Decisión nº PJ0072016000307 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001025

PARTE QUERELLANTE: PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de enero de 1995, bajo el N° 58, Tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: C.F.G., M.Á.L.M. y P.C.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.711, 33.120 y 195.483, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS, RESIDENTES Y AMIGOS DE LA URBANIZACIÓN ALTA FLORIDA (ASOAFLO), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 1992, bajo el N° 18, Tomo 41, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir por el abogado C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.441.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual, el abogado M.Á.L.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33.120, actuando como apoderado judicial de la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., interpuso pretensión de protección posesoria contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS, RESIDENTES Y AMIGOS DE LA URBANIZACIÓN ALTA FLORIDA (ASOAFLO), para que cese los presuntos actos de perturbación ejercidos contra la accionante como poseedora legítima de un lote de terreno ubicado en el extremo norte de la Avenida F.O., intersección con la Avenida F.N. de la Urbanización Alta Florida, cuyos demás datos, medidas y determinaciones constan suficientemente en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos.

En fecha 22 de julio de 2016, este Juzgado admitió la pretensión propuesta y decretó amparo a la posesión de la parte querellante, contra las actuaciones perturbadoras del querellado (ASOAFLO), consistente en el impedimento de paso al querellante en la entrada de la Calle (Garita de Vigilancia y Control de Acceso) a la Urbanización por instrucciones del ciudadano O.D., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.766.300, en su condición de Presidente de ASOAFLO. Del mismo modo, se ordenó el cese de los actos de perturbación, prohibiéndose a la parte querellada a realizar y/o continuar con los actos tendentes a perturbar la posesión de la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., y se permita el acceso de vehículos o personas al terreno de su propiedad. Así mismo se ordenó citar a la parte querellada, en la persona de su Presidente, ciudadano O.D..

En fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal libró oficio N° 453/2016, anexo a despacho comisión dirigido a la U.R.D.D de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, para que, luego de distribuida la misma, se practicara el amparo provisional a la posesión decretado por este tribunal de instancia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas, según actuación de fecha 12 de agosto de 2016.

En fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de pruebas, cuyo pronunciamiento se dictó mediante auto interlocutorio de fecha 22 de septiembre de 2016, admitiéndose las documentales, fijándose la oportunidad para que se evacuaran las testimoniales propuestas y ordenándose la emisión del oficio dirigido a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 10 de octubre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial oficio N° 001793, de fecha 05-10-2016, proveniente de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, dando respuesta al informe solicitado al Municipio.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio y siendo la oportunidad para entrar a decidir el mérito de la pretensión propuesta, este Juzgado observa que la parte actora alega ha poseído en forma pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpidamente desde hace más de doce (12) años un lote de terreno de diecisiete mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (17.375 Mts.2) ubicado en el extremo norte de la Avenida F.O., intersección con la Avenida F.N. de la Urbanización Alta Florida, cuyas medidas, datos y demás determinaciones constan en el escrito de demanda y se dan aquí por reproducidos; que sobre dicho terreno, se tiene proyectado la construcción y desarrollo de un conjunto multifamiliar, para el cual fue presentado y aprobado el anteproyecto por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, por ser propietaria de dicho terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el N° 36, Tomo 16, Protocolo Primero; que a fin de culminar el proyecto definitivo, la empresa INFOSUELOS, C.A., trató de ingresar al inmueble entre los días 12 y 16 de octubre de 2015, para realizar el estudio de suelo e impacto ambiental, siendo detenidos en la entrada de la calle, en la garita de vigilancia, alegando el personal de seguridad tener instrucciones de ASOAFLO de no permitir el acceso de vehículos o personas al terreno de la querellante, dejándose constancia de ello a través de la actuación desplegada por un Notario Público; que lo anterior constituye una perturbación a la posesión que ha mantenido por más de doce (12) años, por tal, acude a demandar a la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS, RESIDENTES Y AMIGOS DE LA URBANIZACIÓN ALTA FLORIDA (ASOAFLO), para que cese los actos de perturbación y se permita el libre acceso a favor de la accionante, sus representantes y las personas que éstos autoricen y acrediten a tal fin.

En la oportunidad procesal prevista para promover pruebas y presentar alegatos la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS, RESIDENTES Y AMIGOS DE LA URBANIZACIÓN ALTA FLORIDA (ASOAFLO), no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo, no puede pasar por alto este Juzgador el hecho de que la parte querellada quedó en conocimiento del proceso de protección interdictal, estando tácitamente citada, en la actuación desplegada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 04 de agosto de este mismo año, donde se notificó al Presidente de la Asociación Vecinal, ciudadano O.O.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.766.300, quien se hizo asistir por el profesional del derecho C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.441, alegando en esa oportunidad que el terreno está sometido a un régimen especial “afectado a zona verde” de conformidad a un decreto emanado de la Alcaldía de Caracas, cuya alteración a su condición natural da lugar a denuncias de índole penal por ante el Ministerio Público y el Ministerio del Ambiente.

