Decisión nº 9 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoHomologación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes Veinticinco (25) de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000654

PARTE ACTORA: M.A.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.704.817, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.P., N.X.R., YMAIRE ORTIZ y ZULEY COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 33.786, 49.331, 124.786 y 47.472, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS ALIANZA POR VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 2-C, 4, en fecha 25-11-2008; PROMEICA (ACIC), R.S. debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2003, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 11, SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA, COSEING R.L. (COSEING), inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario, el día 07 de marzo de 2003, bajo el No. 50, protocolo 1º, tomo 9, COTECA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2003, bajo el No. 28, tomo 24, protocolo 1º; COOPIVEN, (no constan en actas datos regístrales); y LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, segundo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA ASOCIACION COOPERATIVA ALIANZA POR VENEZUELA y PROMEICA (ACIC), R.S., el profesional del derecho H.N.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.145; por La Asociación Cooperativa SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA, COSEING R.L. (COSEING), el profesional del derecho L.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.835; COTECA y COOPIVEN (no consta en actas representación alguna); y por LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA S.A., los profesionales del derecho R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC M.D.K.V.B., F.S.B., K.U.B., C.M.T., M.C.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500103.080 y 81.643, respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA ALIANZA POR VENEZUELA y PROMEICA (ACIC), R.S.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACTA TRANSACCIONAL:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada conformada por la ASOCIACION COOPERATIVA ALIANZA POR VENEZUELA y PROMEICA (ACIC), R.S, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho H.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 04-11-2009, QUE DIO POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SIN LOGRARSE LA MEDIACIÓN, ORDENANDO LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO POR LAS CODEMANDADAS QUE COMPARECIERON, DEJANDO CONSTANCIA IGUALMENTE, DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONFORMADA POR LA APELANTE ASOCIACION COOPERATIVA ALIANZA POR VENEZUELA y PROMEICA (ACIC), R.S, A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, ORDENANDO INCORPORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES QUE COMPARECIERON Y REMITIENDO LA CAUSA AL JUEZ DE JUICIO PARA SU TRAMITACIÓN; DE ALLI EL RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA REFERIDA DECISION POR PARTE DE LA CO-DEMANDADA QUE NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LOS FINES DE DEMOSTRAR EL CASO FORTUITO O LA FUERZA MAYOR QUE LE IMPIDIERON CUMPLIR CON SU OBLIGACION PROCESAL.

Contra dicha decisión, -tal y como antes se dijo- anunció Recurso Ordinario de Apelación la parte co-demandada, siendo oído en ambos efectos en fecha 13 de noviembre de 2009, correspondiéndole conocer a este Superior Tribunal por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Fijado día y hora para la audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha 26 de noviembre de 2009, compareciendo la representación judicial de la parte co-demandada recurrente, y la codemandada Asociación Cooperativa de SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA, COSEING R.L. (COSEING) a través de su apoderado judicial L.A.L., quien expuso sus alegatos. Igualmente se hizo presente la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, ZULLEY COLINA FARDELLINI; dictando este Tribunal el dispositivo del fallo en forma oral, en fecha 26 de noviembre de 2009, publicando la sentencia in extenso en fecha 01 de diciembre de 2009, donde se declaró: 1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho H.N. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente ASOCIACION COOPERATIVA ALIANZA POR VENEZUELA y PROMEICA (ACIC), R.S., en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) CONFIRMANDO DICHA DECISION, DEBIENDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN SU FORMA ORIGINAL, A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO A LOS FINES DE LA PROSECUCION DEL, PARTICIPANDOLE DE LA DECISIÓN CON COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA AL TRIBUNAL REMITENTE. 3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE. 4) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

Ahora bien, se observa que en fecha 20 de enero de 2010 las partes involucradas en el presente procedimiento, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, escrito mediante el cual dejaron constancia de haber celebrado ACTA TRANSACCIONAL en la misma fecha, constante de tres (03) folios útiles, mediante la cual realizaron pago único en Cheque de Gerencia identificado con el número 03807371, librado en fecha 20 de enero de los corrientes, a nombre del actor ciudadano M.L., según el acuerdo de pago, para luego proceder este Tribunal una vez revisado en forma minuciosa el referido acuerdo de pago, a homologar y ordenar la remisión del expediente al Tribunal correspondiente, a los fines de su archivo definitivo, convenio éste pautado por la suma de Bs. 15.000,00. En consecuencia, este Tribunal de Alzada da por Terminado el presente Procedimiento y Homologa el acuerdo aquí celebrado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; no sin antes dejar sentado, que en cuanto al Convenimiento en materia laboral, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, traemos a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en el caso J.A.B.M. en Amparo, la cual señaló expresamente que: “La Constitución del 61 rezaba lo siguiente: “Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de os trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos: “Artículo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis).

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia, este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” Y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos. Previo a la posible respuesta, la Sala aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “…la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse-al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el Juez conciliador (Cabanellas); otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del Juez, que faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (R.D.: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, pagó 38 y 39).

Al punto es necesaria la conciliación, que tal como nos lo hace saber el autor colombiano J.G.U., “la primera audiencia en el proceso ordinario (en Colombia, se entiende) es la audiencia de conciliación, en la cual el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia procuren conciliar sus diferencias (Artículo 77 del C. de P.L.)”. Sigue diciendo el autor mencionado: “Además, aún cuando haya fracasado esta audiencia, “También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten” (Art. 22)” (Lecciones de Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Universidad de Antioquia, 2º Edición, 1992, pág. 67) R.D. confirma que el proceso colombiano “la falta de este requisito configura la nulidad procesal de todo lo actuado”.

(…)

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido-a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del minimun de derecho-estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

(…)

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso-condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo-deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y deber del Juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.”

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes, pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta fundamental, en el artículo 258 fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

La nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los proceso del arbitraje, la conciliación, la mediación, y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Por todo lo antes expuesto, y en vista de la conciliación a la que han llegado las partes en el presente procedimiento como medio de autocomposición procesal, este Tribunal de Alzada da por Terminado el presente Procedimiento y Homologa el acuerdo aquí celebrado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, se ordena su remisión al tribunal de origen para su archivo una vez que conste en actas la notificación a la ciudadana Procuradora general de la República. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1º) SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO ACTOR M.A.L. Y LAS CODEMANDADAS ALIANZA POR VENEZUELA; PROMEICA (ACIC), R.S, SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA, COSEING R.L. (COSEING), COOPIVEN; y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA S.A., PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

2º) SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES POR TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES EN EL JUICIO SEGUIDO POR EL CIUDADANO M.A.L. EN CONTRA DE LAS COOPERATIVAS ALIANZA POR VENEZUELA; PROMEICA (ACIC), R.S, SERVICIOS INTEGRALES DE INGENIERIA, COSEING R.L. (COSEING), COOPIVEN; y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA S.A. (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).

3°) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, EN V.D.A.A.C..

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

5) NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la mañana (12:05, a.m.), y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-104.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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