Sentencia nº 840 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 15 de julio de 2003, el abogado A.E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.896, en su carácter de apoderado judicial de PROGRAMA AGROINDUSTRIAL TAPIPA C.A. (TAPIPA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de julio de 1981, bajo el N° 123, Tomo 58-A Pro, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, en el juicio de deslinde judicial incoado por la referida compañía sobre terrenos de su propiedad, contra la Sucesión de A.A.B., integrada por los ciudadanos JOAQUÍN DA S.B., ANTONIO DA S.B., IDILIO DA S.B., ARLINDO DA S.B., AMÉRICO DA S.B., JOSÉ DA S.B., AMABEL DA S.B., AGOSTINHO DA S.B., MARGARIDA DA S.B. y MARÍA BERNARDETE DA S.B., como propietarios herederos del fundo denominado “El Carmen” o “Carmen de Curia o Cuiria”.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias presentadas los días 4 de septiembre de 2003, 15 de octubre de 2003 y 2 de febrero de 2004, los abogados A.E.M.R., ya identificado, y Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante, solicitaron pronunciamiento respecto a la admisión del amparo interpuesto y que se acordara, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del fallo impugnado, “toda vez que la parte demandada, se encuentra realizando diligencias ante el Tribunal de la causa para que proceda a admitir nuevamente la demanda”.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la accionante refirió como hechos relevantes que preceden la presente acción, los siguientes:

Que, el 25 de septiembre de 1995, su representada interpuso acción de deslinde judicial sobre los predios rústicos de su propiedad denominados “La Isla” y “Abello”, ubicados en la jurisdicción de la Parroquia Rivas del Municipio A. delE.M., contra la Sucesión de A.A.B., por ante el Juzgado de Municipio del Municipio A. delE.M., siendo admitida la acción en esa misma oportunidad y fijado para las 10:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a la citación de los demandados, la realización del deslinde, específicamente en los linderos Este y Oeste de la mencionada propiedad.

Continuó expresando que en la oportunidad establecida para la operación de deslinde, el Juzgado de Municipio, en virtud de la no oposición de la parte demandada en relación con el lindero Oeste y la oposición que efectuó sobre el lindero Este, declaró firme el primero y respecto al último fijó el lindero provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

Que no obstante lo anterior, el 13 de octubre de 1995, la parte demandada formuló oposición respecto a los linderos fijados en los lados Este y Oeste de la propiedad de su representada, en razón de lo cual el referido Juzgado ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la prosecución de la causa.

Señaló que luego de una serie de actuaciones e incidencias surgidas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el abogado G.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.036, con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión de A.A.B., solicitó se declinara la competencia para conocer de la causa en un Juzgado de Primera Instancia Agraria; petición que fue acordada mediante auto dictado, el 23 de febrero de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, remitiéndose finalmente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, por auto del 9 de agosto de 2000, el último Juzgado mencionado aceptó la competencia declinada y declaró nulas las actuaciones cumplidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y luego, mediante auto del 19 de septiembre de 2000, admitió la demanda de deslinde judicial y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a la operación del deslinde a que se refiere el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que, el 23 de octubre de 2000, su representada consignó reforma del libelo de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, la cual fue admitida el 1° de noviembre de 2000.

Asimismo refirió que, fijado en su oportunidad el lindero provisional y culminada la sustanciación de la causa, el Juzgado de Primera Instancia Agraria dictó sentencia definitiva a favor de su representada, el 18 de noviembre de 2002.

Que contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, el cual fijó, para el 25 de marzo de 2003, la celebración de la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Finalmente, indicó que, no obstante haberse celebrado la referida audiencia en presencia de la Juez Titular N.V. deE., el 1° de abril de 2003, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal S.G.F., quien “sin haber presenciado la audiencia oral de los informes, procedió a diferir el dispositivo del fallo, el cual dictó con fecha 9 de abril del 2003, y publicó el 15 del mismo mes y año”.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación del derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles y a ser juzgado por el juez natural, establecido en los artículos 26, 49.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el apoderado judicial de la accionante alegó que el Juzgado Superior Primero Agrario incurrió en extralimitación de funciones cuando decretó la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y ordenó una indebida reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto estimó que “no estaban dados los presupuestos jurídicos de facto (sic) para declarar una reposición”, causándole así perjuicios irreparables a su representada, “quien luego de transitar por la jurisdicción durante más de 6 años y obtener una sentencia definitiva en el presente juicio, se le impone nuevamente la carga de iniciar un proceso ante el mismo Tribunal a quien le correspondió conocer por efecto de la declinatoria de competencia el juicio desde su admisión...”.

