Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoIntimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACCIONANTE: PROMOTORA BOSQUE ALTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.978, bajo el N° 17, tomo 30-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.L.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.915.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.927.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO, inscrita en el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.978, bajo el N° 56, tomo 17, protocolo primero, cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea de Socios celebrada en fecha 20 de febrero de 1.980, protocolizada ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 22, folio 124, Tomo 19, Protocolo Primero del primer trimestre de 1.980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: E.R.B., A.G.S. y J.S.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.518, 7.259 y 4.816 respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, Organismo Público con personalidad jurídica, creado por la Ley de Mercado de Valores de 1.973 y adscrito a los fines de la tutela administrativa al Ministerio de Finanzas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES: L.S.F., S.D.K., C.M.M., E.A.P. y C.M.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.011, 59.419, 17.021, 12.256 y 16.696 respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.980, bajo el N° 33, folio 36 vto, del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo, institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1.889-1.890, acuerdo de fusión que consta en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas instituciones financieras celebradas el día 22 de octubre de 2001, e inscritas el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo, y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, Tomo 69-A-Pro, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL: L.B.O., J.A.U.F. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.029, 3.111 y 72.979 respectivamente.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EXP. N°: 08-6753

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.T., en su condición de Presidente de la demandante sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUE ALTO C.A., asistido por la abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.656 contra la sentencia definitiva dictada de fecha 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2001, por el abogado M.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.756, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUE ALTO C.A, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO. Alega la accionante en su libelo que su representada le construyó a la demandada todas las construcciones que se han desarrollado sobre el inmueble que le sirve de sede social, en forma directa e indirecta a través de la contratación de terceros con su anuencia y aprobación.

Que con diversos fines, entre ellos, el de supervisar la ejecución de las obras que ejecutaba la accionante, así como para procesar el pago por los servicios prestados a través de los recursos que aportarían los socios de la demandada, se implementó un contrato de fideicomiso donde el fiduciario original fue el Banco Industrial de Venezuela C.A., y posteriormente el Banco Caracas C.A., tal como consta en el documento que anexó marcado “D”, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 12 de marzo de 1.985, bajo el N° 47, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Que su representada ejecutó obras y servicios para la demandada, lo cual la convirtió en su acreedora; que el fideicomiso fue una forma de facilitar el proceso de pagos, ya que los fondos en la generalidad de los casos provenían de las cuotas adeudadas por los asociados y de la venta de acciones y el fideicomiso representa una figura administrativa de confianza para los asociados, por ello la demandada es la deudora de su representada y el fideicomiso es solo una forma de facilitar el pago.

Que su representada ejecutó obras y presentó valuaciones al fiduciario, financió gastos varios de la demandada cuyos pagos se ordenaban posteriormente con los fondos disponibles, que provenían de los pagos y cuotas que aportaban los miembros de la demandada.

Que a mediados del año 1.987 los socios dejaron de hacer sus contribuciones o pagos mensuales al fideicomiso y se paralizaron las ventas de nuevas acciones, pero la accionante continuó ejecutando obras para la demandada.

Que con la intención de superar esta situación, un grupo de socios se comprometió a que si ellos asumían la dirección de la demandada, se lograría una contribución extraordinaria de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), por parte de cada socio, la actualización de sus pagos al fideicomiso y la reactivación de la demandada.

Que ante este ofrecimiento, su representada que controlaba la Junta Directiva de la demandada para ese momento, convocó a una Asamblea General Extraordinaria de socios que se efectuó el 15 de noviembre de 1.987 y cuya Acta fue protocolizada en la misma Oficina de Registro donde consta el acta constitutiva en fecha 04 de febrero de 1.988, bajo el N° 45, Tomo 10, del Protocolo Primero, cuya copia certificada se anexa marcada “E”. Que en esta Asamblea, donde se aprobó el pago de la cuota extraordinaria de Bs. 16.000,00, por cada socio, se aprobó igualmente lo siguiente:

… en lo que respecta al pago de la deuda pendiente de la Asociación Civil CLUB Bosque Alto con la Promotora Bosque Alto C.A., se acordó aplicar fondos de la cuota extraordinaria y del fondo fiduciario para cubrir solo hasta la cantidad de dos millones ciento doce mil bolívares (Bs. 2.112.000,00), que equivalen al cuarenta por ciento (40%) de dicha deuda y negociar el saldo para cancelarlo posteriormente…

Que el monto de la deuda de la demandada con la demandante para la fecha 15 de noviembre de 1.987, era la cantidad total de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.280.000,00), lo cual se cancelaría inmediatamente y con fondos provenientes de la cuota extraordinaria, la cantidad de dos millones ciento doce mil bolívares (Bs. 2.112.000,00), y el saldo restante adeudado, que eran tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.168.000,00), se cancelarían posteriormente.

Que en dicha Asamblea se produjo la renuncia colectiva de todos los integrantes de la Junta Directiva de la demandada para hacerse efectiva en una próxima Asamblea de Socios. Que en fecha 13 de diciembre de 1.987 se celebró una nueva Asamblea que se protocolizó ante la misma Oficina en fecha 04 de febrero de 1.988, bajo el N° 46, Tomo 10 del Protocolo Primero que anexó en copia certificada marcada “F”, en la que se aprobó el Balance de la demandada que había sido entregado por la demandada saliente y se nombró a las siguientes personas: Presidente R.A., Vicepresidente A.C., Tesorero Kachik Karakachian, Secretario José Sánchez, Vocales J.K., A.C. y F.M..

Que la obligación de pago a la accionante por parte de la accionada consta igualmente en el Balance y Estados Financieros de dicha accionada al 31 de diciembre de 1.987 certificado por la firma de contadores públicos A.C. y ASOCIADOS, Contadores Públicos en la opinión solicitada por la demandada y producida en fecha 08 de abril de 1.988, donde el monto adeudado asciende a la cantidad de cinco millones trescientos treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.5.337.632,00), siendo superior en cincuenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 57.632,00) a la cifra reconocida y aprobada por la Asamblea celebrada el 15 de noviembre como consecuencia de que la demandante tenía pagos en proceso por realizar con cargo a la demandada los cuales efectuó desde la fecha de la Asamblea hasta el 31 de diciembre de 1.987.

Que la accionante ha hecho innumerables gestiones de cobranza extrajudicial, y en resguardo de sus intereses siempre ha mantenido activo lo que la demandada adeuda por los siguientes conceptos:

Cuentas por pagar Promotora Bosque Alto. Proyectos y valuaciones no reembolsadas por el fiduciario Bs. 4.272.168,00; comisión y gastos de cobranza no reembolsados por el fiduciario Bs. 51.442,00; préstamo para financiar gastos preoperativos del Club Bs. 834.022,00; servicios administrativos según contrato de Bs. 180.000,00; total Bs. 5.337.632,00.

Para lo cual le ha dirigido a ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO, atención de R.A. (Presidente) y/o A.C. (Vicepresidente) , telegramas con acuse de recibo, entregados en fecha 2 de octubre de 1.997 y 21 de junio de 2001 en la Avenida Fuerzas Armadas, Socorro a San Ramón, Edificio Ramoral, piso 3, N° 33, así como 10 de octubre de 1.997 y 29 de junio de 2001, en la sede de la demandada, carretera San Antonio a San Diego, Municipio Los Salias.

Que los conceptos reclamados son los siguientes:

  1. Saldo pendiente de pago por obras de construcción de sede social del Club, desde el mes de noviembre de 1.987. Total de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.280.000,00).

  2. Intereses moratorios, según artículo 108 del Código de comercio, desde noviembre 1.987 hasta septiembre de 1.997, al 1% mensual, que suma la cantidad de seis millones doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.230.400,00).

  3. La indexación del capital adeudado hasta la presente fecha, tomando en cuenta que para noviembre de 1.987, el I.P.C. era de 179,1 y para septiembre de 1.997, el índice de inflación alcanza la suma de trescientos diez millones diecisiete mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 310.017.367,00).

