Decisión nº 1590 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de julio de 2013

203º y 154º

Sentencia Nº 1590

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000125

Asunto Antiguo: 1205

En fecha 24 de febrero de 1999, los abogados R.C. V, E.C. V, y J.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.897.351, V-9.968.166, y V-11.410.357, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.594, 44.426 y 70.823, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROMOCIONES P.R., C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 75-A Pro, en fecha 13 de junio de 1986, interpusieron recurso contencioso tributario, contra los siguientes actos administrativos: Acta Fiscal N° DAF-00399, de fecha 27 de agosto de 1.997, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.180.501,69), por concepto de impuesto de industria y comercio, en virtud de no haber declarado la contribuyente la totalidad de sus Ingresos Brutos obtenidos; y Resolución Culminatoria del Sumario N° 00469, de fecha 17 de diciembre de 1.998, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta Fiscal antes identificada, y se le determinó a la contribuyente reparo fiscal por concepto de impuestos de industria y comercio causado y no liquidados por la cantidad de TREINTA MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 30.009.913,82), correspondiente a los ejercicios fiscales 1991,1992,1993,1994,1995 y 1996; y, multa por un monto de QUINCE MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 15.004.956,91), lo cual asciende en su totalidad a la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.014.870, 73), actualmente CUARENTA Y CINCO MIL CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.014,87).

El 25 de febrero de 1.999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 02 de marzo de 1.999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1205 ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Baruta (o a su representante), al Síndico Procurador de la referida Alcaldía, y a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.

Así, el ciudadano Contralor General de la República, fue notificado en fecha 29/04/1999, la Alcaldía del Municipio Baruta (o a su representante) fue notificado en fecha 03/05/1999, el Síndico Procurador del Municipio Baruta (o a su representante) fue notificado en fecha 03/05/1999, y el ciudadano Procurador General de la Republica, fue notificado en fecha 05/05/1999, siendo consignadas dichas boletas en fecha 07/05/1999.

En fecha 24 de mayo de 1.999, a través de sentencia interlocutoria N° 67/99 se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 15 de junio de 1.999, el abogado E.V.A.S. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.393, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios.

En fecha 06 de julio de 1999, la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (8) folios y siete (7) anexos.

En fecha 15 de junio de 1999 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 20 de julio de 1999, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, y en vista de la inasistencia de la representación de la recurrente, el Tribunal declaró desierto el acto.

En fecha 30 de julio de 1999, se libró el oficio N° 190/99 a Inversiones Contaricao, con el fin de que informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas en su capitulo III por parte de la contribuyente Promociones P.R., C.A. En esa misma fecha se libró oficio N° 191/99 a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el fin de solicitar la exhibición del Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente, el cual fue requerido en su escrito de promoción de pruebas por la representación de la contribuyente, capítulo IV. El mismo día el Tribunal comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, para que practique la Inspección Judicial en el Conjunto Residencial Vacacional P.R., y se le notificó mediante oficio N° 192/99.

En fecha 05 de agosto de 1999, el abogado J.A.D.P., apoderado judicial de la recurrente antes identificado en autos, solicitó al Tribunal se sirva enviar la comisión dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia prenombrado, mediante los servicios de una compañía de correo privado, a los fines de darle mayor celeridad a la evacuación de la prueba. Vista la diligencia antes mencionada en fecha 06 de agosto de 1999, el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 20 de septiembre de 1999, el Tribunal agregó a los autos la comunicación emitida por Inversiones Contariacao, donde se da respuesta del oficio N° 190/99.

En fecha 22 de septiembre de 1999, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 17 de septiembre de 1999, la representación fiscal del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente PROMOCIONES P.R. C.A., constante de trescientos diecisiete (317) folios útiles, y el 24 de septiembre de 1999, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fechas 12 y 15 de noviembre de 1999, el abogado E.A., apoderado judicial del Municipio Baruta; y, R.C. y J.A.D., apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de informes respectivamente.

Visto los escritos de informes presentados, el Tribunal en fecha 16 de noviembre de 1999, fijó ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declaró la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 29 de noviembre de 1999, el abogado R.C., apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes, y en fecha 03 de diciembre de 1999, el Tribunal ordenó agregar a los autos el mismo.