Expresó que de acuerdo con la jurisprudencia de este M.T., “las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso”, con el propósito, según afirmó, de evitar “retrasos innecesarios en un juicio que causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada no estaría en sintonía con los principios constitucionales”.

Que el tribunal agraviante estimó que un problema de incompetencia era suficiente para declarar la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el juicio de deslinde, sin considerar que su representada “posteriormente a la declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.M., en el Juzgado de Primera Instancia Agraria, reformó la demanda, y esta fue ADMITIDA, SUSTANCIADA Y SENTENCIADA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE” (mayúsculas y subrayado del apoderado actor).

Consideró que de acuerdo con lo anterior, la reposición decretada resultaría inútil e innecesaria, ya que no tiene ningún sentido, en su opinión, que el Tribunal de Primera Instancia Agraria se pronuncie sobre una admisión de la demanda de deslinde que contiene puntos que, con motivo de la reforma efectuada por su representada, quedaron fuera de la controversia, pues se había excluido expresamente de la solicitud de deslinde la extensión de terreno propiedad de la demandante conocida como “La Isla”.

Asimismo, estimó que, contrariamente a lo establecido por la decisión accionada, no resultó violentada la garantía del juez natural “cuando la demanda de deslinde fue admitida, sustanciada y sentenciada por el Juez que en definitiva era el competente para conocer”, sino cuando en un procedimiento oral, donde priva el principio de la intermediación, el juez que no presenció los actos esenciales dicta la sentencia definitiva.

Que “según se evidencia del acta de audiencia oral celebrada en fecha 25 de marzo del 2003, ésta fue efectuada en presencia de la Jueza N.V.D.E., en su carácter de Jueza Superior Primero Agrario”. Por ello, concluyó que en un proceso en el que los actos fundamentales se realizaron bajo el sistema de la oralidad, era necesario, para cumplir con el principio de la inmediación, que una vez que el Juez Temporal S.G.F. se hubiese abocado a conocer de la causa, ordenara que se volviera a efectuar la audiencia oral.

Con fundamento en las consideraciones expresadas, solicitó se declare con lugar el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, se restablezca a su representada la situación jurídica infringida, declarándose la nulidad de la sentencia cuestionada y ordenándose al Juzgado Superior Agrario fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y proceda a dictar la sentencia de mérito.

III DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La sentencia objeto de la presente acción de amparo, dictada el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas declaró la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitiera nuevamente la solicitud de deslinde intentada por la accionante sobre terrenos de su propiedad, contra los integrantes de la Sucesión de A.A.B., anulando “todas y cada una de las actuaciones” llevadas a cabo por ante dicho Juzgado, con posterioridad a la decisión dictada el 9 de agosto de 2000, y por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dicha decisión se dictó con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, dicho Juzgado Superior advirtió que el poder de revisión del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que en virtud del principio iura novit curia, puede observar oficiosamente la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior.

Observó igualmente que el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siguiendo el contenido del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria en caso de deslinde judicial de predios rústicos.

Que en el caso de autos el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda carecía de competencia por la materia para conocer de la controversia desde la oportunidad de la interposición de la solicitud de deslinde, incompetencia ésta de la que se percató la parte demandada cuando solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se declinara el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia Agraria.

No obstante lo anterior, observó que si bien el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, aceptó la declinatoria realizada en virtud que era competente para conocer de la materia agraria controvertida, procedió a declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y a reponer la causa al estado en que se admitiera nuevamente la solicitud de deslinde interpuesta, dejando con plenos efectos la operación de deslinde realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 11 de octubre de 1995, en la que se fijó el lindero Oeste del fundo “La Isla” como definitivo, la cual carecía de validez dada la incompetencia del referido Juzgado.

