Sentencia nº 1301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 24 de abril de 2001, la empresa Promotora 1.933 C.A., compañía anónima constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1993, bajo el N° 69, Tomo 51-A Pro, representada por sus apoderados judiciales, J.R.T. Rangel e I.R. deR., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.290 y 13.079, respectivamente, interpuso acción de amparo y revisión contra las decisiones dictadas el 8 de marzo de 2001 y el 6 de abril de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Junto con la acción de amparo interpuso la accionante solicitud de revisión contra la decisión dictada por el mismo tribunal señalado como agraviante, el 2 de abril de 2001.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en la Sala, y se designó como ponente el Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 3 de mayo, 15 de mayo, 7 de junio, 19 de junio, 29 de junio, 13 de julio, 31 de julio, 7 de septiembre, 5 de octubre, 17 de octubre, 2 de noviembre y 7 de diciembre, todos de 2001 y 31 de enero, 14 de mayo y 24 de septiembre de 2002, la representación de la accionante solicitó a la Sala se pronuncie sobre la acción ejercida.

Mediante decisión del 4 de noviembre de 2002, la Sala admitió la presente acción de amparo y ordenó hacer las notificaciones del titular o encargado del Juzgado Superior accionado, de los ciudadanos G.B. HANNA y N.B.D.N., esta última en su carácter de representante de CREACIONES KATICA, S.R.L., y del Fiscal General de la República. En esa misma decisión, se acordó la medida cautelar solicitada por la accionante; en consecuencia, se ordenó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suspender el trámite de la tercería incoada por la sociedad CREACIONES KATICA, S.R.L., través de su representante legal N.B.D.N., hasta tanto sea decidido el fondo del presente amparo.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 4 de abril de 2003, la abogada ISBELIA P.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nºª 16.380, actuando en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó escrito contentivo de sus alegatos en torno a la acción de amparo incoada.

Por auto del 14 de abril de 2003, se fijó el día 13 de mayo del presente año para la celebración de la audiencia constitucional.

El 23 de abril de 2003, el abogado E.E. BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 13.395, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.H.B., presentó escrito con argumentos respecto a la notificación de su representado para la audiencia constitucional.

El 9 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionante en amparo consignaron escrito de argumentos, en los cuales se reiteran las denuncias de violación a derechos constitucionales formuladas en la solicitud de amparo, y respecto a la tercería incoada por CREACIONES KATICA, S.R.L.

El 13 de mayo de 2003 tuvo lugar la audiencia constitucional; acto al cual asistieron la parte accionante, el apoderado judicial de los ciudadanos G.B. HANNA y N.B.D.N., y la representación fiscal. En el acta correspondiente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada en amparo, así como de la decisión dictada por la Sala, declarando con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

En esa oportunidad, la representación fiscal consignó escrito contentivo de la opinión de la institución que representa, y el apoderado judicial del ciudadano G.B. HANNA, presentó escrito de los alegatos a que hizo referencia en su exposición, solicitando se desestime el amparo incoado.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La empresa PROMOTORA 1.933, C.A., demandó la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con G.B. HANNA ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, el cual dictó sentencia el 16 de octubre de 1998, desfavorable al demandado; fallo confirmado el 25 de febrero de 1999, por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, hoy Juzgado Primero de Municipio, el cual declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó al demandado la entrega el inmueble arrendado; declaró sin lugar la reconvención ejercida por el demandado G.B. HANNA; y declaró la perención del juicio de tercería intentado por la sociedad de comercio CREACIONES KATICA, S.R.L.

Por auto del 9 de diciembre de 1999, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial antes indicada, se avocó al conocimiento de la referida causa.

Por auto del 9 de mayo de 2000, el Juzgado Tercero Accidental de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., decretó la ejecución del fallo definitivamente firme antes referido y, en consecuencia, ordenó al ciudadano G.B. HANNA, a dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia, para lo cual fijó el plazo de tres días de despacho; con la advertencia de que en caso de incumplimiento, procederá a la ejecución forzosa.

Por auto dictado el 18 de mayo de 2000, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó dejar sin efecto la sentencia dictada el 25 de febrero de 1999 referida supra.

Contra dicho auto, los abogados J.R.T. RANGEL e I.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de PROMOTORA 1.933, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar en sentencia dictada el 20 de junio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual dejó sin efecto el auto dictado el 18 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción.

