Sentencia nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 07-0845

El 12 de junio de 2007, los abogados H.P. y P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.557 y 82.742, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (en lo adelante PREVECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 4 de febrero de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 3-A, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.

El 18 de junio de 2007, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R..

El 1 de agosto de 2007, a través de la sentencia Nº 1659, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta y acordó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, mientras se resolviese el fondo del presente amparo. Asimismo, ordenó la notificación del Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta y de los abogados A.R.C., B.J.A. y J.D.M., como terceros interesados en la presente acción, así como la notificación del Fiscal General de República.

El 15 de noviembre de 2007, una vez verificada la notificación de las partes, esta Sala fijó la audiencia constitucional para el día martes 11 de diciembre de 2007, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

El 11 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante, de los terceros interesados y el Ministerio Público, en cuya oportunidad la Sala pronunció la parte dispositiva de la sentencia, declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta. Igualmente, suspendió la medida cautelar acordada el 1 de agosto de 2007 y anunció que la sentencia sería dictada, en su texto íntegro, dentro de los cinco días siguientes al acto celebrado. En esa misma oportunidad, los terceros interesados y el representante del Ministerio Público consignaron escritos y documentales, los cuales fueron agregados al expediente.

En la misma fecha, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 24 de marzo de 2003, el abogado A.R.C., en su condición de endosatario puro de tres (3) letras de cambio por un monto de cuatrocientos mil dólares americanos (US$ 400.000,00), demandó por intimación de cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a la empresa Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA).

Una vez efectuada la distribución del expediente, el conocimiento de la presente causa le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual la admitió el 2 de abril del 2003, decretando la intimación de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, cancelase o acreditase haber cancelado las sumas de dinero reclamadas.

El 14 de mayo de 2003, el Abogado B.J.A., actuando con el carácter de representante legal de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda incoada contra su representada.

El 4 y 10 de junio de 2003, respectivamente, la parte demandada y demandante presentaron escritos de promoción de pruebas.

El 15 de julio de 2005, se efectuó una transacción judicial entre la parte actora, abogado A.R.C., y la parte demandada sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca C.A., representada por su apoderado judicial, el abogado B.J.A. y el ciudadano C.C.C., en su carácter de Director de la referida empresa. Posteriormente, el 27 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, impartió su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes.

El 7 de marzo de 2006, el abogado J.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, al tribunal de la causa, la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes, específicamente en lo concerniente a lo convenido en el punto quinto del referido acuerdo en el cual se estipuló pagar los honorarios profesionales del Despacho Jurídico Jatar Dotti.

Mediante auto del 16 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, negó la ejecución de la transacción e instó al abogado J.D. a cumplir con el procedimiento de intimación de honorarios previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

El 17 de marzo de 2006, el abogado J.D. ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y remitido el 27 de marzo de 2006 con las copias certificadas del expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.

A través de diligencia del 25 de abril de 2006, la abogada Money P.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA) impugnó la representación del abogado J.D., ya que -a su juicio- no tenía legitimidad para solicitar la ejecución voluntaria de la transacción que se había celebrado.

El 27 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte apelante y de la empresa Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), consignaron sus escritos de informes.

El 26 de mayo de 2006 -una vez sustanciado todo el procedimiento en segunda instancia- el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocó el auto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de junio de 2007, los abogados H.P. y P.B., respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA), interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes esgrimieron como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que a la acción que por cobro de bolívares (intimación) intentó el abogado A.R.C., en su condición de endosatario puro y simple de tres (3) letras de cambio por cuatrocientos mil dólares americanos (US$ 400.000,00) cada una, libradas por el ciudadano L.M.L., en su carácter de representante legal de PREVECA a favor del ciudadano R.E.M., se le dio curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Que, en dicho juicio, su representada otorgó poder de representación al abogado B.J.A., quien lo sustituyó en forma apud acta a la abogada M.T.A., y ésta a su vez sustituyó poder en el abogado J.D.M..

Que, como consecuencia de dicha acción, el abogado B.J.A. denunció en las actas procesales un “fraude millonario” en contra de la empresa PREVECA, quedando señalado -entre otras cosas- que dichas cambiales no eran calificadas como de vieja data, lo cual demostraba que éstas fueron emitidas entre los años 2001 y 2003, y no como lo indica la cambial en su fecha de emisión (15-05-1999). De ello se desprendía que el ciudadano L.M.L. libró las mencionadas letras de cambio cuando ya no era representante de la demandada, según se evidencia del Acta de Asamblea del 6/7/99 debidamente registrada el 13/8/99, mediante la cual se reestructuró la Junta Directiva de la empresa, quedando éste fuera de la misma, lo que hace las cambiales fraudulentas y con un objeto ilícito: estafar a la empresa.