    Fundamentó su acción en los artículos 1.264, 1.356, 1.401 y 1.402, 1.967, 1.969, 1.375, 1.271 y 1.277 del Código Civil, y eligió el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en seiscientos setenta y tres millones setenta mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 673.070.055.00). (folio 1 al 107 pieza I).

    Por auto del 24 de octubre de 2001, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa ordenó la corrección del libelo, por cuanto el representante de la demandada no fue suficientemente identificado. (folio 108 pieza I).

    Mediante diligencia del 05 de noviembre de 2001, la representación judicial de la accionante, cumplió lo ordenado en el auto del 24 de octubre de 2001. (folio 109 pieza I).

    Por auto del 08 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda y decretó la intimación de la accionada. (folio 110 pieza I).

    Practicada la intimación personal del representante de la demandada, mediante comisión dada al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2002, el representante de la demandada, formuló oposición al procedimiento intimatorio. (folio 113 al 129 pieza I).

    El 15 de octubre de 2002, el ciudadano R.A.M., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la demandada, consignó escrito de cuestiones previas. (folio 150 al 152 pieza I).

    Mediante escrito del 25 de noviembre de 2002, el representante judicial de la accionante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la accionada. (folio 153 al 168 pieza I).

    En fecha 11 de julio de 2003, el a-quo declaró improcedente el pedimento de nulidad y reposición sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada. (folio 168 al 177 pieza I)

    Notificadas las partes de la decisión antes referida en fecha 24 de noviembre de 2003, la representación judicial de la accionada presentó escrito de contestación a la demanda. (folio 178 al 198 pieza I).

    Por auto del 04 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa admitió la llamada de los terceros BANCO DE VENEZUELA S.A. y JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. (FOLIO 199 pieza I).

    Practicada la citación de los terceros, en fecha 12 de febrero de 2004, la representación judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, solicitó la notificación de la Procuradora General de la República. (folio 200 al 225 pieza I)

    En fecha 16 de febrero de 2004, los representantes judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, presentaron escrito de contestación a la demanda. (folio 226 al 231 pieza I)

    En fecha 17 de febrero de 2004, la representación judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, consignó escrito de contestación a la demanda. (folio 232 238 pieza I).

    El 15 de marzo de 2004, la representación judicial del Banco de Venezuela C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 239 pieza I).

    En fecha 18 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 240 pieza I).

    En fecha 18 de marzo de 2004, la representación judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, consignó pruebas en 22 folios útiles. (folio 241 al 263).

    En fecha 18 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 264 pieza I).

    Por auto del 22 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes y por los terceros llamados a juicio. (folio 265 al 278 pieza I).

    El 23 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de la notificación del Procurador General de la República (folio 279 al 280 pieza I).

    Mediante autos dictados el 26 de abril de 2004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes y los terceros. (folio 281 al 287 pieza I).

    En fecha 10 de septiembre de 2004, la representación judicial de la accionante se dio por notificada de los autos de admisión de las pruebas y solicitó la notificación de la accionada y los terceros. (folio 288 pieza I)

    El 16 de septiembre de 2004, se ordenó la notificación de la accionada y de los terceros, comisionándose para ello a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 289 al 290 pieza I)

    El 20 de enero de 2005, el alguacil del A-quo., consignó copia del oficio 0740-457, debidamente recibido en la Procuraduría General de la República. (folio 292 al 295 pieza I).

    Por auto del 14 de julio de 2005, el Tribunal de la causa dio por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 296 al 307 pieza I).

    Por auto del 02 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa difirió para el día 22 de septiembre de 2005, el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora. (folio 308 pieza I).

    El 22 de septiembre de 2005, el A-quo., habilitó el tiempo necesario a partir de las 2:30 p.m. para la práctica de la Inspección Judicial antes referida. (folio 309 pieza I)

    Por auto del 29 de septiembre de 2005, se ordenó y abrió una segunda pieza, todo en virtud del estado voluminoso de la primera pieza. (folio 310 pieza I y folio 1 pieza II).

    El 29 de septiembre de 2005, se libró oficio al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y a la Gerencia de Cables Internacionales (Empresa de Servicios y Comunicaciones). (folio 02 al 05 pieza II).

    El 25 de octubre de 2005, la representación judicial de la accionante, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, a fin de que fuesen evacuadas las pruebas de informes e inspección judicial por ella promovidas, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación. (folio 06 pieza II).

    En la misma fecha 25 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, se adhirió a la solicitud de la actora referido a la reapertura del lapso de pruebas. (folio 7 pieza II).

    En fecha 27 de octubre de 2005, el A-quo., ordenó y practicó cómputo de días de despacho desde el 14 de julio de 2005 hasta el 27 de octubre de 2005. (folio 08 pieza II).

    El 27 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa acordó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, por un lapso de 15 días de despacho. (folio 09 pieza II).

    En fecha 30 de noviembre de 2005, el alguacil del A-quo., consignó copia de los oficios 0740-1281 y 1282 debidamente recibidos, firmados y sellados en el Instituto Postal Telegráfico de C.C.. (folio 10 al 14 pieza II).

    En fecha 30 de noviembre de 2005 la Dra. E.M.Q., se avocó al conocimiento de la causa. (folio 15 pieza II).

    En fecha 30 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial antes referida, se dejó constancia de la no comparecencia de persona alguna y en consecuencia fue declarado desierto. (folio 16).

    En fecha 08 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la notificación de las partes en virtud de avocamiento de la Dra. E.M.Q.. (folio 17 pieza II).

    En fecha 06 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de informes. (folio 18 al 32 pieza II).

    En fecha 07 de junio de 2006, la representación judicial del tercero llamado a juicio BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar el avocamiento de la Jueza E.M.Q. a la Comisión Nacional de Valores. (folio 33 al 34 pieza II).

    En fecha 07 de junio de 2006, la la representación judicial del tercero llamado a juicio BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, señaló una nueva dirección procesal del Instituto Bancario. (folio 35 pieza II).

    El 10 de julio de 2006, el Tribunal de la causa declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por el tercero llamado a juicio. (folio 37 pieza II).

    Por escrito del 24 de octubre de 2007, el representante judicial de la parte demandante solicitó el pronunciamiento de fondo, corroboró algunos de sus planteamientos y consignó en 17 folios recaudos en copia fotostática (folio 38 al 41 pieza II).

    Por auto del 01 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa informó a la parte demandante, que la sentencia definitiva sería dictada atendiendo al orden de antigüedad de las causas que se encuentren en estado de sentencia. (folio 59 pieza II).

    En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva. (folio 60 al 87 pieza II).

    En fecha 04 de junio de 2008, la representación judicial de la accionante apeló de la sentencia dictada por el A-quo, solicitó la notificación del resto de los litigantes en la persona de sus representantes legales para lo cual solicitó de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil se diera comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 88 y vto pieza II).

    Por auto del 16 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dio comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación de todos los litigantes. (folio 89 al 95 pieza II).

    En fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa dio por recibidas las resultas de la notificación practicada a los litigantes por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 96 al 113 pieza II).

    En fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura del expediente. (folio 114 pieza II)

    En fecha 06 de noviembre de 2008, la representación judicial de la accionante apeló del fallo definitivo dictado por el A-quo. (folio 115 pieza II).

    El 13 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y remitió el expediente a esta Alzada (folio 116 al 117 pieza II).

    ACTUACIONES EN LA ALZADA

    Por auto del 19 de noviembre de 2008, se dio por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes. (folio 118 pieza II).

    En fecha 23 de enero de 2009, se dejó constancia del vencimiento de las horas de despacho para la presentación de los informes y de la comparecencia del ciudadano L.T., en su carácter de representante de la parte actora debidamente asistido por la abogada M.A.C., quien presentó su correspondiente escrito de informes y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 eiusdem. (folio 119 al 155 pieza II).

