Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 11 de Noviembre de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro-3890-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 11 de Septiembre de 2014 por la Profesional del Derecho G.J.S.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.J.S., en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, el 6 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem.

El Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3890-14, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 5 de Noviembre de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 871-2014, dirigido al Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano J.J.S., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de Noviembre de 2014, se recibe oficio N° 795-2014, procedente del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano J.J.S..

El 6 de Noviembre de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho G.J.S.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.J.S., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“…Omisis…

La Fiscalía en representación del Ministerio Público de guardia en flagrancia, imputó determinantes delitos contra mi patrocinado, delitos estos que la defensa rechazó de forma contundente, por no adaptarse a la correcta subsunción del hecho al derecho, previo análisis de actas procesales, solicitando la fiscalía al respecto que la investigación se siguiera por el procedimiento ordinario y se impusiera medida privativa preventiva de libertad.

La defensa privada se opuso a la calificación jurídica dada por la representación fiscal, así como a la solicitud de la medida de coerción personal, habida cuenta que no ajustaba a la realidad de los hechos, por lo tanto se opuso con contundente análisis de lo reflejado en actas procesales, que consistieron exclusivamente en los siguientes discriminados acontecimientos:

* Que sólo existía una declaración de una testigo femenina, que no quiso identificarse por temor a represalia (sic), única (sic) en aparentemente informar a las autoridades la banda criminal, que observó o vio correr a veloz carrera, justo en momentos cuando acontecieron los hechos… TESTIGO ANONIMO ESTE, PROHIBIDO POR EL LEGISLADOR Y NO VINCULANTE PARA SEÑALAR O PRETENDER ATRIBUIR RESPONSABILIDADES PENALES.

* Que la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de enero de 2014, exigía de forma INELUDIBLE, ACOMPAÑAR EN ACTAS, LAS EVIDENCIAS DE CARÁCTER CRIMINALISTICAS, COMO ÚNICA GARANTÍA LEGAL DE LA CIENCIA DEL DERECHO Y POR ENDE DEL PROCESO PENAL EN VENEZUELA, LO CUAL FUE OMITIDO, SIMPLEMENTE PORQUE AL JOVEN LO DETIENEN SÓLO POR UNA SOSPECHA O PRESUNCIÓN POLICIAL.

* Es decir, que no existían los fundados indicios para determinar que el joven fue el que accionó contra la humanidad de la víctima, que no existía IMPUTACION ALGUNA POR PARTE DE PERSONA ALGUNA Y QUE POR EL CONTRARIO FUE SACADO DE LA CASA DE SU NOVIA, EN PRESENCIA DE MUCHOS VECINOS QUE CONSTATARON QUE EL JOVEN NO PARTICIPÓ EN LOS MUY LAMENTABLES HECHOS CRIMINALES.

…Omisis…

* También se resaltó, que el hecho de que en el pasado, cuando el joven era menor de edad, lo pretendieron relacionar con la muerte de un funcionario policial, en ese mismo sector, tanto así que reprodujeron las actas policiales de aquella oportunidad y las anexaron a este nuevo caso, advertí a la Juzgadora, que nunca (sic) autoridad alguna, lo investigó por el delito de homicidio, y que la imputación que tienen es por un delito menor, del cual por cierto no le han hecho desde el 2013 el justo y correspondiente juicio, (sic) reservado de adolescente. SE PRESUME QUE LO DETIENEN COMO SOSPECHOSO POR ESE HECHO ACONTECIDO EN EL PASADO, ES DECIR, SOLO POR SUPOSICION POLICIAL.

…Omisis…

Tal como lo expresó la defensa privada en la oportunidad legal correspondiente, en el caso que nos ocupa no surgen los plurales y concordantes elementos de convicción para dar por consumado el delito de lesa humanidad, que imputó fría e impactantemente la representación fiscal, tal como lo exige (sic) 236.1 (sic).

…Omisis…

Es por lo que consideramos (sic) que el delito no se adecua al accionar del joven, porque este estaba en casa de su novia cuando lo detienen, nadie lo señala, nadie lo persiguió en veloz carrera, ni en acto flagrante, nadie lo denunció como autor o partícipe, nadie tan sólo constató o atribuyó a él algún tipo de responsabilidad o señalamiento.

PETITORIO

Por no encontrarse cubiertos los extremos del ordinal (sic) 2 del artículo 236, esta honorable Corte deberá conocer y decidir el presente recurso, deberá acoger la petición de la defensa y decretar la inmediata libertad de mi defendido.

