Decisión nº 010-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Enero de 2016

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-004562

ASUNTO : VP03-R-2015-001886

DECISION Nº 010-2016.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., en carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.P.H.B., titular de la cédula de identidad N° 3.110.361, en contra de la decisión N° 136-2015, de fecha 23-09-2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el abogado A.G., en su condición de defensor privado del acusado R.I.B.R., en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.P.H.B., y por vía de consecuencia decreta la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 450 del Código Penal y el Sobreseimiento de la Causa, por el mencionado delito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Noviembre del año 2015, se le dio entrada al expediente, y fue designada como ponente la abogada J.F.G..

Seguidamente, en fecha 09 de Diciembre del 2016, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, fijándose audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., en carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.P.H.B., fundamentaron su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

Argumentaron los apelantes como PRIMERA DENUNCIA, errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal, en base a los siguientes argumentos:

El Juez de Instancia en su decisión manifestó erróneamente que el delito “presuntamente cometido”, ocurrió el día 01-07-2011, cuando en realidad ocurrió el día 08-07-2011, que indistintamente de ambas fecha, y es un hecho cierto, que la querella acusatoria fue interpuesta el día 06 de febrero del año 2012, siete (07) meses y cinco (05) días después, (si se parte que el hecho fue cometido el 01-06-11 y seis (06) meses y 28 (28) días después (si se parte que el hecho fue cometido el día 08-06-11); en ambas mucho antes de cumplirse la prescripción ordinaria a la que se refiere el artículo 450 del Código penal, que es de un (01) año.

Continuaron señalando los apoderados judiciales que, atendiendo al referido análisis, el computo prescriptivo fue interrumpido el 06 de febrero de 2012, y desde entonces, se realizaron distintos actos procesales, como la admisión de la querella, audiencia de conciliación, además la defensa ejercicio todo tipo de recurso ordinario y extraordinario, se realizaron (35) diferimientos de la celebración de la audiencia de juicio oral y publico, lo que conllevo a actos continuos y sucesivos de interrupción de la prescripción de la acción.

Los recurrentes a los fines de ilustrar lo denunciado, citan las Sentencias N° 747 de fecha 21-12-2007, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares y N° 1118 de fecha 25-06-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Refieren los apelantes que, su apoderado ejercicio su acción penal antes de cumplirse el año, acción intentada dentro del lapso legal, interrumpiendo de esta manera el computo para la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 109 del Código penal, por lo que mal puede el Juez de Juicio decretar la prescripción y por ende el sobreseimiento de la causa, basado en el artículo 450 del Código Penal.

Sostienen quienes apelan que, la defensa en su petición de prescripción, parte de un falso supuesto, afirmando que el acto consumativo se realizó el día 16-07-2009, por ser la fecha que aparece impresa la epístola difamatoria, puesto de manifiesto por el querellado, y conocida por nuestro representado el día 08-07-2011, tal y como fue explicado en la querella acusatoria, siendo a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso al que se refiere el artículo 450 del Código Penal, aplicable para el delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, y de ninguna manera antes, por cuanto su patrocinado no conocía de la carta antes del 08-07-2011.

En este punto solicitan los recurrente que, sea declarado Con Lugar el recurso de apelación de auto y se revoque la decisión N° 136-2015 de fecha 23-09-2015, mediante la cual acordó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano R.I.B.R., por el delito de DIFAMACIÓN, reponiendo la causa al estado de dictar la decisión y la celebración de un juicio oral y publico ante un Juez de Juicio distinto.

Como SEGUNDA DENUNCIA, alegaron los apelantes la inaplicabilidad del cómputo favorable prescriptivo por haber dilatado el proceso, es decir, la errónea interpretación del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en base a lo siguiente:

Aducen que, el Juez de Juicio en la decisión no se pronunció con respecto a la prescripción extraordinaria ni de la imputabilidad de la dilación del caso de marras ni de la exposición dada por el abogado del querellante, en torno al mismo punto.

Indicaron que en relación al delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el computó ordinario de su prescripción no es el artículo 108 del mencionado Código, (que sería para el resto de los delitos de acción publica), sino el artículo 450 ejusdem, por tanto, el lapso para la prescripción extraordinaria debe ser parte del marco referencial del artículo 450 y no del 108 ordinal 5.