    En fecha 10 de febrero de 2009, se dejó constancia del cumplimiento de la sustanciación, se advirtió a las partes que a partir del 09 de febrero de 2009 exclusive, entró la causa al estado de sentencia. (folio 156 pieza II).

    Por auto del 04 de junio de 2009, de difirió el acto de dictar sentencia para dentro de treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha. (folio 157 pieza II).

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada y los escritos de contestación a la cita de terceros por parte del BANCO DE VENEZUELA S.A. y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES:

    LIBELO DE DEMANDA

    Por escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2001, el abogado M.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.756, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUE ALTO C.A, demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO. Alegó en su escrito inicial que su representada le realizó a la demandada todas las construcciones que se han desarrollado sobre el inmueble que le sirve de sede social, en forma directa e indirecta a través de la contratación de terceros con su anuencia y aprobación.

    Que con diversos fines entre ellos, el de supervisar la ejecución de las obras que ejecutaba la accionante, así como para procesar el pago por los servicios prestados a través de los recursos que aportarían los socios de la demandada, se implementó un contrato de fideicomiso donde el fiduciario original fue el Banco Industrial de Venezuela C.A., y posteriormente el Banco Caracas C.A., tal como consta en el documento que anexó marcado “D”, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 12 de marzo de 1.985, bajo el N° 47, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

    Que su representada ejecutó obras y servicios para la demandada, lo cual la convirtió en su acreedora; que el fideicomiso fue una forma de facilitar el proceso de pagos, ya que los fondos en la generalidad de los casos provenían de las cuotas adeudadas por los asociados y de la venta de acciones y el fideicomiso representa una figura administrativa de confianza para los asociados, por ello la demandada es la deudora de su representada y el fideicomiso es solo una forma de facilitar el pago.

    Que además de ejecutar obras su representada presentó valuaciones al fiduciario, financió gastos varios de la demandada cuyos pagos se ordenaban posteriormente con los fondos disponibles, que provenían de los pagos y cuotas que aportaban los miembros de la demandada.

    Que a mediados del año 1.987 los socios dejaron de hacer sus contribuciones o pagos mensuales al fideicomiso y se paralizaron las ventas de nuevas acciones, pero la accionante continuó ejecutando obras para la demandada.

    Que con la intención de superar ésta situación, un grupo de socios se comprometió a asumir la dirección de la demandada, y propuso una contribución extraordinaria de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), por parte de cada socio, la actualización de sus pagos al fideicomiso y la reactivación de la demandada.

    Que ante este ofrecimiento, su representada que controlaba la Junta Directiva de la demandada para ese momento, convocó a una Asamblea General Extraordinaria de socios que se efectuó el 15 de noviembre de 1.987 y cuya Acta fue protocolizada en la misma Oficina de registro donde consta el acta constitutiva en fecha 04 de febrero de 1.988, bajo el N° 45, Tomo 10, del Protocolo Primero, cuya copia certificada se anexa marcada “E”. Que en esta Asamblea, donde se aprobó el pago de la cuota extraordinaria de Bs. 16.000,00, por cada socio, se aprobó aplicar fondos de la cuota extraordinaria y del fondo fiduciario para cubrir solo hasta la cantidad de Bs. 2.112.000,00, que equivalen al 40% de la deuda y negociar el saldo para cancelarlo posteriormente.

    Que el monto de la deuda de la demandada con la demandante para la fecha 15 de noviembre de 1.987, era la cantidad total de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.280.000,00), lo cual se cancelaría inmediatamente y con fondos provenientes de la cuota extraordinaria, la cantidad de dos millones ciento doce mil bolívares (Bs. 2.112.000,00), y el saldo restante adeudado, que eran tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.168.000,00), se cancelarían posteriormente.

    Que en dicha Asamblea se produjo la renuncia colectiva de todos los integrantes de la Junta Directiva de la demandada para hacerse efectiva en una próxima Asamblea de Socios. Que en fecha 13 de diciembre de 1.987 se celebró una nueva Asamblea que se protocolizó ante la misma Oficina en fecha 04 de febrero de 1.988, bajo el N° 46, Tomo 10 del Protocolo Primero que anexó en copia certificada marcada “F”, en la que se aprobó el Balance de la demandada que había sido entregado por la demandada saliente y se nombró a las siguientes personas: Presidente R.A., Vicepresidente A.C., Tesorero Kachik Karakachian, Secretario José Sánchez, Vocales J.K., A.C. y F.M..

    Que la obligación de pago a la accionante por parte de la accionada consta igualmente en el Balance y Estados Financieros de dicha accionada al 31 de diciembre de 1.987 certificado por la firma de contadores públicos A.C. y ASOCIADOS, Contadores Públicos en la opinión solicitada por la demandada y producida en fecha 08 de abril de 1.988, donde el monto adeudado asciende a la cantidad de cinco millones trescientos treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.5.337.632,00), siendo superior en cincuenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 57.632,00) a la cifra reconocida y aprobada por la Asamblea celebrada el 15 de noviembre como consecuencia de que la demandante tenía pagos en proceso por realizar con cargo a la demandada los cuales efectuó desde la fecha de la Asamblea hasta el 31 de diciembre de 1.987.

    Que la accionante ha hecho innumerables gestiones de cobranza extrajudicial, y en resguardo de sus intereses siempre ha mantenido activo lo que la demandada adeuda por los siguientes conceptos:

    Cuentas por pagar Promotora Bosque Alto. Proyectos y valuaciones no reembolsadas por el fiduciario Bs. 4.272.168,00; comisión y gastos de cobranza no reembolsados por el fiduciario Bs. 51.442,00; préstamo para financiar gastos preoperativos del Club Bs. 834.022,00; servicios administrativos según contrato de Bs. 180.000,00; total Bs. 5.337.632,00.

    Para lo cual le ha dirigido a ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO, atención de R.A. (Presidente) y/o A.C. (Vicepresidente) , telegramas con acuse de recibo, entregados en fecha 2 de octubre de 1.997 y 21 de junio de 2001 en la Avenida Fuerzas Armadas, Socorro a San Ramón, Edificio Ramoral, piso 3, N° 33, así como 10 de octubre de 1.997 y 29 de junio de 2001, en la sede de la demandada, carretera San Antonio a San Diego, Municipio Los Salias.

    Que los conceptos reclamados son los siguientes:

  4. Saldo pendiente de pago por obras de construcción de sede social del Club, desde el mes de noviembre de 1.987. Total de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.280.000,00).

  5. Intereses moratorios, según artículo 108 del Código de comercio, desde noviembre 1.987 hasta septiembre de 1.997, al 1% mensual, que suma la cantidad de seis millones doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.230.400,00).

  6. La indexación del capital adeudado hasta la presente fecha, tomando en cuenta que para noviembre de 1.987, el I.P.C. era de 179,1 y para septiembre de 1.997, el índice de inflación alcanza la suma de trescientos diez millones diecisiete mil trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 310.017.367,00).

    Fundamentó su acción en los artículos 1.264, 1.356, 1.401 y 1.402, 1.967, 1.969, 1.375, 1.271 y 1.277 del Código Civil, y eligió el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en seiscientos setenta y tres millones setenta mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 673.070.055.00). (folio 1 al 107 pieza I).

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En el escrito del 15 de octubre de 2002, como punto previo, la representación judicial de la demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda con cumplimiento en los artículos 104, 103 y 647 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el decreto de intimación dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de diciembre de 2001, no fue diarizado ni firmado por la secretaria, lo cual a su decir conlleva a la necesaria conclusión de que el mencionado decreto no cumplió con lo preceptuado en las mencionadas disposiciones.

    Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Fundamentó la cuestión previa en base al contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que señala que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos…” y en el artículo 1.098 del Código de Comercio “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”

    Además manifestó que consta en los Estatutos Sociales de la empresa demandante, reformados en fecha 21 de enero de 1.985 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, tomo 11-A-Sgdo que anexó en copia simple el contenido de las siguientes cláusulas:

Décima Séptima

“La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros principales…”

Décima Octava

“La Junta Directiva se considerará validamente constituida a los efectos de deliberar, con la presencia de la mayoría simple de sus miembros y las decisiones serán adoptadas por el voto mayoritario de los presentes”.

Décima Novena

“La Junta Directiva tiene los poderes más amplios de administración y disposición sobre todos los bienes y asuntos de la compañía, podrá designar a la o las personas encargadas para llevar a caso sus decisiones y para llevar la gestión diaria de los negocios fijándoles sus facultades, remuneraciones y demás atribuciones propias del cargo; dichas personas podrán o no formar parte integrante de ella”.

Vigésima

“El Presidente de la Compañía además de Presidente de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas, es el representante legal de la Compañía … Además el Presidente tiene los siguientes deberes y obligaciones: a) velar por el cumplimiento de las decisiones que se adopten en las Asambleas Generales de Accionistas y en las reuniones de Junta Directiva …”

Vigésima Tercera

“La Sociedad tendrá un Representante Judicial con su Suplente, los cuales serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas… El Representante Judicial será la única persona facultada para representar judicialmente a la Compañía y comparecer por ella en juicio …”

Podrá igualmente representar a la Sociedad ante los organismos públicos y/o privados, administrativos, sean éstos del trabajo o no, Institutos Autónomos, etc.

Todas las anteriores facultades podrán ser ejercidas por el Representante Judicial o su suplente o un tercero que sea nombrado como mandatario tanto con mandato general como un mandato especial …”

Que del escrito libelar se desprende que el abogado M.S.I., actúa con el carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil “Promotora Bosque Alto C.A.”, según designación efectuada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de junio de 2001, pero que tomando en consideración las anteriores cláusulas transcritas, el referido profesional del derecho por más que pruebe su condición de Representante Legal de la actora, debe estar autorizado y facultado debidamente para proceder a demandar.

Que no se evidencia de autos que en la Asamblea de Accionistas ni la Junta Directiva se haya decidido expresamente autorizar y facultar al representante legal de la compañía demandante, tal como lo exigen los Estatutos Sociales de la actora. En consecuencia, a su decir, de hecho y de derecho es procedente la cuestión previa.

Opuso además la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Fundamentó esta cuestión previa en el artículo 340 ordinal 5° eiusdem, esto es “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, por cuanto se evidencia del libelo de demanda que la actora declaró que la obligación demandada nace de un contrato de obras y servicios en El Club, el cual no especifica con precisión y claridad, es decir, no señala cuáles obras ejecutó y cuáles servicios prestó a la demandada, como lo exige la norma procesal invocada, colocando a su decir a la demandada en un estado de indefensión absoluta, por no saber con certeza las presuntas obras y servicios ejecutados por la actora.

Que igualmente resulta contradictorio que en el libelo de demanda en un procedimiento de esta naturaleza, la pretensión de reclamo de costas, costos y honorarios profesionales, sin el debido procedimiento pautado en la Ley, ya que no se determinó para la demandada, el monto de dichos conceptos, lo cual dejaría indefensa a la demandada, al no poder determinar, si los mismos están ajustados a derecho o no.

Que además la actora en modo alguno refiere las pertinentes conclusiones, lo cual hace procedente la cuestión previa en referencia. (folio 131 al 152).

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito del 29 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base a los siguientes argumentos:

En cuanto a que el abogado M.S.I. debe ser autorizado y facultado por la Asamblea de Accionistas ni la Junta Directiva para probar su condición de representante legal de la actora, consideró la parte demandada que la exposición de la actora resulta imprecisa para fundamentar lo alegado, por cuanto a su decir no analizó con detalle en cual de las 5 cláusulas de los estatutos de la demandada basó su argumentación o que frase o parte de cada cláusula soporta su alegato. Que las cláusulas citadas se refieren cada una a un punto específico y un asunto que en nada tiene que ver con lo alegado por la demandada.

Que la accionada a su decir se formó una idea errada de lo indicado en los estatutos sociales de la demandada, pues lo que la demandada alega es decir la falta de autorización de la Asamblea de Accionistas o de la Junta Directiva, no está exigido por los estatutos de la demandada, por el contrario la Cláusula Vigésima Tercera de los Estatutos Sociales, que es la que regula las facultades, responsabilidades y obligaciones del Representante Judicial de la empresa, es clara cuando expresa “El Representante Judicial podrá intentar y contestar toda clase de demandas …” , sin sujetar dicha actividad a ninguna condición, es decir, que no necesita para ello de autorización de la Asamblea de Accionistas ni de la Junta Directiva ; tampoco requiere de poder especial y sus facultades para actuar en juicio están precisadas en el texto de la misma cláusula.

Que en conclusión, lo que la demandada alega como sustento de la cuestión previa, no existe como requisito en los Estatutos Sociales de actora y en tal virtud dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar.

Sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que en el libelo de demanda se cumplieron los requisitos exigidos por el citado artículo y para demostrarlo transcribió porciones del libelo de demanda, y manifestó que el libelo contiene los requisitos exigidos por la legislación adjetiva correspondiente.

DEL RECHAZO A LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre la representación judicial de la parte accionante, rechazó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión formulada por la parte demandada, alegando que el auto impugnado, esto es, el auto de admisión de la demanda que contiene el decreto intimatorio, alcanzó el fin al cual estaba destinado, tal como a su decir está plenamente demostrado en las actas procesales, por cuanto consta en autos la constancia del alguacil de haber intimado al representante de la demandada, haciéndole entrega de la compulsa, del recibo firmado por el ciudadano R.A. y de su comparecencia en tiempo hábil; la oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil según diligencia del 08 de octubre de 2002.

Que por tal razón de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem que establece “… En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado …”, que esta situación está reforzada por el artículo 26 de la Constitución que establece “ … El Estado garantizará una justicia … expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles … , es decir, que no debe sacrificarse la justicia por las formas.

Que tal solicitud es solo una táctica dilatoria de la parte demandada, para retardar el proceso, donde ya está trabada la litis, y que de decretarse la reposición solicitada, solo se lograría el retardo del juicio lo cual es contrario al principio constitucional citado y a los de economía y celeridad procesal.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La abogada E.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL BOSQUE ALTO, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem., y tendiendo al contenido del Contrato de Fideicomiso, celebrado entre la demandada y el Banco Caracas C.A. hoy Banco de Venezuela S.A., en el que se estableció que todo el manejo administrativo y las relaciones entre PROMOTORA BOSQUE ALTO y la ASOCIACIÓN CIVIL BOSQUE ALTO, se encontraban en manos directa del Instituto Financiero antes referido, y que este Instituto tenía como obligación reportar todo lo relacionado con la administración y contrataciones celebradas en ejecución del contrato de fideicomiso a la Comisión Nacional de Valores todo según el artículo 10 de la Ley de Mercado de Capitales, llamó para que interviniera como tercero al Banco de Venezuela S.A., en la persona de su representante judicial Á.Y.R. así como a la Presidenta de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Valores A.L.V..

Alegó además la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, con fundamento en que su alegato principal de haber construido las instalaciones del Club es totalmente incierto, toda vez que como consta en la Cláusula Novena del Contrato de Fideicomiso la Promotora conjuntamente con el Banco Caracas C.A., la empresa seleccionada para la ejecución de las nuevas obras, instalaciones y equipamientos del Club Bosque Alto fue URADAMAN INVERSIONES C.A., razón por la cual resulta imposible que la actora realizara las obras que ella misma de acuerdo con el Banco Fiduciario encomendaron a otra persona jurídica, que no aparece como demandante o cediendo el posible crédito que tuviera la Asociación Civil Club Bosque Alto y que por lo tanto la actuación de la accionante Promotora Bosque Alto C.A., como presunta acreedora de las obligaciones que se imputan en esta causa, está totalmente desvirtuada por el contenido de un documento público otorgado por sus representantes.