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito:

  1. - Admita el presente recurso de apelación.

  2. - Lo declare con lugar y se anule el decreto de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

  3. - Anule la decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la honorable jueza en violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando indefensión, por falta de motivación (al no explicar cuales fueron los presupuestos jurídicos que la convencieron al momento de decretar la privativa).

  4. - Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al no estar cubiertos los extremos de los artículos 236.1.2 ejusdem.

  5. - De valorar esta Corte, otros supuestos delictivos distintos a los precalificados, solicito que se continúe ante el despacho fiscal con toda la investigación útil y pertinente para llegar a la verdad, mi patrocinado esta dispuesto a que se hagan todo tipo de pruebas, no sólo las que crean culpatorias SINO TAMBIEN LAS EXCULPATORIAS, QUE SE LE RESPETE SUS DERECHOS DE MOSTRAR SU I.E.E.D.L., y que se le otorgue medidas cautelares sustitutivas, que se presuma inocente, hasta que científicamente se demuestre lo contrario. (Folios 2 al 18 del cuaderno de incidencia).

    -II-

    DECISION RECURRIDA

    El Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 6 de Septiembre de 2014, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

    …Omisis…

    SEGUNDO: Vista la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 y RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 todos del Código Penal, y sobre la cual se opuso la Defensa Técnica, este Tribunal considera, que la conducta desplegada por el ciudadano S.J.J., se subsume dentro de los tipos penales arriba descritos, razón por la que, este Tribunal ACOGE la misma, haciendo la salvedad que las mismas podrían variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22 de Febrero de 2005, declarando en consecuencia SIN LUGAR la petición de la Defensa Privada. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, quien solicitó la aplicación de una medida cautelar sustituiva de libertad, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos se suscitaron en fecha de reciente data; así como fundados elementos de convicción, como lo son: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 3 de septiembre del año en curso, suscrita por el Oficial (CPNB) L.R., adscrito al Departamento de Investigaciones de Antímano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 4 y vto y 5 del expediente. 2) ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 4/9/2014 (sic), suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 26 del expediente. 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 3/9/14 (sic), suscrita por el funcionario P.C., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 27 al folio 31. 4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 3/9/14 (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32 del expediente. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3/9/14 (sic), tomada por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JULIO, cursante del folio 8 al 11 del expediente. 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 4/9/14 (sic), tomada al ciudadano LUIS, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio 21 al 22 del expediente. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nro 2592, de fecha 3/9/14 (sic) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta del folio 29 al 37 del expediente. 8.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, Nro 2593, de fecha 3/9/14 (sic), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 38 al 39 y sus vtos del expediente; todos los plurales, fundados y concordantes elementos de convicción antes citados, hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano S.J.J., es el presunto autos o partícipe de los hechos por los cuales fue presentado por el Representante del Ministerio Público; así como la presunción razonable del peligro de fuga, que se encuentra determinado por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 al igual que su parágrafo primero, tomando en cuenta que el delito de mayor entidad supera en demasía los diez (10) años de prisión, en concordancia con el artículo 238 numeral 2 eiusdem, al considerar que el imputado puede influir en el testigo poniendo en peligro la realización de la justicia; igualmente nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo ya que el daño causado es irreparable, en virtud de que perdió la vida un ser humano, afectando la máxima garantía tutelada por el Estado, como lo es el Derecho a la Vida, protegida Constitucionalmente, conforme al artículo 43 de nuestra Carta Magna. En consecuencia se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.J.J.…

    (Folios 21 al 25 del cuaderno de incidencia).

    -III-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, observa esta Órgano Colegiado, que los argumentos de la Defensa se circunscriben a cuestionar la providencia emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada el 6 de Septiembre de 2014, con ocasión a la realización de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido; alegando la misma lo siguiente:

    - Que, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la solicitud de la medida de coerción personal, no se ajusta a la realidad de los hechos. (Folio 10 del cuaderno de incidencia).

    - Que, sólo existe la declaración de una testigo, que no quiso identificarse por temor a represalias y manifestó que observó como acontecieron los hechos; considerando la Defensa que es un testigo anónimo, prohibido por el Legislador y no vinculante para señalar o pretender atribuir responsabilidades penales. (Folio 11 del cuaderno de incidencia).

    - Que, no existen fundados indicios para determinar que su patrocinado fue el que accionó el arma contra la humanidad de la víctima. (Folio 11 del cuaderno de incidencia).