Estando pendiente la ejecución de la sentencia antes mencionada, el 27 de junio de 2000, la ciudadana N.B.D.N., en su carácter de representante legal de CREACIONES KATICA, S.R.L., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de enero de 1986, bajo el Nº 15, tomo 179-A, presentó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda de tercería alegando tener su sede y funcionar en el inmueble cuyo desalojo fue ordenado.

Mediante auto del 20 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I., al cual correspondió conocer, admitió la demanda de tercería incoada por la sociedad CREACIONES KATICA, S.R.L., a través de su representante legal N.B.D.N., demanda que acordó tramitar por el procedimiento breve, ordenando a dicha empresa consignar una caución por el monto de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), al observar que la misma se opuso a la ejecución de la sentencia “sin fundamentarse en instrumento público fehaciente...”.

El 15 de enero de 2001, los representantes judiciales de PROMOTORA 1.933, C.A. se opusieron a la tercería y solicitaron se expidiera mandamiento de ejecución del fallo dictado el 25 de febrero de 1999; pedimento que reiteraron el 22 de enero de 2001.

Por auto del 23 de enero de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., negó el pedimento de los representantes de PROMOTORA 1.933 C.A., al observar que el lapso fijado a la tercerista para constituir la caución no había vencido.

El 29 de enero de 2001, la sociedad PROMOTORA 1.933 C.A., por medio de sus apoderados judiciales, abogados J.R.T. e I.R.D.R., interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción, el 20 de diciembre de 2000 y 23 de enero de 2001.

Por auto del 5 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, al cual correspondió conocer en virtud de la distribución de ley, admitió la acción de amparo ejercida por PROMOTORA 1.933, C.A., ordenando la notificación del Juzgado presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público, de la empresa CREACIONES KATICA, S.R.L. y del ciudadano G.B. HANNA. En ese mismo auto, decretó medida cautelar a favor de la accionante, razón por la cual ordenó notificar de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., para que paralice en el estado en que se encontrara el procedimiento iniciado por la demanda de tercería, hasta tanto se dictara la sentencia en el amparo admitido.

Tramitada la acción, mediante decisión dictada el 1° de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, declaró con lugar la acción de amparo ejercida por PROMOTORA 1.933, C.A., ordenando al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., diera cumplimiento a la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 25 de febrero de 1999.

El 5 de marzo de 2001, los ciudadanos G.B. HANNA y N.B.D.N., actuando el primero en nombre propio, y la segunda en su carácter de representante legal de CREACIONES KATICA, S.R.L., asistidos por los abogados E.E. BIEL MORALES, L.J.B. DE BIEL MORALES y ELIEZER TORRES ALVAREZ, ejercieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra la referida decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 1° de marzo de 2001, por considerarla violatoria a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y solicitaron medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del fallo accionado.

Mediante decisión del 6 de marzo de 2001, el prenombrado Juzgado Superior acordó amparo cautelar y, en consecuencia, ordenó suspender temporalmente los efectos de la sentencia dictada el 1° de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por auto del 7 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, suspendió temporalmente la ejecución de la sentencia dictada el 18 de febrero de 1999 “...hasta tanto sea suplida la audiencia absoluta del Juez del Tribunal de Primera Instancia a los fines de Ley...”.

El 8 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de PROMOTORA 1.933, C.A., presentaron escrito en el que solicitaron “...se fije la audiencia constitucional y se ordene la notificación de la Juez temporal E. M.O.M., a cargo del Tribunal denunciado como agraviado y proceda a recabar el expediente Nro. 34.266 del Juzgado de origen...”.

Por auto del 8 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó el pedimento referido a la fijación de la audiencia constitucional, porque el amparo acordado -en su criterio- tiene carácter cautelar; así como negó la solicitud referida a la notificación de la juez presuntamente agraviante, debido a la ausencia física de la misma.

Mediante oficio N° 0430-124 del 8 de marzo de 2001, el Juzgado Superior antes mencionado, informó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que en decisión dictada el 6 de marzo de 2001, dicho Juzgado Superior acordó suspender temporalmente los efectos de la decisión dictada el 1° de marzo de 2001.

Mediante auto del 13 de marzo de 2001, el prenombrado Juzgado Superior acordó la acumulación del expediente N° 13.844 contentivo de la cautelar acordada en el amparo constitucional ejercido por los ciudadanos G.B. HANNA y N.B.D.N., actuando el primero en nombre propio, y la segunda en su carácter de representante legal de CREACIONES KATICA, S.R.L., contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia, al N° 34.266, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por PROMOTORA 1.933, C.A. contra el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I., a los fines de la consulta de ley.

