Sentencia nº 1659 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 12 de junio de 2007, los abogados H.P. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.557 y 82.742 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (en lo adelante PREVECA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 4 de febrero de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 3-A, mediante escrito presentado en esta Sala, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta el 26 de mayo de 2006.

El 18 de junio de 2007, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alegaron los accionantes en amparo lo siguiente:

Que en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) que intentó el abogado A.R.C., en su condición de endosatario puro y simple de tres (3) letras de cambio, por cuatrocientos mil dólares americanos (US$ 400.000,00) cada una, libradas por el ciudadano L.M.L., en su carácter de Representante Legal de PREVECA a favor del ciudadano R.E.M., se le dio curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Que, en dicho juicio su representada otorgó poder de representación al abogado B.J.A., quien lo sustituyó en forma apud acta a la abogada M.T.A., y ésta a su vez sustituyó poder en el abogado J.D.M..

Que como consecuencia de dicha acción el abogado B.J.A., denunció en las actas procesales un “fraude millonario” en contra de la empresa PREVECA quedando señalado -entre otras cosas- que dichas cambiales no eran calificadas como de vieja data, lo cual demostraba que éstas fueron emitidas entre los años 2001 y 2003, y no como lo indica la cambial en su fecha de emisión (15-05-1999). De lo que se desprendía que el ciudadano L.M.L. libró las mencionadas letras de cambio después de haber sido representante de la demandada, según se evidencia del Acta de Asamblea del 6/7/99 debidamente registrada el 13/8/99, mediante la cual se reestructuró la Junta Directiva de la empresa, quedando éste fuera de la misma, lo que hace las cambiales fraudulentas y con un objeto ilícito: estafar a la empresa.

Que, a pesar de haber quedado demostrado en juicio lo anterior, el abogado B.J.A. en colusión con el abogado A.R. efectuaron un acuerdo transaccional autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar, -luego homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27/7/05- “a cuyo acuerdo arrastran a nuestra mandante representada por su director C.C. con el objeto de que éste firmara la aludida transacción. Hecho que sin duda alguna causa suspicacia ya que el abogado Jatar tenía facultades para transigir en juicio”.

Que en dicha transacción se estableció en su cláusula quinta lo siguiente:

…Las partes beneficiarias de esta transacción acuerdan librarse mutuamente de cualquier concepto por el pago de las costas y honorarios profesionales, en razón de lo cual LA PARTE DEMANDADA, a través de su DIRECTOR C.C., conviene y acepta pagar los honorarios profesionales del DESPACHO JURIDICO JATAR DOTTI establecido en la factura identificada con el Nº 0030 de fecha 07 de julio de 2005. LA PARTE DEMANDADA conviene única y exclusivamente en reintegrar a EL DEMANDANTE, los gastos y honorarios originados por la experticia realizada por los ciudadanos M.S.M., JOSUÉ MAIZO LOPEZ y A.D.C.R., cuyos importes, costes, gastos y honorarios serían cancelados a LA PARTE ACTORA y cuyo costo para hoy asciende a la cantidad de CUARENTA TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 43.000.000,00). Dicha suma será pagada en el tiempo, modo y forma convenido en documento privado firmado por las partes…

.

Que, el 7 de marzo de 2006, el abogado J.D.M., sin legitimidad ni cualidad, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor del Escritorio Jurídico Jatar Dotti, la ejecución voluntaria de la transacción que celebraron el abogado A.R.C. (parte demandante) y la empresa Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (parte demandada) en lo que respecta al particular quinto, lo cual fue negado por el a quo, mediante auto del 16/03/06 que, sin percatarse de la falta de legitimidad y cualidad del abogado Jerjer Dorte Martínez, por no ser el representante del Despacho Jurídico Jatar Dotti, declaró:

…que en la transacción celebrada y homologada por el tribunal si bien se identificó la factura con el Nº 0030, no se hizo referencia al monto de la misma, ni tampoco a la fecha ni la forma en que ésta debía ser cancelada o pagada (…) este Juzgado niega la solicitud de ejecución de la transacción en los términos en que fue solicitada en vista de que se pretende que el pago de los honorarios profesionales pertenecientes al DESPACHO JURIDICO JATAR DOTTI se haga siguiendo los trámites concernientes a la ejecución de sentencia contemplado en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e insta al abogado JERJER DORTA MARTINEZ para que cumpla con el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito para el cobro de honorarios profesionales derivado de gestiones judiciales a los efectos de que sean resueltos sus planteamientos en forma cabal y oportuna...

