Sentencia nº RC.00578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000191

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROMOTORA 204, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho M.C.L.F., M.Á.G., J.P.B. M, I.M., C.P. G, F.A., J.P.L. y J.K. contra INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A., (INHERBORCA), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión A.N.L., R.G.G.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 22 de noviembre de 2006, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión del a quo del 29 de junio de 2006 que había declarado procedente la demanda, por vía de consecuencia, sin lugar la demanda y revocó la decisión apelada y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

I

La accionante en su escrito de formalización advierte a la Sala que, de conformidad con la concentración procesal dispuesta en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procederá a ejercer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la prorroga solicitada por los expertos a fin de rendir su dictamen en una prueba que según su opinión, había sido legalmente promovida y admitida y en la que el ad quem impidió se rindiera el referido informe pericial, por cuanto los solicitantes de la misma no habían consignado los emolumentos respectivos.

Consecuencia de lo expuesto pasará esta M.J.C. a analizar en primer lugar el predicho recurso y posteriormente se decidirá el ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

II

Alega la demandada en su escrito de impugnación que el recurso de casación propuesto por la accionante no debe ser atendido por esta sede, ya que, en su opinión, el mismo es temerario porque, por una parte, el juicio por interdicto de despojo que intentara la demandada contra la hoy recurrente que fuera declarado sin lugar, fue fulminado por una decisión proferida por esta M.J.C. mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que se diera trámite al mismo de conformidad con lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, decisión según la que, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, se determina modificar el orden en que deben sucederse las actuaciones procesales correspondientes a la oportunidad de las pruebas y a la de alegaciones del demandado, de forma que se constituya efectivamente el contradictorio. Y por la otra que, asimismo existe un juicio por resolución de contrato de servidumbre y, en decir del impugnante, era aquí y no por juicio autónomo, que debían reclamarse los presuntos daños y perjuicios.

Al respecto, la Sala advierte que no tiene razón la impugnante, ya que, la ley no exige que para que se accione por daños y perjuicios, sea menester demandar bien resolución o bien cumplimiento de contrato.

En este sentido se ha venido pronunciando la doctrina de este Alto Tribunal y así se colige de las sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 967, de fecha 27/8/04, expediente N° 03-517 en el juicio de S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía, C.A., donde se estableció lo siguiente:

…El artículo 1.167 del Código Civil dispone que si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar su ejecución o resolución, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Por esa razón, la Sala considera que el pronunciamiento del juez estuvo ajustado a derecho, pues en casos como el de autos, en los que se declare con lugar el cumplimiento o la resolución del contrato, proceden igualmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato cuando la indemnización por tales daños se hubiese solicitado expresamente como derivados de la pretensión principal, sin que sea obligatorio demandar de manera subsidiaria tales daños y perjuicios.

Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...1. En cuanto a la interpretación gramatical y lógica del artículo 1.231 (actual 1.167), se ve que éste no ha creado, ni siquiera condicionado la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones y contratos; acción que ya estaba creada en los artículos 1.284, 1.291 y 1.516 (actuales 1.264 y 1.271, los dos primeros y 1.475, el tercero pero modificado), sin subordinación a ninguna otra acción. El artículo 1.231 lo único que trae en cuanto a la acción de daños contractuales, es una mención incidental, para advertir de paso, que el acreedor, que basado en el incumplimiento del otro contratante, demande la resolución o la ejecución, puede acumular a cualquiera de éstas la de daños y perjuicios.

2. Los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni de la acción de ejecución, sino del incumplimiento total y parcial del contrato, se trata de tres acciones hermanas, puesto que nacen de un solo y único origen. Como hermanas, no pueden depender una de otra, sino que, demostrado el incumplimiento proceden todas las que se hayan intentado, o al menos la única que se haya propuesto.

3. La acumulación permitida por la Ley no obedece a la finalidad de establecer ninguna subordinación de acciones, sino sólo a un propósito de economía procesal, a fin de que cuando el acreedor tenga interés no sólo en la reparación de daños sino también en una declaratoria judicial de la resolución, no se vea obligado a seguir dos juicios y pueda lograr ambos fines en uno sólo.

