Sentencia nº RC.000490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000796

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, representada judicialmente por los abogados J.Z.Y., Edulizabeth A.B. y A.N.G.T., contra los ciudadanos C.E.F.G. y M.F.R.P., representados judicialmente por los abogados L.J.V., L.J.V.C. y Sina A.d.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada contra decisión de fecha 16 de de noviembre de 2011, dictada por el a quo que declaró con lugar la demanda; 2) Sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta; 3) Parcialmente con lugar la reconvención propuesta los demandados; en consecuencia se ordenó a la parte actora a liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del litigio y el otorgamiento del documento definitivo de venta sobre el referido bien, 4) Revocada la sentencia apelada y 5) No hubo condenatoria en costas dada la declaratoria parcial de la reconvención.

Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 30 de septiembre de 2015 con ratificación en fecha 6 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 19 de octubre de 2015 y oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica. No hubo contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 5 de noviembre de 2015 mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

En atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244 y 252 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por adolecer del vicio de inmotivación, con base en la siguiente argumentación:

…II-1 Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la recurrida por la infracción de los artículos 243, ordinal 4°, 244 y 252, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, al no haberse expresado los motivos de hecho y de derecho de la decisión, tal como lo preceptúa la norma, así como por utilizar providencias vagas y obscuras; siendo nula dicha sentencia, de conformidad con el artículo 244 del mismo código (sic). Asimismo, la recurrida transgrede los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como consecuencia de las violaciones denunciadas, las cuales corresponden al orden público porque entrañan los requisitos intrínsecos de la sentencia, tal como lo tiene determinado este Alto Tribunal de manera reiterada.

Razono esta denuncia de la manera siguiente: En su decisión la recurrida afirma:

(omissis)…

De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida, después de dar una narración de lo que es la reconvención, pasa a hacer un listado de las pruebas, que fueron aportadas al proceso, luego, sin hacer ninguna operación lógica que determine los motivos de hecho y de derecho en los cuales basa su afirmación, el sentenciador concluye: “no se logró el ánimo correspondiente en este juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora”... (subrayado y negrilla nuestras).

Al obrar de esta manera el Sentenciador (sic) incurre, en el vicio de inmotivación, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige: -“los motivos de hecho y de derecho de la decisión”-, además, su decisión es imprecisa, lo cual es prohibido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: el cual señala... “en ningún caso los Tribunales usarán de providencias vagas y oscuras, como las de venga en forma,…ocurra a quien corresponda,…y decimos nosotros, como aquella en la cual concluyó la recurrida en este caso: “no se logró el ánimo correspondiente en este juzgador”...

Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia N° 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente: (omisissis)…

Del contenido de la decisión se evidencian los vicios denunciados y por lo tanto, a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es nula por faltar uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, como lo es el indicado en el ordinal 4° del artículo 243, ejusdem. Este vicio influye en el dispositivo del fallo de manera importante, por cuanto, de haberse motivado debidamente la decisión la recurrida hubiera decidido en favor del demandante y no en su contra como lo hizo, pues las pruebas integrantes del elenco aportado por el mismo demuestran el derecho que le asiste en la acción de resolución de contrato intentada y no obstante, al no ser a.e. por la recurrida dieron como consecuencia la infracción delatada. Por lo tanto, muy respetuosamente, pedimos a esta Honorable Sala declarar con lugar la presente denuncia, declarando, como consecuencia, la nulidad del fallo recurrido…

. (Resaltado propio).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de los artículos 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su consideración el ad quem afirma en su conclusión que “no se logró el ánimo correspondiente en [el] juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora”, sin ofrecer ninguna operación lógica que determine los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, lo cual hace nula la sentencia a la luz del artículo 244 eiusdem.

En tal sentido, respecto al requisito de motivación del fallo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...Toda sentencia debe contener:...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

En relación a ello, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: M.R. contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:

...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...

.

El anterior criterio jurisprudencial, pone de manifiesto que existe en cabeza del juez el deber de motivar el fallo, lo cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que sirve de justificación a la sentencia. Por esa razón, esta Sala de manera reiterada ha indicado, que los jueces cumplen con el requisito de motivación sólo cuando la sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, permitiendo así a las partes el control de la legalidad de la decisión.

Para constatar la inmotivación delatada, la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 1.167 del Código Civil establece: (omissis)…

De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: (omissis)…

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como (sic) no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó: (omissis)…

El artículo 1.354 del Código Civil, dice: (omissis)…

De la norma copiada se extrae, que las partes tiene (sic) que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.

Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta (sic) enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

Por otra parte, debe referirse este Juzgador en que (sic) consiste la Reconvención, toda vez, que fue planteada tal figura…

(omissis)…

Hecho este esbozó doctrinario, y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandante, entre las cuales están, tales original del Borrador de Contrato Liberación de Hipoteca de Primer Grado, redactado por Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y revisado por Banesco Banco Universal, C.A, cursante a los folios 139 al 147; planillas únicas bancarias originales referente a los Servicios de Actos Registrales y Notariales, marcado “B y D”, expedida por el Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A.; original del Contrato solicitud que hiciere el ciudadano C.E.F.G. de dinero en calidad de Préstamo a PDVSA PETROLEO S.A, no se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.

Aunado a ello, la parte actora pretende resolver un contrato en el cual indudablemente lo incumplió, toda vez, que de la inspección Judicial realizada en el Registro Público del Municipio Urbaneja cursante a los folios 189 al 191, se verifica claramente que sobre el bien objeto de (sic) causa pesa hipoteca de primer grado, a favor de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, por lo cual bajo ninguna respecto el bien podía darse en venta. Esta prueba fue obviada por el a-quo, lo que resulta un desatino que indudablemente va en detrimento de los derechos de los demandados.