.

Que tal decisión fue apelada por el abogado J.D.M.; le correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el 26 de mayo de 2006, dictó la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, en la cual declaró:

PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado J.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16.03.2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Se revoca de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil el auto apelado dictado el día 16.03.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa proceder a la ejecución de la sentencia en los términos que prevén los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

.

Que dicha decisión, fue dictada con total omisión de pronunciamiento sobre el alegato de su representada sobre la falta de legitimidad del abogado J.D.M. para solicitar la ejecución de la transacción contra su propio cliente sin tener siquiera el carácter de representante del Despacho Jurídico Jatar Dotti, con lo cual incurrió en una incongruencia omisiva lesiva de los derechos fundamentales de su representada, como lo es la tutela judicial efectiva consagrada en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, refiere que la decisión recurrida en amparo violó los derechos a la defensa, al debido proceso y consecuencialmente, a la tutela judicial efectiva con vulneración flagrante del principio del contradictorio y de la igualdad ante la ley: 1) al ordenar la ejecución de la transacción efectuada entre el abogado A.R.C. y “Preveca” a favor del Escritorio Jurídico Jatar Dotti, cuando este último no ha sido parte en el proceso y; en consecuencia, no lo ampara la cosa juzgada material que se produjo entre demandante y demandado y, 2) con la agravante de que el juzgado agraviante modificó la transacción ordenando pagar una cantidad de dinero que no está establecida expresamente en la transacción, ordenando ejecutar a su representada sin que ésta haya tenido derecho a un juicio, mediante el procedimiento previsto en la Ley de Abogados.

Que habiendo sido recurrida la mencionada sentencia ante la Sala de Casación Civil, el recurso fue declarado inadmisible el 28 de marzo de 2007, por no estar llenos los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la sentencia que quedó definitivamente firme fue la del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta el 26 de mayo de 2006. Por tal motivo, al ser el amparo el único medio eficaz para impedir la inminente ejecución de su representada, solicitaron se les restablezcan sus derechos y garantías constitucionales.

Razones por las cuales pidieron se anule la sentencia dictada en fase de ejecución por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, el 26 de mayo de 2006 y como medida cautelar innominada, se suspendan provisionalmente los efectos de dicha sentencia, dado el peligro inminente de ejecución contra los bienes de su representada y para ello se oficie al juzgado denunciado como agraviante.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta el 26 de mayo de 2006, objeto de la presente acción de amparo, declaró:

…La controversia incidental se produce por cuanto el tribunal de la causa se niega a ejecutar la transacción suscrita por las partes y homologada por dicho juzgado, aduciendo que niega la solicitud de ejecución de la transacción en los términos en que fue solicitada en vista que se pretende el pago de los honorarios profesionales pertenecientes al despacho jurídico Jatar Dotti, y para fundamentar su decisión aduce una sentencia de fecha 11.03.2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal –que en criterio de quien decide- en nada se relaciona con la ejecución del acto de autocomposición procesal que puso fin al juicio y que tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, como lo establecen los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil.

De los autos se evidencia que el abogado A.R.C. actuando en su propio nombre y ‘derecho’ demanda a la empresa Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (PREVECA) por cobro de bolívares (intimación), que en fecha 02.04.2003 la demanda fue admitida y que en fecha 15.07.2005 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de acuerdo al documento autenticado bajo el N° 28, tomo 93 de los libros de autenticaciones, el actor A.R.C. y la demandada PREVECA representada por su apoderado judicial B.J.A. y C.C.C., en su condición de director de la compañía mencionado celebraron un convenio que denominaron ‘TRANSACCION’, dicho convenio fue presentado ante el tribunal de la causa agregado al expediente respectivo y homologado por dicho tribunal el día 27.07.2005 sin objeción alguna en los términos que siguen: (…)

Luego, el día 07.03.2006 el abogado JERGES DORTA MARTINEZ, pide la ejecución voluntaria de la transacción alegando entre otros aspectos su fuerza de cosa juzgada; sin embargo el día 16.03.2006 el a quo, niega la ejecución de la transacción homologada por él mismo por cuanto en la cláusula quinta se estableció que la parte demandada a través de su director C.C.C. conviene y acepta pagar los honorarios profesionales del DESPACHO JURIDICO JATAR DOTTI establecido en la factura N° 0030 de fecha 07.07.2005, añadiendo que insta al abogado JERGES DORTA MARTINEZ para que cumpla con el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito para el cobro de los honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales a los efectos de que sean resueltos sus planteamientos en forma cabal y oportuna.

