Sentencia nº 499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de abril de 2007, al considerar el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 (ordinales 2° y 6°) del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda que por estimación e intimación de honorarios propusieran los abogados R.B.M., A.B.M. y Á.V.M., en contra de la Empresa Promociones Prizes C.A, por la cantidad de quinientos setenta millones de bolívares (Bs. 570.000.000,oo).

Contra dicha decisión anunciaron recurso de apelación los referidos intimantes, de la cual conoció la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial penal, quien al declararlo parcialmente con lugar modificó el fallo apelado, dictando igualmente la inadmisibilidad de la demanda propuesta pero por ser contraria al orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso legal los abogados J.R.B.M. y Á.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748 y 26.361, en su carácter de intimantes, anunciaron recurso de casación, siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con el artículo 5 (numeral 39) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal emitir su pronunciamiento sobre el recurso de casación propuesto por los abogados J.R.B.M. y Á.B.M., contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por estimación e intimación de honorarios dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó establecido que:

…DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VÍA INCIDENTAL, incoada por los ciudadanos abogados R.B.M., Á.B.M. y Á.V.M., en contra de su anteriormente representada, la empresa mercantil PROMOCIONES PRIZES C.A., por la cancelación de sus actuaciones profesionales comprendidas dentro del lapso del mes de marzo hasta octubre de 2007, enumeradas de la 1 a la 10 en su libelo, demanda estimada por una cantidad total de QUINIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 570.000.000,00), en virtud de contener el libelo de demanda pretensiones incompatibles en razón de los tribunales competentes y procedimientos inconciliables que se produce al acumular en una misma demanda el reclamo de Honorarios Judiciales y extrajudiciales de manera conjunta, aunado a la falta de cumplimiento del libelo de señalar el domicilio de la persona jurídica demandada y no acompañar conjuntamente con el libelo los instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con los artículos 7, 10, 78, 340 numerales 2º y , 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados…

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Por su parte, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el aparte denominado “Motivación para decidir”, expresó lo siguiente:

…resulta necesario puntualizar que la decisión de la recurrida se circunscribe a declarar inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los citados profesionales del derecho en contra de la firma mercantil Promociones Prizes C.A., señalando como motivación para tal pronunciamiento, la existencia de dos procedimientos inconciliables, lo cual quebranta lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el libelo de demanda incumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 numerales 2º y 6º ibidem.

Con relación a ello y visto los argumentos aducidos por los impugnantes, resulta necesario establecer que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

’Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.

Del contenido de la norma trascrita, se desprende claramente que los únicos motivos que resultan procedentes para negar la admisión de la demanda son tres, a saber:

1) Que sea contraria al orden público,

2) Que sea contraria a las buenas costumbres; y,

3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.

Con relación a ello, es pertinente destacar que el concepto de competencia es de orden público y por lo tanto debe ser evaluada por el Juez respectivo, previo al pronunciamiento de la admisión de la demanda, ello con el objeto de evitar la tramitación de asuntos que a priori resulten incompatibles.

En efecto, observa esta Alzada, tal y como lo consideró el Juzgado aquo, que los demandantes R.B.M., A.B.M. y Á.V.M., pretenden tramitar por la vía incidental el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, lo cual resulta a todas luces incompatible, toda vez que la ley es clara al establecer que para el primero de los casos, el competente es el Tribunal Civil según la cuantía y mediante la tramitación del juicio breve.

Distinta situación se presenta con la demanda de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la cual conforme a la doctrina y jurisprudencia, la competencia es atribuida al Tribunal que haya tenido el conocimiento del juicio principal.

En el caso de autos, se observa claramente de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes, que sus pretensiones están encaminadas al cobro tanto de honorarios judiciales como extrajudiciales, lo cual, tal y como se refirió ut retro es inconciliable, dado que el Juez Penal no tiene competencia para la tramitación, por la vía del juicio breve, de este tipo de juicios.

En otro orden de ideas, es importante resaltar que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la recurrida y que también sirvieron de apoyo al referido Juez para declarar la inadmisibilidad de la tanta veces demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, referidas al incumplimiento de los ordinales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son contrarios a la exigencia del artículo 341 ibidem, que solo autoriza la inadmisión de la demanda, sólo por las tres razones precedentemente señaladas.

Es de resaltar que el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser alegado, como medio de defensa, por la parte demandada, no siendo factible que el Juez se subrogue y asuma aspectos técnicos que sólo puede alegar e impugnar esta última, mediante la interposición de las cuestiones previas.

De tal suerte, que si bien la demanda por intimación y estimación de honorarios presentada por los abogados R.B.M., A.B.M. y Á.V.M. es contraria al orden público, dada la falta de competencia del Juez Penal para la tramitación de la demanda por los honorarios extrajudiciales, sólo por ese hecho deviene inadmisible, conforme al encabezamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y no por la falta de cumplimiento de los ordinales 2º y 6º del artículo 340 ibidem.