Asimismo, cursa a los autos (folios 51 al 54), contratos firmados por las partes intervinientes de fechas 03 y 12 de agosto de 2009, los cuales el demandante ni siquiera los nombró en su escrito libelar, puesto que solo trajo el contrato de fecha 21 de mayo de 2009; deduciéndose del primer contrato privado firmado que ciertamente como lo alega el demandante en la cláusula tercera referente al lapso, el cual comenzaba a computarse a partir del día siguiente a la fecha de autenticación, documento este que nunca se llevó autenticar por tanto carece de valor respeto a esa cláusula, más no de los otros puntos establecidos.

Respecto al segundo contrato privado rubricado en fecha 12/08/09, por el contrario si tiene fecha clara para computar su duración, siendo establecido en la cláusula quinta que ‘…El plazo de vigencia del presente contrato se fija en CIENTO VEINTE DÍAS (120) DIAS (sic) calendarios, contados a partir del día siguiente a la fecha de emisión del presente contrato que viene siendo el trece (13) de agosto de 2009. Dentro del indicado plazo “LA PROPIETARIA” se compromete a suministrar los documentos y solvencias de condominio…a los fines de formalizar la compra-venta del apartamento…’; contrato este celebrado con la intención de tener otro plazo para darse la venta definitiva por ante el Registro correspondiente, y sin lugar a dudas para que la propietaria obtuviera los documentos necesarios para darse la misma, tal como fue pactado en la citada cláusula; no obstante ello, se evidencia sin a (sic) lugar a dudas que no podía darse el traspaso del bien dado que existe hipoteca de primer grado, a favor de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, la cual debía ser levantada, y esto es única y exclusivamente carga de la propietaria.

Siendo ello así, se constata que la parte demandada interpone la presente acción anexando documento firmado en fecha 21 de mayo de 2009, sin hacer mención siquiera a los documentos privados firmados por las partes intervinientes, los cuales resultan fundamentales en la presente acción; de todo lo anterior se deduce que la alegación propuesta por la demandante referente a que existe un incumplimiento por parte de la demandada, se considera falsa, ya que, como antes se indicó la propietaria no tiene los documentos necesarios para realizar la venta; por tanto, los demandados lograron generar convicción respecto al asunto sometido a decisión, existiendo por tanto un incumplimiento de la parte demandante, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y subsecuentemente revocar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

.

De la transcripción que antecede, puede evidenciarse que el juez superior fundamenta su decisión en los artículos 1.167 y 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante ésta no logró probar su pretensión, quedando de otro lado demostrado -en consideración del juez superior- el incumplimiento del contrato de compra venta por parte del actor, ya que se desprendía de la inspección judicial realizada en el Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui (cursante a los folios 189 al 191), aunado a los contratos privados celebrados entres las partes, que sobre el bien pesaba una hipoteca de primer grado a favor de una entidad bancaria, concluyendo el ad quem que tal situación hacía imposible el traspaso del bien inmueble sin que la referida hipoteca fuera levantada, lo cual era de la única y exclusiva carga de la propietaria (demandante).

Lo anterior, le sirvió como fundamento al juez de alzada para declarar con lugar la apelación, revocar el fallo apelado, y declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por los demandados, por cuanto estableció de acuerdo al contenido del artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil el incumplimiento de la parte actora (propietaria) en su obligación de venta del inmueble.

De modo pues, no resulta cierto lo aseverado por el formalizante en cuanto a que el ad quem no ofreció materialmente ningún razonamiento sobre el cual se fundamentara la decisión, toda vez que esta Sala evidencia en la recurrida un fundamento claro y preciso del juez de alzada en cuanto a los hechos, normas y pruebas en las que basa su decisión.

En este sentido, indica el juez de alzada, que tanto de la inspección judicial realizada en el Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui (donde consta el asiento registral del documento de condominio de “Residencias E.I.”) y de los contratos privados de opción de compra venta firmados por las partes en fechas 3 y 12 de agosto de 2009, quedaba en evidencia el incumplimiento de la parte actora en atención al artículo 1.167 del Código Civil, ya que éste devenía del hecho que la demandante “no tiene los documentos necesarios para realizar la venta”, siendo que “sin lugar a dudas…no podía darse el traspaso del bien dado que existe hipoteca de primer grado…la cual debía ser levantada, y esto es única y exclusivamente carga de la propietaria”, lo cual pone de manifiesto que el juez superior no incurrió en la inmotivación del fallo señalada.

Por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante. Así se establece.

II

De acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo siguiente:

…II-2 Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la recurrida por la infracción de los artículos 15, 243, ordinal 5°; 429, 506 y 509 en concordancia con el artículo 12 ejusdem, así como el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Razono esta denuncia de la manera siguiente: En su decisión la recurrida afirma:

Pruebas de la demandante: Con el escrito libelar consignó documento de opción de compra venta, firmado en fecha 21 de mayo de 2009; certificación de solvencia “marcado con la letra C”; planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, Promovió (sic), planillas únicas bancarias originales referente a los Servicios de Actos Registrales y Notariales, marcado “B y D”, expedida por el Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A., alegando el apoderado actor que está consciente que tratan de documentos emanados de terceros, por lo cual invoca la prueba testimonial con la finalidad de que la representante del prenombrado ente se apersone al a-quo, para ratificar la veracidad de dicho documento. Con respecto a estas probanzas, se evidencia que el a-quo, a través del alguacil notificó a la registradora, no cursa a los autos respuesta alguna, por tanto se desechan los documentos. El Tribunal de la recurrida desecha estas pruebas por considerar que no fueron ratificadas por el tercero del cual provenían. Al hacerlo infringe los artículos 12, 15, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Infringe el artículo 429, del código de procedimiento civil (sic) , toda vez que el documento presentado como fundamental de la acción, es un documento privado autenticado y el mismo no fue atacado, desconocido, ni impugnado, por parte del demandado, por lo cual quedó íntegramente incólume y aceptado en la litis con la fuerza probatoria que del mismo emana, conforme a la norma que se delata como violada, por cuanto el demandado a quien se le opuso el mismo, no activó ningún mecanismo impugnatorio en contra del documento y por lo tanto adquirió la fuerza probatoria que la ley le otorga en la circunstancia que se señala. Asimismo, al no apreciar la recurrida los documentos denominados certificación de solvencia “marcado con la letra C”; planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, planillas únicas bancarias originales referente a los Servicios de Actos Registrales y Notariales, marcado “B y D”, expedida por el Registro Público del Municipio D.B.U.d.e.A., incurre en la violación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue desdeñado por el tribunal como vía de valoración de estos documentos, los cuales están dotados de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, pues la jurisprudencia y la doctrina los tienen como un tercer tipo de documento denominado documentos administrativos y por lo tanto gozan de una presunción de veracidad, salvo que sean desvirtuados por los medios legales y así debió decidirlo la recurrida.