Que, a pesar de haber quedado demostrado en juicio lo anterior, el abogado B.J.A. en colusión con el abogado A.R., efectuaron un acuerdo transaccional autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, luego homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27 de julio de 2005, “…a cuyo acuerdo arrastran a nuestra mandante representada por su director C.C. con el objeto de que éste firmara la aludida transacción. Hecho que sin duda alguna causa suspicacia ya que el abogado Jatar tenía facultades para transigir en juicio…”.

Que en dicha transacción se estableció, en su cláusula quinta, lo siguiente:

…Las partes beneficiarias de esta transacción acuerdan librarse mutuamente de cualquier concepto por el pago de las costas y honorarios profesionales, en razón de lo cual LA PARTE DEMANDADA, a través de su DIRECTOR C.C., conviene y acepta pagar los honorarios profesionales del DESPACHO JURIDICO JATAR DOTTI establecido en la factura identificada con el Nº 0030 de fecha 07 de julio de 2005. LA PARTE DEMANDADA conviene única y exclusivamente en reintegrar a EL DEMANDANTE, los gastos y honorarios originados por la experticia realizada por los ciudadanos M.S.M., JOSUÉ MAIZO LOPEZ y A.D.C.R., cuyos importes, costes, gastos y honorarios serían cancelados a LA PARTE ACTORA y cuyo costo para hoy asciende a la cantidad de CUARENTA TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,00). Dicha suma será pagada en el tiempo, modo y forma convenido en documento privado firmado por las partes…

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Que, el 7 de marzo de 2006, el abogado J.D.M., sin legitimidad ni cualidad, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor del Escritorio Jurídico Jatar Dotti, la ejecución voluntaria de la transacción que celebraron el abogado A.R.C. (parte demandante) y la empresa Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (parte demandada) en lo que respecta al particular quinto, lo cual fue negado por el a quo, mediante auto del 16 de marzo de 2006 que, sin percatarse de la falta de legitimidad y cualidad del abogado J.D.M., por no ser el representante del Despacho Jurídico Jatar Dotti, declaró:

…que en la transacción celebrada y homologada por el tribunal si bien se identificó la factura con el Nº 0030, no se hizo referencia al monto de la misma, ni tampoco a la fecha ni la forma en que ésta debía ser cancelada o pagada (…) este Juzgado niega la solicitud de ejecución de la transacción en los términos en que fue solicitada en vista de que se pretende que el pago de los honorarios profesionales pertenecientes al DESPACHO JURIDICO JATAR DOTTI se haga siguiendo los trámites concernientes a la ejecución de sentencia contemplado en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e insta al abogado J.D.M. para que cumpla con el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito para el cobro de honorarios profesionales derivado de gestiones judiciales a los efectos de que sean resueltos sus planteamientos en forma cabal y oportuna...

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Que tal decisión fue apelada por el abogado J.D.M.; y le correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual, 26 de mayo de 2006, dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado J.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16.03.2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Se revoca de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el auto apelado dictado el día 16.03.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa proceder a la ejecución de la sentencia en los términos que prevén los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

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Que dicha decisión, fue dictada con total omisión de pronunciamiento sobre el alegato de su representada acerca de la falta de legitimidad del abogado J.D.M. para solicitar la ejecución de la transacción contra su propio cliente, sin tener siquiera el carácter de representante del Despacho Jurídico Jatar Dotti, con lo cual incurrió en una incongruencia omisiva lesiva de los derechos fundamentales de su representada, como lo es la tutela judicial efectiva consagrada en el cardinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, refiere que la decisión recurrida en amparo violó los derechos a la defensa, al debido proceso y, consecuencialmente, a la tutela judicial efectiva con vulneración flagrante del principio del contradictorio y de la igualdad ante la ley: 1) al ordenar la ejecución de la transacción efectuada entre el abogado A.R.C. y “Preveca” a favor del Escritorio Jurídico Jatar Dotti, cuando este último no ha sido parte en el proceso y, en consecuencia, no lo ampara la cosa juzgada material que se produjo entre demandante y demandado; y 2) al modificar el juzgado agraviante la transacción, ordenando pagar una cantidad de dinero que no está establecida expresamente en la misma, y ordenando igualmente ejecutar a su representada sin que ésta haya tenido derecho a un juicio, mediante el procedimiento previsto en la Ley de Abogados.