Corolario de lo precedentemente señalado, hace concluir a esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por los referidos abogados en contra de la empresa mercantil promociones Prizes C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público, declarándose en consecuencia parcialmente con lugar el recurso interpuesto por los profesionales del derecho R.B.M., A.B.M. y Á.V.M., en razón a que el argumento relacionado con la falta de cumplimiento de los ordinales 2º y 6º del artículo 340 ejusdem no son causales para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda planteada. Y Así se decide…

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DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA (FORMA)

Con fundamento en el artículo 313 (ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes indican la infracción de los artículos 243 (ordinal 4°) y 244 eiusdem, por inmotivación, toda vez que, en su concepto: “…la recurrida (…) sin ningún fundamento jurídico o fáctico, a la luz de una cita de la motivación del Tribunal de la causa (sic) llega a la conclusión falsa de que la demanda es inadmisible por ser contraria al orden público (…) sin embargo, no se analizan las actuaciones intimadas, no se hace ni mención tangencial de los elementos constitutivos de la pretensión esgrimida, para poder arribar a la conclusión –por demás errada- de que la demanda que se interpuso es contraria al orden público…”.

SEGUNDA DENUNCIA (FONDO)

Por último, los recurrentes con apoyo en el artículo 313 (ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, denuncian la errónea aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, al considerar que la Corte de Apelaciones: “…incurrió en falsa suposición por haber dado por demostrado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta del expediente…”. A tal efecto, argumentaron que: “…mal puede ser nuestra pretensión de intimación de honorarios violatoria del orden público por presunta incompetencia del Tribunal penal (sic), ya que como constan en el libelo de la demanda que encabeza el expediente, no hay inepta acumulación de pretensiones por no haber en este caso más que un solo tipo de actividad desarrollada en el ejercicio de nuestra profesión a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A, y todas esas actuaciones fueron de carácter judicial (…) Las actuaciones que hemos procedido legítimamente a intimar en el proceso que nos ocupa, no pueden ser cuestionadas bajo ninguna óptica en su carácter de actuaciones judiciales, independiente que en algunos casos se mencionen reuniones, en otros seguimiento del expediente por ante el Ministerio Público, y actuaciones judiciales propiamente dichas que constan en el expediente, ya que la totalidad de las actuaciones y actividades descritas en el libelo, se desarrollaron con motivo de la atención y seguimiento del juicio de excepciones penales…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 22 de la Ley de Abogados regula el procedimiento a seguir en la demanda por intimación de honorarios profesionales, estableciendo que: “…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

Con respecto a la interpretación de la norma mencionada ut-supra este M.T., en Sala Plena, ha dejado establecido lo siguiente : “… se evidencian las vías procesales que posee el abogado y su cliente para proceder a dilucidar sus diferencias respecto al cobro de honorarios profesionales surgidas bien durante un juicio o fuera de él. En efecto, la norma es clara al indicar que si la inconformidad entre el abogado y su cliente surge por servicios prestados extrajudicialmente, i) la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente según la cuantía, y ii) si dicha controversia se suscita durante un ‘juicio contencioso’ la reclamación se sustanciará y decidirá incidentalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 del Código vigente...”. (Sentencia N° 7 del 22 de enero de 2008).

Y por su parte, la Sala Constitucional reitera dicho criterio al expresar que de dicha disposición: “…se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…”. (Sentencia Nº 559 del 20 de marzo de 2006).

En el presente caso, se trata de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales declarada inadmisible tanto por el tribunal de instancia como por la hoy recurrida que, según las normas procedimentales y las jurisprudencias transcritas, se encontraba, para el momento de su reclamo, en la primera etapa del proceso, es decir, en el establecimiento o no del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama.

En este sentido y en cuanto a la resolución de la controversia entre el abogado y su cliente la Sala de Casación Civil (Sentencia N° 959 del 27 de agosto de 2004) ha dejado establecido lo siguiente: “…conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…”. (Resaltado de la Sala).

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman este expediente la Sala constata que no se encuentran incorporados al mismo copias de los instrumentos documentales que puedan evidenciar el dicho de los recurrentes con respecto al carácter de las actuaciones objeto de la acreencia pretendida (judiciales) ni a la causa penal que las originó, siendo que éstos tienen la carga de aportar dichos elementos necesarios a los fines de: 1) Verificar que no existe “inepta acumulación” en la demanda; 2) Determinar a qué jurisdicción corresponde el tramite de su sustanciación y; 3) Por consiguiente la admisión del recurso de casación, incumpliendo de esta forma con la jurisprudencia y normas citadas al respecto.

Además, cabe destacar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 343 del Código Adjetivo Civil, los intimantes tenían la posibilidad de reformar la demanda con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de inadmisibilidad por parte del a-quem, todo lo cual indefectiblemente conlleva a la Sala a declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a todos los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por los abogados J.R.B.M. y Á.B.M..

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A. Aponte Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2007 -558

ERAA.

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