Las pruebas desechadas constituyen el medio que utilizó el demandante para probar su cumplimiento con las obligaciones que le corresponden en el contrato de opción de compra-venta, por lo tanto su apreciación por parte del juez, de conformidad con los artículos 506, y 509 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 15 del mismo código (sic), así como en sujeción a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produjeron indefensión en el demandante y, por lo tanto, de haber sido apreciadas las mismas, la decisión proferida hubiera sido en su favor y en contra del demandado, pues quedaba demostrado el incumplimiento del mismo, ya que el demandante si cumplió con su carga obligacional, lo cual probó y, por lo tanto, es procedente en derecho la acción de resolución de contrato incoada en contra del demandado, el cual sí incumplió con su obligación contractual. De manera que, la recurrida incurrió en el supuesto denunciado, siendo determinante tal conducta de lo dispositivo del fallo y por lo tanto debe ser declarada con lugar esta denuncia, lo cual pedimos declarar, muy respetuosamente, a esta Honorable Sala de Casación Civil…

. (Subrayado propio).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia transcrita, se evidencia que en criterio del recurrente la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera que fueron desechados y no apreciados los documentos consignados por la parte actora como fundamentales para la resolución de la controversia, medios probatorios indispensables “para probar [el] cumplimiento [de la demandante] con las obligaciones que le corresponden en el contrato de opción de compra-venta”, lo cual produjo -a su decir- indefensión e infracción de los artículos 12, 15, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la obligatoria apreciación de estos por parte del juez de alzada, quien de haber estimado tales probanzas hubiera tomado una decisión a favor de la parte demandante, quien sí cumplió con su obligación contractual.

El requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

Ello así, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que tales normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil y sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N°184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A, exp. 10-506).

Cabe advertir que la Sala ha extendido este criterio respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia, tales como la confesión ficta, perención, caducidad de la acción u otras similares, entre otras (Vid. Sentencia N° 483, de fecha 2 de julio de 2007, caso: H.E.A.B. contra P.A.C.C., exp. 07-145).

En tal sentido, ha de acotarse que el vicio de incongruencia se refiere exclusivamente a la falta de correspondencia respecto a las pretensiones plasmadas en el libelo y en la contestación, así como aquellos alegatos explanados en los informes que revisten importancia en la resolución del litigio, por tanto el pronunciamiento o la omisión que haga el juez de alzada sobre los instrumentos probatorios no constituye de manera alguna un vicio por defecto de forma de la sentencia.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso lo denunciado por el formalizante no constituye el vicio de incongruencia en ninguna de sus manifestaciones, sino un supuesto quebrantamiento cometido por el sentenciador en la valoración y apreciación de las pruebas, cuestión que sólo puede ser formulada a través de la respectiva denuncia de infracción de ley (por suposición falsa o silencio de prueba), lo cual requiere de una adecuada fundamentación de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la Sala aplicar el criterio de flexibilización que el principio constitucional de tutela judicial efectiva impone, pues existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza del recurso, por lo que, con base en las consideraciones antes expuestas, y vista la inadecuada fundamentación de la denuncia se desestima la misma.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 15, 243 ordinal 5º, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 iusdem, se delata la infracción de los artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.267 del Código Civil, por suposición falsa en su segundo y tercer supuesto, con base en la siguiente argumentación:

…II-1 Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denunciamos como infringidos el artículo 12, 506, 507 y 509 del mismo código, así como el artículo 1.267 del Código Civil, al negarle al mismo aplicación y vigencia.

Razonamos la denuncia de la manera siguiente: En la parte motiva de su decisión la recurrida afirma: (omissis)…

