Decisión nº 123 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

202° y 154°

SENTENCIA Nº 123

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-00030

ASUNTO: LP21-R-2013-000065

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: D.d.C.C.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.996.311, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.V.P.R., N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L. y E.B.C.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448 y 9 8.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística actualmente denominado Instituto Nacional De Turismo (INATUR), en la persona del ciudadano A.A.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.953.485, con la condición de Presidente (E) del Instituto Nacional de Turismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: V.A.M.L. y G.E.P.O., titulares de la cédula de identidad Nº. 17.907.634 y 18.604.855, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.205 y 146.955 en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho L.A.C.A., con la condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2013, que declaró Improcedente la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana D.d.C.C.d.M. contra el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística actualmente denominado Instituto Nacional De Turismo (INATUR).

La apelación fue admitida en un solo efecto por el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 508, segunda pieza), remitiéndose el expediente original, junto con el oficio No. J2-792-2013, recibiéndose en este Tribunal Superior en data 30 de septiembre del corriente año y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 24 de octubre de 2013, la parte recurrente (accionante) presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de fundamentación del recurso de apelación, que consta inserto del folio 526 al 528, ambos inclusive.

Ahora bien, dentro del lapso legal correspondiente, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó la parte presuntamente agraviada, que en fecha 28 de junio de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales como Docente para el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), y consistían sus funciones en impartir clases en la materia de Cocina II- Teoría II, en la categoría de Instructora, cumpliendo un horario de trabajo de 18 horas semanales, las cuales eran cumplidas entre los días lunes, martes y miércoles, devengando como último salario la cantidad de 957 Bs. mensual.

Expresó que, en data 06 de diciembre de 2010, fue despedida injustificadamente, porque no incurrió en ninguna causal de despido, razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), apertúrandose el expediente administrativo signado con el Nº 046-2010-01-00505, en fecha 16 de diciembre de 2010.

Señaló que, posteriormente de ordenadas y practicadas las respectivas notificaciones, se fijó el acto de contestación para el día 13 de julio de 2011, donde dada la incomparecencia de la parte patronal, por gozar de privilegios y prerrogativas, se aperturó el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; luego de culminado el mismo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se pronuncia a través de P.A. Nº 00201-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y ordena la restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito despido.

Continua expresando que, por no ser fue posible el cumplimiento voluntario de la referida Providencia, la Inspectoría del Trabajo, decretó la Ejecución Forzosa, constituyéndose en fecha 27 de octubre de 2011, en la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutarla, resultando negativa tal actuación. Seguidamente, debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, se solicitó e instauró el Procedimiento Sancionatorio de Multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (expediente Nº 046-2011-06-00643, y cumplido como fue en su totalidad en fecha 17 de octubre de 2012, el Inspector del Trabajo emite P.A. Nº 00337-2012, que declaró Infractor a Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en la persona del ciudadano A.A.F.C., con la condición de representante legal, la cual fue notificada en fecha 21 de noviembre de 2012 de la misma, permaneciendo hasta la presente fecha la parte patronal contumaz ante lo ordenado en la P.A..

Continua refiriendo que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.

Por otro lado indicó el accionante que, promueve la valoración y mérito jurídico de las copias certificadas marcadas con la letra “A”, del expediente Nº 046-2010-01-00505, referente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por despido injustificado, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de P.A. Nº 00201-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011; así mismo promueve copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2011-06-00643, del procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de P.A. Nº 00337-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, donde el Inspector del Trabajo declara Infractora a la parte patronal.

Refiere igualmente la parte accionante que, ni la vía conciliatoria, ni los procedimientos solicitados, hicieron que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), restituyera a la ciudadana D.d.C.C.M., a su sitio de trabajo y así restituir la situación jurídica infringida. Por las razones anteriores, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado, y consecuencialmente el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir, en virtud del medio titular y de cautela del Derecho Constitucional en su condición de trabajadora.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos a través de los cuales se interpuso la acción de a.c., procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: B.J.S.T. y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: G.C.R.R. contra Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.).

