Decisión nº 007-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de enero de 2016

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-031501

ASUNTO : VP03-R-2015-001807

DECISIÓN N° 007-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.118, en su carácter de defensor del ciudadano L.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 16.741.313, contra la decisión N° 084-15, de fecha 15 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar el decaimiento de la medida impuesta al acusado L.A.G.M., decretada en su oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Mantuvo la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano L.A.G.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.H.M.F..

Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado en ejercicio A.A.M., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.G.M., interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 084-15, dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Alegó el profesional del derecho, que recurre de la negativa del Tribunal de Instancia relativa al decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano L.A.G.M., en virtud de haber transcurrido el lapso de más de dos (02) años, sin que se haya verificado el juicio oral y público, por lo cual se evidencia un retardo procesal no imputable a la defensa, ni al procesado de autos.

Afirmó el recurrente, que el fallo impugnado no se ajusta a derecho, por cuanto, tal como se indicó anteriormente, ha transcurrido el lapso de más de dos (02) años, y no se le ha realizado el juicio a su patrocinado, y el Juez debe tener por Norte los artículos 19 (sic), 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los principios de proporcionalidad, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y debido proceso, debiendo tomarse en cuenta, además, que el Ministerio Público no solicitó la prórroga correspondiente.

Para ilustrar sus argumentos el apelante citó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que las medidas de coerción personal en ningún caso, podrán exceder del plazo de dos años, igualmente refiere la norma que el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar una prórroga para mantener las medidas que se encuentren próximas a su vencimiento, pero en el presente asunto la misma (sic) se encuentra vencida.

El representante del acusado de autos, citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al decaimiento de la medida de coerción personal, destacando a continuación, que el legislador ha sido sumamente claro al establece que la medida, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, y tampoco el lapso de dos (02) años, el cual al consumarse conlleva al decaimiento inmediato de las medida privativa de libertad, porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

Esgrimió, quien ejerció el recurso interpuesto, que ni a su defendido, ni tampoco a su defensa, se le pueden imputar dilaciones indebidas, por cuanto su patrocinado ha estado sometido desde el inicio del proceso a todas las formalidades y etapas, además se ha demostrado colaborador y con voluntad de someterse a la persecución penal, todo lo cual se traduce en coadyuvar con la administración de justicia y no obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó el abogado defensor, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, decretando el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, ciudadano L.A.G.M., pues en la presente causa han transcurrido más de dos años desde la presentación de imputado, sin que se haya celebrado el juicio oral y público.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada A.C.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena en Colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Destacó la Representante Fiscal, que en el presente caso, se está en presencia de un delito que atenta contra la vida, el cual es un bien jurídico tutelado por el Estado con mayor preferencia sobre los otros derechos, tal como lo indica el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideró el Ministerio Público, que el acusado debe permanecer bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el hecho delictivo que presuntamente cometió, atenta contra el derecho a la vida, asimismo las circunstancias que dieron origen a la medida no han variado, entonces no es desproporcionado el mantenimiento de la privación de libertad, hasta tanto se realice el juicio oral y público, fijado por el Tribunal de Instancia, tomando en cuenta que el mismo se había iniciando en dos oportunidades, y en esas dos oportunidades fue interrumpido.

Expresó quien contestó el recurso interpuesto, que es necesario a.b.l.s., en virtud de la entidad del delito, y su gravedad es tal, que no existe una medida menos gravosa que pueda sustituir la medida de coerción impuesta, ya que el daño ocasionado a la víctima es irreparable y la pena a imponer no exime el peligro de fuga y de obstaculización para la celebración del respectivo juicio, aunado al hecho que el acusado cometió un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.H.M.F..

Para ilustrar sus argumentos, la Fiscal citó extractos de decisiones emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al principio de proporcionalidad y el decaimiento de las medidas de coerción personal, para luego agregar, que se evidencia de las actas que integran la causa, que el despacho Fiscal se ha encontrado en plena disposición para asistir al juicio oral y público, y a todos los actos fijados y llevados por el Tribunal.

Refirió la profesional del derecho, que ha quedado verificado en el presente caso, que la dilación procesal se debió en parte a la inasistencia injustificada de la defensa privada y a su representado, para el desarrollo de los actos procesales que tenía que sucederse en el transcurso del proceso, además, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al acusado de autos, se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad del delito pluriofensivo del que se le acusa, ello en atención a la protección que el Estado debe brindar a la colectividad general y a fin de evitar la impunidad.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado en ejercicio A.A.M., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.G.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 084-15, de fecha 15 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, el principio de proporcionalidad, así como derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto su patrocinado tiene más de (02) años privado de libertad, situación que se traduce en que lleva más tiempo del establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para estar detenido preventivamente, conculcándose de esta manera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano L.A.G.M., esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 30 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1275-13, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.A.G.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.M.. (Folios 93-97 de la investigación Fiscal).