Posteriormente, en fallo dictado el 2 de abril de 2001, el prenombrado Juzgado Superior declaró con lugar el amparo solicitado por los ciudadanos G.B. HANNA y N.B.D.N., actuando el primero en nombre propio, y la segunda en su carácter de representante legal de CREACIONES KATICA, S.R.L., en consecuencia, revocó la sentencia dictada el 1° de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia indicado, y declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por PROMOTORA 1.933, C.A. contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., el 20 de diciembre de 2000 y 23 de enero de 2001.

El 3 de abril de 2001, los representantes judiciales de PROMOTORA 1.933, C.A. apelaron de las decisiones dictadas el 6 de marzo y el 2 de abril de 2001 por el prenombrado Juzgado Superior, y solicitaron que a los fines de la revisión que pretenden solicitar del fallo del 2 de abril de 2001, se remita el expediente a la Sala Constitucional. (folio 37)

Mediante auto del 6 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó el recurso de apelación antes referido. (folio 248).

Contra la decisión anterior, los representantes judiciales de PROMOTORA 1.933, C.A., ejercieron -mediante diligencia del 6 de abril de 2001- recurso de hecho.

El 24 de abril de 2001, la empresa antes indicada, a través de sus apoderados judiciales, interpuso la presente acción.

Mediante oficio N° 0430-491 del 7 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por PROMOTORA 1.933 C.A.

Por auto del 14 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia antes nombrado se avocó al conocimiento de la causa, y en otro auto de esa misma fecha, visto el escrito presentado el 8 de mayo de 2001, por los apoderados judiciales de PROMOTORA 1.933, C.A., donde informaron de la existencia de la presente acción, dicho Juzgado acordó mantener en ese despacho el expediente que le fue remitido y respecto al cual consideró agotada la jurisdicción, hasta tanto la Sala decida la presente causa.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la empresa PROMOTORA 1.933, C.A. solicitaron amparo constitucional a favor de su representada, contra dos decisiones dictadas el 8 de marzo y el 6 de abril de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Alegaron los representantes judiciales de la accionante, lo siguiente:

  1. - Que, por auto del 6 de marzo de 2001, el prenombrado Juzgado Superior “...motus propio, sin que los quejosos G.B. HANNA y N.B.D.N., confundiéndose ahora como partes y terceristas en el amparo contra amparo interpuesto por éstos, dictó ‘amparo cautelar’, suspendiendo los efectos de la sentencia de amparo –de ejecución ‘inmediata’ conforme al Artículo 30 de la Ley de Amparo-, que había dictado en fecha 01 de marzo de 2001, la Juez Primero en lo Civil y Mercantil de Maracay, en sede constitucional, en el que se ordenaba al Juzgado Primero de los Municipios, con sede en Maracay, a ejecutar la sentencia dictada, en juicio breve, el 25 DE FEBRERO DE 1999, que acordó la entrega de los inmuebles que allí se indican, a ...(su)... representada. Todo lo cual evidencia que estamos en presencia de una cadena interminable de acciones, lo cual desvirtúa la esencia misma de la acción de amparo, que es un recurso breve...”.

  2. - Que, mediante la indicada decisión de 8 de marzo de 2001, el Juzgado Superior señalado como agraviante, negó a su representada su solicitud de fijar la audiencia constitucional en la acción de amparo intentada por G.B. y Creaciones Katica S.R.L.; y que, mediante la decisión de 6 de abril de 2001, dicho Juzgado, en el mismo juicio, negó a su representada la apelación que la misma ejerció contra la decisión dictada el 2 de abril de 2001, que decretó “amparo cautelar” a favor de G.B. y Creaciones Katica S.R.L., por lo que -en su criterio- dicha decisión no fue sometida a la doble instancia obligatoria en amparo.

  3. - Que el juzgado presuntamente agraviante dictó el mencionado amparo cautelar suspendiendo los efectos del fallo dictado el 1° de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin haberse agotado el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra este fallo.

    Denunciaron la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la igualdad procesal, consagrados en los artículos 49, 253, 257, 26 y 21 numeral 2, respectivamente, de la Constitución, por cuanto no obstante estar en presencia de un amparo contra amparo, el Juzgado Superior lo acordó en forma cautelar, y no le dio oportunidad a su representada de debatir en una audiencia constitucional.