...Como se trata de un principio de gramática general, no sólo de gramática castellana, ya este argumento, respecto de la redacción del artículo 1.165 italiano (año 1865) copiado por nuestro legislador, lo hizo valer en la Casación de Roma en su fallo de 15 de junio de 1914, en el juicio Lampronti contra Serney, en el cual fallo se lee “El adverbio además (oltre) adoptado en el artículo 1.165 del Código Civil significa la duplicidad de la acción correspondiente a la parte contratante que ha cumplido sus compromisos, y al mismo tiempo la autonomía de las dos acciones por la resolución o cumplimiento del contrato y por el resarcimiento del daño. Así es, que si la demanda de resolución o cumplimiento coactivo se ha ejercitado, la de resarcimiento puede coexistir, pero si la primera no fuera propuesta, nada impide que se ejerza la otra...” (Sentencia de 23 de julio de 1987, caso: Constructora Ingeniero V.M.M. contra Estado Trujillo)..’

Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, que en esta oportunidad se reitera, el juez de la recurrida podía apoyarse en el mismo razonamiento para declarar procedente los daños y perjuicios demandados, pues del fallo se evidencia que dicho juez estableció el quebrantamiento de algunas cláusulas del contrato, y a pesar de que no menciona la norma en que se basa, ello se traduce en la falta de cumplimiento exacto de las obligaciones en los términos en que fueron contraídas, haciendo responsable al deudor de los daños y perjuicios ocasionados por contravención del citado artículo 1.167; adicionalmente, la Sala observa que el ad quem especificó las causas del daño y su cuantificación, y dejó establecidos los elementos que configuran la responsabilidad contractual...

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Igualmente acusa la impugnante el que la recurrente no podría formalizar el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de julio de 2005 ya que no lo anunció y tampoco “apeló” de dicha decisión.

En este orden de ideas, resulta necesario aclarar que dado el principio de concentración procesal preceptuada en el primer parágrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso contra las sentencias interlocutorias que causen gravamen y que no haya reparado por la definitiva, queda incluido en el extraordinario que se ejerza contra esta. Asimismo resulta pertinente resaltar que en el caso no pudo la accionante apelar de sentencia de primera instancia, pues élla la favoreció al establecer la prórroga que fue solicitada por los expertos para evacuar la prueba por ella promovida; la parte contraria sí apeló, elevando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la incidencia, sentenciando en contra de los intereses de los promoventes de la prueba; por tanto, para el accionante no le era posible en ese momento de ejercer recurso alguno, pues el que existe en el de casación que en el presente caso debió, tal como se hizo, ejercerse conjuntamente con el propuesto contra la definitiva.

Con base a los razonamientos que preceden, la Sala declara improcedentes los alegatos esgrimidos por la impugnación. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 26 DE JULIO DE 2005

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que se han quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que violan o menoscaban el derecho a la defensa.

Para apoyar su delación, el formalizante alega:

…En efecto ciudadanos magistrados, y tal como lo señala la sentencia recurrida, promovida oportunamente por nuestra representada una prueba de experticia para determinar la existencia y cuantificar las pérdidas económicas sufridas por nuestra representada con motivo de la actuación dañosa desplegada por la empresa demandada INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A. (INHERBORCA), dicha prueba fue admitida por el Tribunal de instancia y, en consecuencia, designados los expertos que la practicarían.

Es el caso que los expertos así designados solicitaron del Tribunal de la causa una prórroga para la evacuación de la prueba admitida y para presentación del dictamen correspondiente, prórroga ésta que por diez (10) días de despacho les fue concedida mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005.

Dicho auto concediendo a los expertos la prórroga que solicitaron fue oportunamente apelado por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGAS, C.A. (INHERBORCA), correspondiendo el conocimiento de dicho recurso al tribunal de la recurrida Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual, mediante su sentencia de fecha 26 de julio de 2005 declaró Con Lugar la apelación interpuesta revocando, en consecuencia el auto apelado y la prorroga que él había acordado para la evacuación de la prueba de experticia promovida por nuestra representada.

(…Omissis…)

El motivo por el cual el juzgado Superior decidió revocar la prórroga solicitada oportunamente por los expertos designados en el juicio, en el curso de la evacuación de una prueba de experticia legalmente promovida y admitida por el tribunal de la causa, fue su convencimiento de que dicha prueba no había sido evacuada en la oportunidad legal correspondiente porque nuestra representada no había pagado oportunamente los honorarios que a los expertos correspondían según lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, declarando entonces que la experticia dejó de evacuarse ‘por causas no imputables a ellos [los expertos], pues la actora no había consignado los emolumentos respectivos a los efectos del inicio de las actividades a realizar, resultando el motivo de la solicitud de la prórroga o retardo en la evacuación de la prueba imputable a la actora’, lo cual le llevó a declarar que esa prórroga no podía se acordada.

