Sentencia nº RC.000644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000173

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta de un local comercial, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por las sociedades de comercio PROMOCIONES LAS AMÉRICAS, C.A. e INVERSIONES CASTILLA, C.A., representadas judicialmente por la abogada P.F.M., contra el ciudadano G.E.G.V., de profesión abogado, quien actúa en su propio nombre en defensa de sus derechos e intereses, y representado judicialmente por el abogado I.O.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 6 de octubre de 2009; 2) Modificó la sentencia apelada solo respecto a lo dispuesto en el numeral primero (1°) del particular “Primero” del fallo apelado; 3) Sin lugar la demanda por resolución de contrato; 4) Parcialmente con lugar la reconvención planteada por el demandado en contra de las codemandantes; 5°) Ordenó a las empresas demandantes que concluyeran el contrato de compraventa de un local comercial que celebraron con el demandado, otorgando ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, el documento definitivo del inmueble objeto del contrato que las demandantes califican como de “opción de compraventa”, fecha en la cual el demandado reconviniente deberá pagar la última cuota correspondiente a la venta del inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil; 6°) Ordenó a las empresas demandantes que efectuaran la entrega material y definitiva del inmueble vendido; 7°) Condenó a las sociedades de comercio demandantes a pagar la cantidad de Bs. 50.000,00 como indemnización del daño moral ocasionado a la parte demandada reconviniente; y 8°) Condenó a la parte actora al pago de las costas del proceso y del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Contra la referida decisión del juzgado superior, la abogada P.F.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de casación los días 28 de enero y 6 de febrero de 2014, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de febrero de ese mismo año, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

Alterando el orden en el que aparecen formuladas las denuncias en el escrito de formalización, la Sala pasa a resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, en los términos que siguen:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 y del 244 eiusdem, alegando que dicho fallo adolece del vicio de incongruencia positiva, con apoyo en la siguiente fundamentación:

“…todo ello, por encontrarse incursa en el vicio de incongruencia positiva por haber basado la motiva y el dispositivo del fallo recurrido sobre la base de unos argumentos con respecto a los daños y perjuicios que no fueron esgrimidos por la parte demandada (reconviniente) en su escrito de reconvención (contra-demanda).

Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida de fecha Quince (sic) (15) de Enero (sic) del año 2.014 (sic), declaró con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada (reconviniente) basado en la indemnización de unos supuestos daños morales -que a su decir- fueron peticionados por la parte demandada (reconviniente) en su contra-demanda; per, el Juez (sic) de la recurrida fundamenta la parte motiva y dispositiva del fallo sobre unos daños morales que NO fueron demandados, tampoco fueron especificados, ni cuantificados por la parte demandada (reconviniente) en su escrito de reconvención (contra-demanda).

…omissis…

Ahora bien, de lo supra señalado, se comprueba claramente que lo meridianamente pretendido por la parte demandada (reconviniente) en su escrito de reconvención (contra-demanda) son unos daños y perjuicios materiales por supuestamente existir una retardo en la entrega del inmueble objeto de litigio, sin que en ningún momento este (sic) haya exigido indemnización alguna por daño moral, siendo que simplemente la parte demandada lo que hace es “relatar” que “…se le ha ocasionado un supuesto sufrimiento a él y a su familia por la actitud de la demandante de haber intentado la presente acción a sabiendas de que la misma es totalmente infundada…”; pero, en el capítulo referente al petitorio, específicamente, en el punto tercero, lo que hace es solicitar la indemnización de daños y perjuicios materiales ocasionado por el supuesto y negado incumplimiento por parte de la parte actora ocasionada por el retardo en la entrega del inmueble objeto de litigio. No obstante ello, en la sentencia recurrida…, se procedió a condenar a mis representadas como parte actora a cancelarle al demandado reconviniente por CONCEPTO DE DAÑO MORAL la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)…