Conforme a lo expuesto, es evidente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, atendiendo al contenido de la “relación”, más que a la “naturaleza del órgano que la dicta”, señalando que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, por ser el especializado para proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que el caso bajo análisis está referido a una acción de A.C., cuya pretensión es hacer efectiva la Providencia N° 000201-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana D.d.C.C.d.M. y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de mayo de 2013, declarando Improcedente la acción de amparo intentada, que fue recurrida por la parte presuntamente agraviada, es por lo que corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Asimismo, es imperioso emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acción a.c., en tal sentido, esta Alzada al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, evidenciándose que ésta pretensión cumple con los requisitos contemplados en dicha norma.

Por lo que, examinadas las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo, conforme a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal, constata que la presente acción de amparo no se encuentra inmersa en ninguna de las causales establecidas en la disposición aludida, razón por la cual, es admisible la pretensión de tutela constitucional. Y así se decide.

-VI-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el profesional del derecho L.A.C.A., con la condición de apoderado judicial de la parte recurrente (presunta agraviada), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2013 y publicada en data 24 de mayo del corriente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 27 de mayo de 2013 (folio 497 segunda pieza); y dicho recurso fue fundamentado, tal y como se evidencia de las actuaciones que obran desde la recepción del asunto en segunda instancia, en data 24 de octubre de 2013 (folios 526 al 528, segunda pieza); en los siguientes términos:

En fecha 14 de enero del año 2013, se consigno (sic) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, escrito de Acción de A.C. en contra de la Entidad de Trabajo Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, actualmente denominado Instituto Nacional de Turismo (INATUR); El (sic) hecho que da origen a la Acción de A.C. fue el hecho lesivo que vulnero (sic) de manera flagrante el derecho constitucional y fundamental, como es el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario, pues mi representado (sic) fue objeto de un despido injustificado; y agotada como fue la vía administrativa en su totalidad se procede a la Acción de A.C., todo de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre del año 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, (caso Central la Pastora) donde se le atribuye a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2013, se admitió la Acción de A.C., se ordenaron las notificaciones del agraviante, del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal.

Así las cosas, en fecha 16 de Mayo del año 2013, a las 11:00 a.m. se llevo (sic) a cabo la audiencia constitucional, en fecha 24 de Mayo de 2013, se publicó el fallo en extenso, en el cual el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara improcedente la Acción de A.C..

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL A QUO PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE A.C.

El Tribunal A quo, apoyándose en decisión de fecha 18 de Marzo de 2005, la cual ratifica la decisión No. 474 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, llego (sic) a la conclusión que la Acción de A.C. es improcedente porque no llena los extremos de los requisitos No. 2 y No. 4 de la Sentencia antes mencionada y por ende tampoco se llena el requisito No. 3, vale decir, violación de los derechos Constitucionales, dado que no se ha dado cumplimiento a los mencionados requisitos, es decir, el requisito No. 2 no se cumplió, toda vez que no se verifica si existe la contumacia del patrono en ejecutarlo, pues a criterio del Tribunal A quo se observa la incomparecencia de la parte patronal a la ejecución voluntaria, y a la ejecución forzosa se realizo (sic) en las Instalaciones del Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos; y el requisito No. 4 tampoco se cumplió, toda vez que en el proceso administrativo no se respeto (sic) el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues se solicito (sic) el reenganche al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, actualmente denominado Instituto Nacional de Turismo (INATUR) y el Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolano (sic), así como el hecho de reponer en dos ocasiones la causa, por ello tampoco se verifica el requisito No. 3, es decir, violación de derechos Constitucionales, dado que no se ha dado cumplimiento a los requisitos No. 2 y No. 4; en virtud de ello se declara improcedente Acción de A.C..