Manifiestan los recurrentes que, aun cuando el lapso referencial para la prescripción extraordinaria es el cómputo ordinario, y en el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses, y el hecho consumativo querellado ocurrió el día 08-07-2011 y la querella fue interpuesta en fecha 06-02-2012, por lo que el lapso del 450 del Código penal, se encuentra evidentemente y sucesivamente interrumpido.

Argumentaron que, para que proceda la prescripción extraordinaria, que sería en todo caso de un (01) año y seis (06) meses, ha debido el Juez de Instancia y la defensa demostrar que el juicio se haya prolongado “sin culpa del imputado”, y como puede apreciarse del recorrido procesal de las (35) veces que se ha diferido la apertura al juicio oral y publico, el mismo no se realizó por razones imputable al querellado y su defensa, en (26) ocasiones.

Expresaron que, una de las tácticas dilatorias de la parte querellada fue revocar, nombrar y diferir en distintas oportunidades la audiencia, por lo que debió el Juez a quo declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa, que no es mas que otra táctica dilatoria del proceso.

Finalizaron los apelantes este punto, solicitando que, sea declarado Con Lugar el recurso de apelación de auto y se revoque la decisión N° 136-2015 de fecha 23-09-2015, mediante la cual acordó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano R.I.B.R., por el delito de DIFAMACIÓN, reponiendo la causa al estado de la decisión y la celebración de un juicio oral y publico ante un Juez de Juicio distinto.

En relación a la TERCERA DENUNCIA, señalaron los apoderados judiciales la obligatoria comprobación del hecho punible a los efectos de las reclamaciones civiles derivadas del delito, en base a lo siguiente:

En este punto denunciaron los apelantes la errónea interpretación e inobservancia de la sentencia N° 487 con carácter vinculante, expediente N° 15-0219 (caso Noren E.V.I.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-2015, con ponencia de la magistrada Luisa estela Morales Lamuño; ya que el Juez de Instancia en la motivación de su decisión toma en cuenta la mencionada sentencia, pero desde una correcta e inobservante interpretación de la misma.

Expresaron que, el artículo 113 de Código Penal, refiere que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, de lo cual se deduce que en el supuesto negado que la acción penal se encuentre prescrita en el caso de marra, el Juez de Instancia debió dejar constancia de la acreditación del hecho punible, como un requisito esencial en la sentencia que decreta la extinción de la acción penal por la vía de prescripción, resultando lo contrario una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y de las garantías de la víctima querellante.

Invocaron los recurrentes nuevamente la Sentencia 487 con carácter vinculante, expediente N° 15-0219 (caso Noren E.V.I.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-2015, con ponencia de la magistrada Luisa estela Morales Lamuño, ya que la Sala Constitucional en ningún momento estableció que el Juez “no debe pronunciase sobre la existencia o no del hecho punible, aun cuando se encuentre prescrito”, sino que, debe hacerlo como garante de los derechos de las partes y el pleno ejercicio de la tutela judicial efectiva a los efectos de las reclamaciones civiles que retrotrae el artículo 113 del Código Penal, pero sin “necesariamente realizar un juicio oral y publico”, sino únicamente por medio de los elementos de convicción aportados por las partes.

Concluyen los apelantes señalando que, la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito y en el caso de marras se observa que en la decisión recurrida se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, no existiendo pronunciamiento alguno respecto a la acreditación o no del hecho punible, lo que representó un vicio de nulidad absoluta de la decisión.

Solicitaron los apoderados judiciales que, sea declarado Con Lugar el recurso de apelación de auto y se revoque la decisión N° 136-2015 de fecha 23-09-2015, mediante la cual acordó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano R.I.B.R., por el delito de DIFAMACIÓN, reponiendo la causa al estado de la decisión y la celebración de un juicio oral y publico ante un Juez de Juicio distinto.