Con esta afirmación la recurrida infringió el artículo 1.267 del Código Civil, al negarle aplicación, incurrió, asimismo, en uno de los tres casos de suposición falsa, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: Error de hecho, o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce, por vía de consecuencia a un error de derecho, en su hipótesis segunda:“establecer hechos positivos y precisos, con pruebas que no existen, como lo afirma en su sentencia la recurrida:…“bajo ningún respecto el bien podía darse en venta”…, se subsume en la segunda sub-hipótesis de la misma; y, asimismo, se subsume en la tercera sub-hipótesis del artículo señalado, pues al afirmar en base a la existencia de la hipoteca que en favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, C.A., está fijando, asimismo, un hecho con pruebas inexactas, ya que es inexacto y no es cierto, que la existencia probada de una hipoteca de primer grado sobre el bien objeto del contrato discutido, impida la enajenación del bien hipotecado, como erróneamente lo afirma el sentenciador violando, asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o, máxima de experiencia, así como el artículo 507 del mismo código (sic) que establece que los jueces para valorar el mérito de la prueba deberán apreciarla según las reglas de la sana crítica, infringe, asimismo, el principio de exhaustividad al no cumplir con lo señalado en el artículo 509 ejusdem, dejando sin examen la prueba y el por qué, la inspección demostrativa de la existencia de la hipoteca que toma como fundamento para decidir en contra del demandante, es prohibitiva de la realización de la operación pactada; por otra parte, ces (sic) un hecho público y que por experiencia es conocido por la mayoría de los habitantes del país, el que, todos los que han adquirido vivienda, en su gran mayoría, han efectuado y efectúan las operaciones de compra-venta de inmuebles, a través del mecanismo de la constitución de varias hipotecas, dadas las necesidades de financiamiento requeridas, de ahí que, los organismos, tanto bancarios, como laborales, otorgan créditos sobre los inmuebles y los mismos, -característica de la propiedad horizontal-, permiten la divisibilidad de la hipoteca, es decir su desmembramiento del todo que lo constituye el desarrollo habitacional del cual se trate y que puede ser en grandes edificios que se desmiembran en sus múltiples unidades y así como su múltiple carácter, constituyen, múltiples hipotecas, siendo registradas las mismas de acuerdo a su inscripción en el registro y se gradúan en el orden en que ello se haga. Conocedor el Juez de este hecho por la experiencia de la repetición del mismo en la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, en su condición, de magistrado debe saberlo por el principio del conocimiento de la ley que el mismo tiene y no obstante ello, basa su decisión en un hecho impeditivo que no existe y que, además, muy por el contrario, prohíbe lo que el juez afirma como fundamento para decidir en favor del apelante y en contra del recurrente, cuando afirma en su decisión: (repetimos)...”la parte actora pretende resolver un contrato en el cual indudablemente lo incumplió, toda vez, que de la inspección judicial realizada”...(ídem) ‘por lo cual bajo ninguna (sic) respecto el bien podía darse en venta”...(negrillas y subrayado nuestros). Al proceder de esta manera la recurrida incurrió, como antes dijimos, en uno de los casos de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: Error de hecho, o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce, por vía de consecuencia a un error de derecho, en sus hipótesis segunda y tercera. En efecto, al afirmar un hecho positivo y preciso, con pruebas que no existen, como lo afirma en su sentencia la recurrida: ...“bajo ningún respecto el bien podía darse en venta”., se subsume en la segunda sub hipótesis de la misma; y se subsume en la tercera sub-hipótesis del artículo señalado, al afirmar que en base a la existencia de la hipoteca que en favor de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, C,A., existe bajo ningún respecto el bien podía darse en venta, está fijando, asimismo un hecho con pruebas inexactas, ya que es inexacto y no es cierto, que la existencia probada de una hipoteca de primer grado sobre el bien objeto del contrato discutido, impida la enajenación del bien hipotecado, como erróneamente lo afirma el sentenciador, pues es todo lo contrario, a lo que el Señor Juez afirmó, ya que el artículo 1.267 dl Código Civil, el cual infringe, al negarle vigencia y aplicación, no permite y declara que no es válida, la estipulación que se haga en este sentido, en un contrato de préstamo con hipoteca. Por lo tanto, queda claro que la recurrida fijó un hecho impeditivo y atribuyó al recurrente su responsabilidad, en la no ejecución del contrato y por lo tanto lo condenó porque el tal hecho impedía la enajenación del inmueble. No existe, asimismo, ninguna prueba en el expediente objeto de la decisión, que prohíba que el bien objeto del contrato de opción de compra-venta, tuviera prohibición alguna que impidiera su enajenación a través del contrato señalado.

El error cometido por la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en base al mismo se declaró el incumplimiento por parte del demandante reconvenido de la obligación de liberar la hipoteca que impedía cumplir con el contrato y se declaró sin lugar su acción; con lugar la reconvención y se le condenó a liberar la tal hipoteca que se afirmó, falsamente, impedía la realización de la operación de compra-venta del inmueble objeto del contrato; de no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas, hubiera decidido la controversia de conformidad con los alegatos y pruebas existentes, declarando sin lugar la apelación y la reconvención propuesta por el demandado y con lugar la acción de Resolución del Contrato, incoada por el demandante recurrente, en virtud del incumplimiento del deudor y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…

.

(Subrayado y resaltado propio).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante aduce que el juez de alzada incurrió en el vicio de suposición falsa en su segundo y tercer supuesto, infringiendo los artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al afirmar que “bajo ningún respecto el bien podía darse en venta”, da por demostrado un hecho con pruebas que no existen en el expediente, y asimismo al aseverar en base a la existencia de una hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble que es imposible la enajenación del bien, fija un hecho con pruebas inexactas, ya que, no es cierto -a su decir- que la existencia probada de tal hipoteca impida la venta del inmueble hipotecado.

Asegura el recurrente, que el juez superior infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil referido al principio de exhaustividad, ya que ha dejado “sin examen la prueba y el por qué, la inspección demostrativa de la existencia de la hipoteca…es prohibitiva de la realización de la operación pactada”, aunado al hecho que no existe en el expediente ninguna prueba que prohíba que el bien objeto del contrato de opción de compraventa sea enajenado.

Señala el formalizante, que en su criterio el juez infringe el artículo 1.267 del Código Civil al negarle al mismo aplicación y vigencia, pues tal norma no permite y declara que no es válida la estipulación referida a la no enajenación de inmuebles hipotecados.