En fecha 22 de enero de 2001, el abogado J.A.D., consignó copia certificada de la renuncia del poder que le fue otorgado por la parte recurrente.

En fecha 24 de abril de 2002, el abogado R.C. consignó Instrumento Poder que acredita su Representación; y, en fecha 07 de noviembre de 2003, el prenombrado abogado, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva en el presente caso.

En fecha 13 de octubre de 2009, la abogada M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.030, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2012, la abogada A.C.R.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, solicitó se declaré la pérdida de interés procesal de la recurrente.

En fecha 29 de octubre de 2012, la representante del fisco municipal supra identificada, presentó diligencia ratificando la solicitud de pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte demandante.

En fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 165/2012, a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente PROMOCIONES P.R., C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual el ciudadano R.O., en su carácter de alguacil consignó boleta de notificación librada a la contribuyente PROMOCIONES P.R., C.A., sin firmar, en virtud de que al trasladarse a la dirección procesal suministrada, fue atendido por el ciudadano S.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.051.471, quien manifestó que Colman y Asociados no se encuentra funcionando en ese domicilio, y que en el referido lugar funciona Mas Salud C.A., por lo que procedió a fijar duplicado de la boleta.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente PROMOCIONES P.R., C.A., este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2013, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está en conocimiento de la sentencia interlocutoria recaída en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 11 de enero de 1999, la contribuyente PROMOCIONES P.R., C.A., fue notificada de la Resolución Nº 00469 de fecha 17 de diciembre de 1998, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), a través de la cual se impuso a la contribuyente reparo fiscal por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 30.009.913,82), por concepto de impuesto de industria y comercio causado y no liquidado al Fisco Municipal, correspondiente a los ejercicios fiscales 1991,1992,1993,1994,1995 y 1996, así como multa de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio, por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 15.004.956,91), lo cual asciende en su totalidad a la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.014.870, 73), actualmente CUARENTA Y CINCO MIL CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 45.014,87).

En fecha 24 de febrero de 1999, los abogados R.C. V, E.C. V, y J.A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.594, 44.426 y 70.823, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROMOCIONES P.R., C.A., interpusieron recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo supra identificado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PROMOCIONES P.R., C.A., contra la Resolución Nº 00469 de fecha 17 de diciembre de 1998, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT); no obstante, se observa del expediente judicial que después de VISTOS, tal y como consta en auto de fecha 16 de noviembre de 1999 (folio 688), la última actuación judicial de la recurrente fue el 07 de noviembre de 2003, fecha en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa, razón por la cual resulta evidente que la accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 07 de noviembre de 2003, fecha en la cual la contribuyente presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por nueve (9) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 165/2012 de fecha 06 de noviembre de 2012, ordenó la notificación de la contribuyente PROMOCIONES P.R., C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el ciudadano R.O., en su carácter de alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el folio setecientos treinta y siete (737) del expediente judicial, dejó constancia de lo siguiente: “…Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente PROMOCIONES P.R., C.A., sin firmar, debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma fui atendido por el ciudadano S.A., C.I: 20.051.471, asistente quien manifestó que Colman y Asociados no se encuentran funcionando en ese domicilio, y en ese lugar funciona (Mas Salud C.A.,) por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta...”, razón por la cual se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos, el referido cartel fue fijado desde el día 07 de mayo de 2013, en consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho venció el 20 de mayo del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que desde el 07 de noviembre de 2003, fecha en la cual la contribuyente presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha, la misma estuvo paralizada por más de nueve (09) años, sin que conste actuación alguna de la accionante en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a través de Cartel a las Puertas del Tribunal, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente PROMOCIONES P.R., C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados R.C. V, E.C. V, y J.A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.594, 44.426 y 70.823, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROMOCIONES P.R., C.A., contra la Resolución Nº 00469 de fecha 17 de diciembre de 1998, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante PROMOCIONES P.R., C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000125

Asunto Antiguo: 1205

LMCB/JLGR/LJTL

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