II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho M.C.G., en su carácter de defensora del ciudadano R.I.B.R., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Luego de un esbozo doctrinario sobre la figura de la Prescripción manifiestan los apelantes en su CAPITULO PRIMERO que el Juzgador de Alzada “yerra en un grave error”…supuestamente de interpretación dándole el mismo tratamiento “adjetivo e indistinto” en lo que respecta a delitos de acción privada y publica, siendo que esta defensa técnica no termina de entender lo ininteligible de los argumentos esgrimidos por los impugnantes en este particular y prosiguen que según su entender la prescripción en materia delitos de acción privada exige una valoración distinta que en los delitos de acción pública.

Prosiguen con el cómputo de un año para la Prescripción en la relación al delito de difamación que en este caso fue la norma aplicable acertadamente por el Juzgador, es decir validamente el artículo 450 del Código penal…Y de seguida textualmente afirman que “…Por ende, en los delitos de acción privada. Debe aplicárseles supletoriamente el régimen especial previsto por el legislador para cada uno, y no la fórmula genérica del artículo 108 del mismo texto sustantivo penal…”. Todo lo cual sorprende sobremanera a esta defensa técnica cuando verdaderamente la decisión que pretende impugnar en lo absoluto aplica, si siquiera lo asoma, el citado artículo 108.

Al referir al CAPITULO SEGUNDO referido al RECORRIDO PROCESAL del caso de marras, causa extrañeza que nada desdicen o reflexionan que siendo el lapso de prescripción de un año para el delito de Difamación, los apelantes de ninguna manera justifican que se mantuvieran inactivos es decir dejaron transcurrir SIETE (07) meses para intentar la querella acusatorio. Y no es si no después de transcurrir once (11) meses cuando nuestro defendido R.B. se entera de dicha querella, ejerciendo todos los derechos recursivos que le asistían. Haciéndose la observancia que ya para la primera Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico a celebrarse en fecha 17 de septiembre de 2012 (Punto 17 del capitulo 2 del recurso) y que según los mismos apelantes “no consta en asunto en autos el motivo de diferimiento del mismo” evidentemente la causa ya se encontraba prescrita.

Refieren en su escrito de apelación en el CAPITULO TERCERO sobre observaciones DE FORMA a la decisión impugnada QUE NADA INFLUYEN en un cambio del dispositivo de dicha decisión esto es el decreto de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Los mismos apelantes apuntan a señalar que el pedimento de la defensa fue realizado como punto previo en la audiencia de apertura de juicio celebrada el 26 de agosto de 2015.

Es preciso señalar sobre la injusta pretensión del querellante y sus abogados judiciales en atribuirle la responsabilidad del delito de Difamación a nuestro defendido basado en una misiva en copia fotostática y sin firma manuscrita alguna lo que indudablemente afianza la tesis de no tener valor procesal alguno, más sin embargo también es preciso señalar que de su contenido se podrá apreciar que se trata de una copia que se inicia con la mención de varias personas claramente identificadas pero reiteramos no existen firma manuscrita alguna que avale o corroboren lo allí expresado.

(Omissis….)

No les asiste la razón a los apelantes cuando señalan la errónea aplicación de esa norma jurídica, a la que esta defensa sigue sin entender pues ha sido criterio de la Sala de Casación Penal, que cuando se denuncia el vició de errónea interpretación de una norma, los impugnantes deben realizar la labor de indicar cuál ha sido la interpretación dada al precepto legal y que consideran errada, como ha debido ser la interpretación legal correcta que debe dársele a la misma y finalmente, cuál es la consecuencia que se deriva de la errónea interpretación de la ley, actividad no presentada por las recurrentes.

De ninguna manera le asiste la razón a los recurrentes al señalar unos supuestos actos interruptivos del lapso de prescripción de un (01) año, y extraña sobremanera que los mismos traigan a colación las decisiones tanto de la Sala de casación Penal como la de la Sala constitucional en el presente caso, Dejando por un lado que la institución de la prescripción es de eminente orden publico…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., en carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.P.H.B., en los siguientes términos:

Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, y de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado, constata que en el caso de autos los recurrentes denunciaron como primer punto la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal, ya que interpuso la querella acusatoria antes de cumplirse el año, interrumpiendo de esta manera el computo para la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 109 del Código Penal, no debiendo el Juez de Juicio decretar la prescripción ni el sobreseimiento de la causa, basado en el referido artículo 450. Como segundo punto la errónea interpretación del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en virtud que el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el computó ordinario de su prescripción no es el artículo 108 del referido Código, sino el artículo 450 ejusdem, por tanto, el lapso para la prescripción extraordinaria debe ser parte del marco referencial del artículo 450 y no del 108 ordinal 5, y como tercer punto la errónea interpretación de la sentencia N° 487 con carácter vinculante, expediente N° 15-0219 (caso Noren E.V.I.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-2015, con ponencia de la magistrada Luisa estela Morales Lamuño; ya que el artículo 113 de Código Penal, refiere que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, por lo que el Juez de Instancia debió dejar constancia de la acreditación del hecho punible, como un requisito esencial en la sentencia que decreta la extinción de la acción penal por la vía de prescripción.

Siguiendo ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede a examinar el primer punto denunciado referente a la errónea aplicación del artículo 450 del Código Penal, que según lo señalado por los recurrente ejercieron la acción penal antes de cumplirse el año, interrumpiendo de esta manera el computo para la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 109 del Código Penal, no debiendo el Juez de Juicio decretar la prescripción ni el sobreseimiento de la causa, basado en el referido artículo 450.

En este sentido, observa esta Sala de Alzada que el Juez de la recurrida, en la decisión realizo el siguiente análisis:

…Como quiera que el planteamiento de la defensa versa sobre la prescripción del delito, es necesario realizar el computo de ley a dicho tenor:

El delito tipo por el cual los ABG. JESUS VERGARA Y A.M., Apoderados Judiciales especiales del ciudadano E.P.H.B. acusan mediante Querella Acusatoria en contra del ciudadano R.I.B.R., es el delito de DIFAMACIÓN el cual pauta.

ARTICULO 442, Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico…será castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien unidades TRIBUTARIA (100 u.t) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T) .

En tal sentido el artículo 450 del Código penal establece de manera especial la prescripción de la acción para el delito in comento, en los siguientes términos:

ARTICULO 450: La acción penal para el enjuiciamiento los delitos previsto en el presente Capitulo prescribirá por UN AÑO en los casos a que se refiere el artículo 442 y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445…

Ahora bien, el hecho presuntamente cometido por el ciudadano R.I.B.R. ocurrió en fecha 01 de Julio de 2011, siendo que la pena por el delito de Difamación, es de uno a tres años, que para la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS y habiendo transcurrido mas del tiempo establecido en la norma sustantiva penal, es decir, mas de un año, la prescripción según el artículo 450 ut supra mencionado, opera en el presente caso.

De esta manera, en atención al paso inexorable del tiempo y en virtud que ha operado la lilitante temporal para castigar la comisión de del delito objeto de analisis en el presente caso, en aras de resguardar la seguridad juridica de los destinatarios de la norma, se debe forzosamente estimar procedente en derecho la solicitud de la Defensa y DECRETA la EXTINCION DE LA ACCION PENAL debido a la PRESCRIPCION de la misma, de conformidad con el artículo 450 del Código Penal y en consecuencia DICTAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano R.I.B.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION….de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 300 con lo efectos Jurídicos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Una vez plasmado el contenido de la decisión que corren insertas en la causa, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En efecto, el artículo 442 del Código Penal, expresa:

…Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como pruebas del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria…

. (Negrilla de Sala)

Ahora bien, en este tipo penal, el elemento subjetivo es, el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad. En el caso bajo estudio, la presunta violación se apoyó en manifestaciones escritas (libellus famosus) que fueron divulgadas y puestas al alcance del público.

El momento consumativo del delito de Difamación, es el instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero, cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino al momento en que ese texto se divulgó, se extendió y se puso al alcance del público.

En el caso que nos ocupa, estas Jurisidicentes de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, observan específicamente de la lectura de la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano E.J.P.H.B. en contra del ciudadano R.I.B.R., por ante el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 06-02-2012, que fue en fecha 08 de Julio del año 2011, que el referido querellado le entrego al querellante por ante la intendencia de Seguridad de Maracaibo, copia de la carta dirigida a la Embajada de la República Federal de Alemania en Venezuela, en la cual realizó una serie de insultos y señalamientos en contra del ciudadano E.J.P.H.B., es decir, que en fecha 08-07-2011, el querellante tuvo conocimiento de la existencia de la carta dirigida a la Embajada de la República Federal de Alemania en Venezuela, fecha en la cual se perfeccionó la recepción efectiva y percepción material del significado presuntamente lesivo del mensaje (locus comissi delicti); concluyéndose que la fecha de consumación de los hechos fue el día 08-07-2011.