    - Que, cuando el joven era menor de edad, lo pretendieron relacionar con la muerte de un funcionario policial, en ese mismo sector, tanto así que reprodujeron las actas policiales de aquella oportunidad y las anexaron a este nuevo caso. (Folio 12 del cuaderno de incidencia).

    - Que, no surgen los plurales y concordantes elementos de convicción para dar por consumado el delito. (Folio 14 del cuaderno de incidencia).

    Finalmente, pretende la recurrente se decrete la L.S.R. a su Defendido, o se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, de considerar existen otros delitos distintos a los precalificados por el Ministerio Público. (Folio 17 del cuaderno de incidencia).

    Para resolver previamente, debe la Sala señalar a la recurrente, que sus argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, son contradictorios y excluyentes respecto al efecto pretendido, pues, si no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva; la consecuencia no es la declaratoria de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sino la L.S.R. o Plena del imputado; no obstante lo anterior, para resolver las infracciones denunciadas por la recurrente, pasa ésta Instancia Superior a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

    Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antímano del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana, quienes el 3 de Septiembre de 2014, dejaron constancia mediante Acta Policial, suscrita por el funcionario R.L., inserta a los folios 4 y 5 del expediente original, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

    “…Omisis…

    Siendo las 2:35 horas de la tarde, fuimos informados vía radiofónica, que en la Parroquia S.R.d.Á.M.d.C., había resultado muerto un funcionario de nuestra institución, perteneciente al Departamento de investigaciones S.R., motivado a un enfrentamiento con varios ciudadanos del sector el Sanjon de S.E., quienes le produjeron varias heridas producidas por el paso de balas disparadas por un Arma de Fuego, siendo trasladado hacia el C.D.I L.S. ubicado al final de la Avenida Rouselvette, donde el funcionario Policial ingresó sin signos vitales, quedando identificado como queda escrito: REVETTE ZAMBRANO RONNY DAVID…, en vista de lo antes expuesto se procedió a conformar una comisión policial, al mando del Oficial Agregado (CPNB) Paredes Marcos en compañía del Oficial agregado (CPNB) C.J., Oficial (CPNB) X.M., Oficial (CPNB) Monasterios Eddy, Oficial (CPNB) Lovera José, Oficial (CPNB) F.J., Oficial (CONB) Mendoza Rony…, Una vez presentes en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, se desplegó un dispositivo en conjunto con los Motorizados (CPNB) de la Parroquia S.R., luego de realizar una búsqueda minuciosa por el lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias, logramos avistar a un ciudadano en uno de los callejones del Sector S.E., que al notar la presencia policial optó por emprender la huída, dándole la voz de alto el Oficial (CPNB) Monasterios Eddy, quien le dio captura a pocos metros, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las reglas de actuación policial, procedió a advertirle al ciudadano acerca de la sospecha de que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, el cual se negó, por tal motivo el oficial antes mencionado le practicó la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole al ciudadano algún objeto de interés criminalístico. Acto seguido se hizo coordinación vía radiofónica para ubicar a los funcionarios involucrados en el hecho, haciendo presencia a pocos minutos el Oficial (CPNB) Marrón Julio, quien indicó “que se encontraba realizando un dispositivo por el sector antes mencionado en compañía de tres (3) funcionarios para un total de cuatro (4) quienes nos desplegamos de la siguiente manera, el Oficial (CPNB) IZTURI FRANCISCO y el Oficial (CPNB) GONZALES DANNY, pertenecientes al mismo departamento, por un callejón adyacente al callejón S.E., lugar por donde descendimos el Oficial (CPNB) MARRON JULIO y el hoy occiso oficial (CPNB) REVETE RONNY, es cuando logramos avistar a tres sujetos quienes vestían para el momento el primero: camisa azul, jeans de color azul, de tez blanca, el segundo: camisa de color blanca, jeans color a.c., zapatos deportivos, de tez morena y el tercero: chord (sic) playero de color rojo, camiseta de color blanca y zapatos de color blanco, a los sujetos (1) y (2), se les podía notar lo que parecían ser armas de fuego, y que por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, estos haciendo caso omiso a la misma, y optando por desenfundar sus armas y efectuar disparos contra la comisión policial, y que en vista de tal acción procedieron a repeler la acción de la que eran objeto, esto según lo previsto en el artículo 65 del Código Penal, luego del cese de disparos, los sujetos emprendieron veloz huida hacia el sector S.E., es en ese momento que se percata que su compañero se encontraba tendido en el piso herido, pidiendo apoyo vía radiofónica para prestar los primeros auxilios a su compañero”. Este mismo oficial informó que el ciudadano que para el momento se encontraba siendo verificado por la comisión policial, era uno de los sujetos que efectuó disparos contra la comisión minutos antes en el lugar de los hechos narrados, por los hechos antes expuestos el Oficial (CPNB) F.J., le aplicó la aprehensión definitiva, siendo impuesto de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Derechos del imputado (el cual consigno en la presente acta), quedando plenamente identificado como: S.J.J....”

    Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al hecho delictivo, consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

  6. - Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 3 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    NOTIFICACION DE PERSONA MUERTA (07): Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario S.A., credencial 35.160, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Centro Diagnóstico Integral L.S., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Cementerio, el mismo funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, desconociendo más detalles al respecto…

    (Folio 26 del expediente principal).

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 3 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario P.C., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de la siguiente actuación:

    “…Omisis…

    Encontrándome de guardia en esta División, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaria S.A.…, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Centro Diagnóstico Integral L.S.d.C., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Cementerio, vía pública, el mismo funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, luego de haber sostenido intercambios de disparos con sujetos desconocidos, desconociendo más detalles al respecto. En vista de lo antes expuesto, me trasladé en compañía del funcionario, Inspector Jonathan Figuera…, hacia la dirección antes mencionado, con la finalidad de verificar la veracidad de tal información. Una vez presente en el referido Centro Hospitalario…, y en ausencia del médico forense, se procedió a inspeccionar en el depósito de cadáveres del referido nosocomio, sobre una camilla metálica, tipo rodante, en posición dorsal y desprovisto de vestimenta el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando las siguientes características físicas: piel blanca, contextura regular, cabello corto, tipo liso, de color negro, de ciento setenta y cinco (175) centímetros de estatura, de 25 años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver se le lograron apreciar las siguientes heridas: Una (1) herida de forma circular en la región frontal derecha; Una (1) herida de forma circular en la región anterior del brazo izquierdo, (Una (1) herida de forma circular en la región escapular derecha; Una (1) herida de forma irregular en la región frontal izquierda; Una (1) herida de forma irregular en la región temporal derecha y Una (1) herida de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo, todas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…, el hoy occiso quedó registrado mediante libro de control de ingresos del mencionado nosocomio como: R.D.R. ZAMBRANO…, asimismo sostuvimos entrevista con el funcionario Oficial activo de la Policía Nacional Bolivariana, Julio Alejandro MARRON RONDO…, quien manifestó que el día de hoy se encontraba en compañía de tres funcionarios Oficiales; Dannys E.G. LENES…, Francisco ISTURIZ HERRERA…, y R.D.R. ZAMBRANO…, realizando labores de investigaciones por el sector S.E. parte alta, cuando avistaron a tres sujetos desconocidos, por lo que le dan la voz de alto, optando uno de los sujetos por esgrimir un arma de fuego y efectuar disparos a la comisión, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamento a fin de repeler la acción ilegítima de la cual eran víctimas produciéndose una persecución a pie, a fin de aprehender a los sujetos, a escasos metros el sujeto que había efectuado disparos se encontraba entre las veredas del sector y le efectuó varios disparos al gendarme hoy occiso, logrando herirlo mortalmente por lo que lo auxiliaron trasladándolo al nosocomio antes mencionado donde ingresó sin signos vitales, igualmente, informó que en ese instante le realizó llamada radiofónica a la sala de operaciones de su despacho notificando lo ocurrido y solicitando apoyo en el lugar, haciendo acta de presencia una comisión al mando del funcionario Oficial Agregado C.J., quienes implementaron un operativo en todo el sector logrando aprehender a uno de los sujetos que huyó del lugar quedando identificado como: J.J.S.…, asimismo se realizó un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar algún testigo presencial del hecho que se investiga, logrando sostener coloquio con una ciudadana quien no quiso identificarse, la misma impuesta del motivo de nuestra presencia manifestó que a las 2:40 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, en momentos en que llegaba a su residencia, fue sorprendida por cuatro sujetos que iban a veloz carrera por la vereda donde vive, los mismos integrantes de una banda delictiva de la zona, liderada por un sujeto llamado “El Jefferson”, quienes pasaron corriendo, estos portaban armas de fuego y uno de ellos le gritaba a los compañeros “Corran Brothers que eran funcionarios”, esta ciudadana ingresó a su residencia a fin de resguardarse y a escasos veinte minutos se enteró que habían matado a un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana en la escalera “El Plan”, esta ciudadana mencionó a los sujetos que huían como: “El Jefferson, El Jhonny”; y dos hermanos de nombre Loiderman S.B.S., Loi M.B.S., por lo que se le notificó a la ciudadana que debería acompañarnos a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa, negándose rotundamente por temor a futuras represalias hacia su persona y familia, ya que estos sujetos son peligrosos azotes del sector…” (Folios 27 al 31 del cuaderno de incidencia).