Obsérvese entonces cómo el Juez de la recurrida decidió castigar la supuesta (aunque inexistente) negligencia de nuestra representada respecto del pago previo de los emolumentos de los expertos, impidiéndole evacuar una vital prueba que ella había correctamente promovido y el tribunal había legalmente admitido; y así lo hizo invocado, paradójicamente, el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de texto transcrito).

Acusa la recurrente que se impidió obtener los resultados de la prueba de experticia promovida legal y oportunamente, en razón de que la alzada estimó que por el hecho de no haberse consignado el pago de los honorarios de los peritos, no debía otorgarse la prorroga para la emisión del correspondiente dictamen.

En la oportunidad respectiva, la recurrida resolvió así:

…En principio los lapso procesales son improrrogables, a menos que, por causas no imputables a las partes se haga necesaria la prórroga del lapso respectivo.

Ahora bien, en el presente caso la prórroga acordada por el a quo, fue solicitada por los expertos designados a los efectos de la evacuación de la experticia promovida por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, prórroga ésta que fue otorgada por el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del auto recurrido, es decir, a partir del 17 de marzo de 2005.

En ese sentido, tenemos que los expertos designados por el a quo con motivo de la experticia promovida tiene la cualidad para solicitar prorrogas ex artículo 461 eiusdem, son auxiliares de justicia y por tanto, una vez juramentados y consignados los emolumentos respectivos, es deber de estos realizar el trabajo encomendado dentro del lapso y los parámetros establecidos en la Ley al efecto.

En el presente caso, no consta que se haya consignado en forma oportuna por el promovente de la prueba los honorarios profesionales a que se contrae el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, para que los expertos realizaran la labor sometida a su conocimiento, por lo que se puede determinar que la labor encomendada a los expertos contables designados no fue realizada en la oportunidad legal correspondiente, pero en este caso por causas no imputables a ellos, pues, la actora no había consignado los emolumentos respectivos a los efectos del inicio de las actividades a realizar, resultado el motivo de la solicitud de la prorroga o retardo en la evacuación de la prueba imputable a la actora, no era procedente acordar la misma quebrantando el principio de igualdad procesal. Y ASÍ SE DECIDE…

(Mayúsculas y Negrillas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Evidencia esta M.J.C., que efectivamente, la sentencia que acusa el recurrente, declaró que por no haberse pagado los emolumentos a los expertos no debía aprobarse la prórroga solicitada y, por vía de consecuencia, con lugar la apelación de la demandada.

Ahora bien, del análisis realizado sobre las actas procesales la Sala aprecia que el informe pericial de la referida experticia fue presentado el 20 de julio de 2005, asimismo sobre la referida prueba la sentencia del ad quem que resolvió la controversia al fondo, expresa:

…Ahora bien, la prueba de experticia contable promovida por ella, no fue evacuada en el lapso de Ley, pues a pesar de que Tribunal de la causa concedió una prórroga a los expertos, por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, la cual fue apelada por la representación de la parte demandada INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA) fue revocada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del cuaderno separado que cursa conjuntamente con el expediente e igualmente con posterioridad a tal prórroga, por auto para mejor proveer el a-quo fijó quince (15) días de despacho contados a partir del catorce (14) de abril de 2005, para que los expertos consignaran el informe correspondiente, lapso durante el cual dicho informe no fue consignado, y fue en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, cuando los expertos señalaron oportunidad para dar inicio a la evacuación de la prueba en cuestión, es decir cuando ya había fenecido el lapso de evacuación de pruebas, el cual feneció en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, y cuando igualmente se encontraba vencido el lapso de quince (15) días acordados por el auto para mejor proveer ya que por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, se había negado una segunda prórroga solicitada por la experta contable M.V., en fecha diez (10) de mayo, pese a todo lo anterior, el Informe de la experticia contable fue consignada en autos en fecha veinte (20) de julio de 2005, es decir, cuando ya se encontraba fenecido el lapso el lapso de evacuación de pruebas así como la prórroga acordada por auto para mejor proveer, por que lo (Sic) dicho prueba no es tempestiva y no sería procedente ser valorada por este Tribunal, pues fue evacuada fuera del lapso de evacuación de pruebas y así se decide…

(Mayúscula es del texto transcrito).

A los efectos de una mejor inteligencia de lo que se decidirá, la Sala estima pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales relacionadas con la prueba de experticia en referencia:

1.- Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2004, la demandante consigna escrito de promoción de pruebas y en el capítulo II del mismo se promueve la experticia.