    Solicitaron una medida cautelar innominada de suspensión del trámite correspondiente a la tercería, hasta que se decida la presente causa, en virtud de considerar que la admisión de dicha tercería en la fase de ejecución forzosa de un juicio breve no se ajusta a derecho.

    Finalmente, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su representada, anulándose las decisiones accionadas y ordenándose al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 25 de febrero de 1999, contenida en el expediente N° 10.096, en la nomenclatura de dicho tribunal y emitir, en consecuencia, el respectivo mandamiento de ejecución.

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El 13 de mayo de 2003, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, la abogada T.R., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía General de la República para actuar ante esta Sala, presentó escrito contentivo de la opinión de la institución que representa sobre el presente amparo constitucional, el cual estima debe ser declarado con lugar y que en consecuencia se dejen sin efecto las decisiones accionadas -entre otras- por las siguientes razones:

    1.- Que “...el Tribunal Superior cuyos autos son motivo de la presente acción, tramitó una solicitud de amparo contra una decisión dictada en otro procedimiento de amparo en el Tribunal de la Primera Instancia, donde para la fecha, no se había vencido el lapso legal establecido para ejercer la apelación (la sentencia de amparo impugnada con otro amparo, se dictó el 1º de marzo de 2001, por lo que el 3 día para apelar, excluyendo sábado y domingo, era el martes 6 de ese mes y año), y en la cual decidió, aún cuando dice que no existen los supuestos para la procedencia del amparo, dictando la medida cautelar solicitada, consistente en ordenar la no ejecución del mandamiento de amparo contenido en la decisión que se impugnaba, para lo cual se apoya en el artículo 27 de la Constitución...”.

    2.- Que “...toda la actividad procesal que se desplegó como consecuencia de la admisión del Tribunal Superior ...(en lo)... Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral ...(de la Circunscripción Judicial...) del Estado Aragua, de la acción de amparo intentada contra una sentencia de amparo dictada en Primera Instancia, donde no se apeló, produjo alteraciones en el desarrollo normal del procedimiento de la acción de amparo, que si bien pudiera considerarse consentida y hasta solicitadas por los accionantes, no es menos cierto que corresponde al Juez Constitucional, como protector de la Constitución, dar los beneficios constitucionales, sin desviaciones, minimizaciones, ni extralimitaciones provenientes del objeto de la pretensiones...”.

    3.- Que el prenombrado Juzgado Superior “...al negar la solicitud de los presentes accionantes, para debatir en audiencia constitucional, sus argumentos en relación a la decisión del 6 de marzo que les impidió ejecutar el fallo de amparo que les era favorable, así como la negativa de notificar a la Juez que produjo la sentencia favorable; y luego resolver por vía de consulta, (luego de una acumulación también improcedente, por tratarse de procedimientos diferentes el establecido para la tramitación de un amparo en primer grado y el previsto para conocer de la consulta obligatoria de ese recurso, en segundo grado) el fondo del asunto donde se dictó la decisión que fue recurrida en el amparo que admitió siendo improcedente, y luego no tramitó, dejó en indefensión no sólo a la parte que acciona en esta oportunidad, sino al Juez de la decisión en ese amparo, con cuya actuación no permitió que éstos expusieran sus argumentos, no los oyó, como era su deber, violentando la jurisprudencia hasta la fecha establecida sobre el debido proceso y la tramitación de la acción de amparo, concebida como un medio idóneo y eficaz para la defensa de derechos constitucionales. Igualmente, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al impedirse la ejecución del fallo favorable de la sentencia de amparo que fue recurrida mediante otro amparo”.

    4.- Que “...(i)gual ocurre en lo que respecta al auto del 6 de abril de 2001, accionado también en esta oportunidad, relativo a la apelación que hizo la parte recurrente en este amparo, en fecha 3 de Abril de 2001, de las decisiones dictadas por el referido Juzgado Superior el 6 de Marzo y 2 de Abril de 2001, apelación que fue NEGADA por el referido Tribunal Superior, presunto agraviante, violando así el derecho al debido proceso, que no es más que aquel que reúne las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva, a que se refiere el artículo 26 constitucional, pues eliminando el procedimiento de la acción de amparo que entró a conocer en primer grado y donde dictó medida cautelar, para asumir, por vía de consulta, la revisión de la decisión que fue recurrida en amparo, evidentemente que vulneró el debido proceso y cercenó el derecho a la defensa y a recurrir, por vía de apelación, de la decisión de ese amparo que debía conocer en primer grado”.