  8. - Acta de Entrevista, de fecha 3 de Septiembre de 2014, rendida por el ciudadano JULIO (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

    “…Omisis…

    Resulta que el día de hoy 3/8/2014 (sic), a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de varios compañeros de trabajo, en labores de patrullaje punto a pies (sic), por la parte alta del Barrio S.E., cuando avistamos a varios sujetos desconocidos, los mismos logrando vernos y tomando una actitud sospechosa, desenfundando armas de fuego y efectuándole disparos a la comisión, por lo que tomamos en resguardarnos la vida y desenfundando nuestras armas de reglamento originándose un intercambio de disparos de varios minutos, lográndome percatar que uno de mis compañeros se fue hacia atrás por lo que observé que se encontraba herido, en la parte frontal de la cabeza y en el brazo, pidiendo apoyo a la sala de transmisiones de nuestro cuerpo policial, informando de lo ocurrido, por lo cual los sujetos agresores seguían disparándole a la comisión, luego de unos minutos se presentó en el sitio varias comisiones de patrullaje, por lo que los sujetos viendo la multitud de funcionarios optaron en darse a la veloz huida hacia la parte alta de S.E., asimismo trasladando al funcionario herido hacia el CDI L.S., a fin de prestarle los primeros auxilios, posteriormente de su ingreso en el referido nosocomio nos indicaron que el funcionario había ingresado sin signos vitales, de igual manera logrando escuchar por el móvil de transmisiones que los funcionarios de investigaciones de Antimano notificaron que habían aprehendido a un sujeto que presuntamente se encontraba involucrado en el enfrentamiento de S.E., asimismo manifestaron por transmisiones que los “funcionarios actuantes del enfrentamiento de S.E. se trasladarían al lugar de la aprehensión del sujeto desconocido con la finalidad de corroborar si el sujeto en cuestión era uno de los sujetos del enfrentamiento”; posteriormente nos trasladamos hacia el referido sitio a fin de identificar a dicho sujeto, una vez estando allí logré observar que dicho sujeto aprehendido era uno de los sujetos en cuestión, por tal motivo los funcionarios indicaron que será presentado ante los Tribunales de Flagrancia el día de mañana previo conocimiento de la superioridad…” (Folios 8 al 11 del expediente principal).

    Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:

    Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos en debida forma por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

    Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. C.R., señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

    Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los f.d.p. (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la Ley Procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

    El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

    De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

    Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

    Examinada la doctrina precedente, se aprecia de la decisión impugnada, que la Juez de la recurrida, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición, de la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano J.J.S., tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del antes mencionado ciudadano, así como entrevista rendida por el funcionario quien se encontraba presente al momento del enfrentamiento. Dichos elementos se extraen de las siguientes actuaciones acreditadas por la Representación del Ministerio Publico, a saber:

  9. - Acta Policial de fecha 3 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Centro de Coordinación Policial Antimano del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

