Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 13 de abril de 2015

204º y 156º

Exp. N° 4001-15

Ponente: Dra G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2015, por la profesional del derecho Z.S.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo del 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por el ABG. F.B.G., fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano R.S.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no se encuentra satisfechos los extremos establecidos en el numeral 3 del artículo 236, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en virtud de que la pena de prisión que podría llegar a imponerse, en razón al tipo penal atribuido, no supera los diez (10) años…” (folio 16 del cuaderno de apelación).

El 30 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4001-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. G.P., quien con tal carácter suscribe el fallo.

En fecha 31 de marzo de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 235-2015, dirigido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano R.S.M., a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

El 7 de abril de 2015, se recibió oficio N° 385-15 procedente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, remitiendo anexo constante de una pieza con 36 folios útiles el expediente original, ello en virtud de haber sido requerido por este Despacho Judicial a fin de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.

El 7 de abril de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 246-15, dirigido al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de que en el escrito de solicitud de orden de aprehensión el Fiscal del Ministerio Público, indica que el 10 de octubre de 2014, el Tribunal Trigésimo Octavo de Control acordó fijar la audiencia de imputación.

El 7 de abril del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación.

El 9 de abril de 2015, se recibió oficio N° 38C-827-15 procedente del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, remitiendo oficio, ello en virtud de haber sido requerido por este Despacho Judicial a fin de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, del cual se extrae:

(omisis).Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo del Oficio Nº 246-15, procedente de esa Sala a su cargo, mediante el cual requiere la remisión de la causa seguida en contra del imputado R.S. (sic) MORILLO, en tal sentido hago de su conocimiento que el mismo no registra ingreso por ante este Juzgado, ello una vez verificados los libros de entrada y salida de este Juzgado, así como de la información suministrada por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

. (Folio 36 del Cuaderno de apelación).

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 23 de marzo de 2015, la profesional del derecho Z.S.B., en su carácter de fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

(omisis)

Como es bien sabido el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, artículo 6 del Código Orgánico Procesal penal.

Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales, que intervienen en el (sic), correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad, de modo entonces que el periculum in mora, podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante, el peligro de fuga o de obstaculización, constituyen parámetros que el Juez de Control deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad, pues la posible interferencia del imputado podría afectar la búsqueda de esa verdad.

(…)

Pues bien, así las cosas el a quo declara que motivado a que la pena de prisión que podría llegar a imponerse al ciudadano R.S.M. no supera los diez años, es razón suficiente para negar la solicitud formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas a sabiendas que esta negativa hará difícil garantizar las finalidades del proceso.

En fecha (sic) 09 de octubre de 2014, esta Representación Fiscal visto que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya pena en su limite máximo pudiera llegar a imponerse no excede de los ocho años de privación de libertad, solicitó ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, previa asignación del órgano jurisdiccional por Oficina Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas la fijación de la audiencia para celebrarse Acto de Imputación de conformidad a los parámetros establecidos para la aplicación del procedimiento para los Delitos Menos Graves previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Es por ello, que este Despacho Judicial libra boletas de notificación de fecha 10 de octubre de 2014 a las partes y acuerda fijar Acto de Audiencia Oral prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (sic) 03-11-2014 (sic) a las 11:00 horas de la mañana en la causa seguida en contra del ciudadano R.S., siendo diferido el mismo para el día (sic) 04-12-2014 (sic), motivado a la inasistencia injustificada del procesado en libertad y en tal sentido, dicho tribunal decide librar nuevamente boleta de citación a las partes que no comparecieron al acto.

En fecha (sic) 04-12-2014 (sic), oportunidad pautada para celebrarse el acto de imputación, el ciudadano R.S. no compareció en compañía de su abogado de confianza ante el Tribunal 15ª de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, ausencia que no fue justificada por parte del indiciado.