-III-

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, entra a analizar el acervo probatorio y observa que:

Se inserta a los folios 07 al 09, poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 2016, bajo el Nº 04, Tomo 89, folios 17 al 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conferido por el representante de la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., a los abogados C.F.G., M.Á.L.M. y P.C.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.711, 33.120 y 195.483, respectivamente; no habiendo sido objetado el instrumento aludido este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante.

Del folio 10 al 18 cursa copia fotostática simple del documento de venta protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2003, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 36, Tomo 16, Protocolo Primero, el cual, al no haber sido impugnado en modo alguno, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierta la propiedad que ostenta la sociedad de comercio denominada PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., sobre un lote de terreno y las edificaciones o mejoras construidos sobre el mismo, ubicado en el extremo Note de la Avenida F.O., intersección con la Avenida F.N. de la Urbanización Alta Florida de este Municipio, cuyas determinaciones, medidas y linderos constan en el aludido documento.

Marcado “C” se inserta copia fotostática simple del oficio signado bajo el N° 005661, de fecha 06-10-2008, el cual, al no haber sido impugnado se le otorga valor conforme al artículo 429 del Código de Trámites. A esta documental se adminicula las resultas de la prueba de informes provenientes de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, recibida en fecha 10 de octubre de 2016, por ante la URDD de este Circuito Judicial, signada por el oficio N° 001793, de fecha 05-10-2016. Con respecto a tales instrumentales, se les otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil y de las mismas se aprecia que en fecha 06-10-2008, mediante oficio N° 005661, esa Dirección de Control Urbano aprobó el anteproyecto para vivienda multifamiliar sobre una parcela con una superficie de 17.375 Mts.2 y 327,98 Mts., ubicada en el extremo Norte de la Avenida F.O., intersección con la Avenida F.N. de la Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello a solicitud de la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A. Lo anterior, da por desestimado el argumento efectuado por la representación de ASOAFLO, respecto a la especialidad de dicho inmueble por estar afectado de zona verde y ASÍ SE PRECISA.

En lo que refiere a la inspección ocular evacuada en fecha 10 de noviembre de 2015, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal, por cuanto no fue impugnada ni tachada en la oportunidad de ley y atendiendo al principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y aprecia que para el momento del traslado se impidió el acceso del abogado P.C., como apoderado judicial de la parte querellante al terreno objeto del litigio, aún cuando exhibió la documentación que acredita la propiedad, así como la representación que ejerce en nombre de la empresa accionante; que la única vía de acceso hasta el terreno se encuentra al principio de la Calle F.N. con F.O. de la Urbanización Alta Florida, observándose la disposición de un portón o reja de metal totalmente cerrada; que el personal de vigilancia tiene instrucciones de no permitir el acceso al citado terreno y; que compareció un ciudadano quien dijo llamase O.D., quien se desempeña como Presidente de ASOAFLO, quien expuso no reconocer al Sr. P.C. y su representada como la propietaria del terreno y ASÍ SE PRECISA.

A los folios 24 al 28 se inserta evacuación testimonial realizada ante el mismo despacho notarial, en fecha 11 de julio de 2016, por los ciudadanos A.V.E., I.C.G., I.J.M., B.F.M., F.J.L.S., M.d.C.S.C. y F.L.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.963.429, V-3.814.772, V-19.796.639, V-20.825.984, V17.123.174, V-15.332.067 y V-18.466.295, respectivamente, dichas instrumentales no fueron cuestionadas en forma alguna, por ende, se les otorga valor conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyas declaraciones fueron debidamente ratificadas en la oportunidad probatoria, al arreglo del artículo 431 del mismo texto legal y merecen confianza por parte del sentenciador que suscribe, de acuerdo al artículo 508 ejusdem, por cuanto no incurren en contradicciones, ni imprecisiones y aprecia este Tribunal que los mismos fueron contestes en afirmar que la parte querellante se encuentra impedida de acceder al inmueble de marras, y, del mismo modo, se impide el acceso de otros vehículos y maquinarias al lugar por las directrices giradas por la Asociación Vecinal querellada.

En este orden de ideas se tiene que el actor pretende ser amparado en la posesión de su inmueble y le sea restituida la misma, debiendo cesar la perturbación señalada y constatada en actas. Así, fundamenta su pretensión en el Artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quine lo fuere por un tiempo más breve…

.

De dicha norma se puede establecer que el Interdicto de Amparo, tal como lo es la acción bajo estudio, es aquella ejecutada con el objeto de obtener el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. Esta acción presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella, entendiéndose por ésta todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

Igualmente debe resaltarse que esta acción posesoria se encuentra encaminada a conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra y, se requiere para su procedencia, que se trate de una posesión legítima que la Ley no concede protección en principio a la que no lo sea ya que esa es la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, tal como lo preceptúa el mencionado artículo transcrito.

