Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000839

PARTE RECURRENTE: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha24 de febrero de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 5-A, folio 268, sufriendo modificaciones siendo la última de ellas de fecha 28 de noviembre de 2012, inscrita bajo el Nº 35, Tomo 108-A.

APODERADO JUDICIAL: M.D.U., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.110 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 24 de octubre de 2016, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogado M.D.U., inscrita en el I.P.S.A N° 90.110, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A, ya identificada, quien presentó escrito en el cual señala que declare con lugar el recurso de hecho que formalmente ejerce en contra de la negativa de oír la apelación del auto de fecha 17 de octubre de 2016 que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en la cual el tribunal negó la apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2016. Alegando en su escrito que en fecha 10 de agosto de 2016, su representada interpone demanda por Resolución de Contrato contra la ciudadana M.V.P.R.; que en fecha 12 de agosto el A quo procedió a darle entrada, posteriormente, el 20 de septiembre de 2016, la actora mediante diligencia desiste de la demanda y solicita la devolución de los originales; que en fecha 28 de septiembre de 2016, el A quo admite la demanda y dicta sentencia declarando desistida de la acción poniendo fin al derecho de volver accionar. En fecha 06 de octubre del presente año, la parte actora interpuso recurso de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y el 07 de octubre de 2016, el A quo declara firme la sentencia en violación flagrante del artículo 293 eiusdem; y el 17 de octubre de 2016 el A quo niega el recurso interpuesto violentando dicho artículo y fundamentándose en el artículo 297 eiusdem.

El 25 de octubre de 2016, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 28 de octubre de 2016, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas (folio 27).

Mediante diligencia suscrita el 03 de noviembre de 2016, la parte recurrente consigna copia certificada del expediente N° KP02-V-2016-002104, las cuales fueron agregadas el 04 del presente mes y año. El 07 de noviembre de 2016, esta Alzada fijó lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir, sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, una vez lo supra expuesto debe quien emite el presente fallo determinar si el auto de fecha 17 de octubre del corriente año, dictado por el A quo está o no ajustado a derecho, y para ello se ha de analizar las actuaciones procesales precedentes al auto recurrido de hecho para verificar sí efectivamente dicho auto, es o no recurrible, ya que en base a la conclusión que arroje ese análisis, conlleva el pronunciamiento sobre el recurso de hecho sub lite y a tal efecto tenemos, que el iter procesal es el siguiente:

  1. -) En fecha 29 de septiembre de 2016, el A quo dictó decisión en la cual declaró lo siguiente:

    …En razón al Desistimiento, presentado por la Abg. M.D.U., en su condición de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, arriba identificados, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, llevado en contra de la ciudadana M.V.P.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.446.693, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte SU HOMOLOGACIÓN. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    En virtud del presente Desistimiento, se ordena dar por terminado el presente juicio…

  2. -) En fecha 06 de octubre de 2016, la abogado M.D.U., inscrita en el I.P.S.A N° 90.110, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010 apela de la decisión de fecha 29 de septiembre del año en curso, en donde el A quo impartió la homologación.

  3. -) El 07 de octubre de 2016, el A quo, dictó un auto declarando firme la sentencia de homologación de desistimiento de la acción.

  4. -) El 17 de octubre del año en curso, el A quo dictó auto en los siguientes términos:

    …Vista la solicitud suscrita en fecha 06 de Octubre de 2016, por la Abogada M.D., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, donde apela de la sentencia dictada por este despacho de fecha 29 de Septiembre de 2016. Este Tribunal observa:

     “ART. 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.“

    En virtud de lo transcrito esta Juzgadora, NIEGA lo solicitado de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil…

    De manera, que de la lectura del auto precedentemente transcritO se determina que el A quo negó OIR la apelación aduciendo ilegitimidad de la actora recurrente, por cuanto ella estaba recurriendo de la homologación del desistimiento de la acción que previamente había formulado.

    Ahora bien, este Juzgador concuerda con el A quo en la inadmisibilidad del recurso de apelación de autos; pero no por las razones de ilegitimidad de la recurrente precedentemente señalada, ya que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 405 de fecha 07 de marzo de 2002 (Caso: N.E.G.D.P.), la cual señaló que:

    …La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad..

    Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, lo cual determina que sí se puede recurrir de un auto homologatorio de cualquier acto de composición procesal, más sin embargo, en el caso sub lite, ya no se puede recurrir, en virtud de que el A quo omitiendo pronunciamiento sobre el recurso de apelación a dicho auto homologatorio, procedió el día 07 de octubre de 2016 a dictar auto declarando definitivamente firme la homologación; lo cual de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil implica que contra dicho auto homologatorio no existe recurso alguno, sino que es una ejecución inmediata; por lo que sería por este motivo que se hace irrecurrible dicho auto y no por lo dicho el Juez A quo; motivo por el cual la negativa de oír la apelación contra el auto homologatorio de fecha 29 de septiembre de 2016, está ajustada a derecho, por lo que el recurso de hecho, intentado por la abogado M.D.U., inscrita en el I.P.S.A N° 90.110, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A, ya identificada, se ha de declarar SIN LUGAR; y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogado M.D.U., inscrita en el I.P.S.A N° 90.110, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A, ya identificada en autos, parte demandante en el juicio relativo a Resolución de Contrato, incoado por la firma mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2010, C.A, contra la ciudadana M.V.P.R., suficientemente identificada en el expediente N° KP02-V-2016-002104, en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2016 que dictó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo.

    No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídica procesal.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.R.Z..

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q..

    Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 11.

    Seguidamente, se libró Oficio N° 382/2016 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q..

    JARZ/NCQ/clm.-

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