Considera el recurrente, que el vicio denunciado resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que el juez superior con base en la existencia de tal hipoteca concluyó que existía incumplimiento por parte de la demandante en su obligación de liberar el gravamen, lo cual impedía dar cumplimiento al contrato, esto es, que ocurriera la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia, declarando sin lugar la acción, con lugar la reconvención y condenando a liberar la hipoteca, lo cual no hubiera ocurrido de haberse atenido el juez de alzada a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la de fecha 14 de octubre de 1998, caso: J.R.B. contra N.d.J.F. y otro, exp. N° 97-0076, se indicó lo siguiente:

...El Art. 320 del C.P.C permité a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción: a) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: 1) el establecimiento de los hechos, 2) la valoración de los hechos, 3) el establecimiento de las pruebas; o b) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el juez de alzada: 1) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En los cuatro primeros casos, se trata de un error de derecho, pues lo denunciado es la infracción de normas jurídicas…(…) En los tres casos restantes, relativos a la suposición falsa, se trata de un error de hecho que conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues la causa directa no es la incorrecta aplicación de una norma jurídica, sino la fijación de un determinado hecho que resulta falso o inexacto, porque no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente, lo que conduce por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación, de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso o inexacto ...

.

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva del expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

De manera que, la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Vid. Sentencia N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, caso: V.E.C. contra Desarrollos Valle Arriba Athetic Club, C.A., exp. 09-532).

En el referido orden de ideas, es menester señalar que esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha precisado los requisitos necesarios con los cuales debe cumplir el formalizante para una denuncia de este tipo, a saber: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocando al artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el juez; c) especificar de cuál de las tres sub-hipótesis previstas en el artículo 320 ibidem se trata; d) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) denunciar los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado del hecho falsamente supuesto; y f) explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, a fin de evidenciar la comisión de la suposición falsa en su segundo y tercer supuesto que le atribuye el formalizante, la cual señala:

…Hecho este esbozó doctrinario, y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandante, entre las cuales están, tales original del Borrador de Contrato Liberación de Hipoteca de Primer Grado, redactado por Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y revisado por Banesco Banco Universal, C.A, cursante a los folios 139 al 147; planillas únicas bancarias originales referente a los Servicios de Actos Registrales y Notariales, marcado “B y D”, expedida por el Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A.; original del Contrato solicitud que hiciere el ciudadano C.E.F.G. de dinero en calidad de Préstamo a PDVSA PETROLEO S.A, no se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.

Aunado a ello, la parte actora pretende resolver un contrato en el cual indudablemente lo incumplió, toda vez, que de la inspección Judicial realizada en el Registro Público del Municipio Urbaneja cursante a los folios 189 al 191, se verifica claramente que sobre el bien objeto de causa pesa hipoteca de primer grado, a favor de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, por lo cual bajo ninguna (sic) respecto el bien podía darse en venta. Esta prueba fue obviada por el a-quo, lo que resulta un desatino que indudablemente va en detrimento de los derechos de los demandados.

Asimismo, cursa a los autos (folios 51 al 54), contratos firmados por las partes intervinientes de fechas 03 y 12 de agosto de 2009, los cuales el demandante ni siquiera los nombró en su escrito libelar, puesto que solo trajo el contrato de fecha 21 de mayo de 2009; deduciéndose del primer contrato privado firmado que ciertamente como lo alega el demandante en la cláusula tercera referente al lapso, el cual comenzaba a computarse a partir del día siguiente a la fecha de autenticación, documento este que nunca se llevó autenticar por tanto carece de valor respeto a esa cláusula, más no de los otros puntos establecidos.

Respecto al segundo contrato privado rubricado en fecha 12/08/09, por el contrario si tiene fecha clara para computar su duración, siendo establecido en la cláusula quinta que ‘…El plazo de vigencia del presente contrato se fija en CIENTO VEINTE DÍAS (120) DIAS (sic) calendarios, contados a partir del día siguiente a la fecha de emisión del presente contrato que viene siendo el trece (13) de agosto de 2009. Dentro del indicado plazo “LA PROPIETARIA” se compromete a suministrar los documentos y solvencias de condominio…a los fines de formalizar la compra-venta del apartamento…’; contrato este celebrado con la intención de tener otro plazo para darse la venta definitiva por ante el Registro correspondiente, y sin lugar a (sic) dudas para que la propietaria obtuviera los documentos necesarios para darse la misma, tal como fue pactado en la citada cláusula; no obstante ello, se evidencia sin a lugar a dudas que no podía darse el traspaso del bien dado que existe hipoteca de primer grado, a favor de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, la cual debía ser levantada, y esto es única y exclusivamente carga de la propietaria.

Siendo ello así, se constata que la parte demandada interpone la presente acción anexando documento firmado en fecha 21 de mayo de 2009, sin hacer mención siquiera a los documentos privados firmados por las partes intervinientes, los cuales resultan fundamentales en la presente acción; de todo lo anterior se deduce que la alegación propuesta por la demandante referente a que existe un incumplimiento por parte de la demandada, se considera falsa, ya que, como antes se indicó la propietaria no tiene los documentos necesarios para realizar la venta; por tanto, los demandados lograron generar convicción respecto al asunto sometido a decisión, existiendo por tanto un incumplimiento de la parte demandante, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y subsecuentemente revocar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

. (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito se observa, que el juzgado ad quem en la recurrida indicó que de las pruebas aportadas por la parte demandante no se lograba formar el ánimo del juzgador respecto a la pretensión de la parte actora (resolver el contrato), siendo que se verificaba de la inspección judicial realizada en el Registro del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui (folios 189 al 191 de la primera pieza del expediente) -prueba que fuera solicitada por la parte demandada- que sobre el bien objeto del litigio pesaba hipoteca de primer grado a favor de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., concluyendo en base a ello que el bien no podía darse en venta.

De otra parte, refirió el juez de alzada que de los contratos privados firmados por las partes en fechas 3 y 12 de agosto de 2009, (los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la demandante una vez que fueron consignados en original en el lapso probatorio por los demandados), se desprendía otro plazo para darse la venta definitiva del inmueble distinto al establecido en el contrato de opción de compra venta registrado en fecha 21 de mayo de 2009, sin embargo, al pesar sobre el inmueble la hipoteca de primer grado, el mismo no podía ser traspasado hasta tanto tal gravamen fuera liberado, siendo ello “exclusivamente” carga de la propietaria (demandante), con lo cual quedaba en evidencia que la propietaria no tenia los documentos necesarios para realizar la venta, concluyendo por tanto el juez superior que existía un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del actor, declarando con lugar la apelación, revocada la sentencia apelada y en consecuencia sin lugar la demanda.