Que, habiendo sido recurrida la mencionada sentencia ante la Sala de Casación Civil, el recurso fue declarado inadmisible el 28 de marzo de 2007, por no estar llenos los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la sentencia que quedó definitivamente firme fue la del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta el 26 de mayo de 2006. Por tal motivo, al ser el amparo el único medio eficaz para impedir la inminente ejecución de su representada, solicitaron se les restablezcan sus derechos y garantías constitucionales.

Por tales razones, pidieron se anule la sentencia dictada en fase de ejecución por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, el 26 de mayo de 2006 y, como medida cautelar innominada, se suspendan provisionalmente los efectos de dicha sentencia, dado el peligro inminente de ejecución contra los bienes de su representada y para ello se oficie al juzgado denunciado como agraviante.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la decisión emitida el 26 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta el 26 de mayo de 2006, objeto de la presente acción de amparo, declaró:

…La controversia incidental se produce por cuanto el tribunal de la causa se niega a ejecutar la transacción suscrita por las partes y homologada por dicho juzgado, aduciendo que niega la solicitud de ejecución de la transacción en los términos en que fue solicitada en vista que se pretende el pago de los honorarios profesionales pertenecientes al despacho jurídico Jatar Dotti, y para fundamentar su decisión aduce una sentencia de fecha 11.03.2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal –que en criterio de quien decide- en nada se relaciona con la ejecución del acto de autocomposición procesal que puso fin al juicio y que tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, como lo establecen los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil.

De los autos se evidencia que el abogado A.R.C. actuando en su propio nombre y ‘derecho’ demanda a la empresa Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA) por cobro de bolívares (intimación), que en fecha 02.04.2003 la demanda fue admitida y que en fecha 15.07.2005 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de acuerdo al documento autenticado bajo el N° 28, tomo 93 de los libros de autenticaciones, el actor A.R.C. y la demandada PREVECA representada por su apoderado judicial B.J.A. y C.C.C., en su condición de director de la compañía mencionado celebraron un convenio que denominaron ‘TRANSACCION’, dicho convenio fue presentado ante el tribunal de la causa agregado al expediente respectivo y homologado por dicho tribunal el día 27.07.2005 sin objeción alguna en los términos que siguen: (…)

Luego, el día 07.03.2006 el abogado JERGES (sic) DORTA MARTINEZ, pide la ejecución voluntaria de la transacción alegando entre otros aspectos su fuerza de cosa juzgada; sin embargo el día 16.03.2006 el a quo, niega la ejecución de la transacción homologada por él mismo por cuanto en la cláusula quinta se estableció que la parte demandada a través de su director C.C.C. conviene y acepta pagar los honorarios profesionales del DESPACHO JURIDICO JATAR DOTTI establecido en la factura N° 0030 de fecha 07.07.2005, añadiendo que insta al abogado JERGES (sic) DORTA MARTINEZ para que cumpla con el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito para el cobro de los honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales a los efectos de que sean resueltos sus planteamientos en forma cabal y oportuna.

La aludida sentencia en la cual se fundamentó la recurrida para negar la ejecución de la transacción -como se dijo- en nada se relaciona con el caso de autos, por cuanto en aquella distinguida con el N° RC-00188 de fecha 11.03.2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-455, alude a un convenio de honorarios profesionales suscrito entre el abogado y dos ciudadanos y el mencionado abogado reclama la satisfacción judicialmente el pago de los mismos dado el incumplimiento; (…)

