Sentencia nº 00460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. EXP. Nº 2003-0866

Los abogados M.E.R., M.A. y M.G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.463, 61.381 y 98.763, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil denominada PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el N° 19, Tomo 8, Protocolo Primero, interpusieron mediante escrito presentado ante esta Sala, en fecha 2 de julio de 2003, recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el artículo 10 del Decreto No. 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial No. 37.681 de fecha 2 de mayo de 2003.

Igualmente, solicitaron la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vulnerar expresamente los artículos 2, 19, 22, 23, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta en la Sala y por auto de esa misma fecha, se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 14 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, acordó practicar las notificaciones correspondientes y librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Practicadas las notificaciones acordadas, el 5 de noviembre de 2003, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en el lapso de ley.

Concluida la sustanciación del expediente, en fecha 25 de febrero de 2004, se ordenó pasar los autos a la Sala, a los fines de la continuación del proceso.

Recibido el expediente en Sala, por auto de fecha 3 de marzo 2004, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., y se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2004, comenzó la relación de la causa.

El 31 de marzo de 2004, se celebró el Acto de Informes, al cual comparecieron los apoderados judiciales de la recurrente y la representante de la República Bolivariana de Venezuela, quienes consignaron sus conclusiones. Asimismo, se ordenó la continuación de la relación de la causa.

Mediante diligencias de fechas 23 de septiembre y 1° de diciembre de 2004, la parte actora solicitó se procediera a dictar sentencia.

El 25 de mayo de 2004, se terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fechas 23 de febrero y 13 de abril, ambas de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, ratificaron su solicitud de dictar sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, se ordenó la continuación de la presente causa, y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El 7 de febrero de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I DEL RECURSO INTERPUESTO

A través del presente recurso se demandó la nulidad parcial del Decreto Presidencial No. 2.387, de fecha 29 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 328.479, en fecha 2 de mayo de 2003, mediante el cual se fijó como salario mínimo obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado la cantidad de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares mensuales (Bs. 209.088,oo). Esto es, seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.969,60) diarios por jornada diurna a partir del 1° de julio de 2003. Específicamente, el recurso está dirigido contra el artículo 10 del aludido Decreto el cual dispone:

Artículo 10. Los trabajadores domésticos quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto.

.

A tal efecto, indicaron que el referido Decreto viola los artículos 2, 23, 87, 91, 19 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es contrario a disposiciones que reconocen derechos humanos contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Convenios Nos. 111, 100, 122 y 168 de la Organización Internacional del Trabajo.

Señalaron las siguientes violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Trabajo:

“DERECHO AL TRABAJO, A LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO Y UN SALARIO SUFICIENTE”, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, señalaron que constituye un trato discriminatorio excluir a los trabajadores domésticos de los beneficios del decreto dictado, en virtud de que tanto los trabajadores asalariados como los trabajadores domésticos satisfacen sus necesidades a través del trabajo remunerado.

Igualmente, indicaron que dentro de la discriminación de que es objeto este grupo de trabajadores, está que del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, no se desprende la forma de calcular la remuneración, lo que genera una total discrecionalidad por parte del patrono; aunado a ello consideran que otro de los aspectos discriminatorios está en el disfrute de los beneficios de la seguridad social causada generalmente por la falta de fijación del salario mínimo y por la informalidad en la contratación de que son objeto. En este sentido indicaron que: “…Rara vez existe entre patrono y empleado un contrato de trabajo escrito que sirva de prueba para acreditar: 1) Salario 2) Antigüedad 3) Jornada de Trabajo 4) Condiciones de la contratación, 5) Otros beneficios a los que tenga derecho, tales como horas extra, protección a la maternidad, protección frente a contingencias en el trabajo, etc…”

Señalaron como otra de las violaciones constitucionales, los “DERECHOS A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN”, previstos en los artículos 2, 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideran que el desempeño del Estado venezolano, debe orientarse a la realización plena de los derechos de la persona humana.