    “…Omisis…

    Siendo las 2:35 horas de la tarde, fuimos informados vía radiofónica, que en la Parroquia S.R.d.Á.M.d.C., había resultado muerto un funcionario de nuestra institución, perteneciente al Departamento de investigaciones S.R., motivado a un enfrentamiento con varios ciudadanos del sector el Sanjon de S.E., quienes le produjeron varias heridas producidas por el paso de balas disparadas por un Arma de Fuego, siendo trasladado hacia el C.D.I L.S. ubicado al final de la Avenida Rouselvette, donde el funcionario Policial ingresó sin signos vitales, quedando identificado como queda escrito: REVETTE ZAMBRANO RONNY DAVID…, en vista de lo antes expuesto se procedió a conformar una comisión policial, al mando del Oficial Agregado (CPNB) Paredes Marcos en compañía del Oficial agregado (CPNB) C.J., Oficial (CPNB) X.M., Oficial (CPNB) Monasterios Eddy, Oficial (CPNB) Lovera José, Oficial (CPNB) F.J., Oficial (CONB) Mendoza Rony…, Una vez presentes en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, se desplegó un dispositivo en conjunto con los Motorizados (CPNB) de la Parroquia S.R., luego de realizar una búsqueda minuciosa por el lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias, logramos avistar a un ciudadano en uno de los callejones del Sector S.E., que al notar la presencia policial optó por emprender la huída, dándole la voz de alto el Oficial (CPNB) Monasterios Eddy, quien le dio captura a pocos metros, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las reglas de actuación policial, procedió a advertirle al ciudadano acerca de la sospecha de que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, el cual se negó, por tal motivo el oficial antes mencionado le practicó la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole al ciudadano algún objeto de interés criminalístico. Acto seguido se hizo coordinación vía radiofónica para ubicar a los funcionarios involucrados en el hecho, haciendo presencia a pocos minutos el Oficial (CPNB) Marrón Julio, quien indicó “que se encontraba realizando un dispositivo por el sector antes mencionado en compañía de tres (3) funcionarios para un total de cuatro (4) quienes nos desplegamos de la siguiente manera, el Oficial (CPNB) IZTURI FRANCISCO y el Oficial (CPNB) GONZALES DANNY, pertenecientes al mismo departamento, por un callejón adyacente al callejón S.E., lugar por donde descendimos el Oficial (CPNB) MARRON JULIO y el hoy occiso oficial (CPNB) REVETE RONNY, es cuando logramos avistar a tres sujetos quienes vestían para el momento el primero: camisa azul, jeans de color azul, de tez blanca, el segundo: camisa de color blanca, jeans color a.c., zapatos deportivos, de tez morena y el tercero: chord (sic) playero de color rojo, camiseta de color blanca y zapatos de color blanco, a los sujetos (1) y (2), se les podía notar lo que parecían ser armas de fuego, y que por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, estos haciendo caso omiso a la misma, y optando por desenfundar sus armas y efectuar disparos contra la comisión policial, y que en vista de tal acción procedieron a repeler la acción de la que eran objeto, esto según lo previsto en el artículo 65 del Código Penal, luego del cese de disparos, los sujetos emprendieron veloz huida hacia el sector S.E., es en ese momento que se percata que su compañero se encontraba tendido en el piso herido, pidiendo apoyo vía radiofónica para prestar los primeros auxilios a su compañero”. Este mismo oficial informó que el ciudadano que para el momento se encontraba siendo verificado por la comisión policial, era uno de los sujetos que efectuó disparos contra la comisión minutos antes en el lugar de los hechos narrados, por los hechos antes expuestos el Oficial (CPNB) F.J., le aplicó la aprehensión definitiva, siendo impuesto de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Derechos del imputado (el cual consigno en la presente acta), quedando plenamente identificado como: S.J.J....” (Folio 4 y 5 del expediente principal).

  10. - Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 3 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …Omisis…

    NOTIFICACION DE PERSONA MUERTA (07): Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario S.A., credencial 35.160, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Centro Diagnóstico Integral L.S., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Cementerio, el mismo funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, desconociendo más detalles al respecto…

    (Folio 26 del expediente principal).

  11. - Acta de Investigación Penal, de fecha 3 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario P.C., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de la siguiente actuación:

    “…Omisis…

    Encontrándome de guardia en esta División, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaria S.A.…, adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Centro Diagnóstico Integral L.S.d.C., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Cementerio, vía pública, el mismo funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, luego de haber sostenido intercambios de disparos con sujetos desconocidos, desconociendo más detalles al respecto. En vista de lo antes expuesto, me trasladé en compañía del funcionario, Inspector Jonathan Figuera…, hacia la dirección antes mencionado, con la finalidad de verificar la veracidad de tal información. Una vez presente en el referido Centro Hospitalario…, y en ausencia del médico forense, se procedió a inspeccionar en el depósito de cadáveres del referido nosocomio, sobre una camilla metálica, tipo rodante, en posición dorsal y desprovisto de vestimenta el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando las siguientes características físicas: piel blanca, contextura regular, cabello corto, tipo liso, de color negro, de ciento setenta y cinco (175) centímetros de estatura, de 25 años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver se le lograron apreciar las siguientes heridas: Una (1) herida de forma circular en la región frontal derecha; Una (1) herida de forma circular en la región anterior del brazo izquierdo, (Una (1) herida de forma circular en la región escapular derecha; Una (1) herida de forma irregular en la región frontal izquierda; Una (1) herida de forma irregular en la región temporal derecha y Una (1) herida de forma irregular en la región posterior del brazo izquierdo, todas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…, el hoy occiso quedó registrado mediante libro de control de ingresos del mencionado nosocomio como: R.D.R. ZAMBRANO…, asimismo sostuvimos entrevista con el funcionario Oficial activo de la Policía Nacional Bolivariana, Julio Alejandro MARRON RONDO…, quien manifestó que el día de hoy se encontraba en compañía de tres funcionarios Oficiales; Dannys E.G. LENES…, Francisco ISTURIZ HERRERA…, y R.D.R. ZAMBRANO…, realizando labores de investigaciones por el sector S.E. parte alta, cuando avistaron a tres sujetos desconocidos, por lo que le dan la voz de alto, optando uno de los sujetos por esgrimir un arma de fuego y efectuar disparos a la comisión, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamento a fin de repeler la acción ilegítima de la cual eran víctimas produciéndose una persecución a pie, a fin de aprehender a los sujetos, a escasos metros el sujeto que había efectuado disparos se encontraba entre las veredas del sector y le efectuó varios disparos al gendarme hoy occiso, logrando herirlo mortalmente por lo que lo auxiliaron trasladándolo al nosocomio antes mencionado donde ingresó sin signos vitales, igualmente, informó que en ese instante le realizó llamada radiofónica a la sala de operaciones de su despacho notificando lo ocurrido y solicitando apoyo en el lugar, haciendo acta de presencia una comisión al mando del funcionario Oficial Agregado C.J., quienes implementaron un operativo en todo el sector logrando aprehender a uno de los sujetos que huyó del lugar quedando identificado como: J.J.S.…, asimismo se realizó un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar algún testigo presencial del hecho que se investiga, logrando sostener coloquio con una ciudadana quien no quiso identificarse, la misma impuesta del motivo de nuestra presencia manifestó que a las 2:40 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, en momentos en que llegaba a su residencia, fue sorprendida por cuatro sujetos que iban a veloz carrera por la vereda donde vive, los mismos integrantes de una banda delictiva de la zona, liderada por un sujeto llamado “El Jefferson”, quienes pasaron corriendo, estos portaban armas de fuego y uno de ellos le gritaba a los compañeros “Corran Brothers que eran funcionarios”, esta ciudadana ingresó a su residencia a fin de resguardarse y a escasos veinte minutos se enteró que habían matado a un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana en la escalera “El Plan”, esta ciudadana mencionó a los sujetos que huían como: “El Jefferson, El Jhonny”; y dos hermanos de nombre Loiderman S.B.S., Loi M.B.S., por lo que se le notificó a la ciudadana que debería acompañarnos a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa, negándose rotundamente por temor a futuras represalias hacia su persona y familia, ya que estos sujetos son peligrosos azotes del sector…” (Folios 27 al 31 del cuaderno de incidencia).

  12. - Acta de Entrevista, de fecha 3 de Septiembre de 2014, rendida por el ciudadano JULIO (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 1 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

    “…Omisis…

    Resulta que el día de hoy 3/8/2014 (sic), a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de varios compañeros de trabajo, en labores de patrullaje punto a pies (sic), por la parte alta del Barrio S.E., cuando avistamos a varios sujetos desconocidos, los mismos logrando vernos y tomando una actitud sospechosa, desenfundando armas de fuego y efectuándole disparos a la comisión, por lo que tomamos en resguardarnos la vida y desenfundando nuestras armas de reglamento originándose un intercambio de disparos de varios minutos, lográndome percatar que uno de mis compañeros se fue hacia atrás por lo que observé que se encontraba herido, en la parte frontal de la cabeza y en el brazo, pidiendo apoyo a la sala de transmisiones de nuestro cuerpo policial, informando de lo ocurrido, por lo cual los sujetos agresores seguían disparándole a la comisión, luego de unos minutos se presentó en el sitio varias comisiones de patrullaje, por lo que los sujetos viendo la multitud de funcionarios optaron en darse a la veloz huida hacia la parte alta de S.E., asimismo trasladando al funcionario herido hacia el CDI L.S., a fin de prestarle los primeros auxilios, posteriormente de su ingreso en el referido nosocomio nos indicaron que el funcionario había ingresado sin signos vitales, de igual manera logrando escuchar por el móvil de transmisiones que los funcionarios de investigaciones de Antimano notificaron que habían aprehendido a un sujeto que presuntamente se encontraba involucrado en el enfrentamiento de S.E., asimismo manifestaron por transmisiones que los “funcionarios actuantes del enfrentamiento de S.E. se trasladarían al lugar de la aprehensión del sujeto desconocido con la finalidad de corroborar si el sujeto en cuestión era uno de los sujetos del enfrentamiento”; posteriormente nos trasladamos hacia el referido sitio a fin de identificar a dicho sujeto, una vez estando allí logré observar que dicho sujeto aprehendido era uno de los sujetos en cuestión, por tal motivo los funcionarios indicaron que será presentado ante los Tribunales de Flagrancia el día de mañana previo conocimiento de la superioridad…” (Folios 8 al 11 del expediente principal).