Ello así, esta Sala al descender a las actas del expediente observa que riela inserta a los folios 189 al 191 de la primera pieza del expediente, inspección judicial fechada 8 de junio de 2011 (prueba solicitada por la parte demandada), realizada en el Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui sobre el asiento registral donde consta el documento de condominio del edificio denominado “Residencias E.I.”, inmueble donde se encuentra ubicado el apartamento objeto del litigio, la cual señala:

…al folio 230 aparece una nota marginal que es del tenor siguiente: ‘…Por documento registrado hoy 11-07-08, bajo el N°… folios… Protocolo Primero, Tomo 02, Promociones y Construcciones Gamal, C.A constituye hipoteca sobre dos Apartamentos (sic) Nros. 7-1, 7-2 de Residencias Emperatriz (sic) a favor de Mi Casa E. A.P….’ Asimismo deja constancia el Tribunal (sic) que una vez revisadas la totalidad de las notas mencionadas en dicho documento, como marginales; y revisado igualmente el Libro identificado como: Protocolo Primero, Tomo 2, Principal, Tercer Trimestre año 2008, en el cual aparece el Documento constitutivo de hipoteca a favor de Mi Casa E.A.P, anteriormente descrito y la totalidad de las notas marginales correspondientes a dicho documento, que a la presente fecha no existe ninguna nota marginal que indique la existencia del documento donde conste la liberación de la Hipoteca constituida sobre el inmueble identificado como: Apartamento Pent- House Nro. 7-1 de Residencias Emperatriz (sic).- Asimismo, el Tribunal deja constancia que para las fechas 21 de septiembre de 2009 y 12 de diciembre de 2009 subsistía la prenombrada Hipoteca convencional de Primer Grado a favor de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, sobre el ya descrito inmueble…

.

De la referida prueba, esta Sala evidencia que -al momento de evacuarse la misma- existía nota marginal al documento de condominio del edificio denominado “Residencias E.I.”, en la cual constaba que los apartamentos 7-1 (bien objeto del litigio) y 7-2 pesaba hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A y que no existía constancia que la misma hubiera sido liberada.

En tal sentido, el ad quem como fue reseñado supra, estableció en la sentencia recurrida “que de la inspección Judicial realizada en el Registro Público del Municipio Urbaneja cursante a los folios 189 al 191, se verifica claramente que sobre el bien objeto de causa pesa hipoteca de primer grado, a favor de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A”, lo cual resulta un hecho consonó con el contenido de la prueba evacuada, siendo que el juez superior con fundamento en lo que se desprende de la misma, luego de realizar una operación de lógica jurídica concluyó que “bajo ninguna (sic) respecto el bien podía darse en venta”.

Por lo anteriormente precisado, esta Sala una vez realizado el estudio de las actas del expediente debe señalar, que el formalizante refiere que el hecho que falsamente fijó el juez, estaría constituido por las conclusiones jurídicas a las que arribó el sentenciador luego de haber valorado la inspección judicial antes reseñada, prueba de la que se evidenció el hecho de que efectivamente pesaba hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la controversia, dichas conclusiones están referidas a que la existencia de la hipoteca de primer grado impedía la enajenación del bien hipotecado hasta tanto la misma fuera liberada, lo cual resulta a todas luces una construcción jurídica del sentenciador respecto a las consecuencias del hecho establecido, por lo cual de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala no se configura el vicio endilgado.

En todo caso, lo delatado no sería determinante en el dispositivo del fallo, porque el contrato de opción de compra venta establece que el bien inmueble debe ser entregado libre de todo gravamen.

De las razones expresadas precedentemente, se declara improcedente la denuncia por suposición falsa. Así se decide.

II

Sustentada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordianl 5°, 244, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.1159, 1.167, 1.363 y 1.366 del Código Civil, de la siguiente manera:

…II-2 Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denunciamos, asimismo, como infringidos los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°, 244 y 429, 506, 507 y 509, ejusdem, así como los artículos 1.159, 1.167, 1.363, 1.366, del Código Civil. Razonamos la denuncia de la manera siguiente:

En la parte motiva de su decisión la recurrida afirma:

(omissis)…

Al a.l.c.y. la reconvención de la demandada, la recurrida señala que la misma se presentó de la manera siguiente:

(omissis)…

De las transcripciones parciales de la recurrida es evidente: a) No fue tomado en cuenta el documento privado autenticado que se presentó como fundamental de la acción, el cual no fue impugnado, ni contra el mismo ejerció la demandada ninguna defensa que pudiera enervar su efecto probatorio, todo lo contrario, como lo afirma el sentenciador en su parte motiva al analizar las pruebas promovidas por el demandante, dentro de las cuales se encuentra el documento autenticado autenticado de fecha 29 de mayo de 2009, expresó: …