Aducen que se ha configurado un trato discriminatorio a los trabajadores domésticos frente a los demás, debido a que se otorgó un aumento de sueldo derivado de la pérdida del poder adquisitivo del salario, pero se excluyó expresamente a este grupo. Asimismo, relataron que la discriminación se fundamenta “…en el género o sexo, no olvidemos que los trabajos domésticos son actividades típicamente femeninas, realizadas en su mayoría por mujeres. Pero también existen elementos a considerar: la condición de extrema pobreza de dichos trabajadores, su falta de sindicalización, la escasa formación académica que poseen; en fin, un considerable número de razones que se traducen en la desvalorización del trabajo ( y el trabajador ) doméstico y una marginación legal, que olvida los más elementales derechos laborales de estos trabajadores…” .

Posteriormente alegó la parte actora, que el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo discrimina a los trabajadores domésticos, de cuyo texto se lee:

Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205

.

Sobre la anterior disposición solicitaron: “…declarar la inconstitucionalidad para el caso concreto de esta exclusión, solicitando la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, para así establecer que también a los trabajadores domésticos les corresponde los beneficios laborales establecidos en la LOT, la cual debe ser compatibilizada con la Constitución y los tratados de derechos humanos. La inconstitucionalidad de El Decreto y el artículo 275 de la LOT es manifiesta en cuanto discrimina a los trabajadores domésticos y los excluye de las estructuras básicas protectoras del derecho laboral sin razón objetiva alguna...”. (sic).

Finalmente, solicitaron sea declarada la nulidad absoluta por inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto No. 2.387, de fecha 29 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37681, de fecha 2 de mayo de 2003.

II alegatos DE LA REPÚBLICA En la oportunidad de presentar informes, la representación de la República, luego de hacer un resumen de los antecedentes y de los alegatos expuestos por la recurrente, señaló lo siguiente: “...Existe la posibilidad de diferenciar los contratos de trabajo en general. La diferenciación entre las diversas clases de trabajo y de relaciones de dependencia laboral han forzado a la legislación a adoptar varias orientaciones o especialidades, nuestro Código de Trabajo en el Título V regula específicamente, los trabajos considerados como sujetos a regímenes especiales, atendiendo especialmente a su naturaleza, a las condiciones en que debe prestarse y a las personas que deben desempeñarlos…”.

Sobre el particular manifestaron, que nuestra legislación califica al trabajo del servicio doméstico, como un contrato especial dentro del tipo general de los contratos de trabajo. En este sentido, establecieron que se regulan como contratos especiales: el trabajo de los menores y de los aprendices; el trabajo de los domésticos; el trabajo de los conserjes; los trabajadores a domicilio; el trabajo de los deportistas profesionales.

Al respecto sostienen, que el objeto de tal regulación deriva de las condiciones de sus actividades, que adquieren tipicidad por características que los hacen distintos de los contratos de trabajo en general, de lo que deviene que nuestra legislación laboral clasifica este contrato de trabajo, como sujeto a regímenes especiales aplicándole las normas del contrato en general y las específicas de su regulación.

Por otra parte, establecieron que la recurrente debió demostrar técnicamente, cuál es la situación real de los titulares del derecho presuntamente infringido; “…en este caso; cuál es el salario mínimo que les ha debido asignar, y en base a qué principios o indicadores económicos, si tal salario mínimo cumple o no con las condiciones exigidas por la disposición constitucional…”.

Con respecto a la presunta infracción del derecho a la igualdad, manifestaron que si el Ejecutivo hubiera fijado un salario único para todos estos grupos, hubiera infringido efectivamente tal principio, en virtud de que el tratamiento igualitario de situaciones jurídicamente relevantes que son distintas, exige un tratamiento desigual.

En virtud de las razones indicadas, la representación de la República, en su escrito de informes, solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término la recurrente señaló que las actuaciones denunciadas como lesivas, tienen su fundamento en el artículo 10 del Decreto No. 2.387, de fecha 29 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.681, de fecha 2 de mayo de 2003, mediante el cual se fijó como salario mínimo obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, la cantidad de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares mensuales, (Bs. 209.088,oo) esto es, seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos diarios (Bs. 6.969,60) por jornada diurna, a partir del 1° de julio de 2003, debido a que se excluye de su aplicación a los trabajadores domésticos. En este sentido, el artículo 10 del mencionado decreto establece: “Los trabajadores domésticos quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto”.