    IV

    INTERVENCIÓN DEL TERCERO COADYUVANTE

    En su exposición oral en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el apoderado judicial del ciudadano G.H.B., solicitó se desestime el amparo propuesto, aduciendo lo siguiente:

    1.- Que la parte accionante “...se desvía del objeto de su pretensión o denuncia de lesiones a derechos y garantías constitucionales que invoca en su libelo sin determinar en forma precisa en que consisten dichas violaciones o lesiones...”.

    2.- Que “no existe ningún impedimento, ni prohibición legal alguna en el sentido de proponer demanda de tercería encontrándose un proceso en fase de ejecución de sentencia, y sin que todavía tal fase o acto procesal se haya cumplido”.

    3.- Que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la representación judicial de PROMOTORA 1.933, c.a. “...se fundó en un Contrato de Arrendamiento cuya firma no pertenece a ...(su)... representado G.H.B. (sic)...”.

    4.- Que existía un fraude procesal en el proceso conocido por el Tribunal de Municipio.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa la Sala a pronunciarse acerca del fondo de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa, lo siguiente:

  4. - El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó el 1° de marzo de 2001 sentencia de primera instancia en el amparo que intentó Promotora 1933 C.A., contra las decisiones dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial, el 20 de diciembre de 2000 y 23 de enero de 2001, en las que admite la tercería incoada por CREACIONES KATICA S.R.L. y niega la ejecución forzosa del fallo dictado el 25 de febrero de 1999, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y en consecuencia, ordenó al demandado (G.H.B.) la entrega el inmueble arrendado.

    Esa decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por PROMOTORA 1.933, C.A., ordenando al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., diera cumplimiento a la ejecución solicitada, debía ser conocida por un Tribunal Superior competente, bien por apelación o consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2.- Sin embargo, una vez dictada la sentencia de amparo y sin haber transcurrido el término de apelación, la Juez que conoció el amparo en primera instancia, renunció y -conforme a lo que en la audiencia constitucional manifestaron las partes- sin esperar quien la sustituyera, abandonó el Tribunal y lo dejó acéfalo, por lo que la causa no solo se paralizó, sino que lo sentenciado no podrá cumplirse.

    3.- Tal situación de acefalía, mientras no se corrigiera, perjudicaba solamente a PROMOTORA 1.933 C.A., quien a pesar de obtener un amparo a su favor no podía hacerlo efectivo.

    Debe la Sala resaltar tal situación, ya que quiere apuntar, ¿qué puede hacer un agraviado que se encuentre en tal situación, mientras ella dure?. Considera la Sala, que si ello ocurre, puede solicitar un avocamiento a la Sala Constitucional, para que ordene el proceso, y lo envíe a la alzada para su continuación, a fin de que el accionante pueda contar con la justicia efectiva.

    4.- En el caso de autos no ocurrió así, y el supuesto agraviante –que no estaba en ese momento perjudicado por la situación, ya que los efectos del amparo no se estaban aplicando, incoó ante el Superior, una acción de amparo contra la sentencia que éste debía conocer en consulta o en apelación, lo que hacía inadmisible la acción intentada.

    5.- A pesar de lo puntualizado, el Tribunal Superior le dio curso, calificándola de amparo cautelar, figura que ni existe entre los amparos autónomos, y que sólo está contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se intente un amparo conjuntamente con una acción de nulidad (artículos 3 y 5 de la citada Ley). Tal amparo era también inadmisible por esta razón.

  5. - No obstante estos vicios se califica el amparo incoado ante el Juzgado Superior por el ciudadano G.B. y CREACIONES KATICA S.R.L., de cautelar, dicho Juzgado Superior se limitó a dictar una medida preventiva, cual fue la de suspender los efectos de la sentencia de 1º de marzo de 2001, decisión “cautelar” sorprendente ya que dicha decisión se encontraba de facto suspendida, y de ella conocería en segunda instancia el Juzgado Superior que decretaba la cautela.