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DE LA PARTE LABORAL-AGRAVIADA A LOS FINES QUE EL TRIBUNAL A QUEM DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y REVOQUE EL FALLO DEL A QUO

A la luz de los nuevos principios constitucionales no es permitido perder derechos fundamentales, como es el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario, ya que son derechos irrenunciables, los cuales gozan de protección del Estado por ser el trabajo un hecho social, por ello la perdida de esos derechos fundamentales es contrario al orden público.-

Ahora bien, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por el Tribunal A Quo para declarar improcedente la Acción de A.C., me permito indicar que el requisito No. 2 a criterio de esta representación si se encuentra satisfecho, toda vez que como el mismo Tribunal A quo lo indico (sic), la parte patronal no se hizo presente en el cumplimiento voluntario, es decir, desde ese mismo momento el patrono ya esta (sic) en contumacia con la orden del Inspector del Trabajo, igualmente es preciso indicar que la ejecución forzosa también se realizo (sic) y la misma se realizo (sic) en el lugar de trabajo de mi representada y donde ella cumplió sus funciones tal como se le indico (sic) en el escrito de Reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo; así mismo me permito indicar que el requisito No. 4 a criterio de esta representación también esta satisfecho, pues el procedimiento de Reenganche establecido en la ley Orgánica del Trabajo se cumplió íntegramente y de conformidad como lo establece la mencionada ley; las partes involucradas fueron debidamente notificada (sic) del procedimiento de Reenganche, por lo que pudo acceder al mismo, obtener una respuesta, se materializo (sic) el lapso para el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa e incluso hasta la parte patronal recurrió de la decisión, por ende, en ningún momento se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, en tal sentido, el requisito No. 3 también se encuentra satisfecho, pues es obvio, notorio, cierto e indudable que estamos en presencia flagrante de una violación de derechos fundamentales y constitucionales como son el derecho al trabajo, la estabilidad en el trabajo y percibir un salario, pues la P.A.d.P.d.R. fue declarado con lugar a favor de mi representada, en conclusión, los requisitos 1,2,3 y 4 de la sentencia ut supra señalada están satisfecho (sic), vale decir, los efectos de la decisión del Inspector no han sido suspendido (sic), tampoco declarada la nulidad del acto administrativo; no existe un (sic) abstención de la administración en ejecutar su acto y si existe una contumacia del patrono en no cumplir voluntariamente y menos dar cumplimiento a la ejecución forzosa; si existe violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y no se evidencia que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, menos aun (sic) el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Finalmente, es preciso señalar que (sic) Sala Social haciendo alusión al Art. 257 ha dicho que el proceso es un instrumento para dar solución a los conflictos sociales, y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en puras formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución a los conflictos sociales, trayendo como consecuencia quede subordinada al proceso. (…)

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-VII-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada la inconformidad con el fallo apelado, estudia este Tribunal, que el recurrente en términos genéricos manifiesta los argumentos de la apelación, con el propósito de que sea declarada con lugar la apelación y se revoque el fallo publicado por el Tribunal A quo; en este orden, esta Alzada, actuando en sede estrictamente Constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a analizar y constatar que no hubiese quebrantamiento del orden público en el procedimiento de amparo instaurado y decidido en primera instancia, pasándose a revisar las actuaciones, como sigue:

1) En fecha 14 de enero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito contentivo de Acción de A.C. (junto con 217 anexos) interpuesta por el abogado L.A.C.A., con la condición de Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial de la ciudadana D.d.C.C.d.M., contra el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística actualmente denominado Instituto Nacional De Turismo (INATUR), a los fines de hacer cumplir la P.A. Nº 00201-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, que acordó a su favor el Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folios del 01 al 09).

2) En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuó mediante auto la recepción del escrito contentivo de la acción de a.c. en comento (folio 219), por corresponderle, previa distribución.

3) En data 18 de enero del corriente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual declaró la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta y admitió la misma, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, es decir, INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR); de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que la audiencia oral y pública, sería fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (folios del 220 al 225, primera pieza).

4) En fecha 06 de mayo del presente año (folio 258, primera pieza), se dejó constancia por Secretaría que las notificaciones practicadas a la parte presuntamente agraviante, a la Procuradora General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, de guardia en materia de a.c., se efectuaron ajustadas a derecho.

5) En data 13 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de a.c., que se llevó a efecto el día jueves, 16 de mayo de 2013, a las 11:00 a.m. (Folios del 267 al 270, segunda pieza).