En atención a lo antes expuesto, el artículo 450 del Código Penal, establece ”La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capitulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445. Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción” (Negrilla de Sala), así como, lo previsto en el artículo 109 ejusdem, que prevé “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, no se encuentra prescrita la acción penal, prevista en el artículo 450 de la norma sustantiva penal, por cuanto el delito de DIFAMACIÓN, no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino cuando ese texto se divulga, se extiende y se pone al alcance del público, tomando en cuenta que desde el día 08-07-2011, fecha en la cual el querellante tuvo en sus manos la copia de la carta dirigida a la Embajada de la República Federal de Alemania en Venezuela, fecha en la cual comienza a correr el lapso establecido en el referido artículo 450, hasta el día 06-02-2012, fecha en la cual fue interpuesta la querella acusatoria, ha transcurrió un lapso de siete (07) meses, por lo que este Tribunal Colegiado considera que el Juez de Instancia error en su decisión al decretar la prescripción prevista en el artículo 450 del Código Penal, cuando no habia transcurrido el lapso de un (01) año desde el momento en que se perfecciono el hecho hasta la interposición de la querella acusatoria, en consecuencia le asiste la razón a los apoderados judiciales en este primer punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.

En relación al segundo punto denunciado por los apelantes, referido a la errónea interpretación del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en virtud que el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el computó ordinario de su prescripción no es el artículo 108 del referido Código, sino el artículo 450 ejusdem, por tanto, el lapso para la prescripción extraordinaria debe ser parte del marco referencial del artículo 450 y no del 108 ordinal; existen reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde han dejado establecido que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede según lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente dicho Código.

(Negrilla y subrayado de Sala)

Y opera según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008:

…a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…

(Negrilla de Sala)

En este mismo sentido, la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

Asimismo, el Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisa, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Pues bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.

Con referencia a lo anterior, en el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. Asimismo, el artículo 108 numeral 5 el citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria, establece: “Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arrestos de mas de seis meses un año,…”. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 442 del Código Penal, que establece “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiera imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 UT) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Si el delito se cometiera en documento publico o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al publico o con otros medios de publicidad, la pena serpa de dos años a cuatro 4 años de prisión…” y que el presunto hecho delictivo se materializó en fecha 08 de julio de 2011, cuando el querellante tuvo de manifiesto la carta dirigida a la de la República Federal de Alemania en Venezuela, al respecto, el artículo 109 del Código Penal, regula:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

.

Asimismo, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…

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De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, constata este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto los hechos ocurrieron en fecha 08-07-2011, fecha en que debe comenzar a contarse el lapso exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no es menos cierto que desde la mencionada fecha en que el querellante tuvo de manifiesto la carta dirigida a la Emabada de la República Federal de Alemania en Venezuela, hasta la presente, ocurrieron actos procesales interruptivos, entre ellos los reiterados diferimientos de la audiencia oral y pública, a causa tanto de las partes como del Tribunal de Juicio, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto “...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...”. En consecuencia, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, la pena del deito más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

A tal efecto esta Sala Constitucional en sentencia n° 1118 del 25 de junio de 2001, caso R.A.V.N., ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción:

La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo

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Ahora bien, teniendo en cuenta que:

(i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos M.L.M. y J.M.d.R. comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);

(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;

(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

Es decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los imputados mencionados.

En atención a lo expuesto, si bien esta Sala evidencia que la Sala de Casación Penal Accidental, en la decisión cuya revisión se solicita, no realizó el cómputo de la prescripción con estricta sujeción al Código Penal, no obstante, en el presente caso, igualmente, operó la prescripción extraordinaria de la acción y, por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo sometido a revisión. De consiguiente, considera que no han sido vulnerados los niveles constitucionales para que proceda la revisión.

