Sentencia nº RH.000134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000008

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil, PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208 C.A., representada judicialmente por los abogados F.P.W., G.D.S.G. y J.J.N.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES TAKAMI C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.I.L. y O.P.P.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo dictado por el a quo en fecha 25 de mayo de 2012, que declaró con lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2013, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 26 del mismo mes y año, con fundamento en que “…la cuantía del interés principal asciende a la cantidad de ochenta y tres mil novecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 83.946,99), (…), cuyo equivalente en unidades tributarias, ascendió para el momento de la interposición de la demanda en novecientas treinta y dos Unidades (sic) Tributarias (sic) con setenta y cuatro décimas (932,74 U.T.), lo que no sobrepasa el límite mínimo para que el recurso de casación sea admisible…”.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 16 de enero de 2014, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquél en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, fue propuesta en fecha 5 de marzo de 2012, tal y como, se desprende de los folios 2 al 23 del expediente, evidenciándose, que la misma fue estimada en ochenta y tres mil novecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 83.946,99), dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 5 de marzo de 2012, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de noventa bolívares por unidad tributaria (Bs. 90,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 005 de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 270.000,00).

En este orden de ideas, la Sala siendo que el presente juicio versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, considera oportuno hacer mención a lo establecido en sentencia Nº 104, de fecha 11 de mayo de 2000, caso: J.B. contra D.D. de la Mata, Expediente: AA20-C-2000-000065, la cual estableció:

…En materia inquilinaria, la estimación de las demandas se hace de conformidad con las reglas de cálculo establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

La norma antes transcrita comprende dos supuestos, a saber: a) la validez o nulidad; y b) la resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un año. (Vid. Sent. de fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros; y Sent. de fecha 29 de septiembre de 1999, Caso: Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.)...”. (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que en los juicios en los cuales se demande la resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas o cánones no cancelados “…la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago…”

En el caso sub iudice, en el escrito libelar, se indicó lo siguiente:

…ante la competente autoridad de usted, acudo con el objeto de demandar como en efecto lo hago a la sociedad mercantil denominada INVERSIONES TAKAMI C.A., (…), por resolución de contrato de arrendamiento, cobro de daños y perjuicios, como también, para que se entregue el inmueble constituido por local comercial, que ocupa en condición de arrendatario en ejercicio de la prórroga legal arrendaticia, en virtud del incumplimiento de pago en que incurrió durante el aludido plazo de la prórroga legal. Los fundamentos de esta presentación (sic) acción los consignamos en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

En fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), mi representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES TAKAMI C.A., (…).

El aludido contrato de arrendamiento sobre el identificado local comercial, se acordó para el lapso de tres (3) años fijos, contados a partir del primero (1º) de junio de dos mil ocho (2008), de manera que su vencimiento tuvo lugar el primero (1º) de junio de dos mil once (2011), toda vez que se convino como plazo fijo, de manera que igualmente se acordó que la extinción del contrato tendría lugar sin necesidad de desahucio y solo podría ser prorrogado a través de escrito entre las partes.

Así, el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), a través de notificación auténtica practicada por la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital PROMOCIONES INMOBILIARIAS 140208, C.A. puso en conocimiento a INVERSIONES TAKAMI C. A., de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a que se hizo referencia y en consecuencia, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se notificó que la prorroga legal que le corresponde tendría lugar desde el dos (2) de junio de dos mil once (2011), hasta el dos (2) de junio de dos mil doce (2012), inclusive. Finalmente se notificó que las condiciones contractuales quedarían vigentes conforme lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito. (…)

Ahora bien, en la Cláusula (sic) Segunda (sic) del señalado contrato de arrendamiento, se convino el monto y la forma de calcular el canon mensual en los términos siguientes:

SEGUNDA: El canon mínimo de arrendamiento mensual del inmueble objeto del presente contrato, se estima en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), para el primer año de vigencia de este contrato o una suma equivalente al ocho por ciento (8%) de las ventas brutas mensuales que realice LA ARRENDATARIA, en el inmueble arrendado, lo que sea mayor en cada mes. Para la verificación de las ventas brutas de LA ARRENDATARIA, ésta se compromete a entregar a LA ARRENDADORA la Planilla (sic) correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de pago, para la verificación del monto definitivo del canon de arrendamiento mensual. Una vez realizada la verificación mensual, se emitirá por parte de LA ARRENDADORA el correspondiente recibo por la cantidad que resulte, en el entendido que el canon mínimo siempre se aplicará aun cuando el ocho por ciento (8%) de las ventas brutas sea menor a éste. (…)

(…Omissis…)

Particularmente, hacemos constar que en esta demanda únicamente reclamamos, a título de daños y perjuicios (lucro cesante): 1) La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 83.946,99), que es el equivalente al saldo insoluto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de dos mil once (2011); Y 2) La cantidad que resulte luego que se verifique el monto que haya pagado INVERSIONES TAKAMI C.A., por concepto de Impuesto al Valor Agregado en los ejercicios de los meses de noviembre y diciembre de dos mil once (2011), y enero de dos mil doce (2012), respectivamente, lo cual solicitamos se determine a través de una experticia complementaria al fallo que ponga fin a este procedimiento. (…)…

Conforme con el anterior señalamiento y con la jurisprudencia de la Sala, la cual dispone que en los casos como el de autos la cuantía se determinará, sumando las mensualidades no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuere exigido su pago, por lo que, en el sub iudice, las mensualidades no vencidas, de la prórroga legal, corresponden a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012, los cuales se calcularan a razón de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,00) cada uno, canon mínimo de arrendamiento previsto en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, y lo reclamado por mensualidades vencidas, de la prorroga legal, lo correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012, los cuales se calcularan así: septiembre y octubre de 2011 por un monto de ochenta y tres mil novecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 83.946,99), producto del 8% de la ventas brutas, y los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012 calculados a razón de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,00) cada uno, según lo previsto como canon mínimo de arrendamiento, dichas mensualidades suman la cantidad de ciento cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 153.946,99), cantidad ésta que en modo alguno, excede el monto exigido para acceder a casación, para el momento de la interposición de la demanda, el cual es la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000008

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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