6) De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, celebrada en data 16 de mayo de 2013, se evidencia que les fue concedido a las partes, el derecho a exponer sus alegatos y defensas respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, de guardia en materia de a.c., y de la Procuraduría General de la República; evidenciándose, que fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, por legales y procedentes, y que finalizada la fase probatoria, les fue concedido el derecho a cada una de las partes para las conclusiones, seguidamente, la Juez A quo, procedió a verificar la legalidad de lo peticionado, así como los cuatro requisitos establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, y previa síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, tomando en consideración que no opera la FALTA DE CUALIDAD propuesta por la parte presuntamente agraviante, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta, publicando el extenso de la sentencia el 24 de mayo de 2013.

Examinadas las actas procesales del asunto principal signado con el N° LP21-O-2013-000005, quedó evidenciado que el procedimiento de a.c. instaurado en la primera instancia, se efectuó con apego a las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de acuerdo con el criterio que sobre el procedimiento de amparo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M.B. y J.S.V. y la de fecha 20/01/2000, caso: E.M.M.), sin observarse ninguna violación al orden público procesal, sino por el contrario fueron debidamente garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Revisadas las actuaciones procesales, se determinó que en el caso bajo análisis, no hubo quebrantamiento del orden público procesal; no obstante, al tratarse de una acción a través de la cual se pretende restablecer un derecho de orden Constitucional, es imperativo garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia de la parte recurrente y revisar los argumentos y elementos que se acompañan junto a la pretensión de orden constitucional.

En este sentido, con relación a lo argumentado por el accionante, al manifestar que la circunstancia que dio origen a la Acción de A.C., fue el hecho lesivo que vulneró de manera flagrante su derecho constitucional al trabajo; en este particular, es menester mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos como el de autos, asentado en decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde señaló:

(…) En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'S.R.P.').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'R.B.U.'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En la decisión citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia -aparte de lo transcrito- que está acoge la postura, y por ende, ratifica el fallo Nº 474, proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en data 18 de marzo de 2005, que indicó:

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Del texto de la decisión parcialmente transcrita, se extrae que dado al carácter extraordinario de la acción de A.C., una vez que se ejerce con la finalidad de lograr la ejecución de una p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones, que están dirigidas a determinar: Que no exista la vulneración de un derecho constitucional en contra de algunos de los intervinientes en el proceso administrativo, y se haya agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo. Siendo así, se procede a constatar la existencia de los siguientes requisitos a saber:

1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

En el caso bajo análisis, se constata en el asunto principal signado con el N° LP21-O-2013-000005, que la P.A. Nº 00201-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana D.d.C.C.d.M., contra el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística actualmente denominado Instituto Nacional De Turismo (INATUR), por lo que la accionante pretende la materialización del derecho declarado en el referido acto administrativo, en este sentido, no advierte esta Alzada de la revisión minuciosa de los autos, algún elemento que de certeza, que los efectos de la providencia hayan sido suspendidos o exista decisión definitivamente firme, dictada por el Tribunal competente, que hubiese declarado nulo ese acto, por ende, se presume la legalidad, validez y ejecutoriedad del acto. En razón de esto, se determina que se cumple con la primera exigencia. Y así se establece.

2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

En este particular, la parte quejosa de amparo realizó las gestiones pertinentes para la ejecución voluntaria y forzosa de la P.A. Nº 00201-2011, dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, concretamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha, 27 de octubre de 2011, como se evidencia del acta inserta a los folios 133 al 135, procedió a la Ejecución Forzosa acordada a favor de la trabajadora D.d.C.C.d.M., y se constituyó en la “sede de la empresa INATUR”, en efecto, verifica ésta Alzada, que la referida P.A. se dictó en contra del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística actualmente denominado Instituto Nacional De Turismo (INATUR); sin embargo, se observa que la representación patronal manifestó que se abstenían en reenganchar y pagar salarios caídos de la parte laboral, en virtud de que “en primer lugar en donde estamos constituidos no es INATUR es el Hotel Universitario, hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV), en segundo lugar la P.A. ordena a INATUR y no al CUHELAV a que proceda al reenganche y al pago de salarios caídos (…)”.