La demandada pasó en el mismo acto a dar contestación al fondo de la controversia de la siguiente manera:

Como punto previo alegó la prescripción de la acción incoada por cuanto el crédito en el cual se funda se encuentra evidente y totalmente prescrito ya que han transcurrido más de 10 años desde el momento en el cual se hizo exigible y dicho lapso nunca fue debidamente interrumpido en forma legal, por cuanto de acuerdo al contenido del contrato de fideicomiso que regula de manera especial todo lo relacionado con el debatido proceso era el Banco Caracas C.A., hoy Banco de Venezuela C.A.,

Fiduciario y por ende administrador de la ejecución de las obras del Club a quien debió dirigirse cualquier comunicación tendiente a interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de los créditos. Que desconoce e impugna los elementos acompañados por la actora como prueba de una presunta interrupción de la prescripción, por cuanto los telegramas fueron enviados a unas direcciones que no eran el domicilio de la demandada ni de sus representantes.

Alegó la prescripción de los intereses que aparecen demandados como generados por el crédito también prescrito y por ende inexistente por haber transcurrido con creces más de tres (3) años desde el momento en el cual se causaron.

Solicitó además que en el supuesto de que sea declarada la procedencia del pago de los intereses demandados rechazó el alegato de que sean a la tasa del 12% anual, ya que los mismos no fueron convenido ni aceptados por el deudor de allí que eventualmente la tasa aplicable supuestamente debía ser la legal del 3% anual y así formalmente lo opuso.

En nombre de su representada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto debió ser ejercida en contra del ente Fiduciario y además por encontrarse prescrita y ese hecho es liberatorio de la obligación demandada. Rechazó y contradijo en todas sus partes el pedimento de indexación de la obligación demandada.

Así mismo impugnó el monto de la demanda por excesivo e injustificado ya que partiendo de una serie de supuestos falsos y no comprobados la actora convierte la suma de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.280.000,00), en la astronómica suma de seiscientos cuarenta y seis millones trescientos treinta y ocho mil ochocientos noventa y dos bolívares (Bs. 646.338.892,00). Que en el supuesto negado por imposible de que la cantidad demandada corresponda pagarse solicitó una experticia complementaria del fallo efectuada por tres peritos designados por las partes.

CONTESTACIÓN A LA CITA POR PARTE DEL BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL

Mediante escrito del 16 de febrero de 2004, los abogados L.B.O. y J.A.U.F., en nombre y representación de la sociedad BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, rechazaron la cita propuesta por la accionada a titulo de consorte facultativo por las siguientes razones:

Que su representada otorgó como Fiduciaria conjuntamente con la accionante en su carácter de Fideicomitente y la demandada como primera beneficiaria un contrato de Fideicomiso de fecha 12 de marzo de 1.985, donde se establecieron expresamente las atribuciones y deberes de las partes.

Que como resultado del mismo contrato, rechazaron toda obligación jurídica de su representada respecto a la petición de la parte actora, así mismo afirmaron que su representada no tiene causa común pendiente con la demandada.

Que de acuerdo con el contrato de fideicomiso su representada debía recibir de los asociados el precio de venta de las cuotas de participación de la accionada y que el producto de la venta de tales acciones se destinaría conjuntamente con otros activos descritos en el contrato a constituir el Fondo Fiduciario para la ejecución del proyecto.

Que el Fiduciario no estaba obligado sino en la medida en que tuviera disposición de los fondos aportados por los adquirientes de las cuotas y que estuvieran debidamente justificados mediante valuaciones o comprobantes.

Que según los términos del libelo, la acción propuesta nace de unas supuestas obras desarrolladas por ella, que no describe ni identifica, pero cuyo costo total según alega la demandada fue aprobado como acreencia por la demandada en una Asamblea de Socios fechada 13 de diciembre de 1.987 sin la participación ni anuencia de la Fiduciaria, aprobándose en dicha Asamblea los balances donde consta la presunta acreencia a favor de la accionante.

Que conforme a las condiciones del Contrato de Fideicomiso, solo podían imputarse al Fondo Fiduciario aquellas cargas contenidas en las valuaciones o comprobantes que se le sometieran al Fiduciario y no cualquier acreencia que surja de acuerdos entre el Fideicomitente y alguno de los beneficiarios como son los que sirven de fundamento de la acción y que se derivan de un acuerdo unilateral de la demandada emanada de la Asamblea de sus socios.

Que este hecho sirve para corroborar que la causa no es común al Banco de Venezuela S.A., porque nace de una supuesta acreencia originada en obras no identificadas ni precisadas en el libelo y que fue reconocida por la beneficiaria demandada en su Asamblea de Socios del 15 de noviembre de 1.987 y ratificada posteriormente el 13 de diciembre de 1.987 sin la participación ni anuencia del Fiduciario.

Como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, alegó la representación judicial del Banco de Venezuela S.A., que no obstante a que su representada no tiene causa en común pendiente con la accionada, las obligaciones que se pretende hacer valer en el proceso están extinguidas por prescripción de conformidad con el artículo 1.977, por cuanto desde su nacimiento y posterior confirmación en las Asambleas de Socios de la demandada de fechas 15 de noviembre y 13 de diciembre de 1.987, hasta la fecha de la demanda 27 de septiembre de 2001, han transcurrido 13 años y 10 meses.

Que la acción intentada se encuentra extinguida con respecto al Fiduciario por cuanto su representada no recibió requerimiento de cumplimiento en el lapso arriba señalado que pudiera interrumpir la prescripción decenal, en consecuencia opusieron la prescripción extintiva de todas las obligaciones a cargo del Banco de Venezuela S.A.

Que en el supuesto negado de que se desestime la prescripción alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, alegaron la prescripción extintiva de los intereses demandados por haber transcurrido más de 03 años desde el momento en que supuestamente se causaron.

Rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda incoada en cuanto a los hechos y el derecho y en particular la pretendida indexación.

CONTESTACIÓN A LA CITA POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Las abogadas E.A.P. y C.M.E., en su condición de apoderadas judiciales de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, Organismo Público con personalidad jurídica, creada por la Ley de Mercado de Valores de 1.973, y adscrito al Ministerio de Finanzas, con respecto a la cita de terceros alegaron en su escrito del 17 de febrero de 2004 lo siguiente:

Opusieron la falta de cualidad pasiva de su representada por cuanto no existe identidad lógica con la persona abstracta contra la cual la Ley concede la acción, por cuanto entre la accionada y su representada no existe ningún tipo de relación con motivo de negocio jurídico alguno que las vincule por concepto del negocio jurídico existente entre las partes.

Que el contrato de Fideicomiso celebrado por la accionante y el Banco de Venezuela S.A., y el primer beneficiario que es la demandada constituye una relación contractual entre particulares y que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES no tiene competencia para intervenir en la relación contractual fiduciaria, toda vez que no es parte del contrato de fideicomiso, ni pagador de cantidades de dinero, ni ordenador de pago alguno, por lo que los recursos que ingresan en el fondo Fideicometido están íntimamente ligados a la venta de las cuotas de participación patrimonial y a la construcción de obras e instalaciones del Club.

Que la competencia esencial de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el presente caso y de conformidad con la Ley de Mercado y Capitales, es preservar los intereses de las personas que intervienen en el mercado de capitales en el presente caso velar por los derechos de las personas que adquirieron las cuotas de participación patrimonial, con destino a que se construyan las obras e instalaciones prometidas en el prospecto de emisión, correspondiéndole al promotor la construcción de las instalaciones con el producto de la venta de las citadas cuotas, que dicha competencia se concreta a autorizar la Oferta Pública de las cuotas de participación patrimonial emitidas por la Asociación Civil Club Bosque Alto, a recibir los reportes del fiduciario correspondientes al contrato de Fideicomiso suscrito entre el Banco de Venezuela y la accionante y al propio tiempo que los entes involucrados cumplan con los requisitos contenidos en la Ley y las normas de la materia.