Consta en actas procesales, el pronunciamiento del Despacho Judicial competente para conocer de la presente causa, mediante el cual decide remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial visto que se ha diferido al (sic) acto de audiencia de imputación motivado a que la dirección del investigado R.S.M., es incorrecta según boleta de resulta emanada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Es menester mencionar, que en fecha (sic) 25-08-2014 (sic) compareció el ciudadano R.S., ante el Despacho Fiscal a los fines de ser identificado plenamente, esgrimiendo esta persona de manera voluntaria y libre de coacción como lugar de residencia actual la siguiente:

(…)

Aunado al testimonio de la VICTIMA rendido ante el Ministerio Público en fecha (sic) 21 de marzo de 2012, en la cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, asimismo, responde a preguntas formuladas por el receptor de la denuncia de la siguiente manera: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicadas las personas denunciadas? CONTESTO: Ramón en la dirección (se suprime)…

Ahora bien, visto que el 06-01-2015 (sic) se recibieron una pieza y un cuaderno separado de la víctima correspondiente a la causa 15C-S-1193-14, mediante oficio 1634-14, de fecha (sic) 10-12-2014 (sic) ante esta Representación Fiscal, motivado a que la dirección suministrada no pertenece al ciudadano R.S., se examinaron nuevamente las actas procesales y fueron cotejados los datos suministrados por la persona denunciada, realizando llamada telefónica el día (sic) 11-02-2015 (sic), siendo contestada por el ciudadano A.B., (hijo del solicitado) a quien se le requirió la colaboración para suministrar dirección actual del denunciado, informando el mismo que desde hace aproximadamente un año esa persona ya no vive en… y que desconoce la ubicación actual de dicha persona, asimismo hizo énfasis en que muchas personas le han llamado para reclamar estafas de viviendas realizadas por su padre.

Entonces visto, que estamos en presencia de obtener resultas infructuosa en el proceso para resarcir el daño sufrido por la víctima, materializando en un peligro de obstaculización y fuga del denunciado R.S., se solicitó ante el Tribunal 15º (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas acordar una Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico procesal Penal en contra del ciudadano R.S., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de la ciudadana F.S.G., siendo declarada SIN LUGAR, la misma motivado a que la pena de prisión que podría llegar a imponerse, en razón al tipo penal atribuido no supera los diez años.

(…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente recurso, declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por el ciudadano Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por esta Fiscalía, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano R.S.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no se encuentra satisfechos los extremos establecidos en el numeral 3º (sic) del artículo 236, en relación con el numeral 2º (sic) y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. El peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en virtud de que la pena de prisión que podría llegar a imponerse, en razón al tipo penal atribuido, no supera los diez años; solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia y por ende decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.S..

.

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión del 10 de marzo de 2015, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis) En consecuencia, éste Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por el ABG. F.B.G., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano R.S.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el numeral 3 del artículo 236, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en virtud de que la pena de prisión que podría llegar a imponerse, en razón al tipo penal atribuido, no supera los diez (10) años…

(folio 16 del cuaderno de apelación).

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar el requerimiento presentado por la Representación Fiscal, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano R.S.M..

La recurrente fundamenta su escrito recursivo en:

- Que, de las actas existe un hecho punible que merece pena corporal de prisión y cuya acción no está evidentemente prescrita; que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y que no han variado las circunstancias que dieron origen a la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual se le sigue la presente causa al imputado R.S., ya que se debe garantizar la comparecencia al acto de imputación por parte del imputado. (Folios 6 y 7 del cuaderno de apelación).

- Que, el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la investigación de los hechos, se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. De modo que la regulación legal de la privación judicial preventiva de libertad se justifica sólo por la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo. (Folio 9 del cuaderno de apelación).

Pretende con el presente recurso:

Se declare con lugar el requerimiento presentado por la Vindicta Pública en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano R.S.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado. (Folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias).