En el presente caso no existe un convenio o contrato de honorarios profesionales como interpreto (sic) la recurrida; es decir, las partes no celebraron un contrato para el pago de los honorarios profesionales ni antes ni después del juicio, antes bien en el transcurso del proceso las partes pusieron fin al juicio a través de un acto de autocomposición procesal que denominaron transacción y que en tales términos fue homologado por el tribunal de la causa, negándose luego a decretar a petición de la parte la ejecución de mismo por un supuesto incumplimiento. De manera tal, que -se insiste- en nada se relaciona la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia al caso concreto para afirmar que la Sala estableció un procedimiento para la satisfacción de los honorarios profesionales cuando en este asunto no hay tal contrato o convenio de honorarios profesionales tergiversando de esta forma los hechos o negocios jurídicos y el planteamiento de las partes y rechazando la ejecución de un acto homologado que adquirió fuerza de cosa juzgada; lo que significa que la homologación equivale a una sentencia firme, lo que obviamente no excluye que se encuentre viciada de nulidad la cual pueden solicitar los interesados constituyéndose ésta en la única vía posible para invalidarlo, evidentemente en juicio separado cuando los hechos que la invalidan no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento que sólo puede revisarse a través del ejercicio del recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice. Luego se constata que la transacción fue homologada por el a quo lo que implica que el referido tribunal dio por buena la transacción celebrada, siendo así indefectiblemente el acto procesal subsiguiente es la ejecución por cuanto es la sentencia emanada de las partes. Así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fecha 13.07.2000, 31.10.2000 y 04.11.2003 ha venido definiendo la transacción, sus efectos y nulidades.

La Sala Constitucional en ponencia del Magistrado J.E.C.R., en fallo de fecha 13.07.2000, distinguido con el N° 709, estableció:

(…)

Del bloque de sentencias parcialmente apuntadas se determina claramente que una vez homologada la transacción ella adquiere la fuerza de cosa juzgada lo que implica su ejecución en caso de incumplimiento de aquél contrato suscrito entre las partes y que puso fin al juicio. De autos se desprende que la cláusula quinta del referido contrato debidamente homologado por el a quo las partes acordaron:

(…)

La recurrida expresa: ‘…que la referida factura N° 0030 emitida en fecha 07.07.2005 fue consignada el 07.03.2006 por el abogado J.D.M. evidenciándose de la misma que su contenido es el siguiente:

(…) ‘Por concepto de tramitación de todo el proceso y estrategia que permitió resaltado (sic) favorables al cliente, EN EL Expediente N° 7232 que reposa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el estado Nueva Esparta…. $ 300.000,00 o en su defecto un 12% de las acciones de la empresa Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (Preveca)…’

De forma tal, que realizado el análisis exhaustivo de las actas del proceso, se verifica que las partes suscribieron un contrato que denominaron ‘CONVENIO TRANSACCIONAL’ y tal como lo denominaron fue homologado por el a quo en fecha 27.07.2005, de manera que lo procedente en el caso bajo análisis es la ejecución por haber adquirido fuerza de cosa juzgada la transacción celebrada entre las partes y homologada en instancia. Debe añadirse que, la recurrida infringe el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por cuanto pretende que el monto acordado en honorarios se someta al procedimiento de intimación de honorarios profesionales lo cual violentaría la fuerza de la cosa juzgada y su característica de inmutabilidad; ya que, de llevarse a cabo tal procedimiento la parte que se comprometió a pagar la suma de trescientos mil dólares americanos o a entregar el 12% de las acciones de Preveca tendría derecho a retasa, la cual opera para más o para menos en la fijación del quantum a percibir por el abogado. Así pues, no puede someterse a revisión por parte de otro órgano la decisión con fuerza de definitiva dictada en el proceso porque atenta contra la cosa juzgada material, es decir, se infringiría el artículo 273 del texto adjetivo civil que establece: (…)

Así pues, ordenarle al abogado que representada al DESPACHO JURIDICO JATAR DOTTI insertarse en las normas del artículo 22 de la Ley de Abogados para obtener lo que por honorarios profesionales le corresponde llevaría al quebrantamiento de la cosa juzgada y perdería así su carácter de coercible, aun más lesionaría su derecho o lo desmejoraría, toda vez que dicho procedimiento -como se expresó- está sometido a retasa y ésta está contemplada para hacer la fijación del monto que debe percibir el profesional del derecho que, a juicio de quien decide, puede incluso ser inferior a lo pactado por las partes en la transacción celebrada y homologada, lo que incidiría gravemente en la esfera de sus derechos y quebrantaría -se insiste- la cosa juzgada por cuanto la homologación equivale a una sentencia firme. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior es, la revocatoria de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento del auto de fecha 16.03.2006 dictado por el tribunal de la causa por lo que se le ordena proceder a la ejecución en los términos que prevén los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…

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V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana M.C.V.L., actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito relativo a la presente acción de amparo, en el cual expone esencialmente, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Denunciaron los apoderados accionantes “…la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y consecuencialmente, a la tutela judicial efectiva, consagrada en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con vulneración flagrante del principio del contradictorio y de la igualdad ante la ley, porque la sentencia recurrida omitió totalmente pronunciarse sobre el alegato de su representada respecto a (sic) la falta de legitimidad del Abogado J.D.M. para, solicitar la ejecución de la transacción contra su propio cliente, incurriendo -según el accionante-, la sentencia de segunda instancia en una incongruencia omisiva…”.