A todo evento de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil la representación judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, solicitó fuese declarada la prescripción de la acción interpuesta por cuanto el crédito en el cual se basó la demandante, se encuentra prescrito por haber transcurrido más de 10 años desde que se hizo exigible por ser una acción personal y no una acción real, al versar sobre obligaciones que derivan de un contrato y no de una acción que versa sobre bienes, sin haberse interrumpido dicha prescripción.

Así mismo alegaron la prescripción relativa a los intereses que aparecen demandados como generados del crédito prescrito y se adhirieron en nombre de su representada a la defensa sostenida por la demandada en lo ateniente al pedimento de indexación de la obligación demandada.

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por PROMOTORA BOSQUE ALTO C.A., contra ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO, declaró lo siguiente:

SIN LUGAR la falta de cualidad de la PROMOTORA BOSQUE ALTO C.A.

CON LUGAR la falta de cualidad de la tercera interviniente COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

SIN LUGAR la prescripción de la acción

.

SIN LUGAR la prescripción de los intereses por el monto demandado.

SIN LUGAR la demanda respecto del tercero llamado a juicio BANCO DE VENEZUELA S.A

.

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por PROMOTORA BOSQUE ALTO C.A., ampliamente identificada, contra ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO C.A. ampliamente identificada

.

Se Condena a la parte actora a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES sin céntimos (Bs.5.280.000,00), que ahora corresponden a CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Bolívares fuertes, (Bs F. 5.280,00), así mismo se ordena cancelar los intereses moratorios desde el día 15 de noviembre de 1987 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo y se niega la solicitud de corrección monetaria planteada por la actora

Con el siguiente fundamento:

… De lo expuesto por las partes se evidencia que, efectivamente la demandante afirma en su libelo que la obligación en virtud de las construcciones por ella efectuadas en el CLUB, y que el fideicomiso era sólo una forma de facilitar los pagos. Si observamos lo que consta en el acta de asamblea de fecha 15 de noviembre de 1987, que cursa a los autos en los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71), evidenciamos que efectivamente la parte demandada asume una obligación que se corresponde con el objeto de la presente demanda, y, además se señala en el acta en referencia, que se acordaba aplicar del referido fideicomiso para cancelar el monto adeudado a la PROMOTORA BOSQUE ALTO por exigencia de pago de una obligación asumida por el CLUB BOSQUE ALTO parte demandada en el presente juicio a favor de la demandante PROMOTORA BOSQUE ALTO … se desestima el alegato de que la legitimación para actuar en el presente proceso la tenga URADAMAN INVERSIONES C.A.; por ser ésta, según el decir de la parte demandada, la empresa seleccionada para la ejecución de las nuevas obras, instalaciones y equipamientos del Club Bosque Alto, según la cláusula novena del contrato de fideicomiso por lo tanto debe necesariamente quien suscribe desechar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la parte demandante …

… revisados los documentos que constan en autos, esta juzgadora encuentra que la vinculación que ha tenido y tiene la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con las partes en el presente proceso está circunscrita al cumplimiento de sus funciones en el marco de las atribuciones que le otorga la Ley, para regular las actividades que en el mercado de capitales desarrollan las partes, lo que de ninguna forma puede confundirse con una posible relación contractual que puedan éstas tener con la COMISIÓN, lo que evidentemente no ocurre en el presente caso, trayendo esto como consecuencia que la excepción relativa a la falta de cualidad pasiva, alegada por la tercera interviniente deba prosperar, y así se decide

.

De las actas procesales se desprende que la parte actora sólo se limitó impugnar la cuantía por exagerada e injustificada, pero no indicó cual sería el monto que debería corresponder por este concepto y mucho menor aportó elemento alguno para demostrar sus afirmaciones…

De lo anterior se desprende, que la parte actora arguye la no prescripción de la obligación, por cuanto realizó el cobro extrajudicial de la misma y, para comprobarlo consignan a los autos documentales refiriendo que d.f.d. la veracidad de sus afirmaciones

De lo anteriormente expuesto, se colige que no se cumple la condición relativa a la inercia del acreedor, para que prospere la prescripción en el presente juicio ya que quedó demostrado en autos que la parte actora realizó cobros extrajudiciales a la demandada …

Por las consideraciones que anteceden, y en virtud de haber sido interrumpida de manera oportuna la prescripción de la presente acción, por parte de la Promotora Bosque Alto, es que este Tribunal desestima la prescripción alegada por la parte demandada, así como por el tercero interviniente, y así se decide…

En el presente caso, estamos en presencia de una obligación de ejecución inmediata, visto que según el acta de asamblea de fecha 15 de noviembre de 2007, la Asociación Civil Club Bosque Alto tenía una deuda pendiente por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.280.000,00), que acordó en la referida asamblea cancelarla de una determinada forma, lo que de ninguna manera significa, que estemos frente a una obligación cuyo cumplimiento sea de tracto sucesivo, y así se establece

Dadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal desestima lo solicitado tanto por la parte demandada como por el tercero interviniente, en cuanto a que sea declarada la prescripción de todos los intereses demandados generados por el crédito que se ventila en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil

En el caso que nos ocupa de las pruebas aportadas y analizadas por este Tribunal se evidencia que las partes no pactaron lo relativo a los intereses, por lo tanto, se debe aplicar lo dispuesto en la normativa que regula la materia…

… con el artículo 1.746 eiusdem, nos dan el fundamento legal para dejar sentado en el presente caso, que al demandado no solamente le corresponde cancelar el monto de la obligación objeto de la presente demanda, determinada en líneas anteriores, por una cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.280.000,00), sino que también debe cancelar los montos que correspondan por intereses moratorios a la tasa establecida en el Código Civil…

… cuando se acuerden intereses moratorios no es correcto acordar también, la figura de indexación, pues esto implicaría una doble indemnización al acreedor…

… Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal niega la solicitud de indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas y así se establece…

INFORMES DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA.

En fecha 23 de enero de 2009, el ciudadano L.T., en su carácter de Presidente de Promotora Bosque Alto C.A., presentó en esta Alzada escrito de alegatos, en el que luego de un resumen de los hechos procesales relevantes manifestó:

“ … En primer término, se aprecia un error que aunque es evidentemente material, hace la sentencia inejecutable y en tal virtud, nula a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que, por una parte declara parcialmente con lugar la demanda planteada por PROMOTORA BOSQUE ALTO C.A., y por otra, condena a la parte actora a cancelar la cantidad de… (Bs. 5.280.000,00.

… Ahora bien, los desaciertos del fallo además del error material ya anunciado, se presenta con los conceptos intereses e indexación…

… El criterio de quien suscribe, está expuesto en el argumento esgrimido en el libelo sobre la tasa de interés aplicable, que para el presente caso es del 1% mensual (12% anual) por determinarlo así los artículos 108 y 109 del Código de Comercio, ya que, para mi representada, sociedad de comercio, la acreencia proviene de la ejecución de actos de comercio y si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles …

“… la sentenciadora considera “nimia” (según Larousse: pequeña, insignificante), la aplicación del interés legal del 3% dadas las condiciones económicas de nuestro país, pero luego, diserta y desatina recomendando a la parte actora que debió ajustar su solicitud a lo que se ha planteado en nuestra doctrina y jurisprudencia (sin citar cual decisión sentó tal jurisprudencia) sobre los “mayores daños” y ajustar su actividad alegatoria y probatoria a traer elementos de convicción en quien suscribe, de que en el presente caso se podrían acordar montos distintos a los correspondientes intereses moratorios.”

… Al respecto, es considerado un hecho notorio que no necesita ser probado, la constante pérdida del valor adquisitivo de nuestro moneda y la vía procesal idónea para equilibrar la injusticia de que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, que lo empobrece y enriquece al deudor moroso es la solicitud en el libelo de demanda de la aplicación de la indexación monetaria, lo cual efectuó mi representada sin duda alguna. Aún mas allá, en todos los telegramas enviados al deudor moroso, con los cuales se interrumpió la prescripción, se le colocó la incidencia de la indexación.