Visto lo anterior, pasa la Sala a examinar el fallo recurrido así como las actuaciones que conforman tanto la incidencia como la causa principal y verificar si le asiste la razón o no a la impugnante, a saber:

Se aprecia en primer lugar, que el Ministerio Público el 25 de febrero de 2015, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano R.S.M., correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sustentando dicha petición en lo siguiente:

“…Omisis…

de conformidad con el encabezamiento y numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal (sic) 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.S.M., por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma por las siguientes razones:

PRIMERO

Existe un hecho punible Contra la Propiedad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de la investigación penal iniciada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas bajo el número de expediente 01F10-0134-2012, donde se evidencia que se ha cometido el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana F.S.G., (los demás datos se reservan en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal (sic) 9º (sic) de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), de la cual surgen los elementos que se encuentran en la investigación realizada por esta Representación Fiscal, que se anexan totalmente para su conocimiento a esta solicitud.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano arriba mencionado, ha sido autor y participe en la comisión del hecho punible de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en virtud de los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha (sic) 21 de marzo de 2012, interpuesta por la ciudadana FELISA los demás datos se reservan en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal (sic) 9º (sic) de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la sede del Ministerio Público.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha (sic) 16 de abril de 2012, rendida por la ciudadana EURIDICE los demás datos se reservan en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal (sic) 9º (sic) de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha (sic) 20 de abril de 2012, rendida por la ciudadana SAMARY los demás datos se reservan en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal (sic) 9º (sic) de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas.

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha (sic) 28 de junio de 2013, suscrita por el funcionario P.C. adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - OFICIO S/N, de fecha (sic) 20 de junio de 2013, librado por la empresa MOVISTAR y dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas.

  6. - OFICIO Nº CJ/2014/00000437, de fecha (sic) 23 de junio de 2014, librado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat y dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas.

  7. - En fecha (sic) 10 de octubre de 2014, el Tribunal 38 (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordó solicitud planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, para fijar audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. En fecha (sic) 10 de diciembre de 2014, visto que el Tribunal 38 de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, ha diferido en múltiples oportunidades el acto de audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que ha sido infructuosa la localización del ciudadano R.S., se remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas.

  9. - En fecha (sic) 11 de febrero de 2015, esta Representación Fiscal realizó llamada telefónica a los teléfonos de contacto suministrados por el ciudadano R.S. en sede fiscal, siendo atendido por el ciudadano A.B. (hijo del solicitado), quien manifestó expresamente lo siguiente: (…) desde hace aproximadamente un año esa persona ya no vive en…

TERCERO

Existe una presunción razonable en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, por las siguientes circunstancias:

  1. - La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el legislador penal establece pena de prisión, para el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 462.

  2. - La magnitud del daño causado, debido a que se trata del delito de ESTAFA SIMPLE, delito este que atenta contra el bien jurídico protegido por el legislador y vulnerado en el presente caso, como lo es LA PROPIEDAD.

  3. - Existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.S. ha sido autor del hecho punible acaecido.

  4. - La enorme posibilidad que el imputado aquí mencionado, influya para que los testigos, victimas y coimputados se comporten de manera desleal y reticente.

Todo lo anterior, se fundamenta en los numerales 1 y 2 del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito respetuosamente, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.S.M., ya identificado y en consecuencia, se expida la ORDEN DE APREHENSIÓN y que la misma sea comunicada a todos los organismos policiales de investigación, seguridad y orden público regionales y nacionales, especialmente a esta Fiscalía que representamos, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1 al 8 del expediente original). (Subrayado y resaltado de la Sala).

El Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Omisis…

Asimismo, se puede evidenciar que la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha (sic) 21/03/2012 (sic).

Segundo; la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público sólo se limitó a mencionar como elementos de convicción anteriormente expuesto tales como: 1) Denuncia de fecha (sic) 21/03/2015 (sic), rendida por la ciudadana FELISA ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, 2) Acta de entrevista de fecha (sic) 16/04/2012 (sic) rendida por la ciudadana EURIDICE, ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, 3) Acta de entrevista de fecha (sic) 20/04/2012 (sic), rendida por la ciudadana SAMARY, ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, 4) Acta de investigación policial, de fecha (sic) 28/06/2013, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5) Oficio S/N de fecha (sic) 20/06/2013 (sic), emitido por la Empresa Telefónica Movistar, dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que el titular de la línea móvil (…), corresponde al ciudadano R.S., 6) Oficio Nº CJ/2014/00000437, de fecha (sic) 23/06/2014 (sic), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que el ciudadano C.A.C.P., no registra en la nomina de personal del mencionado Ministerio, que si bien conforma la existencia de un hecho punible, no acreditan la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar fehacientemente la participación o autoría del investigado de actas en el mismo, aunado a que las actas procesales carecen de la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditar que la identificación de la persona que figura como investigada sea la certera.