Adujo que, de las actas del expediente contentivo de la presente acción de amparo, se observa que en efecto, el 25 de abril de 2006, “…la Abogada (sic) Money P.N., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas C.A., (PREVECA), mediante diligencia impugnó la representación del Abogado J.D., al considerar que no tenía legitimidad para solicitar la ejecución voluntaria de la transacción que se había celebrado entre las partes en el juicio principal, inclusive esa falta de legitimidad también lo planteó en el escrito de informes que presentó, y así igualmente se observa de la sentencia recurrida, específicamente de su capítulo IV, titulado 'Actuaciones en la Alzada' que el Juez lo dejó por sentado…”.

Precisó que para la vindicta pública “…el sentenciador omitió totalmente tal planteamiento hecho por la parte demandada, hoy accionante en amparo, al no pronunciarse sobre el mismo ya que no lo resolvió, a lo cual estaba obligado el sentenciador de segunda instancia, en base a la búsqueda de la verdad, y con el fin de dictar una opinión justa, clara y acorde con los principios de equidad e igualdad entre las partes, omisión ésta que se traduce en el vicio de incongruencia negativa en el cual incurrió, vulnerando al demandado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al contradictorio a la igualdad, privándolo de una tutela judicial efectiva, cuando resolvió la apelación sometida a su conocimiento sólo en los términos planteados por el apelante, ciudadano J.D.…”.

En atención a los argumentos expuestos, la representante del Ministerio Público concluyó que el “…Juez de la sentencia hoy recurrida en amparo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver la controversia de la apelación en los términos planteados por las partes, ya que no consideró los alegatos sustentados por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal que dio origen al presente amparo, específicamente en su diligencia presentada el 25 de abril de 2006, y en su escrito de informes presentado el 27 de abril de 2006, respecto a (sic) la impugnación que hizo del apelante, Abogado (sic) J.D., por considerar que no tenía cualidad en el juicio principal cuando solicitó la ejecución de la transacción celebrada entre las partes, la cual le fue negada y que en la apelación le fue declarada con lugar, dispositivo éste contra el cual hoy se acciona en amparo, violándole el juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sus derechos a una tutela judicial efectiva, al no aplicar un debido proceso, por no permitirle ejercer su derecho a la defensa, aun (sic) contradictorio justo y su derecho a la igualdad, ya que con su decisión le dio un trato preferencial al apelante al resolver la apelación sólo en los términos por él planteados, omitiendo totalmente los planteados por el apoderado judicial de la empresa demandada, Sociedad Mercantil Promociones Recreativas Venezolanas C.A., (PREVECA)…”.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta por la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA) contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano A.R.C. y revocó el fallo dictado el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual negó la ejecución voluntaria de la transacción celebrada el 15 de julio de 2005 y posteriormente homologada el 27 de julio de ese mismo año.

Al respecto, la parte accionante denunció la violación de sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso e igualdad ante la ley, previstos en los artículos 21, 26, 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido violados por el acto de juzgamiento que pronunció el 26 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, al no emitir pronunciamiento sobre el alegato de su representada sobre la falta de legitimidad del abogado J.D.M. para solicitar la ejecución de la transacción celebrada, así como al ordenar pagar una cantidad de dinero que no está establecida expresamente en la transacción, ejecutando a su representada sin que ésta haya tenido derecho a un juicio mediante el procedimiento previsto en la Ley de Abogados.

Observa la Sala que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la parte agraviada no haya consentido expresa o tácitamente en la acción u omisión que viole o amenace de violación algún derecho o garantía constitucional. Al respecto, el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación ...

.

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación a su ejercicio, la cual origina una presunción de que el agraviante pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, y que al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta que consideraba lesiva. Sin embargo, cabe destacar, que la norma dejó a salvo la declaración de caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres.