Por tanto, esta Sala Constitucional, visto que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y no puede ser obviado por estar involucrado en ello el orden público, considera que el proceder de la Sala de Casación Penal Accidental al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, no se subsume en ninguna de las causales de protección de revisión constitucional, por ende, se declara no ha lugar a la revisión solicitada por el abogado C.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.P.P.d.B., de la decisión n° 559 dictada, el 11 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Penal Accidental que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal…”

De tal manera, que esta segunda modalidad de extinción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la prescripción, está determinado por el momento de la perpetración del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal, por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al acusado, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso sino desde el momento de la individualización del imputado o de su citación. Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial.

Partiendo del criterio expuesto, según el cual es necesario determinar en principio si opero ó no la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal, el artículo 109 ejusdem tal y como se expresó anteriormente dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria.

Para la interpretación del cálculo de la prescripción, se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004) y no prescripción, ya que la prescripción se interrumpe.

En el Derecho Venezolano, podemos dividir también la prescripción en legal y judicial, la primera es independiente del proceso, y la segunda se produce en el curso de éste. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., que: “…de acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción…” (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra la prescripción extraordinaria o judicial cuando desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la Sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la causa, procediendo la misma, cuando sin culpa del procesado, trascurra un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma. En cuanto a esta prescripción judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., manifestó lo siguiente:

“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala).

En razón a lo antes expuesto, en el presente caso para que se haga efectiva la prescripción extraordinaria, es necesario que trascurra un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mistad del mismo, en este mismo contexto, la figura del artículo 110 comentado, se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial y también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

Después de las consideraciones anteriores, y una vez revisada la querella acusatoria donde la parte querellante señaló que los hechos ocurrieron en fecha 08 de julio del 2011, procediendo el Tribunal a quo admitir la misma por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, delito este que acarrea una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo su termino medio tres (3) años, aplicando lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del mencionado Código, y vistos que los hechos se suscitaron en fecha 08-07-2011, según aclaratoria presentada por los querellantes, constató esta Sala de Alzada que hasta la presente fecha, ha transcurrido la llamada prescripción extraordinaria a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia no le asiste la razón a los apoderados judiciales, y se declara SIN LUGAR este segundo punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer punto denunciado por los apelantes, en relación a la errónea interpretación de la sentencia N° 487 con carácter vinculante, expediente N° 15-0219 (caso Noren E.V.I.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-04-2015, con ponencia de la magistrada Luisa estela Morales Lamuño; ya que el artículo 113 de Código Penal, refiere que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente; por lo que el Juez de Instancia debió dejar constancia de la acreditación del hecho punible, como un requisito esencial en la sentencia que decreta la extinción de la acción penal por la vía de prescripción; por lo cual este Tribunal Colegiado establece que no le asiste la razón a los recurrentes en virtud de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Luisa Estela morales de Lamuño, en el expediente N°. 15-0219 de fecha 24-04-2015, sentencia señalada por los apelantes; donde establecen que el sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente en el juicio oral y público; pues su comprobación obedece, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate, y en efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A., sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.

Igualmente, establece la Sala Constitucional que los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento de si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por lo que las C.d.A. de este Circuito Judicial en sentencia anteriores ha hecho cambio sobre el criterio que había sostenido en sentencias anteriores, en virtud de que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo ha hecho; por lo que no le asiste la razón a los apelantes en este punto denunciado, se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala de Alzada, que con la decisión no violenta el derecho al Debido Proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional; siendo lo procedente en derecho declarar PARCIALMNETE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., en carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.P.H.B., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 136-2015, de fecha 23-09-2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el abogado A.G., en su condición de defensor privado del acusado R.I.B.R., en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.P.H.B., y por vía de consecuencia decreta la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 450 del Código Penal y el Sobreseimiento de la Causa, por el mencionado delito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300, en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho J.V.P. y A.M.I., en carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.P.H.B.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 136-2015, de fecha 23-09-2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero del 2016. AÑOS: 2045º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta - Ponente

LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la Sentencia bajo el No. 010-2016.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-004562

ASUNTO : VP03-R-2015-001886

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2013-001886. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMEN MENDEZ

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