Con el escrito libelar consignó, documento de opción de compra venta, firmado en fecha 21 de mayo de 2009; luego lo aprecia de la manera siguiente: Con respecto a estas probanzas, no impugnadas por la contraparte bajo ningún respecto, y en relación al contrato de opción de compra venta acepta que ciertamente se firmó, deduciendo de ello, una aceptación respecto a su validez, por tanto se le otorga valor probatorio a las citadas probanzas”... Habiendo (sic) apreciado el documento fundamental de la acción, le niega luego eficacia y desconoce su efecto, infringiendo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.159 del Código Civil en relación a los efectos de los contratos, como lo define la norma, en cuanto a que son ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la ley; b) A pesar de que tal hecho fue alegado por la parte demandada reconvenida en el acto de la contestación de la reconvención; c) Concede valor probatorio a dos llamados contratos que, promovidos como fundamentales de la reconvención fueron impugnados y desconocidos, que habiendo su presentante solicitado la prueba de cotejo y después de haber señalado los documentos indubitables, desistió de dicha prueba, para luego presentarlos con el escrito de

pruebas, pero que, a pesar de apreciarlos la recurrida, lo hace dividiendo a conveniencia del fallo, el contenido de dichos llamados contratos y toma de cada uno de ellos lo que conviene al fallo para declarar sin lugar la acción y con lugar la apelación, dejando incólume el documento autenticado, a pesar del petitum del

demandante de que el Tribunal se pronunciara sobre la validez del mismo: En efecto, en su dispositivo del fallo ignora la recurrida lo afirmado por la demandada en su reconvención, cuando dice los contrasentidos siguientes: 1.)...“Que las pretensiones antes expresadas las fundamenta en el contrato preliminar de compraventa que celebraron sus representados y la demandante reconvenida, en fecha 21 de mayo de 2009, por ante la Notaria Pública de Lechería...” 2) Que la pretensión procesal en la presente reconvención es que la demandante reconvenida convenga, en que el contrato que suscribió con sus representados por ante la Notaria Pública de Lechería, en fecha 21 de mayo de 2009, aportado marcado “B”, no tiene ningún efecto jurídico, por haber nacido con el mismo fin y mismo contenido dos nuevos contratos, en fechas 3 y 12 de agosto de 2.009”... La recurrida niega aplicación y vigencia a los artículos 1.363, 1.364,1.366 del Código Civil, en cuanto a la apreciación de los documentos privados y sus efectos probatorios dentro del proceso, así como los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga de la prueba, la regla de valoración del mérito de la prueba y la exhaustividad en cuanto al análisis y juzgamiento de todas las pruebas que se hayan producido en el juicio.

Las normas jurídicas que debió aplicar la recurrida y no lo hizo, son las siguientes: Artículos 1.363, 1.364, 1366, del Código Civil, en cuanto a la valoración de la prueba escrita constituida por el documento fundamental de la acción; los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga de la prueba, la valoración del mérito probatorio y la exhaustividad en el examen de las pruebas traídas a los autos…”. (Subrayado y resaltado propio).

Para decidir, la Sala observa:

De los alegatos transcritos, se evidencia que el formlaizante ha incurrido en una mezcla indebida de denuncias e imprecisiones, ya que no plantea de manera clara ningún vicio por infracción de ley en la resolución del mérito del asunto, no obstante, resulta oportuno advertir que la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala se pronunciará sobre lo argumentado en el escrito de formalización, en los términos siguientes:

Se desprende de los alegatos expuestos por el formalizante en el correspondiente escrito, lo siguiente: i) que el juez superior niega aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo 1.159 del Código Civil al no reconocer- en su decir- la eficacia y los efectos correspondientes del documento fundamental consignado por la demandante junto con el libelo de la demanda, como lo es el documento autenticado en fecha 21 de mayo de 2009, contentivo de la opción de compraventa del inmueble objeto del litigio; ii) que el juez de alzada no tomó en cuenta lo solicitado por los demandados reconvinientes en su escrito de reconvención cuando solicitan que se pronunciara sobre la validez del contrato autenticado de opción de compra venta firmado por las partes en fecha 21 de mayo de 2009, en virtud de la existencia de dos contratos privados firmados con posterioridad, esto es, en fechas 3 y 12 de agosto de 2009, a los cuales otorga pleno valor probatorio cuando éstos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora; y iii) que el ad quem niega aplicación y vigencia a los artículos 1.363, 1.364, 1.366 del Código Civil, en cuanto a la apreciación de los documentos privados y sus efectos probatorios dentro del proceso, así como a los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la carga de la prueba, la valoración del mérito de la prueba y la exhaustividad sobre el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el juicio.

Ello así, esta Sala evidencia que las denuncias planteadas bajo el amparo del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, están dirigidas a delatar por un lado la falta de aplicación por parte del juez de la recurrida de los artículos 1.1159, 1.363, 1.364, 1.366 del Código Civil, así como a los artículos 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de otra parte una incongruencia negativa en la que supuestamente incurre el juez de alzada al dejar de pronunciarse sobre alegatos de la parte demandada en la reconvención planteada en el proceso, vicio este último que ha debido ser delatado de forma autónoma como un defecto de actividad, por lo cual se desecha esa parte de la denuncia. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la falta de aplicación, esta Sala ha indicado reiteradamente, que el referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

De tal manera que, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, reiterada, entre otras, en sentencia N° 188, de fecha 16 de abril de 2015, caso: G.E.P.H. contra B.B., Exp. 14-066).

Al respecto, es menester señalar que el ad quem en el texto de la decisión recurrida señala respecto a las pruebas, lo siguiente:

…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió, el mérito favorable de los autos. Con relación a esta prueba, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo (sic) 509 del C.P.C, esta (sic) obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, sin importar a cual (sic) de las partes intervinientes favorezca. Así se declara.

Con el escrito libelar consignó, documento de opción de compra venta, firmado en fecha 21 de mayo de 2009; certificación de solvencia “marcado con la letra C”; planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, marcada con la letra “D”; documento de condominio de Residencias E.I., marcado con la letra “E”. Con respecto a estas probanzas, no impugnadas por la contraparte bajo ningún respecto, y en relación al contrato de opción de compra venta acepta que ciertamente se firmó, deduciendo de ello, una aceptación respecto a su validez, por tanto se le otorga valor probatorio a las citadas probanzas. Así se declara.

(omissis)…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de autos. Tal como antes se indicó no constituye medio probatorio alguno. Así se declara.

