Sentencia nº 1149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 11-1233

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de octubre de 2011, los abogados R.S., L.S. y R.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.977, 53.042 y 154.60, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de abril de 2007, bajo el N° 46, Tomo 1552 A, representación legal que se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, el 26 de julio de 2011, inserto bajo el N° 13, Tomo 81 de los libros de autenticaciones, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentaron acción de amparo constitucional contra la decisión del 20 de septiembre 2011, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar el recurso de regulación de competencia, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) propuesto contra la hoy accionante, anuló la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo el 7 de julio de 2011 mediante la cual se declaró incompetente.

El 14 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 12 de junio de 2012, se presentó ante la Secretaría de la Sala el abogado L.S. actuando en su condición de co-apoderado de la sociedad mercantil Proenergy Services de Venezuela C.A. y solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los apoderados judiciales de la accionante como lesiva la decisión del 20 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar el recurso de regulación de competencia, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio por cobro de bolívares (vía Intimación) propuesto contra la hoy accionante, anuló la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo el 7 de julio de 2011, mediante la cual se declaró incompetente y ordenó al mencionado juzgado continuar conociendo la causa, la que, en su criterio, infringió los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al juez natural y como consecuencia de este último, la violación de los principios de imparcialidad, seguridad jurídica y confianza legítima, consagrados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, alegaron:

Que el 7 de junio de 2011, el ciudadano J.I.L., actuando en representación de la empresa Construcciones Civiles y Mecánicas C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación en contra de su mandante, Proenergy Services de Venezuela C.A., indicando que pretendía el cobro de: “…a) Bs. 32.729.522,19 por concepto de capital; b) Bs.1.963.771,20. por intereses; c) 8.673.603,20 por honorarios; y, d) Bs. 3.469.321,20 por costas…”, requiriendo medida preventiva de embargo.

Que le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Que el 9 de junio de 2011, el Tribunal de la Causa admitió la demanda con base en lo contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando intimar a la empresa Proenergy Services de Venezuela C.A., para el pago al demandante apercibido de ejecución, señalando a la demandada que dentro del término indicando deben pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago, se procedería a la ejecución forzosa.

Que a decir de los apoderados de la accionante, el fallo denunciado como lesivo se encuentra viciado desde todo punto de vista, ya que en el mismo “…a) Se ordena la comparecencia de la demandada para un término, cuando la comparecencia ha de ordenarse para dentro de un lapso; b) Se omite el término de la distancia el cual es de orden público y ha de dejarse transcurrir, previo al lapso de los 10 días para formular oposición, puesto que la accionada está domiciliada en la ciudad de Caracas. Ello a pesar de indicarse en el auto, de manera taxativa la dirección en Caracas de la sociedad demandada; c) Se utilizan indistinta e incorrectamente las conjunciones copulativas y disyuntivas y/o a los fines de ordenar el emplazamiento de los representantes de la accionada, sin que se indique si el referido lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las intimaciones (y) o si la misma se llevará a efecto una vez sea intimado uno cualquiera de los representantes de la sociedad demandada (o). d) Se intima al pago de las cantidades estimadas por la parte actora por concepto de honorarios (Bs. 8.673.603,20) y costas (Bs. 3.469.321,20), en franca violación a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no son líquidas y exigibles, puesto que ambas están sujetas a la declaratoria con lugar de la demanda y la estimación de las mismas en cuaderno o juicio autónomo, dependiendo de las circunstancias ampliamente desarrolladas por el M.T. de la República a través de sus diferentes salas”.

Que el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando su incompetencia en razón del territorio, fundamentando la decisión en que la empresa demandada está domiciliada en esta ciudad de Caracas y que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la actora.

Que a juicio de los apoderados de la accionante, del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior se evidencia como”…se apartó groseramente del criterio sostenido por este M.T. respecto del Juez natural, puesto que esta Sala ha señalado reiteradamente que existe violación del juez natural cuando se verifiquen remisiones de causas a un Tribunal incompetente por el grado, materia o territorio".

Que la ley expresamente determina “…qué tribunal es competente para conocer por el territorio en aquellos juicios en que la parte actora escoge el procedimiento especial por intimación, debiendo ésta presentar su demanda ante el domicilio del deudor”.

Que no puede considerarse como juez competente el declarado por el Juzgado Superior “…en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa, estando suspendido el procedimiento en virtud de la incompetencia declarada por éste, son nulas de toda nulidad, así como la decisión contra la que se ejerce el presente amparo”.

Que a decir de los apoderados de la accionante, el juez natural es el del domicilio del deudor, en este caso un Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por establecerlo taxativamente la ley.