2.- El 10 de enero de 2005 se realiza el nombramiento de los expertos, habiendo aceptado el cargo, J.N., el 13 de enero de 2005, H.F. el 15 de febrero del año señalado y M.V.G. el 16 del mes y año mencionados.

3.- En fecha 10 de marzo de 2005 los expertos solicitan al tribunal se les conceda un plazo de veinte días de despacho a efectos de consignar su dictamen.

4.- El 17 de marzo de 2005 el a quo les concede 10 días de despacho para la evacuación de la prueba.

5.- Mediante auto del 14 de abril de 2005 el a quo, manifiesta que: “ Por cuanto los expertos contables aun no han consignado a los autos la experticia que fuere promovida por la parte actora en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer y fija quince (15) días de despacho contados a partir de la presente fecha, para que los expertos consignen en el expediente el informe correspondiente. Y así se decide.”

6.- Mediante diligencia del 10 de mayo de 2006, una de los expertos solicita, nuevamente, al a quo les extienda el lapso para la presentación del informe. Solicitud negada mediante auto de la misma data.

7.- Finalmente el 20 de julio de 2005 consignan los expertos el dictamen pericial.

Ahora bien, la recurrida destaca que el lapso de evacuación de pruebas venció el 28 de marzo de 2005, razón por la que, al analizar las pruebas promovidas y evacuadas y observar que el informe pericial fue presentado el 20 de julio de 2005, procede a desechar dicha prueba de experticia por extemporánea.

Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta M.J. ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que l para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de C.S.R. contra L.Á.R.G. y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:

“…En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”

Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo.

Lo transcrito supra de la sentencia de la alzada en concordancia con los razonamientos expuestos, deja sin sustento lo acusado por la recurrente, ya que no sería la falta de pago de los emolumentos a los expertos lo que ocasionó que fuera inocua la prueba de experticia, sino el que el informe correspondiente a la misma fue efectivamente consignado extemporáneamente, vencido con creces el lapso de evacuación de pruebas así como el de 15 días de despacho que había concedido el a quo mediante auto de fecha 14 de abril de 2005; lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la presente denuncia y sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2005 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2006

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem por inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…en la sentencia recurrida se señala expresamente que una prueba de experticia promovida por nuestra representada no podía ser valorada por ser supuestamente extemporánea, pero luego, la referida prueba es valorada señalándose que ella sirve para desechar un importante alegato hecho por nuestra representada respecto al monto de los daños que nuestra representada reclama a la empresa demandada por –entre otros carios conceptos- la merma en la venta de inmuebles que ella sufrió por a actuación ilícita de la demandada.

En efecto, la sentencia recurrida declara que la referida prueba de experticia promovida por nuestra representada no podía ser valorada.

(…Omissis…)

Y posteriormente, al pronunciarse sobre uno de los conceptos reclamados como daños por nuestra representada, que derivan de la diferencia entre la cantidad de dinero obtenida por venta de inmuebles antes de la actuación que se denuncia como ilícita en esta demanda y la cantidad de dinero obtenida por venta de inmueble durante el período en que estuvo en vigencia una medida de secuestro ilícita que causó graves daños a nuestra representada, le dio valor probatorio y sacó conclusiones de esa misma experticia.

(…Omissis…)

Puede observarse entonces que la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación antes señalado, pues por una parte expresa que la prueba de experticia carece de todo valor probatorio, pero simultáneamente utilizando y valorando esa misma prueba establece hechos y saca conclusiones jurídicas respecto de su contenido, por lo que respetuosamente solicitamos que este denuncia sea declarada procedente…” (Subrayado del texto transcrito).

Acusa el recurrente que la sentencia de la alzada se encuentra inficionada de inmotivación por cuanto al realizar el análisis de las pruebas promovidas, especialmente la experticia propuesta por la demandante, determinó por una parte que no valoraba la misma por considerarla extemporánea, pero por otra parte, se afinca en su resultado para concordándola con otras pruebas, establecer hechos y arribar a conclusiones, creando con esa conducta una contradicción en los motivos de la decisión recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

Se evidencia de lo trascrito que el vicio de inmotivación que se endilga a la recurrida, consiste en la existencia de una contradicción entre los motivos que utilizó la alzada para fundamentar su fallo; contradicción que, en el decir de la formalizante, hace que los motivos se destruyan entre sí y quede el fallo huérfano de apoyo, infringiéndose, por vía de consecuencia, el requisito previsto en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con la finalidad de constatar la alegación del formalizante, la Sala se permite transcribir las partes pertinentes del fallo recurrido, las cuales son del siguiente tenor:

…Ahora bien, la prueba de experticia contable promovida por ella, no fue evacuada en el lapso de Ley, pues a pesar de que Tribunal de la causa concedió una prórroga a los expertos, por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2005, la cual fue apelada por la representación de la parte demandada INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA) fue revocada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del cuaderno separado que cursa conjuntamente con el expediente e igualmente con posterioridad a tal prórroga, por auto para mejor proveer el a-quo fijó quince (15) días de despacho contados a partir del catorce (14) de abril de 2005, para que los expertos consignaran el informe correspondiente, lapso durante el cual dicho informe no fue consignado, y fue en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, cuando los expertos señalaron oportunidad para dar inicio a la evacuación de la prueba en cuestión, es decir cuando ya había fenecido el lapso de evacuación de pruebas, el cual feneció en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, y cuando igualmente se encontraba vencido el lapso de quince (15) días acordados por el auto para mejor proveer ya que por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, se había negado una segunda prórroga solicitada por la experta contable M.V., en fecha diez (10) de mayo, pese a todo lo anterior, el Informe de la experticia contable fue consignada en autos en fecha veinte (20) de julio de 2005, es decir, cuando ya se encontraba fenecido el lapso de evacuación de pruebas así como la prórroga acordada por auto para mejor proveer, por que lo (Sic) dicho prueba no es tempestiva y no sería procedente ser valorada por este Tribunal, pues fue evacuada fuera del lapso de evacuación de pruebas y así se decide.

(…Omissis…)

De la planilla Nro. 0199163 correspondiente al año 1999, que fuese acompañada al escrito de pruebas de la parte actora marcada ‘A’, la parte actora declaró al fisco nacional ‘PERDIDA FISCAL’, para los años 1996; 1997 y 1998, de tal manera que no existe prueba en autos que demuestren que durante el período que va desde enero de 1998 a mayo de 1999, la parte actora haya colocado locales en venta por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS, CON CUARENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 4.176.715.422,22) como afirmó en su libelo de demanda, pues en dicho período, es decir, año 1998, la parte actora no declaró venta alguna al fisco nacional, como lo demuestra la planilla de impuestos promovidas por la parte actora y que concuerda plenamente con los resultados de la experticia contables promovidas por la parte actora, que si bien fue evacuada fuera del lapso de evacuación de pruebas y este Juzgador no le dio valor probatorio, la misma coincide con la declaración de impuesto en cuanto a que arrojó que durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de Inmuebles. De tal manera que no tiene fundamento alguno la afirmación de la parte actora en cuanto a que colocó locales vendidos desde enero de 1998 hasta mayo de 1999, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.176.715.422,22) y así se decide…

(Mayúscula de texto transcrito).

Esta M.J. en diferentes oportunidades ha expresado que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que deben dar los jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras, están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Conforme con la doctrina clásica de la Sala, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo falta de apoyo, cuando los fundamentos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de aquellos.

En orden de ideas, la Sala debe dejar expresado que, es obligación de los jueces de instancia, el análisis de todas las pruebas y exponer, en todo caso, las razones por la cual las valora o no. En este sentido, una vez rechazada una o varias de las pruebas consignadas en autos, el juez así lo determinará, desechándolas del proceso, siendo impertinente su posterior análisis individual o adminiculándolas con otras. Si llega el juez, como en el caso de autos, a utilizar una prueba previamente desechada para fundamentar su fallo, infringe el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por utilizar una motivación que se contradice entre sí, destruyéndose la misma, lo cual se asemejaría a la falta absoluta de motivos.

En el sub iudice, considera esta Sala que la afirmación de la recurrida anteriormente transcrita constituye falta de motivación en razón de contradecirse cuando en la valoración de las pruebas realizada, por una parte expresa que no otorga valor probatorio a la experticia en razón de haberse consignado extemporáneamente el informe correspondiente y, por la otra, toma en consideración lo expresado en el informe ya desechado para desvirtuar afirmaciones hechas por la accionante.

En consecuencia, de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe los artículos 12 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, dado que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al explanar motivos que se contradicen unos a los otros, por lo que la denuncia que se estudia deberá declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la demandante contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de julio de 2005; CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2006. En consecuencia se declara LA NULIDAD de esta última sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia al fondo, corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000191

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