2) (sic) Promovió: Hizo valer a favor de su representada el documento consignado con el libelo marcado con letra “D”, denominado Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas; y documento de opción de compra venta, firmado en fecha 21 de mayo de 2009. Tal probanza ya fue valorada al momento de referirse a las pruebas de la actora, en consecuencia tiene el mismo valor. Así se declara.

(omissis)…

5) Promovió: En original en dos folios útiles marcado con el Nº 5, contrato suscrito en fecha 3 de agosto de 2.009 entre la ciudadana Y.d.V.G.B., en representación de Promociones y Construcciones Gamal, C.A. y sus representados. Se le otorga pleno valor probatorio al instrumento anterior, ya que en vista de que en un Documento privado emanado de la parte contraria, debió expresar si lo rechaza, lo cual no ocurrió en autos, en consecuencia se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

6) Promovió: En original en dos folios útiles marcado con el Nº 6, contrato de fecha 12 de agosto de 2.009, suscrito entre la ciudadana Y.d.V.G.B., en representación de Promociones y Construcciones Gamal, C.A. y sus representados. Se le otorga el mismo valor y criterio que a la probanza anterior, es decir la número 5. Así se declara.

(omissis)…

10) Promovió: Inspección Judicial en sede del Registro Público del Municipio Urbaneja, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial Morro Mar, piso 2, Locales 4, 6, 7 y 8. Dicha prueba se constata que fue evacuada en fecha 08 de junio de 2011, cursante a los folios 189 al 191, del cuaderno principal, por tanto se le otorga valor probatorio como demostrativa de su contenido. Así se declara…

. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, en cuanto la falta de aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 del Código Civil el formalizante señala que “Habiendo (sic) apreciado el documento fundamental de la acción, le niega luego eficacia y desconoce su efecto…[ así como] en relación a los efectos de los contratos, como lo define la norma, en cuanto a que son ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la ley”.

Al respecto, esta Sala debe precisar que se desprende del contenido de las normas antes mencionadas, que estas están referidas a la producción y valoración de los instrumentos públicos y privados en el juicio, así como a los efectos de los contratos, siendo que mal puede el formalizante alegar que las mismas dejaron de aplicarse por parte del juez de alzada en cuanto a la valoración de la prueba referida al contrato autenticado ante la Notaria Pública de Lechería Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 21 de mayo de 2009 (folios 11 al 13 de la primera pieza del expediente), porque el juez da pleno valor probatorio a tal documento, estableciendo que ciertamente el mismo se firmó por las partes y que resulta válido, sin que del texto de la recurrida se desprenda lo alegado por el formalizante respecto a que el juez de alzada desconoce luego el efecto del contrato en cuestión.

Aunado a lo anterior y a mayor abundamiento, es necesario apuntar que el recurrente en la referida denuncia, no precisa en qué sentido se ha desconocido la prueba señalada supra por parte del ad quem, siendo que esta Sala no puede suplir la obligación del formalizante de indicar el hecho que da origen a la infracción, razón por la cual debe ser declarada improcedente esta parte de la denuncia. Así se establece.

De otra parte, el formalizante señala que el juez de la recurrida dejó de aplicar los artículos 1.363, 1.364, 1.366 del Código Civil así como los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil “en cuanto a la apreciación de los documentos privados y sus efectos probatorios dentro del proceso… [y] en cuanto a la carga de la prueba, la regla de valoración del mérito de la prueba y la exhaustividad en cuanto al análisis y juzgamiento de todas las pruebas que se hayan producido en el juicio”, ello en referencia a la valoración de los contratos de opción de compra venta firmados de manera privada por las partes en fecha 3 y 12 de agosto de 2009, los cuales fueron traídos al juicio en este caso por la parte demandada reconviniente.

En este punto, resulta importante para esta Sala señalar que los artículos referidos por el formalizante se contraen en su contexto -como lo refiere el recurrente- a la valoración de los documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos dentro del proceso, así como a la carga de la prueba, la valoración del mérito de la prueba y la exhaustividad del juez al analizar las pruebas producidas en el juicio.

Así pues, en cuanto a la falta de aplicación de estas normas (artículos 1.363, 1.364, 1.366 del Código Civil y artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil) por parte del juez superior, es menester indicar que no se desprende de la delación propuesta en qué sentido han sido infringidas las mismas, no obstante, esta Sala de Casación Civil en pro del derecho de tutela judicial efectiva, habiendo descendido a las actas del expediente en atención al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha de apuntar que el ad quem en su decisión le otorga pleno valor probatorio a los documentos privados firmados por las partes en fechas 3 y 12 de agosto de 2009, teniendo los mismos por reconocidos en vista que la demandante no los rechazó ni desconoció en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez si bien se observó que la parte demandante en primer término señala que desconoce tales probanzas en el escrito de contestación a la reconvención (folios 57 al 69 de la primera pieza del expediente), ello fue referido a las copias simples que inicialmente consignó la parte demandada, siendo que esta última en la oportunidad probatoria consignó los originales de tales probanzas, sin que se observe del expediente manifestación alguna tendente al desconocimiento de tales instrumentos por parte actor.

De lo anteriormente reseñado, es menester para esta Sala indicar que el juez de la recurrida ha dado cumplimiento al contenido de las normas invocadas como no aplicadas, reconociendo el valor probatorio de los documentos privados promovidos en original por la parte demandada reconviniente, ya que los mismos no fueron negados formalmente por el actor, analizando el juez de alzada en su decisión de mérito tales pruebas con base a su potestad judicial de sana critica, construyendo con fundamento en ellas el razonamiento jurídico-intelectual que le llevo a tomar la decisión sobre el incumplimiento de las obligaciones del actor, sin que por ello pueda considerarse que ha sido infringido el contenido de las referidas normas, no constituyéndose el vicio delatado.

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2015.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTEVEZ

Magistrada Ponente,

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M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000796

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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