    Además, el Superior solicitó el expediente del amparo incoado por PROMOTORA 1.933 C.A., el cual le fue enviado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  6. - El “inadmisible” amparo “cautelar” que comenzó a tramitarse ante el Juez Superior, éste lo acumuló al amparo resuelto el 1º de marzo de 2001, cuya sentencia era objeto del amparo cautelar; y en fallo del 8 de marzo de 2001, el Juzgado Superior ya identificado, negó que se llevara a cabo la audiencia constitucional del llamado “amparo cautelar”, y que no existía juez a quien oír, inventando así todo un procedimiento para el amparo, para lo cual no era competente dicho Juez Superior.

  7. - Como la parte accionante del amparo original, PROMOTORA 1.933, C.A., actuaba ante el Superior, intentó amparo contra dicha sentencia del 8 de marzo de 2001. Sin existir un fallo específico en ese sentido, el Juzgado Superior decidió, que a él lo que le correspondía era resolver como segunda instancia el amparo incoado por PROMOTORA 1.933 C.A., por lo que en fallo del 2 de abril de 2001, como segunda instancia de dicho amparo, revocó el fallo de la primera instancia de 1º de marzo de 2001, y ante la apelación ejercida por la prenombrada empresa, procedió a negarla porque se habían cumplido las dos instancia, según fallo del 6 de abril de 2001. Contra ese fallo, también se intentó el presente amparo.

  8. - Lo que la Sala observa de todo lo narrado, es un caos procesal motivado por la actuación del Juez Superior; caos procesal que actuó en detrimento del hoy accionante en este amparo, ya que su derecho de defensa tenía que quedar disminuido al estar atendiendo dos procesos de amparo que versaban sobre lo mismo, pero que correspondían a distintas instancias, dando un proceso solapado al otro.

    Tales superposiciones de procesos a juicio de la Sala atentan contra el orden público constitucional, ya que enervan las instituciones procesales constitucionales como el proceso de amparo, y por lo tanto debe la Sala anular todo lo actuado en el Superior, previa declaración de inadmisibilidad, por aplicación del numeral 5 el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del amparo incoado por el ciudadano G.B. y de CREACIONES KATICA S.R.L. contra el fallo del 1º de marzo de 2001 ya señalado, y anular todo lo actuado por el Juez Superior como segunda instancia, al conocer como alzada del amparo resuelto el 1º de marzo de 2001 por la primera instancia, lo que lleva a la anulación de los fallos impugnados de que trata esta causa.

    Igualmente se ordena a la Inspectoría General de Tribunales investigar el inexcusable abandono del cargo por la Juez Temporal M.O.M., así como lo actuado por la Juez Superior identificada.

    Con relación al fraude procesal alegado por el tercero coadyuvante, de existir, ello no tiene incidencias sobre el amparo que conoce esta Sala. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la empresa Promotora 1.933 C.A., representada por sus apoderados judiciales, J.R.T. Rangel e I.R. deR., contra las decisiones dictadas el 8 de marzo de 2001 y el 6 de abril de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales se ANULAN. Y en consecuencia:

  9. - Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos G.B. HANNA y N.B.D.N., actuando el primero en nombre propio, y la segunda en su carácter de representante legal de CREACIONES KATICA, S.R.L., asistidos por los abogados EINER ELÌAS BIEL MORALES, L.J.B. DE BIEL MORALES y ELIEZER TORRES ALVAREZ, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 1° de marzo de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que contra ese fallo accionado en amparo cabía el recurso de apelación o en su defecto la consulta de ley prevista en el artículo 35 eiusdem.

  10. - En virtud de la violación a los derechos de defensa y al debido proceso en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al acumular en forma irregular la acción de amparo antes referida con la interpuesta por Promotora 1.933, C.A. contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción, el 20 de diciembre de 2000 y 23 de enero de 2001, la Sala ORDENA reponer la causa al estado de que se decida en segunda instancia sobre el amparo ejercido por Promotora 1.933, C.A., con la advertencia de que será un Juzgado Superior con competencia en la materia, u otro juez distinto al que dictó las decisiones aquí anuladas, quien dicte el pronunciamiento como alzada constitucional; pronunciamiento del cual dependerá el trámite de la tercería incoada por la sociedad CREACIONES KATICA, S.R.L., a través de su representante legal N.B.D.N..

    El presente mandamiento de amparo debe ser acatado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Se ordena a la Inspectoría General de Tribunales investigar el inexcusable abandono del cargo por la Juez Temporal M.O.M., así como lo actuado por la Juez Superior identificada a los fines disciplinarios correspondientes, si a ello hubiere lugar, para lo cual se ordena remitirle copia de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente-Ponente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº: 01-0810

    J.E.C.R./

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