo siguiente:

…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…

. (Negrillas de este fallo).

En atención al criterio expuesto, se observa que la Sentencia objeto de la solicitud de ampliación bajo examen fue publicada el 7 de marzo de 2012, mientras que “la aclaratoria” fue propuesta mediante diligencia consignada en fecha 14 de marzo de 2012, es decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito la Sala considera que la solicitud fue interpuesta tempestivamente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01741 del 8 de diciembre de 2011). Así se declara.

Determinada la tempestividad de la petición, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.

En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, respectivamente).

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial del Estado Guárico solicitó a esta Sala la “aclaratoria” de la Sentencia definitiva N° 00192 publicada el 7 de marzo de 2012, a efectos de que se condenara a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio; interpretando la Sala en aplicación del principio Iura Novit Curia, que dicha representación judicial lo que pretende es una ampliación de la sentencia, siendo en consecuencia procedente la aplicación del artículo 274 contenido en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

.

Así, la condenatoria en costas constituye una declaratoria accesoria del pronunciamiento principal o de mérito, conforme a la cual el Juez, una vez constatado el vencimiento total de una de las partes debe, inexorablemente, condenarla a su pago sin que exista la posibilidad de eximir de tal obligación a la parte perdidosa. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00085 del 27 de enero de 2010).

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la condenatoria en costas en el caso concreto, aprecia esta Sala que la relación procesal del presente juicio ha sido entablada entre una persona jurídica de derecho privado, la sociedad mercantil Productos Útiles, C.A., y una entidad político territorial de índole estadal, a saber, el Estado Guárico; el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153, Extraordinario, del 28 de diciembre de 1989, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, goza de los mismos privilegios procesales que la legislación otorga a la República.

En tal virtud, se debe atender a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 01582 del 21 de octubre de 2008 (caso: J.N.Á.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

…Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

(…Omissis..)

Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas…

. (Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio vinculante antes expuesto, no constituye una desigualdad injustificada la circunstancia relativa a que tanto la República como los demás entes de la Administración Pública que gozan de los mismos privilegios que aquélla (Vg. el Estado Guárico) no puedan ser condenadas en costas, mientras que sí lo puedan ser los particulares que litigan contra éstos y resulten totalmente vencidos.

Por consiguiente, en el caso bajo examen la sentencia cuya ampliación se solicita determinó el vencimiento total de la sociedad Productos Útiles, C.A., toda vez que el dispositivo del fallo declaró inadmisible la demanda incoada en virtud de falta de cualidad pasiva del Estado Guárico; además, dicho fallo recayó en la etapa de decidir el fondo de la controversia, por lo que para esa fase del proceso se habían generado gastos judiciales en cabeza de las partes, siendo procedente, en consecuencia, la condenatoria en costas de la sociedad accionante. Así se establece.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la Sentencia N° 00192 publicada el 7 de marzo de 2012, dictada por esta Sala con motivo de la acción contenida en la demanda por cobro de bolívares y cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de la compañía anónima PRODUCTOS ÚTILES C.A., contra el ESTADO GUÁRICO, en consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la Sentencia N° 00192 publicada el 7 de marzo de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

Ponente

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00382.

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