La aludida sentencia en la cual se fundamentó la recurrida para negar la ejecución de la transacción -como se dijo- en nada se relaciona con el caso de autos, por cuanto en aquella distinguida con el N° RC-00188 de fecha 11.03.2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-455, alude a un convenio de honorarios profesionales suscrito entre el abogado y dos ciudadanos y el mencionado abogado reclama la satisfacción judicialmente el pago de los mismos dado el incumplimiento; (…)

En el presente caso no existe un convenio o contrato de honorarios profesionales como interprete al recurrida; es decir, las partes no celebraron un contrato para el pago de los honorarios profesionales ni antes ni después del juicio, ante bien en el transcurso del proceso las partes pusieron fin al juicio a través de un acto de autocomposición procesal que denominaron transacción y que en tales términos fue homologado por el tribunal de la causa, negándose luego a decretar a petición de la parte la ejecución de mismo por un supuesto incumplimiento. De manera tal, que -se insiste- en nada se relaciona la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia al caso concreto para afirmar que la Sala estableció un procedimiento para la satisfacción de los honorarios profesionales cuando en este asunto no hay tal contrato o convenio de honorarios profesionales tergiversando de esta forma los hechos o negocios jurídicos y el planteamiento de las partes y rechazando la ejecución de un acto homologado que adquirió fuerza de cosa juzgada; lo que significa que la homologación equivale a una sentencia firme, lo que obviamente no excluye que se encuentre viciada de nulidad la cual pueden solicitar los interesados constituyéndose ésta en la única vía posible para invalidarlo, evidentemente en juicio separado cuando los hechos que la invalidan no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento que sólo puede revisarse a través del ejercicio del recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice. Luego se constata que la transacción fue homologada por el a quo lo que implica que el referido tribunal dio por buena la transacción celebrada, siendo así indefectiblemente el acto procesal subsiguiente es la ejecución por cuanto es la sentencia emanada de las partes. Así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fecha 13.07.2000, 31.10.2000 y 04.11.2003 ha venido definiendo la transacción, sus efectos y nulidades.

La Sala Constitucional en ponencia del Magistrado J.E.C.R., en fallo de fecha 13.07.2000, distinguido con el N° 709, estableció:

(…)

Del bloque de sentencias parcialmente apuntadas se determina claramente que una vez homologada la transacción ella adquiere la fuerza de cosa juzgada lo que implica su ejecución en caso de incumplimiento de aquél contrato suscrito entre las partes y que puso fin al juicio. De autos se desprende que la cláusula quinta del referido contrato debidamente homologado por el a quo las partes acordaron:

(…)

La recurrida expresa: ‘…que la referida factura N° 0030 emitida en fecha 07.07.2005 fue consignada el 07.03.2006 por el abogado J.D.M. evidenciándose de la misma que su contenido es el siguiente:

(…) ‘Por concepto de tramitación de todo el proceso y estrategia que permitió resaltado (sic) favorables al cliente, EN EL Expediente N° 7232 que reposa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el estado Nueva Esparta…. $ 300.000,00 o en su defecto un 12% de las acciones de la empresa Promociones Recreativas Venezolanas C.A. (Preveca)…’

De forma tal, que realizado el análisis exhaustivo de las actas del proceso, se verifica que las partes suscribieron un contrato que denominaron ‘CONVENIO TRANSACCIONAL’ y tal como lo denominaron fue homologado por el a quo en fecha 27.07.2005, de manera que lo procedente en el caso bajo análisis es la ejecución por haber adquirido fuerza de cosa juzgada la transacción celebrada entre las partes y homologada en instancia. Debe añadirse que, la recurrida infringe el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por cuanto pretende que el monto acordado en honorarios se someta al procedimiento de intimación de honorarios profesionales lo cual violentaría la fuerza de la cosa juzgada y su característica de inmutabilidad; ya que, de llevarse a cabo tal procedimiento la parte que se comprometió a pagar la suma de trescientos mil dólares americanos o a entregar el 12% de las acciones de Preveca tendría derecho a retasa, la cual opera para más o para menos en la fijación del quantum a percibir por el abogado. Así pues, no puede someterse a revisión por parte de otro órgano la decisión con fuerza de definitiva dictada en el proceso porque atenta contra la cosa juzgada material, es decir, se infringiría el artículo 273 del texto adjetivo civil que establece: (…)

