Sentencia nº RC.00657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente C.O.V..

En el juicio de acción mero declarativa seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO PROGRESO INTERNACIONAL DE PUERTO RICO, INC., representada judicialmente por el profesional del derecho J.T.B., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO PROGRESO, S.A.C.A. e INVERSIONES INVERDÓN, C.A., institutos financieros actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.B.B., S.B.Á., L.M.M., M.E.C., Marbeni Seijas, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.G.R., Y. deA., J.G., M.N., A.C., E.L., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., M.C.M., B.V.G., M.T.B., M.M.N. y R.B.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de septiembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta. Quedó así confirmado el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas del proceso.

Contra la precitada decisión de segundo grado de jurisdicción, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), anunció recurso extraordinario de casación en fechas 7 y 26 de marzo de 2008, el cual fue admitido en fecha 7 de mayo de mismo año. No hubo formalización.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia bajo ponencia conjunta de los Magistrados que conformamos la Sala, en los siguientes términos:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

(Resaltado de la Sala).

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

. (Resaltado de la Sala).

En el caso sub iudice, la Sala, por auto del 26 de junio de 2008, acordó practicar y certificar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en el folio 196 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…

.

El cómputo en referencia, el cual está agregado al folio doscientos uno (201) de la tercera pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 29 de marzo de 2008, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 7 de mayo del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto N° 1.576 del 13 de noviembre de 2001, con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria al pago de las costas del proceso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA. Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O.V..

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ. Exp. N° AA20-C-2008-000305

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

…omissis..

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

…Omissis…

En ese sentido, los artículos señalados por la decisión parcialmente transcrita señalan:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la mayoría sentenciadora sostuvo que al no haberse presentado el correspondiente escrito de formalización, el recurso de casación se declaró perecido, en ese sentido, teniendo que el perecimiento del recurso presupone su admisibilidad, tenemos que, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, los juzgados de primera instancia civil que resolvieran causas donde el estado es demandado, se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa, tal y como ocurrió en la presente causa.

Adicionalmente, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”

Ahora bien, la presente controversia se inició bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual a través de sus artículos 181, 182 y 183, ordenaba la remisión expresa de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa a los juzgados civiles de primera instancia para su conocimiento.

Tal remisión a los juzgados ordinarios, a criterio de la Sala Constitucional, no debía entenderse bajo ningún concepto como un abandono o delegación de la competencia de los tribunales en lo contencioso administrativo a los tribunales civiles, sino que estos últimos, se encontraban ejerciendo una competencia contencioso eventual, que no debía entenderse como un cambio de competencias en la cual la jurisdicción contencioso administrativa dejaba de conocer el asunto para otorgarle la competencia a la jurisdicción civil, sino que los tribunales civiles, de manera extraordinaria, tenían que conocer y decidir este tipo de demandas con fundamento en las normas de Derecho Público.

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, como ocurrió en el caso de autos, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso y declarar el perecimiento del recurso de casación, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso Administrativo, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2001-000305

Secretario,

La Magistrada Isbelia P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, se declara la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido presentado el escrito de formalización, en un juicio en el cual tenía interés el Estado, por tratarse de una institución financiera intervenida y auxiliada por FOGADE, con fondos públicos.

Si bien es cierto, que de conformidad con el citado artículo 325, cuando no ha sido presentado el escrito de formalización debe declararse perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, nos priva, sin duda, de la posibilidad de examinar el recurso o declarar una casación de oficio, pero no de la necesidad de examinar la admisibilidad del recurso pues, indiscutiblemente, si no existe un recurso de casación admisible, no tenemos competencia para declarar su perecimiento.

En el indispensable examen de la admisibilidad del recurso de casación, está siempre presente la posibilidad de que una de las hipótesis que enfrentemos, sea la de que el Tribunal que dictó el fallo impugnado, no era competente para conocer de la acción propuesta. Tal es el caso de las acciones patrimoniales contra el Estado y los institutos autónomos o empresas en las cuales el Estado tiene una participación decisiva, que deben ser propuestas, de acuerdo a su cuantía, en la jurisdicción contenciosa administrativa.

No tengo dudas respecto a la competencia que tenemos para declarar, cuando examinamos la admisibilidad del recurso de casación, la incompetencia de los tribunales que conocieron de la acción propuesta, no sólo porque repugnaría al derecho la idea de que una violación al debido proceso, por infracción al principio del juez natural quede sin corregir, sino también porque el tiempo histórico que vivimos no permite sostener que la interpretación de la ley se reduce a declaraciones dogmáticas, como la que se obtendría si sostenemos que el artículo 325 antes mencionado, solo nos permite declarar la perención, sin que sea posible otra cosa. Por el contrario, como antes he indicado, no tenemos un recurso de casación sobre el cual pronunciarnos, pero si tenemos competencia para hacer declaraciones respecto de la competencia de los tribunales que conocieron el juicio, en referencia en la oportunidad que examinamos la admisibilidad del recurso de casación.

En el presente caso, la demanda tiene por objeto una declaración de mera certeza sobre una presunta acreencia contra la institución financiera estatizada, como consecuencia de la intervención de FOGADE (lo que la caracteriza como una acción de contenido patrimonial). Fue admitida el 4 de diciembre de 2001, según se evidencia en el auto de admisión dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que corre inserto en el folio 31 de la 1° pieza del expediente. Cuando esta demanda fue presentada, como lo admite en su escrito de demanda, la representación del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, INC, el demandado Banco Progreso S.A.C.A., había sido estatizado según la Resolución de la desaparecida JUNTA DE LA EMERGENCIA FINANCIERA, contenida en el acta número 67 de fecha 13 de diciembre de 1994 (folio 1, primera pieza del expediente). En consecuencia, resulta evidente, que la competencia del Tribunal que admitió la demanda, era cuestionable por tratarse de una acción de contenido patrimonial contra una institución financiera en la cual el Estado, en virtud de la intervención y estatización realizada por FOGADE tenía, sin lugar a dudas, una participación decisiva.

En este mismo orden de idea se observa que, el momento en el cual fue propuesta la demanda, se encontraban vigentes las competencias para las acciones de contenido patrimonial contra el Estado, sus institutos autónomos y empresas con participación decisiva del Estado, previstas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en sus artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42, de la siguiente forma: para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, la mayoría sentenciadora cuando declara perecido el recurso de casación, por una parte, actúa sin tener competencia por ser inadmisible el recurso, por cuanto el Tribunal Superior que dictó el fallo no era competente para conocer de la acción propuesta; y, por otra parte, deja incólume una flagrante violación a la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 del Constitución, por haber ocurrido una evidente infracción al principio del juez natural, por no haber sido los jueces que conocieron el juicio, los llamados por la Ley para administrar justicia.

En esos términos, salvo mi voto. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

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A.R. JIMÉMEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000305

Secretario,

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