No obstante, resulta propicio mencionar que la solicitud sub examine no acredita de modo alguno una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por parte del investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3, en relación con el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fundamento de los mismos sólo se limita a ser de carácter netamente enunciativos sin que prevalezca el debido análisis entre el tipo penal atribuido y los elementos de convicción existente, considerando ineludiblemente, que la pena de prisión que podría llegar a imponerse, en razón al tipo penal atribuido, no supera los diez (10) años.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el requerimiento presentado por el ABG. F.B.G., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano R.S.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no se encuentra satisfechos los extremos establecidos en el numeral 3º (sic) del artículo 236, en relación con el numeral 2º (sic) y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en virtud de que la pena de prisión que podría llegar a imponerse, en razón al tipo penal atribuido, no supera los diez (10) años. Y así se declara (Folios 14 al 16 del cuaderno de incidencia).

De lo anterior, éste Órgano Colegiado constata:

- Que, el Juez de Control para negar la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal, consideró entre otros particulares:

“…que si bien conforma la existencia de un hecho punible, no acreditan la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar fehacientemente la participación o autoría del investigado de actas en el mismo, aunado a que las actas procesales carecen de la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditar que la identificación de la persona que figura como investigada sea la certera.. No obstante, resulta propicio mencionar que la solicitud sub examine no acredita de modo alguno una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por parte del investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3, en relación con el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fundamento de los mismos sólo se limita a ser de carácter netamente enunciativos sin que prevalezca el debido análisis entre el tipo penal atribuido y los elementos de convicción existente, considerando ineludiblemente, que la pena de prisión que podría llegar a imponerse, en razón al tipo penal atribuido, no supera los diez (10) años.

Conforme a lo trascrito indudablemente se encuentra motivado y fundamentado, sin embargo como el punto resaltado por el Ministerio Público en el escrito recursivo, se circunscribe a que el ciudadano R.S.M., se ha sustraido del proceso, imposibilitando con ello el acto de imputación, pese a las innumerables notificaciones y llamadas a comparecer ante la oficina Fiscal y ante el Órgano Jurisdiccional, pasa la Sala a examinar, si le asiste o no la razón a la recurrente así tenemos:

De las actuaciones originales signadas bajo el Nº 15C-S-1193-14, procedentes del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa:

 Que, la Representación Fiscal, no consignó en su escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, ni en su ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN, las presuntas actuaciones donde se constaten las resultas de las Boletas de Citación o Notificación emitidas por el a-quo, a nombre del ciudadano R.S.M., como lo afirma, a fin de realizar la respectiva audiencia de imputación en su contra.

 Que, existe un error en el escrito de solicitud de orden de aprehensión, por cuanto al folio 7 del expediente original, la Vindicta Pública indicó en su escrito, que: “…7.- En fecha (sic) 10 de octubre de 2014, el Tribunal 38 (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordó solicitud planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas, para fijar audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 8. En fecha (sic) 10 de diciembre de 2014, visto que el Tribunal 38 de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, ha diferido en múltiples oportunidades el acto de audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que ha sido infructuosa la localización del ciudadano R.S., se remiten las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas…”, observando con sorpresa este Órgano Colegiado que la solicitud fue remitida al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y no al Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como hizo en su escrito de solicitud de orden de aprehensión.