Así las cosas, concatenando tales dichos con lo argumentado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y pública de amparo, al manifestar “(…) tal como consta en el expediente según el acta de ejecución, allí la representación del Hotel Escuela, observan que como ellos no son el INATUR, que es el ente condenado, no le pueden dar cumplimiento a esa providencia y es por eso que se devuelven y es por eso suponemos que interponen este amparo, para ejecutar esta providencia, adicionalmente ratificando lo ya mencionado en relación a la independencia del INATUR con el Hotel Escuela, señalo que el INATUR ni siquiera tiene sede aquí en Mérida, la única sede que tiene el INATUR, es en la capital Caracas, tan es así que el INATUR no tiene dentro de su planificación personal docente, por lo tanto es imposible que se pueda ejecutar esta providencia en contra del INATUR, por cuanto no existe en nuestra planificación el cargo de personal docente o de similar jerarquía (…)”.

En este sentido, no se observa, que la accionada haya incurrido en contumacia en ejecutar el acto dictado por la Inspectoría, toda vez, que la Ejecución Forzosa que se realizara en sede administrativa, efectivamente, se practicó en las instalaciones del Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV), y no en la sede del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística actualmente denominado Instituto Nacional De Turismo (INATUR), que fue la parte contra quien se dictó la P.A., por ende, no se cumple con el presente requisito para la procedencia de esta acción. Y así se establece.

3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En concordancia con lo establecido supra, resulta evidente, que en el caso de marras, la parte presuntamente agraviante, no ha vulnerado derechos constitucionales a la trabajadora accionante en amparo, debido a que su situación laboral, no fue materialmente afectada por la actuación del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística actualmente denominado Instituto Nacional De Turismo (INATUR), quien no se encuentra contumaz en la ejecución del acto administrativo. Por lo que no se cumple con la tercera exigencia. Y así se establece.

4.- Que no sea evidenciable que la Autoridad Administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Este elemento de procedencia, se refiere al incumplimiento por parte de la Autoridad Administrativa del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454) del año 1997, que era la vigente para la fecha del trámite en sede administrativa; es decir, que se debe verificar que el órgano administrativo cumplió con el proceso, y no hubo violación constitucional al momento de dictar la P.A., pues de lo contrario, sino se cumplió o se omitió el procedimiento indicado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), acarrea como resultado la violación de derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en los procedimientos administrativos; observándose del escrito mediante el cual la ciudadana D.d.C.C.M. interpone la solicitud de Renganche y Pago de Salarios Caídos, en data 16 de diciembre de 2010, que ésta (actora) acciona al “INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR) (…); al Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV)”; a pesar de lo anterior, en la P.A. se condena sólo al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR); aún cuando ambas partes se encontraban notificadas y actuaron en el proceso, aunado a que del análisis de la decisión administrativa, no se advierte, la procedencia de alguna defensa perentoria, como falta de cualidad a favor del Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV), en tal sentido, es evidente la violación del debido proceso, que es de rango constitucional.

Finalmente, se destaca que esta acción, como se constata del escrito cabeza de autos, contentivo de la Acción de A.C., es con el fin de que la parte presuntamente agraviante (INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR)

, restituya a la ciudadana D.d.C.C.M. a su sitio de trabajo, y según la accionante cumplió con sus funciones de Docente, en el Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV), como se extrae del escrito inserto al folio 14, en este sentido, resulta materialmente imposible ejecutar el Acto Administrativo dictado en esos términos, debido a que el ente contra quien obra la decisión es el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística actualmente denominado Instituto Nacional de Turismo (INATUR) y no el Colegio Universitario Hotel Escuela de Los Andes Venezolanos (CUHELAV). Y así se decide.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, concluye esta Juzgadora de segunda instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, que la presente acción de a.c., no cumple con el segundo, el tercer y el cuarto requisito de procedencia de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue declarado por el A quo; por ende, la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a la legalidad, procediendo este Tribunal Superior a declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho L.A.C.A., con la condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2013, confirmándose el fallo recurrido. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho L.A.C.A., con la condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2013, en el asunto principal signado con la nomenclatura LP21-O-2013-000005.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana D.D.C.C.D.M., contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR). (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la acción no fue temeraria, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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