En definitiva solicitan:

…sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva y, en consecuencia, ANULE EL CITADO FALLO Y CONSECUENTEMENTE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS DESDE EL 7/7/2011, FECHA EN QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA SE DECLARÓ INCOMPETENTE, ASÍ COMO TODAS LAS REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A DICHO FALLO, en virtud de que todas emanan de un juez incompetente, actuando con abuso de poder, dejando sin efecto dichas actuaciones, reponiéndose el procedimiento al estado en que se encontraba para el momento en que la juez de la causa declinó la competencia al tribunal distribuidor de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, quien deberá distribuir el asunto y remitido al que resulte competente

.

Por último, solicitaron se decrete medida cautelar innominada de suspensión del procedimiento de cobro de bolívares cursante ante un juez incompetente, a saber, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 20 de Septiembre de 2011, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia, anuló la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en consecuencia ordenó al mencionado juzgado continuar conociendo del juicio de intimación seguido por Construcciones Civiles y Mecánicas C.A., en contra de la accionante, con base en las siguientes consideraciones:

…En el presente caso se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia estableció:

En fecha 09 de Junio del año en curso, se admitió y se le dio entrada a la presente causa, por lo que se ordeno intimar a la empresa demandada…

…omissis…

En tal sentido observa este Jurisdicente que de una revisión de las actas se evidencia el domicilio de la parte demandada ubicada en la ciudad de Caracas, Zona Metropolitana Chacao del Estado Miranda, así mismo se constata que el domicilio procesal se encuentra ubicado en la avenida Segunda de Campo Alegre edificio Torre Cari, piso Pent House, oficina Nº: 1-1 Urbanización Campo Alegre, Zona Metropolitana Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como lo señala la parte actora en el libelo presentado, dado los fundamentos anteriores son razones más que suficientes para declinar la competencia en razón del territorio, como así se hará en el dispositivo del fallo.

De la anterior decisión se colige que el Tribunal a quo declaró su incompetencia de oficio, fundamentándose en el hecho que el domicilio de la parte demandada es la zona metropolitana, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual no pertenece a su jurisdicción, y por lo tanto no tiene competencia territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, y los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales citó en la sentencia recurrida.

El recurrente aduce ante el a quem, la falta de aplicación del artículo 60 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, en la que incurrió la jueza de la causa, indicando que la competencia por el territorio está sujeta a control solo por impulso del imperativo del propio interés de la parte demandada.

Ahora bien, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.

(subrayado del Tribunal)

De la anterior disposición se infiere claramente que la incompetencia por el territorio solo puede declararse de oficio en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la Ley expresamente lo determine; y por cuanto en el presente caso estamos en presencia de una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación elegido por el actor, fundamentada en facturas mercantiles aceptadas, incoada por una empresa mercantil de carácter privado, contra otra empresa mercantil privada, donde no debe intervenir el Ministerio Público, ni existe alguna disposición legal expresa que prohíba derogar por convenio entre las partes la competencia por el territorio; es por lo que la incompetencia territorial, en el caso sub examine, solo puede oponerse por la parte demandada, si a bien tuviere hacerlo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que en lugar de contestarla, deberá promover la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, resuelto lo anterior, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los demás alegatos esgrimidos por el recurrente en relación a la solicitud de regulación de competencia, razón por la cual esta sentenciadora se abstiene de pronunciarse al respecto, pues no le está dado a esta alzada tampoco pronunciarse con respecto a la competencia territorial en el presente caso, y así se establece.

Finalmente, por cuanto quedó establecido que la jueza a quo no debió pronunciarse de oficio sobre su propia competencia territorial, pues no medió la interposición de la respectiva cuestión previa por parte del demandado, es por lo que se determina que la misma incurrió en ultrapetita, razón por la cual, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida debe ser anulada, y así se decide

.

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) las Corte de Apelaciones en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto observa:

De autos se desprende que el último acto válido de procedimiento hasta la fecha, es del 10 de octubre de 2011, cuando los abogados R.S., L.S. y R.A.S., intentaron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 20 de septiembre 2011, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Sala observa que el 12 de junio de 2012, el apoderado de la parte accionante solicita pronunciamiento en la presente causa no obstante de conformidad con la sentencia de esta Sala N° 734 del 12.06.2010 (caso: R.I.L.Q.), se estableció que una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declarase la terminación del procedimiento, pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento.

En atención a lo expuesto, la Sala observa que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo que se examina, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Ello por cuanto esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional de más de seis (6) meses, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite (ver, entre otras decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C.).

Resulta evidente entonces que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede de seis (6) meses y siendo que en el presente caso no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, debe esta Sala declarar el abandono de trámite, conteste con los criterios jurisprudenciales de esta Sala (Vid. sentencias N° 2043 del 29 de julio de 2005, Caso: Inmobiliaria Bevain, C.A. número 2450 del 1 de agosto de 2005, Caso: S.D.S.), y así expresamente se declara.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo antes señalado, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días consecutivos siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de la Sala a la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.S., L.S. y R.A.S., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre 2011, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente, remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-1233

MTDP

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