Así pues, ordenarle al abogado que representada al DESPACHO JURIDICO JATAR DOTTI insertarse en las normas del artículo 22 de la Ley de Abogados para obtener lo que por honorarios profesionales le corresponde llevaría al quebrantamiento de la cosa juzgada y perdería así su carácter de coercible, aun más lesionaría su derecho o lo desmejoraría, toda vez que dicho procedimiento -como se expresó- está sometido a retasa y ésta está contemplada para hacer la fijación del monto que debe percibir el profesional del derecho que, a juicio de quien decide, puede incluso ser inferior a lo pactado por las partes en la transacción celebrada y homologada, lo que incidiría gravemente en la esfera de sus derechos y quebrantaría -se insiste- la cosa juzgada por cuanto la homologación equivale a una sentencia firme. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior es, la revocatoria de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento del auto de fecha 16.03.2006 dictado por el tribunal de la causa por lo que se le ordena proceder a la ejecución en los términos que prevén los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma.

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

. (Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional, por lo que tratándose la decisión accionada de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción.

A continuación, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

En el caso sub iúdice ha sido denunciada la violación de los derechos y garantías constitucionales de PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA) por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, el cual en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria con motivo de la incidencia surgida en fase de ejecución en el juicio intentado en su contra por Alejando R.C., incurrió -según afirman los accionantes- en incongruencia omisiva respecto a las defensas por ellos expuestas.

Cabe destacar que la referida sentencia fue impugnada ante la Sala de Casación Civil, por el accionante mediante el recurso de casación. Dicho recurso fue declarado inadmisible el 28 de marzo de 2007, por lo que fueron agotados los recursos preexistentes.

Ahora bien, como quiera que se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala Constitucional, admite la presente solicitud y así se decide.

Y, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por los accionantes, atendiendo a lo dispuesto en sentencia N° 156 del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotels; dado el peligro inminente de que se ejecute la sentencia recurrida y se haga irreparable la lesión denunciada, esta Sala suspende los efectos de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, mientras se resuelve el fondo del presente amparo por este Alto Tribunal. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1) ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta el 26 de mayo de 2006.

2) Se ORDENA la notificación de la juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

3) Se Ordena la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) Se ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta notificar al abogado A.R.C., quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de las letras de cambio demandadas en el juicio principal, así como también practique las notificaciones de los abogados B.J.A. y J.D.M., quienes son parte interesada en la incidencia surgida, a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala.

5) Se DECRETA medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, mientras se resuelve el fondo del presente amparo por este Alto Tribunal. En tal sentido, se ordena al mencionado Juzgado efectuar las participaciones correspondientes.

Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de JULIO de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 07-0845

JECR/

El Magistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto con base en el siguiente razonamiento:

La sentencia de la cual se disiente admitió la pretensión de amparo contra el fallo que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de mayo de 2006, pese al transcurso de más de un año desde que la parte actora tuvo conocimiento del acto supuestamente lesivo.

Dicha circunstancia debió ser tomada en cuenta por la mayoría sentenciadora, pues configura la causal a que se refiere el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En criterio de quien salva su voto el lapso de caducidad no inicia desde la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación por parte de la Sala de Casación Civil, afirmación en ese sentido que contradiría la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala en cuanto a que el lapso de caducidad inicia cuando la parte actora se halle en conocimiento del hecho supuestamente lesivo (Cfr ss S.C. nº. 778 del 25.07.00, caso: Todo Metal C.A.; n°. 1.001 del 29 de mayo de 2002, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A. y, mas recientemente, nº. 2532 del 20.12.06, caso: E.A.P. Segrera y nº 439 del 13.03.07, caso: Grupo D.M.J. C.A)

En el asunto bajo análisis, la parte actora anunció recurso de casación contra el acto jurisdiccional bajo estudio el 7 de junio de 2006, momento desde el cual, a falta de la constancia fehaciente del conocimiento previo, debe considerarse iniciado el lapso de caducidad para la interposición del amparo, a la luz de lo cual debió considerarse que la parte actora consintió la lesión.

Adicionalmente, el salvante no aprecia que el interés público esté involucrado en la pretensión que fue admitida, razón por la cual considera que esta Sala Constitucional debió declarar inadmisible la pretensión de amparo contra el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de mayo de 2006.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

…/

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0845

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