La sentencia apelada no decretó la aplicación de la corrección monetaria, con lo cual creó un perjuicio injusto en contra de mi representada y a la vez, un enriquecimiento inmerecido para la demandada…

“… En conclusión, habiendo sido declarada parcialmente con lugar la demanda, beneficiando las pretensiones de mi representada en lo que respecta a: 1) la falta de cualidad que le fue alegada, declarada sin lugar; 2) impugnación de la cuantía, declarada sin lugar; 3) la prescripción de la acción, que también fue declarada sin lugar; y 4) la condenatoria de la demandada a pagar el capital reclamado y habiendo apelado de la definitiva solo la representación de la parte actora, opera el principio llamado de la “prohibición de la reformatio in Peius”, a través del cual el Juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante”

De esta forma, quedan sin resolver entonces los dos conceptos en que Promotora Bosque Alto C.A., no salió totalmente victoriosa en la litis, como son, los intereses de mora que reclamó a la tasa del 12% anual y solo le fueron reconocidos a la tasa legal del 3% anual; y finalmente el reclamo de la indexación monetaria que fue declarado sin lugar

Con relación a los intereses, se invoca nuevamente el argumento esgrimido en el libelo sobre la tasa de interés aplicable, que para el presente caso es del 1% mensual (12% anual) por determinarlo así los artículos 108 y 109 del Código de Comercio, ya que, para mi representada sociedad de comercio, la acreencia proviene de la ejecución de actos de comercio…

De conformidad con la actividad de las partes, pasa esta Alzada a señalar las pruebas aportadas al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

1°) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Promotora Bosque Alto C.A., celebrada en fecha 28 de junio de 2001.

2°) Prospecto que contiene el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Club Bosque Alto.

3°) Copia certificada de la modificación de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO, mediante Asamblea de socios celebrada el 20 de febrero de 1.980 protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 22, folio 124, tomo 19, protocolo primero el primer trimestre de 1.980.

4°) Copia certificada del Contrato de Fideicomiso celebrado entre PROMOTORA BOSQUE ALTO C.A.; y el BANCO CARACAS S.A. C.A., autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 47, tomo 22 de fecha 12 de marzo de 1.985.

5°) Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 15 de noviembre de 1.987, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 45, protocolo 1°, Tomo 10, 1° Trimestre del año 1.988.

6°) Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 13 de diciembre de 1.987, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 46, protocolo 1°, Tomo 10, 1° Trimestre del año 1.988.

7°) Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de junio de 2001, bajo el N° 65, tomo 27, contentivo de la opinión profesional del Contador Público H.A.B.

8°) Comunicación de fecha 02 de octubre de 1.997, emanada de la accionante Promotora Bosque Alto y dirigida a la Asociación Civil Club Bosque Alto, Atn R.A. y/o A.C., Presidente y Vicepresidente, Avenida Fuerzas Armadas Socorro a San Ramón, Edificio Ramoral, Piso 3ro. N° 33, Caracas, cursante al folio del 99 al 100.

9°) Comunicación de fecha 02 de octubre de 1.997, emanada de la accionante Promotora Bosque Alto y dirigida a la Asociación Civil Club Bosque Alto, Atn R.A. y/o A.C., Presidente y Vicepresidente, Carretera San Antonio a San D.d.L.A., San A.d.L.A., Municipio Los Salias Estado Miranda, cursante al folio del 101 al 102.

10°) Instrumentos denominados acuse de recibo emanados del Instituto Postal Telegráfico cursantes a los folios 103 y 104, para la demandada ASOCIACIÓN CIVIL BOSQUE ALTO en dos direcciones diferentes de los que se evidencia conforme a los reglamentos telegráficos que fueron entregados respectivamente en fechas 21 de junio de 2001 y 29 de junio de 2001.

11°) Documento de propiedad de una parcela de terreno situado en El Socorro, Municipio San D.d.l.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

Durante el lapso probatorio:

1°) Contrato de Fideicomiso celebrado entre PROMOTORA BOSQUE ALTO C.A.; y el BANCO CARACAS S.A. C.A., autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 47, tomo 22 de fecha 12 de marzo de 1.985.

2°) Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 15 de noviembre de 1.987, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 45, protocolo 1°, Tomo 10, 1° Trimestre del año 1.988.

3°) Copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 13 de diciembre de 1.987, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 46, protocolo 1°, Tomo 10, 1° Trimestre del año 1.988.

4°) Copia certificada del Balance y Estados Financieros de EL CLUB al 31 de diciembre de 1.987, certificado por la firma ALFONSO, CARMONA Y ASOCIADOS, Contadores Públicos. En la opinión solicitada por EL CLUB y producida en fecha 08 de abril de 1.988.

5°) Originales de telegramas enviados a la demandada así como sus respectivos acuses de recibo emitidos por la Oficina Postal Telegráfica.

6°) Acuses de recibo de telegrama emanado de la empresa CABLES INTERNACIONALES C.A., de fecha 20 de junio de 2001. Acuse de recibo de telegrama emanado del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) de fecha 20 de junio de 2001.

7°) Tres (3) instrumentos de los denominados acuses de recibo cursante a los folios del 271 al 273.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito del 15 de octubre de 2002, consignó copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PROMOTORA BOSQUE ALTO C.A.

Durante el lapso probatorio:

1°) Reprodujo el mérito favorable de los autos.

2°) Estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO.

3°) Contrato De Fideicomiso de fecha 12 de marzo de 1.985.

4°) Confesión de la parte actora cuando en el libelo reconoce que envió unas supuestas gestiones de cobranza extrajudiciales a la dirección equivocada y no haber consignado temporiamente las valuaciones e instancias de cobro al Fiduciario como lo establece el Contrato de Fideicomiso de fecha 12 de marzo de 1.985 como lo señala expresamente en su contestación el Fiduciario.

5°) Las imprecisiones e inexactitudes del libelo de la demanda.

6°) La imprecisión y falta de las determinaciones y detalles necesarios para haber estimado en el libelo la indexación.

7°) La inversión de la carga de la prueba que se produjo en el libelo de la demanda relativo a las obras supuestamente ejecutadas y gastos financiados por la actora.

8°) El texto coincidente con su contestación al fondo de la demanda de la contestación de los dos entes citados en tercería.

En el capitulo denominado Prueba documental:

9°) Contrato de Fideicomiso para demostrar que todo manejo administrativo y las relaciones entre Promotora Bosque Alto, la Asociación Civil Bosque Alto y el Banco Caracas hoy Banco de Venezuela.

10°) Contrato de Fideicomiso para demostrar que la empresa seleccionada para la ejecución de las nuevas obras, instalaciones y equipamiento del Club Bosque Alto fue la URADAMAN INVERSIONES C.A.

11°) comunicación dirigida a la Junta Directiva de la demandada a los fines de demostrar que la actora no interrumpió la prescripción.

12°) Comunicación de fecha 02 de octubre de 1.997, dirigida a la Junta Directiva de la demandada a los fines de demostrar que la actora no interrumpió la prescripción.

13°) De conformidad con los artículos 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, promovió Inspección Judicial en las instalaciones de la demandada.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL:

1°) El mérito favorable de los documentos traídos a los autos.