En virtud de lo anterior, se solicitó información al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se constata al folio 35 del cuaderno de apelación, oficio Nº 246-15, solicitando con carácter de URGENCIA se informe si ante ese Despacho Judicial, cursa causa seguida en contra del ciudadano R.S.M., recibiéndose oficio Nº 38ºC-827-15, el 9 de abril de 2015, manifestando que ante ese Despacho Judicial, no han ingresado actuaciones seguidas en contra del ciudadano tantas veces mencionado, lo que trajo como consecuencia que el Fiscal del Ministerio Público, hizo incurrir a la Sala en un error material, ya que a fin de resolver el recurso interpuesto, y dada la celeridad procesal que se requiere solicitó innecesariamente información al Tribunal Trigésimo Octavo en Función de Control, por cuanto no se constataron en el expediente original remitido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, las supuestas boletas de notificación dirigidas al hoy investigado, mencionadas por la recurrente en su escrito de solicitud de orden de aprehensión, lo que trae como consecuencia, el uso indiscriminado del aparato judicial, para examinar y resolver argumentos sobre la base material inexistente. Por lo cual se insta al Ministerio Público, a ser cuidadoso al momento de redactar los escritos recursivos debiendo plasmar hechos concretos sobre fundamentos que rielen a los autos. ASI SE OBSERVA.

De igual forma no puede dejar de advertir esta Sala que, del expediente principal remitido por el Juzgado a-quo, sólo rielan como actos de investigación copias simples, las cuales no gozan valor alguno, pretendiendo el Ministerio Público que el Jurisdicente acuerde una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de dichos recaudos. De modo que debe tener en cuenta la Representación Fiscal actuante que en lo sucesivo sus solicitudes deben ser acompañadas con actos procesales originales o en su defecto, copias certificadas. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.

Ahora bien, la facultad para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso.

La orden de aprehensión es una consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, debiendo oírse luego al detenido dentro del lapso fijado en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal (48 horas).

Cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, acompañado con el acervo de actuaciones resultantes de la investigación.

Es así como de la revisión de las actuaciones que rielan a los autos, observa la Sala que la recurrida consideró negar la orden de aprehensión sobre la base de los argumentos EXPRESADOS en el presente fallo, aunado al hecho que no se constató la afirmación efectuada por la recurrente, “…Que el imputado no puede utilizar su libertad, para entorpecer la investigación…”, cuando lo que se apreció de actas, fue la ausencia de actividad por parte del Ministerio Público, o ante el Órgano Jurisdiccional para ser debidamente imputado, ya que no se establece de manera cierta que el mismo haya sido citado, siendo que se presume que el mismo compareció ante el Despacho Fiscal el 25 de agosto de 2014.

Queda a salvo la posibilidad que el Ministerio Público solicite nuevamente la Medida de Orden de Aprehensión contra el ciudadano antes mencionado, una vez acredite en actas procesales originales o copias certificadas, los elementos de convicción que lo vinculan con la investigación y además la contumacia del investigado según hace referencia.

Asimismo, no debe pasar por alto esta Sala el fundamento que utilizó el Juez de Instancia cuando señala que no existe peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, “…en virtud de que (sic) la pena de prisión que podría llegarse a imponer, en razón al tipo penal atribuido, no supera los diez años…”. Toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, imperativamente establece que proceden medidas cautelares, en casos con penas menores a los tres (3) años por lo que en interpretación contraria,, en aquellos casos cuyo delito supere los tres (3) años de prisión, bien podría imponerse Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en análisis del caso concreto. Y ASI SE OBSERVA.

De lo precedentemente examinado considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la recurrente en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.S.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

Lo anterior no obsta para que la Oficina Fiscal fundadamente presente nueva solicitud ante el Órgano Judicial acompañando a tal efecto las actuaciones originales que justifique su petición.

-V-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2015, por la profesional del derecho Z.S.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo del 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por el ABG. F.B.G., fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano R.S.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no se encuentra satisfechos los extremos establecidos en el numeral 3 del artículo 236, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en virtud de que la pena de prisión que podría llegar a imponerse, en razón al tipo penal atribuido, no supera los diez (10) años…” (folio 16 del cuaderno de apelación).

Regístrese, publíquese, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp. Nº 4001-15

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