Conforme a la norma previamente transcrita, así como lo ha determinado la doctrina y jurisprudencia patria, para intentar la presente acción posesoria se requiere el cumplimiento y la congruencia de los siguientes supuestos:

  1. La posesión legitima, vale decir, aquella continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En cuanto a este particular, quien sentencia considera que tal supuesto se encuentra debidamente cumplido, entre otras cosas, al demostrarse los actos de posesión al solicitar la permisología correspondiente para el inicio de los trabajos encaminados a lograr la construcción de la vivienda multifamiliar y ASÍ SE DECIDE.

  2. La posesión ultra anual, es decir que haya durado más de un año. En este sentido, se juzga que el actor manifestó haber poseído el inmueble desde la fecha de su adquisición, dicho alegato viene soportado por los actos posesorios encaminados al trámite desarrollado ante la Alcaldía del Municipio Libertador, sumado a que no fue un hecho controvertido por parte de la querellada y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. En este caso ha quedado suficientemente acreditado en autos que el bien objeto de la presunta perturbación se encuentra constituido por un lote de terreno el cual es considerado como un bien inmueble, con lo cual se da cumplimiento a este respecto.

  4. La perturbación de la posesión. En este punto, considera esta Instancia que la misma fue debidamente acreditada en autos, en virtud, de las testimoniales ratificadas en juicio, además que la propia representación de la querellada argumentó la especialidad que atañe al terreno objeto de la litis como área verde pretendiendo justificar su proceder, no siendo sino hasta el momento en que el Tribunal Ejecutor practicó la medida de amparo provisional a la posesión, en que efectivamente se permitió el acceso al inmueble de autos, por lo cual la perturbación quedó debidamente acreditada y ASÍ SE DECIDE.

  5. Que la acción se ejerza dentro del año de la perturbación. En cuanto a este literal, quien suscribe el presente fallo observa que no fue un hecho controvertido que la perturbación inició el 12 de octubre de 2015 y la presente demanda se interpuso el 20 de julio de 2015, esto es, dentro del período temporal que la ley ha establecido para tal fin, con lo que se cumple con el requisito a.y.A.S.D.

  6. Que la acción sea ejercida por el poseedor legítimo. En cuanto a este particular, se establece que el actor ostenta la titularidad del terreno identificado en autos, sin que la parte querellada haya atacado su cualidad de poseedor del mismo, sumado a que los actos de posesión que éste ejerce sobre el bien fueron analizados con anterioridad, por tal se cumple con este particular y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nuestra legislación al crear las acciones interdictales las ha dotado de condiciones y características especiales que no deben confundirse, en efecto, el Código Civil Venezolano, no admite que a falta de alguno de los requisitos exigidos para ellas pueda decretarse su procedencia con lo cual debe entenderse la concurrencia de todos. En el presente asunto, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de la presente acción, cuya existencia y congruencia entre ellos fue debidamente probada por la parte accionante, pues, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple de documento que acredita la titularidad de la propiedad que ostenta sobre el bien inmueble descrito en estas actas, así como la debida aprobación por parte de la Alcaldía sobre el anteproyecto para la construcción de una vivienda multifamiliar, probanzas de las cuales se constata el carácter de propietario que ostenta la parte accionante sobre el inmueble descrito en autos, más los actos posesorios que ejerce sobre el aludido bien. Del mismo modo, quedó en evidencia la prohibición de acceso al terreno de marras, actividad ésta desplegada por el personal de seguridad que controla el acceso a la calle donde se encuentra el terreno, al amparo de las directrices impartidas por la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS, RESIDENTES Y AMIGOS DE LA URBANIZACIÓN ALTA FLORIDA (ASOAFLO), quien en palabras de su Presidente, no reconocen el carácter de propietaria de la querellante. Con base a ello, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión opuesta conforme los lineamientos expuestos en este fallo y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: CON LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por la sociedad de comercio PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS, RESIDENTES Y AMIGOS DE LA URBANIZACIÓN ALTA FLORIDA (ASOAFLO), plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión. Como consecuencia de lo anterior se ratifica la medida provisoria dictada por este Despacho, la cual pasa a ser definitiva, en el entendido que se MANTIENE LA ORDEN DEL CESE DE LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN, prohibiéndose a la parte querellada a realizar y/o continuar con los actos de perturbación a la posesión de la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A; se ORDENA a la organización vecinal permitir el acceso de vehículos o personas al terreno de su propiedad, suficientemente identificado en autos, ubicado en el extremo Norte de la Avenida F.O., intersección con la Avenida F.N. de la Urbanización Alta Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de octubre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001025

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