    De las actuaciones procesales y de la doctrina examinada, ésta Sala concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado al ciudadano J.J.S.; hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son los presuntos autores en la comisión de los delitos imputados.

    De lo anterior, apreciamos con claridad meridiana, como los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, donde perdiera la vida el ciudadano R.D.R., funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, manifestaron que el ciudadano J.J.S., fue uno de los sujetos que presuntamente participó en el enfrentamiento que se suscitó en el Sector S.E. el 3 de Septiembre de 2014, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, momento en el cual se encontraban en labores de patrullaje por la parte alta del Barrio S.E., cuando observaron a varios sujetos desconocidos, y los mismos al percatarse de la presencia de comisión policial, procedieron presuntamente a efectuarles varios disparos, originándose así un enfrentamiento entre los mismos, procediendo los funcionarios policiales a solicitar apoyo, y a pocos minutos se presentaron varias comisiones de distintos sectores del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes lograron aprehender al ciudadano J.J.S., momentos después; con ello queda acreditado el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    De modo tal, que el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, contempla pena de prisión de 25 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano J.J.S., el peligro de fuga; de modo tal, que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.-

    Ahora bien, en relación al presunto testigo presencial del hecho, constata la Sala que los funcionarios actuantes señalaron, que para el momento en que procedieron a la búsqueda de testigos, se les acercó una ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando lo siguiente: “…que a las 2:40 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy, en momentos en que llegaba a su residencia, fue sorprendida por cuatro sujetos que iban a veloz carrera por la vereda donde vive, los mismos integrantes de una banda delictiva de la zona, liderada por un sujeto llamado “El Jefferson”, quienes pasaron corriendo, estos portaban armas de fuego y uno de ellos le gritaba a los compañeros “Corran Brothers que eran funcionarios”, esta ciudadana ingresó a su residencia a fin de resguardarse y a escasos veinte minutos se enteró que habían matado a un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana en la escalera “El Plan”, esta ciudadana mencionó a los sujetos que huían como: “El Jefferson, El Jhonny”; y dos hermanos de nombre Loiderman S.B.S., Loi M.B.S.…”, de modo tal, que las apreciaciones referidas a la testigo que presenció el hecho, es materia de investigación, que en esta etapa del proceso no desmerita la actuación policial, en consecuencia, se desestima dicha infracción denunciada por la recurrente.

    Finalmente, en cuanto a la infracción denunciada por la recurrente, en relación a las actuaciones incorporadas al expediente, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana el 6 de Agosto de 2013, donde funge como investigado el ciudadano J.J.S., siendo nugatorio para esta Sala señalar los folios en los cuales se encuentran dichas actuaciones, en vista del error de foliatura que presenta el expediente, a tal efecto, resulta oportuno señalar a la Juez de la recurrida, solicitar información al respecto, ello con la finalidad de verificar, de ser el caso, la competencia funcional. ASI SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 11 de Septiembre de 2014 por la Profesional del Derecho G.J.S.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.J.S., en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, el 6 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem.

    -IV-

    OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

    Consta la Sala, que a partir del folio 31 del expediente original, existe error en la foliatura, en consecuencia, se insta al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez ingresado el presente expediente, subsanar el error en la foliatura del mismo.

    -V-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 11 de Septiembre de 2014 por la Profesional del Derecho G.J.S.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.J.S., en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, el 6 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del antes mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem.

    Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    La Juez Presidente

    Dra. Y.C.M.

    La Juez Ponente

    Dra. G.P.

    El Juez

    Dr. John Parody Gallardo

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    YCM/GP/JPG/AAC/mariangel

    exp. No-3890-14

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