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, de lo supra transcrito, se desprende claramente que (i) la parte demandada (reconviniente) en su escrito de reconvención (contra-demanda) en ningún momento exigió indemnización alguna por daño moral, siendo que (ii) la propia parte demandada (reconviniente) lo que exige es que se le indemnicen unos supuestos daños y perjuicios materiales en base al supuesto y negado incumplimiento contractual de la parte actora. Asimismo, (iii) en el escrito de reconvención lo que se realiza por la parte demandada reconviniente es un simple “relato” de unos supuestos sufrimientos morales por la interposición de una demanda en su contra, pero en ningún momento se exige indemnización o condena alguna en contra de la parte actora reconvenida por motivo de la interposición de la demanda en cuestión, además de ello, (iv) la indemnización pretendida por la parte demandada deviene de un supuesto incumplimiento contractual, citando dicha parte en su descargo y como premisa jurídica el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por lo que tampoco podía ser interpretado por la recurrida que lo exigido por el demandado reconviniente fuese una indemnización por daño moral, lo que conllevó a que (v) la recurrida con su actuación le supliera los argumentos a la parte demandada (reconviniente) que este (sic) nunca utilizó en su escrito de reconvención para exigir unos supuestos e inexistentes daños morales. Por ello, (vi) la actuación de la recurrida al acordar una indemnización por daño moral a favor de la parte demandada (reconviniente) generó un desequilibrio entre las partes contendientes en juicio, favoreciendo con ello claramente a la parte demandada en perjuicio de la parte actora reconvenida, y finalmente, (vii) la parte demandada reconviniente en el devenir del juicio lo que hizo fue solamente exigir los supuestos daños materiales pero sin especificarlos, detallarlos y, mucho menos, probarlos (sic) los inexistentes daños y perjuicios materiales que se le hubiesen ocasionados (sic), por lo que se demuestra aún más la actuación de la recurrida…al acordarle una indemnización por daño moral a favor del demandado reconviniente generó (sic) un desequilibrio procesal entre las partes contendientes…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante delata que la recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, al haberle concedido la juez ad quem a la parte demandada reconviniente la indemnización por concepto de daño moral, no obstante que del escrito de contestación, específicamente del aparte que denomina “CONCLUSIONES”, se deduce que lo que realmente solicitó fue la indemnización por daños materiales, con base en un supuesto incumplimiento contractual cometido por la actora al no entregarle el local comercial objeto del contrato cuya resolución se pretende en este juicio.

Corresponde a la Sala verificar que fue lo pedido por el demandado en el escrito de contestación contentivo de la demanda reconvencional, con el fin de poder constatar si en la recurrida se incurrió o no en el vicio de incongruencia positiva que le imputa la formalizante, a saber:

… CONCLUSIONES

Siendo nula como lo es la obligación de la vendedora de entregar el local cuando se pueda terminar la construcción y cuando se pueda registrar el documento de condominio, siempre y cuando se tengan los permisos correspondientes, por estar sometida a una condición que depende únicamente de su propia voluntad, es lógico concluir que la obligación de otorgamiento del documento de venta y de entrega del local son obligaciones puras y simples de inmediato cumplimiento.

Asimismo, dado que el contrato que une a mi representado con la reconvenida es un contrato bilateral y como quiera que ha cumplido con su obligación de pagar el precio y en consideración a que la otra parte no ha cumplido su obligación de entregar el local objeto de la venta y otorgar el documento definitivo de venta, se encuentra legitimado para exigir la ejecución o cumplimiento de esas dos obligaciones conforme al artículo 1.167 del Código Civil, con los daos y perjuicios que el incumplimiento de la vendedora le ha causado por los beneficios que ha dejado de obtener al no poder utilizar su local comercial y además por el sufrimiento a que ha sido sometido junto a su familia por la maliciosa actitud de la demandante de haber intentado la presente acción a sabiendas de que la misma es totalmente infundada, lo cual le ha perjudicado ante la sociedad y los círculos en que se desenvuelve junto a su familia, además del daño que ha causado a su reputación entre el gremio profesional, por ello se ve ahora obligado a acudir a los Tribunales (sic) de justicia para defender sus derechos. Todo esto con las consecuentes incomodidades, tensiones y angustias que provoca una demanda en su contra y peor aún si tenemos en cuenta que la parte contraria es un poderoso comerciante de la región que pudiera influenciar con su poder, para que la balanza se incline a su favor.

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es que acudo ante su competente autoridad para reconvenir, en nombre de mi representado GERMAN (sic) GONZALEZ (sic) VERGARA,…, como en efecto reconvengo, a la demandante PROMOCIONES LAS AMERICAS (sic), C.A. e INVERSIONES CASTILLA, C.A., POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS y en consecuencia pido del Tribunal:

…omissis…

TERCERO: Que pague los daños y perjuicios que su incumplimiento ha ocasionado, daños y perjuicios materiales que estimo en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000.000,00), suma esta (sic) que deberá ser indexada conforme a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se haga efectivo dicho pago….

. (Negrillas y subrayados de la Sala y demás resaltados del texto).