En fecha de octubre de 2013, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano L.A.G.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.H.M. (occiso), igualmente peticionó el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al procesado de autos. (Folios 14-47 de la causa principal).

En fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, decretando el auto de apertura a juicio del presente asunto, manteniéndose la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos. (Folios 85-89 de la causa principal).

En fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa, y ordenó la fijación del juicio oral y público, para el día 11-02-14. (Folios 102-102 de la causa principal).

En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal de Instancia difirió la celebración del juicio, por la inasistencia de las víctimas, y si bien el acusado se encontraba presente, se encontraba indispuesto de salud. Se fijó el acto para el día 20-02-14. (Folio 110 de la causa principal).

En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado de Juicio difirió el acto para el día 10 de marzo de 2014, en virtud que el acusado de autos no fue trasladado y en razón de la inasistencia de la víctima. (Folio 121 de la causa principal).

En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 26 de marzo de 2014, por cuanto no fue trasladado el acusado de autos, y la víctima no fue debidamente notificada. (Folio 126 de la causa principal).

En fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal de Instancia pautó el juicio para el día 14 de abril de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 132 de la pieza principal).

En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Juicio difirió el acto para el día 22 de abril de 2014, dada la inasistencia de la defensa privada y de la víctima, adicionalmente, no fue trasladado el acusado. (Folio 140 del asunto principal).

En fecha 22 de abril de 2014, se difirió el acto para el día 14 de mayo de 2014, en razón de la inasistencia al juicio de la defensa y de la víctima, y la falta de traslado del ciudadano A.G.M.. (Folio 145 de la pieza principal).

En fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Juicio difirió el acto para el día 26 de mayo de 2014, por la inasistencia de la víctima. (Folio 157 de la causa principal).

En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de juicio pautó el acto para el día 05 de junio de 2014, en virtud de la inasistencia de la víctima. (Folio 165 del asunto principal).

En fecha 05 de junio de 2014, el Tribunal de Instancia difirió el acto dada la incomparecencia de la defensa y la falta del traslado del acusado de autos. Se fijó el juicio para el día 23 de junio de 2014. (Folios 173-174 de la pieza principal).

En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Juicio difirió el acto para el día 08 de julio de 2014, por cuanto en fecha 23-06-14 el Tribunal no dio despacho. (Folio 190 de la causa principal).

En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal de Instancia levantó auto indicando que fijaba el juicio oral y público en el presente asunto para el día 18 de agosto de 2014, por cuanto el día 08-07-15, se encontraba en la continuación de juicio en el asunto N° 4J-1087-13. (Folio 201 de la pieza principal).

En fecha 18 de agosto de 2014, se difirió el juicio oral y público para el día 03 de septiembre de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 211 del asunto principal).

En fecha 03 de septiembre de 2014, el Juzgado de Instancia difirió el acto para el día 24 de septiembre de 2014, en virtud de la inasistencia de la defensa y la falta de traslado del acusado. (Folio 214 de la causa principal).

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Juicio pautó el acto para el día 16 de octubre de 2014, en virtud de la falta de traslado del acusado y por no constar en actas las resultas de la boleta de notificación de la víctima. (Folio 221 de la pieza principal).

En fecha 16 de octubre de 2014, se difirió el juicio para el día 06 de noviembre de 2014, en razón de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folio 225 de la causa principal).

En fecha 06 de noviembre de 2014, el Juzgado de Juicio difirió el acto para el día 01 de diciembre de 2014, en razón de la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folio 229 de la causa principal).

En fecha 01 de diciembre de 2014, se pautó el acto para el día 07 de enero de 2015, en virtud de la incomparecencia de la víctima y del Ministerio Público, quien se encontraba asistiendo a otro acto. (Folio 236 del asunto principal).

En fecha 07 de enero de 2015, el Juzgado de Instancia pautó el juicio para el día 03 de febrero de 2015, por la incomparecencia de la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folio 243 de la causa principal).

En fecha 03 de febrero de 2015, el Juzgado de Juicio difirió el acto para el día 02 de marzo de 2015, en virtud de la inasistencia de la víctima. (Folio 250 de la pieza principal).

En fecha 02 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Juicio fijó el juicio para el día 30 de marzo de 2015, en virtud de la inasistencia de todas las partes. (Folio 255 del asunto principal).

En fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado de Instancia fijó el acto para el día 28 de abril de 2015, en virtud de la inasistencia de la defensa y la víctima, y la falta de traslado del ciudadano L.A.G.. (Folio 264 de la causa principal).

En fecha 27 de abril de 2015, en virtud de la rotación de los Jueces, la abogada Jesaida Durán, se inhibe del conocimiento del asunto, y remite la incidencia a la Corte de Apelaciones y la causa para su distribución a otro Tribunal de Juicio. (Folio 271 del asunto principal).

En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el presente asunto, acordando darle entrada. (Folio 280 de la pieza principal).

En fecha 01 de junio de 2015 el Juzgado Sexto de Juicio, fijó el acto para el día 16 de junio de 2015. (Folio 281 de asunto principal).