Al respecto observa la Sala que en fecha 27 de abril de 2005, el Presidente de la República en C. deM. dictó el Decreto N° 3.628, publicado en Gaceta Oficial No. 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, mediante el cual se fijó a partir del 1° de mayo del mismo año, como salario mínimo urbano mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 405.000,00), En relación a los trabajadores domésticos, se estableció en su artículo 5, lo siguiente:

Artículo 5. Corresponderá a los conserjes, en los términos del articulo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° de(sic) presente Decreto.

Por su parte, el salario mínimo obligatorio previsto en el artículo 2° de este Decreto corresponderá a los trabajadores domésticos, independientemente de que habiten o no en la casa u hogar donde presten sus labores

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la norma precedente, el artículo 2 del mencionado decreto dispone lo siguiente:

Artículo 2. Para los trabajadores de aquellas empresas que tengan un número menor de veinte (20) trabajadores, se fija el salario mínimo de trescientos setenta y un mil doscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.371.232,80) mensuales, esto es, doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.374,40) diarios por jornada diurna

.

Asimismo, posteriormente a través de Decreto N° 4.446 del 25 de abril de 2006, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.426 de fecha 28 del mismo mes y año, se indicó en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00) esto es, quince mil quinientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs.15.525,00) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2006.

Desde el 1° de septiembre de 2006, el salario mínimo obligatorio ascenderá a quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00) mensuales; esto es diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.077,50) diarios por jornada diurna.

Dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono. (Subrayado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, se estima que el acto administrativo impugnado en el presente caso, quedó sin base legal, perdió su vigencia y consecuencialmente perdió totalmente eficacia, toda vez que la promulgación de los Decretos dictados sucesivamente y con posterioridad al Decreto impugnado, se ajustaron a la pretensión de la recurrente, por lo cual carece de sentido emitir pronunciamiento acerca de la nulidad del acto impugnado, debido a que se trata de un acto que en la actualidad no surte efectos, pues ha sido derogado por otros instrumentos normativos que modificaron la situación recurrida.

De lo expuesto se colige en el presente caso, que ha decaído el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debido a que la pretensión de la accionante se encuentra dirigida a obtener la nulidad del artículo 10 del Decreto No. 2.387, de fecha 29 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37681, de fecha 2 de mayo de 2003, que a su decir excluía a los trabajadores domésticos de los beneficios del referido decreto, en virtud de que la anterior disposición se encuentra derogada.

Aunado a lo precedentemente expuesto, se debe señalar que de haber sido procedente emitir un pronunciamiento respecto a la nulidad planteada, dicha decisión tendría efectos erga omnes por haberse impugnado un acto de efectos generales, debido a que la accionante no atacó en su escrito libelar algún acto de aplicación concreta derivado del Decreto recurrido, en tal sentido, considera esta Sala que distinta hubiese sido la consecuencia jurídica si se hubiese objetado algún acto de efectos particulares que hubiese afectado la esfera de derechos subjetivos de la accionante derivada de la aplicación de la normativa recurrida, sobre el cual pudiera deducirse la existencia de un interés en la decisión a emitirse.

Como consecuencia, de lo anterior, debe la Sala declarar el decaimiento del objeto en la presente causa, en virtud de la pérdida de vigencia del Decreto impugnado. Así se decide.

Por otra parte, observa la Sala que la recurrente solicitó en su escrito recursivo la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vulnerar expresamente los artículos 2, 19, 22, 23, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, debe determinarse que conforme a las precedentes consideraciones, la pérdida del interés en el recurso interpuesto, producto de la derogatoria de la norma recurrida, origina igualmente que carezca de objeto pronunciarse con respecto a la desaplicación solicitada, pues en todo caso, si lo que pretende la parte recurrente es la declaratoria de nulidad de la referida norma legal, deberá acudir a los mecanismos de control concentrado de la constitucionalidad. En consecuencia resulta inoficioso pronunciarse acerca de la desaplicación del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN-ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), contra el Artículo 10 del Decreto No. 2.387, de fecha 29 de abril de 2003, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de marzo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00460.

La Secretaria,

S.Y.G.

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