De lo antes transcrito se evidencia que el demandado en el escrito de contestación, contentivo de la reconvención por cumplimiento de contrato, específicamente en los apartes que titula como “CONCLUSIONES” y “PETITORIO”, solamente se refiere a daños materiales causados por el incumplimiento contractual que le imputa a la demandante-vendedora del local comercial objeto del contrato cuya resolución ésta pretende mediante este juicio, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Ante ese pedimento del demandado, ciudadano G.E.G.V., la Sala transcribirá extensamente lo resuelto por la sentenciadora superior en la decisión hoy impugnada, a saber:

…Ahora bien, observa esta Superioridad (sic) que la parte demandada reconviniente solicitó indemnización de daños y perjuicios material y moral en los siguientes términos: “…con los daños y perjuicios que el incumplimiento de la vendedora le ha causado por los beneficios que ha dejado de obtener al no poder utilizar su local comercial y además por el sufrimiento a que ha sido sometido junto a su familia por la maliciosa actitud de la demandante de haber intentado la presente acción a sabiendas de que la misma es totalmente infundada lo cual le ha perjudicado ante la sociedad y los círculos en que se desenvuelve junto a su familia, además del daño que ha causado a su reputación entre el gremio profesional, por ello se ve ahora obligado a acudir a los Tribunales de justicia para defender sus derechos. Todo esto con las consecuentes incomodidades, tensiones y angustias que provoca una demanda en su contra y peor aun si tenemos en cuenta que la parte contraria es un poderoso comerciante de la región que pudiera influenciar con su poder, para que la balanza se incline a su favor…Que pague los daños y perjuicios que su incumplimiento ha ocasionado, daños y perjuicios materiales que estimo en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000.000,00), suma esta que deberá ser indexada para el momento en que se haga efectivo dicho pago…”

De lo anterior se desprende que la parte demandada solicita la indemnización por daños y perjuicios moral, aun cuando en su escrito libelal (sic) lo denomina daños y perjuicios materiales del contenido de sus alegatos se desprende que el daño alegado lo constituye un daño y perjuicio moral, a tal efecto esta Superioridad (sic) debe hacer las siguientes consideraciones:

…omissis…

En relación con la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra la Sucesión de R.T., ratificada ésta, en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente (sic) aceptable.

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…

.

Siendo así, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

Lo anteriormente expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil” …; de cuya interpretación deviene que se está dejando a la prudencia y sensatez de los operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.

En este sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:

“...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (Negrillas y subrayado de esta Alzada [sic]).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente:

Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...

:

La razón etimológica y el contenido de los artículo (sic) transcritos conducen a establecer que al juez o jueza se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.

Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al juez o jueza sólo le queda establecer el monto indemnizatorio, cuyo elemento si es potestativo.

Ahora bien, del caso de autos quedó plenamente demostrado el hecho ilícito generador del daño como lo es el incumplimiento por parte de la actora de la cláusula quinta del contrato, referida a la protocolización del contrato definido de venta, por cuanto tal como lo estableció esta Juzgadora en líneas anteriores con fundamento en la normativa jurídica que regula las obligaciones del vendedor y en base a la doctrina y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es la parte demandante quien ha incumplido con su obligación de gestionar la tramitación y protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario (sic) correspondiente y hacer la entrega material del inmueble vendido al comprador tal como lo estipulan los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, por lo que tal incumplimiento ocasionó un daño a la parte demandada reconviniente, que en este caso es la víctima. (Negrillas de la Sala).

Lo expuesto lleva a esta Superioridad (sic) a la necesidad de verificar la ocurrencia de los requisitos mínimos exigidos por la Jurisprudencia (sic) patria para la condenatoria de daño moral, referidos a 1. La importancia del daño, 2. El grado de culpabilidad del autor, 3. La conducta de la víctima y 4. La llamada escala de los sufrimientos morales…”. (Resaltados del texto).

Luego de analizar los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria para que proceda la condenatoria por concepto de indemnización por daño moral, la juzgadora superior continúa exponiendo lo siguiente:

…Ahora bien, verificado el hecho generador del daño como lo es el incumplimiento por parte de la actora en su obligación legal de realizar todos los tramites concernientes a la protocolización del documento definitivo de venta, así como los requisitos necesarios para la cuantificación del daño moral ocasionado, en vista del poder discrecional que la Ley le otorga al Juez para determinar el monto de la indemnización que debe otorgar a la parte que haya sufrido el daño, esta Juzgadora en base a los principios constitucionales consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Estado Social de Derecho y de Justicia, consultando lo mas (sic) equitativo y justo, en consideración a la posición económica de las demandantes quienes son comerciantes prominentes en la comunidad, en consideración a la personalidad de la victima quien es ciudadano de clase media emergente que con el fruto de su trabajo adquirió un local comercial en uno de los más importantes centros comerciales de esta Ciudad, en consideración a la publicidad y el conocimiento que se tuvo en la comunidad de la demandada interpuesta en contra del demandado por la citación por medio de carteles publicados en diarios de la Región y en consideración al tiempo que ha transcurrido y la continuidad de la lesión durante mas de una década este Tribunal Superior determina que debe concederle al reconviniente y así lo establecerá en el dispositivo del fallo, una indemnización por el daño moral causado, equivalente a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00).