En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), lo siguiente:

…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(omissis)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…

.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G.).

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que transcurrió, desde que la parte accionante tuvo conocimiento de la decisión cuestionada con el amparo, el lapso de seis (6) meses previsto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se hace notar que lo denunciado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA) en relación a lo decidido en la decisión dictada el 26 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, no constituye una infracción que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, o vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que, al interponerse la presente acción de amparo una vez transcurrido el lapso de seis (6) meses de caducidad, sin que se encuentre involucrado el orden público, la parte accionante consintió expresamente las violaciones de derechos constitucionales que alega como infringidas por parte del pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.

Por otra parte, el hecho de que durante el aludido lapso se intentara y tramitara el recurso de casación, ello no interrumpe el lapso de caducidad, pues la excepción que la Sala ha hecho en relación al recurso de control de legalidad (ver fallo Nº 3315 del 2 de noviembre de 2005, caso: Síndico Procurador Municipal del Municipio Irribaren), no es aplicable al caso, debido al carácter discrecional de este último, lo cual es diferente y ajeno al recurso de casación; y así se decide (Vid. entre otras, sentencia Nº 377 del 16 de mayo de 2000, caso: J.D.; Nº 364 del 31 de marzo de 2005, caso: Hotel, Bar, Restaurant Latoja C.A.)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA), contra el fallo emitido el 26 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados H.P. y P.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA) contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.

  2. - Se SUSPENDE la medida cautelar dictada por esta Sala el 1 de agosto de 2007, a través de la sentencia Nº 1659.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Magistrado

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z.D.M.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 07-0845.

    ADR/

    Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Money Pérez y P.B., en representación de Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA), contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, por cuanto, al estar involucrado en el presente caso el orden público, no debió aplicarse la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G., 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A., entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

    En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de impugnación se comprueba que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso de la accionante, por cuanto, no analizó si el abogado J.D. tenía o no legitimidad para solicitar la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre el abogado A.R.C. y Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA), incurriendo con tal omisión en el vicio de incongruencia negativa.

    A juicio de quien aquí salva su voto, tal yerro pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo expedido por dicho Juzgado Superior, por cuanto, de ser cierta la falta de legitimación del abogado J.D., alegada por la abogada Money P.N. el 25 de abril de 2006, lo ajustado a derecho hubiese sido que dicho Tribunal declarara inadmisible la apelación ejercida por el referido abogado contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 16 de marzo de 2006, en lugar de ordenarle decretar la ejecución voluntaria de la mencionada transacción.

    En conclusión, debió declararse con lugar la pretensión de amparo a pesar del tiempo que transcurrió desde que la accionante tuvo conocimiento de la decisión lesiva de sus derechos constitucionales, por ser la incongruencia omisiva un vicio que atañe al orden público.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N° 07-0845 CZdeM/rm

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    A partir de la sentencia de esta Sala Nro. 848 de 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), el criterio dominante y reiterado ha sido que cuando hay vías jurídicas ordinarias, éstas deben agotarse para poder recurrir a un amparo contra sentencia.

    Este esquema no se cumple cuando el accionante en amparo funda su demanda en que la vía ordinaria o los medios judiciales preexistentes no evitarían el daño a la situación jurídica infringida y, en consecuencia, no podría reestablecerse dicha situación.

    En el caso de autos, el accionante en amparo, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, acudió a la vía judicial ordinaria en materia recursiva, y anunció recurso de Casación, siendo declarada inadmisible por la Sala Civil el recurso interpuesto.

    Agotada dicha vía, el accionante incoó un amparo antes de que vencieran los seis (6) meses que conforman el término de caducidad de la acción de amparo, en este caso a partir del fallo de la Casación Civil, contra la sentencia del Tribunal Superior, y a pesar de ello, la decisión de la cual se disiente, consideró extemporáneamente interpuesto el amparo, porque había transcurrido más de seis (6) meses de la fecha de la decisión impugnada, que fue la recurrida en Casación, y es la que se señala que contiene vicios de inconstitucionalidad.

    Si el accionante, a raíz del fallo del Superior hubiera intentado el amparo ante esta Sala, se le hubiere declarado inadmisible por no haber ocurrido a la Casación Civil; pero habiéndolo hecho, igualmente se le declara inadmisible porque no accionó en amparo dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la sentencia impugnada. Entonces, quien suscribe, no entiende, ya que estamos en un círculo vicioso que incluso amenaza el principio pro actione.