2°) El valor probatorio que le favorece contenido en el escrito presentado por la Comisión Nacional de Valores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte actora, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a examinar el asunto sometido a su conocimiento, teniendo en consideración que, en el caso bajo estudio solamente apeló la parte actora, por lo que la demandada se conformó con lo decidido por el A quo al no proponer recurso alguno, ni adherirse a la apelación de su contraparte; con lo cual, los puntos de la recurrida que no fueron apelados quedaron firmes, obviando esta Alzada, en consecuencia, revisión alguna, por lo que debe confirmarlos, como así se hará en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, quien decide encuentra que el punto fundamental sometido al conocimiento de esta Alzada, se refiere a la disconformidad de la accionante con respecto a la recurrida en los siguientes conceptos:

  1. Los intereses de mora que reclamó a la tasa del 12% anual y solo le fueron reconocidos en la recurrida a la tasa legal del 3% anual, y

  2. El reclamo de la indexación monetaria que fue declarado “sin lugar”

Pasa el Tribunal de seguidas a dictar el pronunciamiento respecto a los intereses de mora:

En su libelo la accionante Promotora Bosque Alto C.A., demandó a la Asociación Civil Club Bosque Alto C.A., para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

… SEGUNDO: Los intereses moratorios causados hasta la presente fecha, así como los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda, lo cual solicito sea calculado por experticia complementaria del fallo definitivo…

“… El monto de los intereses calculados desde diciembre de 1.987, mes siguiente al reconocimiento de la deuda por parte de la demandada en la Asamblea de Socios citada, hasta el último de junio de 2001, alcanza la cantidad de veintiún millones cuatrocientos cincuenta y un mil ciento sesenta y tres bolívares (Bs. 21.451.163,00). Las premisas para el cálculo de estos intereses son las siguientes:

• Capital: Bs. 5.280.000,00

• Tasa de interés: 12% anual

• Interés Compuesto

• Fecha de inicio: diciembre de 1.987

• Fin del período: junio 2001

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación rechazó el pedimento de la actora concerniente a que los intereses aplicables al crédito demandado sea a la tasa del 12% anual, toda vez que dichos intereses no fueron convenidos ni aceptados por el deudor y por ende la tasa aplicable debe ser la legal del 3% anual. El A quo determinó en la recurrida que la tasa aplicable al caso de estudio es el 3% anual.

Sentado lo anterior, se observa:

Conforme al contenido del artículo 1.277 del Código Civil, a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposición especial.

Del análisis de la norma contenida en el referido artículo 1.277 resulta claramente que la institución de los intereses moratorios que consagra, se encuentra determinado por el elemento “mora”. Esta da lugar a una presunción absoluta de la existencia del daño, determina su resarcibilidad, hace nacer la obligación y fija el momento a partir del cual corren los intereses.

En el caso que ocupa la atención de esta Alzada, del análisis exhaustivo de las actas del expediente, resulta indudable que la acción interpuesta es de carácter civil, toda vez que se demanda el pago de una acreencia como contraprestación por la ejecución de unas obras o trabajos de construcción que se han desarrollado en el inmueble que le sirve de sede a la demandada Asociación Civil Club Bosque Alto, es decir que la obligación contenida en dicha contraprestación es de carácter civil, sin que se haya estipulado en el contrato los intereses que se devengaren por todo el tiempo que dure el retardo del comitente en pagar lo debido al contratista, razón por la cual para quien decide no es aplicable el artículo 108 del Código de Comercio, que establece los intereses que devengarán las obligaciones de carácter pecuniario de naturaleza mercantil, mientras que si tiene aplicación la norma contenida en el artículo 1.746 del Código Civil en la cual se establece lo siguiente:

El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento (3%) anual

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por una Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor

.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal

.

El interés de dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá excederse en ningún caso del uno por ciento mensual

.

De esta manera, esta Alzada confirma el pronunciamiento del Tribunal de la causa en el sentido de que al demandado le corresponde no solo cancelar el monto de la obligación demandada, sino que además debe cancelar los intereses a la rata del tres por ciento anual (3%). Y ASÍ SE DECLARA.

Decidido lo anterior a los fines de determinar cuantitativamente de modo preciso el monto de los intereses que la parte perdidosa debe cancelar, quien decide, dispone que tal estimación la hagan peritos mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, teniendo como base el 15 de noviembre de 1.987 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y no hasta el pago definitivo de la deuda como lo solicitó la accionante, por cuanto quien decide no puede delegar ni en los peritos ni en la accionante la libre determinación del monto total de intereses, siendo como es, el pago definitivo de la deuda, un elemento a futuro cuya oportunidad de realización no se pude determinar Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de la indexación monetaria, este Tribunal observa:

La solicitud de corrección monetaria debe hacerse en el libelo de demanda, a título de estimación preventiva, por cuanto el quantum definitivo dependerá de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la sentencia definitiva.

Por otra parte, es del conocimiento de todos que, la inflación es un hecho notorio que castiga el poder adquisitivo de la moneda, y por tanto, goza de la dispensa de prueba a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en su último aparte: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Igualmente, día tras día se ha perdido el poder adquisitivo de la moneda, produciéndose una constante y progresiva depreciación monetaria, lo que constituye un conocimiento de hecho, comprendido dentro de las máximas de experiencia de quien aquí juzga, por lo que es aplicable parte del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que establece: “..El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia..”

Así mismo, Doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. P. 385, ha establecido:

Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando sucede tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.

“En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor debe considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación…”

“ Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”

Este Tribunal Superior, comparte el criterio de la procedencia de la indexación judicial, como una garantía que previene la depreciación de la moneda durante el transcurso del proceso, pero no así la procedencia de la corrección monetaria antes de su inicio, porque no se le pueden imputar al deudor a quien no se le coloca en mora de cumplimiento antes de instaurar la demanda, las consecuencias de la inactividad del acreedor. Por consiguiente, se acuerda la indexación judicial desde la fecha de presentación de la demanda, vale decir desde el 27 de septiembre de 2001, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión y no como fue solicitado por la actora, pues carece esta Alzada de elementos de juicio suficientes para determinar las razones por las cuales la demanda no fue presentada sino hasta esa fecha. ASÍ SE DECIDE..

En cuanto a la manera de establecer la indexación judicial, considera quien decide que la misma debe ser efectuada de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que es el organismo oficial al que compete la materia y, en cuanto a los parámetros para establecerla, deberá tenerse en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, por lo que deberá determinar el Banco Central de Venezuela el valor de Bs. 5.280.000,oo del 27 de septiembre de 2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, por lo que deberá oficiar el Tribunal de origen al Banco Central de Venezuela, inmediatamente después de la recepción de los presentes autos, solicitando tal determinación. ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia de que las modificaciones contenidas en el presente fallo, con respecto a la forma de cálculo de las sumas reclamadas por concepto de intereses e indexación, en nada inciden sobre la declaratoria con lugar de la acción propuesta por la actora, puesto que se trata de la aplicación de criterios de derecho, a los supuestos de hecho de la cuestión que se examinó. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.T., quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA BOSQUE ALTO C.A., asistido por la abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.656, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

MODIFICA, la sentencia del 23 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, declara:

  1. SIN LUGAR la falta de cualidad de PROMOTORA BOSQUE ALTO C.A.

  2. CON LUGAR la falta de cualidad de la tercera interviniente COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

  3. SIN LUGAR la prescripción de la acción.

  4. SIN LUGAR la prescripción de los intereses por el monto demandado.

  5. SIN LUGAR la demanda por lo que respecta al tercero llamado a juicio BANCO DE VENEZUELA.S.A.

  6. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por PROMOTORA BOSQUE ALTO C.A. en contra de ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO, anteriormente identificada, por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES sin céntimos que ahora corresponden a CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES y los intereses causados por la referida suma desde el 15 de noviembre de 1987, a la tasa del tres por ciento (3%) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cuyo cálculo se ordena mediante experticia complementaria del fallo.

  7. SE ACUERDA LA CORRECCIÓN MONETARIA por lo que deberá determinar el Banco Central de Venezuela el valor de Bs. 5.280.000,oo del 27 de septiembre de 2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, por lo que deberá oficiar el Tribunal de origen al Banco Central de Venezuela, inmediatamente después de la recepción de los presentes autos, solicitando tal determinación. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), como está ordenado en expediente No. 08 6743..

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

HAdeS/YP/mbr

Exp. N° 08-6753

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