Por lo que, en razón de lo anterior esta Superioridad (sic) debe declarar con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Por lo tanto, con fundamento en las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada P.F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.876, apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS AMERICAS C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A. antes identificadas, parte demandante en la presente causa; en consecuencia se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de octubre de 2009, únicamente con relación al numeral primero (1°) del punto primero del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2009 por el Juez A quo,(sic) referido al registro de esta Sentencia (sic) como titulo traslativo de propiedad. Y así se decide.

VIII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, éste (sic) Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara:

…omissis…

SEPTIMO (sic): SE CONDENA a las Sociedades Mercantiles (sic) PROMOCIONES LAS AMERICAS (sic) C.A. e INVERSIONES CASTILLA C.A., parte demandante reconvenida, a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. 50.000,oo) como indemnización del daño moral ocasionado a la parte demandada reconviniente, ciudadano GERMAN (sic) E.G. (sic) VERGARA,…

.

Ahora bien, sobre el vicio delatado de incongruencia positiva, por incurrir en la tergiversación de los términos en que quedó trabada la litis, esta Sala en sentencia N° 757 del 14 de diciembre de 2009, exp. N° 09-479, dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido, lo que dicho en otras palabras, quiere decir, que la alteración del fundamento de la pretensión, da lugar a un pronunciamiento desapegado y no pedido por las partes en el juicio. (N° RC-01020 de fecha 19 de diciembre de 2007, reiterada en sentencia Nro. RC-00027 de fecha 11 de febrero de 2009, caso J.G.R. contra Lepinia S.A., Policlínica D.L. y otra). Tal tergiversación de los argumentos de hecho contenidos en el libelo sólo puede controlarse a través del recurso por defecto de actividad, específicamente como vicio de incongruencia positiva contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

.

En el caso bajo examen la Sala pudo constatar del escrito de contestación a la demanda, antes transcrito, que lo único que pidió la parte demandada fue que se le otorgara una indemnización por daños y perjuicios materiales y no obstante ello, en la recurrida se condenó a la parte actora a pagar a la parte demandada reconviniente la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de indemnización del daño moral, lo que determina que, efectivamente, la recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva por haber tergiversado los argumentos de hecho planteados por el demandado en dicho escrito, que la llevaron a resolver algo que no fue pedido y que además no procede en los casos de incumplimiento contractual. Así se declara.

Ahora bien, visto el fallo recurrido proferido por la juez temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada F.R., la Sala estima prudente y necesario dejar claros algunos conceptos jurídicos relativos al daño moral que deriva de la responsabilidad por hecho ilícito, tal como lo contempla nuestra legislación en el artículo 1.196 del Código Civil, que reza así:

…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…

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Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, lo que se refiere a la responsabilidad civil que nace de la actividad de una persona, natural o jurídica, vale decir, del hecho ilícito. Y para que haya lugar a la responsabilidad civil extracontractual, necesariamente tienen que converger el daño, la culpa y la relación de causalidad entre éstos.

Tal como lo sostiene el autor E.P.S., los hechos ilícitos obligan al agente material del daño o al civilmente responsable a reparar el daño causado a un tercero, como consecuencia de una actividad o una omisión, intencional o culposa, conducta en la cual no incurriría una persona precavida, y por el hecho de las personas y cosas bajo su guarda. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo III. Pág. 1038. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2007).

Sobre el particular, el precitado autor y E.M.L., en el Tomo II de la obra antes citada, sostienen que “…Entre nosotros, desde la sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de junio de 1981, la jurisprudencia es pacífica en no admitir el daño moral en materia contractual…”, “…que el daño moral no es una consecuencia inmediata del incumplimiento de una obligación contractual…” y que “…el daño moral solo está contemplado en nuestra legislación en la responsabilidad por hecho ilícito… , como lo consagra el artículo 1.196 del Código Civil. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Pag. 897. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2003).

De manera pues, que la indebida indemnización por daño moral derivado de un incumplimiento contractual que ordenó la juez temporal F.R., a pesar de no haber sido pedida por el demandado, configura el vicio de incongruencia positiva por tergiversación de los términos en que quedó trabada la litis, por lo que infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que hace susceptible a la recurrida de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem.

Al haber prosperado esta denuncia por defecto de actividad, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por mandato del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000173

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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