En fecha 16 de junio de 2015, el Juzgado de Instancia difirió el juicio para el día 07 de julio de 2015, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 288 de la causa principal).

En fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal a quo, difirió el acto para el día 28 de julio de 2015, en virtud de la inasistencia de la defensa y la víctima, así como por la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 295 del asunto principal).

En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal de Juicio, difirió el acto para el día 17 de agosto de 2015, en virtud de la inasistencia de la defensa y la víctima, así como por la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 303 de la causa principal).

En fecha 17 de agosto de 2015, el Tribunal de Instancia, difirió el acto para el día 07 de septiembre de 2015, en virtud de la inasistencia de la defensa y la víctima, así como por la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 308 del asunto principal).

En fecha 14 de septiembre de 2015, el Juzgado de Juicio pautó el acto para el día 28 de septiembre de 2015, por cuanto el día 07 de septiembre de 2015, no otorgó despacho. (Folio 318 de la pieza principal).

En fecha 28 de septiembre de 2015, se difirió el acto para el día 22 de octubre de 2015, dada la incomparecencia de la defensa, la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folio 337 de la causa principal).

En fecha 22 de octubre de 2015, se difirió el acto para el día 09 de noviembre de 2015, dada la incomparecencia de la defensa, la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folio 346 de la causa principal).

En fecha 09 de noviembre de 2015, se pautó el acto para el día 30 de noviembre de 2015, dada la falta de traslado del acusado y la inasistencia al juicio de la víctima. (Folio 350 del asunto principal).

En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado a quo, fijó el juicio para el día 16 de diciembre de 2015, dada la falta de traslado del acusado y la inasistencia al juicio de la víctima. (Folio 353 del asunto principal).

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 084-15, de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…En fecha 04 de Septiembre (sic) de 2015, el abogado A.A.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS (sic) A.G. (sic) MOLINA, solicita el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que el tribunal luego de (sic) recorrido procesal realizado a la causa, logro (sic) constatar que desde el día de la audiencia de presentación de imputado han transcurrido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, desde la individualización del mismo, evidenciándose de actas que la no celebración del juicio oral y publico (sic) no se debe al Tribunal por ende no debe operar conforme a derecho el decaimiento de la medida; es por lo que se considerar (sic) procedente DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta al mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, aun cuando esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencia sustentado en decisión de fecha 28 de Mayo (sic) de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia (sic) Nro. 974, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, no es menos cierto que en la presente causa no están dado los motivos de derecho para declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el acusado LUIS (sic) A.G. (sic) MOLINA, se le decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA…por lo que la pena a imponer en el caso que el Ministerio Publico (sic) lograre demostrar su culpabilidad, sería mayor a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principios del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, y siendo que el acto del Juicio Oral y Publico (sic), se encuentra fijado para el día 28 de Septiembre de 2015, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del mismo, para garantizar que la acción penal del estado (sic) no quede ilusoria. Por lo tanto se insta a las partes para que en la fecha pautada se realice el juicio de reproche en contra (sic) los acusados (sic) de actas a los fines de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva, ya que una justicia tardía no es justicia. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, se considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta al acusado LUIS (sic) A.G. (sic) MOLINA, en su oportunidad legal por la presunta comisión del delito (sic) HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA…de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mantiene la medida dictada en su contra por el Tribunal Cuarto (sic) de Control, todo de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236, 237 y 238 ejusdem. ASI SE DECIDE…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado L.A.G.M., ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 30 de agosto de 2013, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.

Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad

.

(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…

Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano H.B., apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.

De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que el juicio se pautó en el Tribunal Cuarto de Juicio y en virtud del cambió de juez se reinició, salvaguardándose con ello el principio de inmediación, posteriormente y con ocasión de la rotación de los Jueces de Instancia, la Jueza Profesional que se incorporó al citado Juzgado, planteó incidencia de inhibición la cual fue declarada con lugar, y el asunto sale del Tribunal Cuarto de Juicio al Juzgado Sexto, al cual le correspondió por distribución, además de los múltiples diferimientos por falta de traslado del acusado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano L.A.G.M., ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, los órganos jurisdiccionales siempre oficiaban al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite solicitando su traslado con las seguridades del caso, para las audiencias de juicio pautadas por los diferentes Tribunales donde estuvo y está el expediente, por lo que el diferimiento del juicio producto de tal situación no puede atribuírsele a la Instancia.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis a las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, situaciones que en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano L.A.G.M..

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del M.T., ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al acusado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano L.A.G.M., apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio A.A.M., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.G.M., contra la decisión N° 084-15, de fecha 15 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado L.A.G.M..

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio A.A.M., en su carácter de defensor del ciudadano L.A.G.M., contra la decisión N° 084-15, de fecha 15 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO

Se insta al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado L.A.G.M..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO

Abg. J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 007-16 de la causa No. VP03-R-2015-001807.

Abg. J.A.A.M.

El Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001807. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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