Finalmente, consideró que el Juzgado de Primera Instancia Agraria vulneró el principio de la competencia cuando no anuló expresamente en su fallo, dictado el 9 de agosto de 2000, las actuaciones efectuadas por ante el Juzgado de Municipio mencionado, siendo procedente, a su juicio, la reposición de la causa al estado en que aquel Juzgado “se pronuncie nuevamente y previa evaluación de los elementos probatorios de autos, sobre la admisión de la solicitud de Deslinde incoada, dada la declaratoria de Nulidad por parte de ésta (sic) Alzada, de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los efectos de salvaguardar el derecho del Juez Natural que asiste a las partes, y consecuencialmente (...) por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. Al respecto, observa que en sentencias N° 1 y 2 del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Visto que en el caso de autos la acción fue ejercida contra una decisión emanada del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, advierte que la misma efectivamente cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se encuentra acompañada de copia certificada de la sentencia contra la cual se interpuso dicha acción; además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, por lo que la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

V

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Declarado lo anterior, observa esta Sala que la accionante solicitó en diligencia presentada el 15 de octubre de 2003, se suspendiera el cumplimiento de lo ordenado por el Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, de acuerdo a la decisión dictada el 15 de abril de 2003, hasta tanto se decida el presente amparo constitucional.

Al respecto, esta Sala debe precisar que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales, sin que se disponga expresamente en su contenido la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso de amparo. Sin embargo -se advierte- ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela judicial cautelar requerida por los solicitantes, a través del otorgamiento de una medida cautelar que satisfaga preventivamente la pretensión del accionante, solicitud que en definitiva se desprende del petitorio efectuado en el escrito contentivo de la acción.

El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso subjúdice, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que además la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. En el presente caso, resulta inequívoca la voluntad expresada por la parte presuntamente agraviada, de requerir una medida cautelar de suspensión de efectos del fallo contra el cual acciona, en tanto que bajo el pedimento formulado subyace el alegato de una flagrante violación de orden constitucional, que lo que persigue es el inmediato restablecimiento de la situación que ha resultado infringida con la actuación cuestionada.

Ahora bien, como quiera que en este tipo de procesos el otorgamiento de providencias cautelares resulta procedente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, y por cuanto se presume la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad. Esta Sala, por tanto, a fin de prestar una tutela cautelar idónea, acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas y, en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se abstenga de ejecutar la orden contenida en la referida decisión, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa, y así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de PROGRAMA AGROINDUSTRIAL TAPIPA C.A. (TAPIPA), ya identificada, contra la sentencia dictada, el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. La ausencia del Juez en el referido acto, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas que notifique la presente decisión, a la parte demandada en el juicio de deslinde judicial de predios rústicos incoado por la ahora accionante, en la persona de los integrantes de la Sucesión de A.A.B. y de sus apoderados judiciales, y que, una vez practicada tal notificación, informe inmediatamente a esta Sala Constitucional.

CUARTO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre el inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Se ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, mientras se resuelva el fondo de la controversia planteada, se ORDENA suspender la ejecución de la decisión dictada el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con ocasión a la solicitud de deslinde de predios rústicos interpuesta por PROGRAMA AGROINDUSTRIAL TAPIPA C.A. (TAPIPA), sobre terrenos de su propiedad, contra la Sucesión de A.A.B., integrada por los ciudadanos JOAQUÍN DA S.B., ANTONIO D A S.B., IDILIO DA S.B., ARLINDO DA S.B., AMÉRICO DA S.B., JOSÉ DA S.B., AMABEL DA S.B., AGOSTINHO DA S.B., MARGARIDA DA S.B. y MARÍA BERNARDETE DA S.B., como propietarios herederos del fundo denominado “El Carmen” o “Carmen de Curia o Cuiria”.

Asimismo, se ORDENA al referido Juzgado Superior librar oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se abstenga de ejecutar la orden contenida en la decisión accionada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa, y que, una vez expedida tal comunicación, informe inmediatamente a esta Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Adjúntense a las notificaciones copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción incoada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario Enc.

TITO DE LA HOZ

Exp. 03-1798.

AGG/alm.-

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