    Pero, no sólo la posición expuesta me hace disentir del fallo, ya que considero que hay motivos más graves que conspiraban contra la decisión aprobada.

    Tales motivos se fundaban, bien en el interés constitucional, entendido este concepto como el correctivo necesario cuando existe una violación constitucional que si bien no contribuye al caos social o al desmoronamiento de las instituciones, sin embargo desmejora sin justificación de ninguna clase la situación jurídica de alguien, y se proyecta creando un funesto precedente; o también los motivos podían basarse en el orden público constitucional, si la lesión se considerase que atentaba en general contra la paz social, motivando el caos.

    En ambos casos habría que tener en cuenta los efectos del fallo más allá de las partes, debido a la proyección de la doctrina sostenida por esta Sala en relación con la sociedad. Ante una situación subsumible en el interés constitucional o en el orden público la Sala ha debido revisar de oficio, y sin embargo no lo hizo.

    Pues bien, la sentencia impugnada, emanada del juzgado superior, ordenó ejecutar un fallo a favor de un tercero en el juicio, lo que a entender de quien suscribe es insólito; y es más, ordenó la ejecución de una transacción realizada entre una de las partes y un tercero, obviando lo elemental, cual es que la transacción es un contrato, cuyo cumplimiento por vía de ejecución de sentencia sólo es posible si las obligaciones a ejecutarse se encuentran claramente determinados y no surge con relación a ellas oposición alguna. La naturaleza contractual de la transacción está claramente señalada en el artículo 1713 del Código Civil, y su característica es que entre las partes se hacen recíprocas concesiones.

    Conforme al artículo 1718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, por lo qe se refiere a las partes del juicio actual, y por lo tanto, una vez homologada, las partes no pueden volver a litigar sobre el objeto de la misma, tal como lo expresa el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.

    El Código de Procedimiento Civil en el articulado referido a la transacción no expresa que ella pueda ser ejecutada, pero teniendo fuerza de sentencia (artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), ella es ejecutable dentro de los parámetros que el Título de la Ejecución de la Sentencia permite.

    Lo que queda claro de ambas leyes, es que la transacción judicial ocurre entre las partes de un juicio y no entre quienes no son partes.

    En el caso de autos la transacción tuvo lugar entre A.R.C. (accionante) y Preveca (accionado), pero en el acto de transacción, sin que se señale cuáles son las concesiones recíprocas, el demandado reconoce unos honorarios a una supuesta sociedad denominada Escritorio B.J.D., quien no era parte en el juicio donde ocurrió, y cuya única vinculación con él, es que el abogado de la demandada era el abogado B.J.A., quien suscribe la transacción en nombre del Escritorio B.J..

    Tal convenio podría producir un documento con fuerza ejecutiva que sirviera de fundamento a una vía ejecutiva, pero el contenido de tal contrato mal podía ejecutarse –sin juicio previo que versare sobre el negocio jurídico acordado- dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, porque ese procedimiento, por cuestiones de seguridad jurídica y sistemática del proceso, sólo puede adelantarse entre las partes de un juicio (lo que incluye a partes pasivas como los fiadores judiciales constituidos en la causa) y nunca ante la intervención de un tercero, que no fue parte en el proceso; que no obtuvo dentro de una tercería un fallo a su favor; y menos, para que se cumpla un contrato entre el tercero y una parte.

    En concepto de quien suscribe, tal proceder desnaturaliza el proceso, el derecho de defensa y, claro está, al debido proceso, con las instituciones procesales que lo conforman. Ante tales vicios, la Sala tenía que revisar de oficio y no escudarse en una discutible caducidad para no hacerlo.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 07-0845

    J.E.C.R./

    El Magistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto con base en el siguiente razonamiento:

    En el caso bajo análisis se interpuso amparo contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, el 26 de mayo de 2006, por cuanto dicho fallo decidió:

    …las partes suscribieron un contrato que denominaron “CONVENIO TRANSACCIONAL” y tal como lo denominaron fue homologado por el a quo en fecha 27.07.2005, de manera que lo procedente en el caso bajo análisis es la ejecución por haber adquirido fuerza de cosa juzgada la transacción celebrada entre las partes y homologada en instancia. Debe añadirse que, la recurrida infringe el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por cuanto pretende que el monto acordado en honorarios se someta al procedimiento de intimación de honorarios profesionales lo cual violentaría la fuerza de la cosa juzgada y su característica de inmutabilidad; ya que, de llevarse a cabo tal procedimiento la parte que se comprometió a pagar la suma de trescientos mil dólares americanos o a entregar el 12% de las acciones de Preveca tendría derecho a retasa, la cual opera para más o para menos en la fijación del quantum a percibir por el abogado. Así pues, no puede someterse a revisión por parte de otro órgano la decisión con fuerza de definitiva dictada en el proceso porque atenta contra la cosa juzgada material, es decir, se infringiría el artículo 273 del texto adjetivo civil que establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Así pues, ordenarle al abogado que representaba al DESPACHO JURIDICO JATAR DOTTI insertarse en las normas del artículo 22 de la Ley de Abogados para obtener lo que por honorarios profesionales le corresponde llevaría al quebrantamiento de la cosa juzgada y perdería así su carácter de coercible, aun más lesionaría su derecho o lo desmejoraría, toda vez que dicho procedimiento -como se expresó– está sometido a retasa y ésta está contemplada para hacer la fijación del monto que debe percibir el profesional del derecho que, a juicio de quien decide, puede incluso ser inferior a lo pactado por las partes en la transacción celebrada y homologada, lo que incidiría gravemente en la esfera de sus derechos y quebrantaría –se insiste– la cosa juzgada por cuanto la homologación equivale a una sentencia firme. Así se decide.

    La supuesta agraviada consideró que ese juzgamiento era violatorio a sus derechos constitucionales ya que se ordenó la ejecución de la transacción a solicitud del abogado J.D., quien no tenía cualidad ni legitimación para pedir el pago de los honorarios del Despacho Jurídico Jatar Dotti, y le otorgó el carácter de cosa juzgada al pago de unos honorarios que no fueron objeto del procedimiento de intimación y que, por tanto, no gozaba de la cobertura de la cosa juzgada material.

    La sentencia de la cual se difiere declaró inadmisible el amparo con base en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque se intentó luego del transcurso de seis meses desde la ocurrencia del hecho lesivo, junto con que la denuncia que contiene la demanda no constituiría una infracción que afecte a una parte de la colectividad, al interés general o vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    En criterio del salvante, la Sala no ha debido declarar la inadmisibilidad en los términos en que lo hizo, ya que el veredicto objeto de amparo sí afecta los principios generales que informan el ordenamiento jurídico, por cuanto:

  3. Se le dio fuerza de cosa juzgada a un aspecto que, si bien aparece en el cuerpo del documento de la transacción judicial, no forma parte de ella ya que, como preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato, por tanto, con efecto entre las partes, los cuales no pueden extenderse más allá de los aspectos que formaron parte del litigio. En cambio, asunto como el que fue objeto de debate constituirían un acuerdo cuya ejecución requiere de un juicio previo que, en el caso concreto de los honorarios profesionales, es aquel que contiene el artículo 22 de la Ley de Abogados o la intimación al pago de la factura, si ella hubiere sido aceptada;

  4. Se extendió el efecto de la cosa juzgada a un tercero en la causa que, además, no participó en su nombre en la transacción sino en representación de PREVECA, situación que contradice lo que disponen los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. Esto último, en criterio de quien salva su voto, es la razón por la que los abogados no solicitaron la ejecución en su nombre o en el del Escritorio Jurídico Jatar Dotti, sino en representación de PREVECA lo cual da lugar al tercer y último punto para el disentimiento;

  5. Se acordó la ejecución contra la supuesta agraviada con afincamiento en su propia solicitud, mediante la representación de su apoderado, el abogado J.D., circunstancia que contradice lo que dispone el artículo 524 de Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que la ejecución debe ser solicitada por “parte interesada, cualidad que ostenta el ejecutante como acreedor de quien hubiere resultado vencido, cualidad que no posee PREVECA respecto del pago de los honorarios de sus apoderados.

    Con fundamento en los anteriores razonamientos, el salvante afirma que, en la causa bajo examen, estaba involucrado el orden público en los términos del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el Juzgado supuesto agraviante infringió un principio fundamental para la ejecución judicial, cual es la previa existencia de la cosa juzgada, situación que, a juicio de quien difiere, justifica la excepción a la caducidad de la demanda de amparo y era razón, además, para la declaratoria con lugar de la pretensión.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0845.-

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