Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 11-1118

El 30 de agosto de 2011, la abogada L.F.S., titular de la cédula de identidad N° 9.590.466 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.119, procediendo en su carácter de representante de la Junta Administradora Ad-hoc, como miembro designado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el 1 de marzo de 2011, según consta en oficio N° 36 de la misma fecha, para las sociedades mercantiles “PROMOTORA CASARAPA, C.A. PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A. (…) todo ello de conformidad con lo ordenado mediante sentencia 92 de fecha 24 de febrero de 2011 y ratificada mediante sentencia N. 627 de fecha 10 de mayo de 2011 y 1137 de fecha 13 de julio, todos del expediente N. 11-0211 de la nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”; y la ciudadana CARMEN AMADA MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° 11.486.992, actuando en “condición de copropietaria del Conjunto Parque Residencial TERRAZAS DE LA VEGA (Primera Etapa) parte lesionada según denuncia de fecha 17 de Diciembre del 2.010, ante la Defensoría del Pueblo, anexo ‘C’ (…)”, asistida en este acto, por la abogada L.F.S., ya identificada, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “la conducta omisiva de la Registradora, del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, al no querer PROTOCOLIZAR, el documento Contentivo de Préstamo con Intereses suscrito entre: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A.”.

El 12 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma se ejerce contra “la conducta omisiva de la Registradora, del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, al no querer PROTOCOLIZAR, el documento Contentivo de Préstamo con Intereses suscrito entre: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A.”, para lo cual no resultaría competente de conformidad con el contenido de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: "E.M.M."), que determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, estableció que le corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento -en única instancia- del amparo constitucional establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado contra los altos funcionarios y por quienes actúen por delegación de atribuciones, en concordancia con el artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en todo caso, la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer el contenido de la pretensión contenida en el amparo interpuesto.

Ahora bien, en ejercicio de su propia actividad jurisdiccional dado que el contenido de la pretensión contenida en la acción de amparo se vincula directamente con el objeto de la causa que cursa en el expediente N° 11-0211, en el cual se decretó la intervención de “la sociedad mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A.”, esta S. observa que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

En este sentido, se observa que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del derecho a la defensa y al debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y los intereses colectivos o difusos de la sociedad, los cuales pudieran encontrarse afectados de una manera refleja por los efectos de una determinada decisión judicial, en materias de interés nacional.

En atención a lo expuesto, se advierte que constituida la República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, éste debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”).

De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de disposiciones rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un sistema de inter-relación con los justiciables de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.

Esa función protectora y garantista de los derechos individuales de los ciudadanos recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en su círculo vital o en su desarrollo social, todo ello en aras de la efectiva realización de las directrices sociales concebidas por la Ley Fundamental.

Constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos individuales de los ciudadanos, surge así la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de justificar sus decisiones, en virtud de que debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

Para ello, la Sala advierte que las empresas sometidas al régimen especial de intervención, cumplen con una función de interés social, tal como se advirtió desde la sentencia N° 6/11, conforme a la cual:

tampoco es ajeno a la labor jurisdiccional de esta Sala -ya que constituye un hecho público comunicacional- la significativa y preocupante problemática surgida en el mercado inmobiliario, relacionada con el necesario pero insuficiente desarrollo habitacional a cargo de la República, los Estados y Municipios, así como de empresas constructoras, promotoras y demás empresas del ramo de carácter público o privado.

Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente.

En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de eminente riesgo que en principio se encuentran las “aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)”, conlleva a que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente de las viviendas de tales familias, incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas -o que puedan verse afectadas- por la actual crisis de vivienda, al incrementar el número de sujetos objeto de una necesaria y especial protección por parte de los órganos competentes, por lo que no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión”.

Asimismo, la Sala observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme

.

La normativa adjetiva igualmente establece, que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, entendida en el sentido de cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente: “Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen”.

Igualmente, esta S. en sentencia N° 1.874/2011, respecto de una causa para la cual no es competente, sostuvo que “no existe impedimento alguno para que la Sala avoque la causa pese a que la acción llegó a su conocimiento con ocasión de haberse planteado un conflicto negativo de competencia (esto es, que formalmente la causa no cursa ante otro Tribunal), ya que las razones de fondo para que proceda el avocamiento se dan claramente en el caso de autos y la Sala debe atenderlas”.

En este sentido, la Sala al advertir en el presente caso una posible situación de orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional que pudiera afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales, aunado al hecho de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como el medio para lograr una necesaria armonización de la sociedad, como resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman, esta S. en razón de las anteriores consideraciones se avoca de oficio al presente expediente. Así se declara.

Respecto al fondo del asunto que se sometió a consideración de esta S., se advierte en el caso de autos, se verificó sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “(…) No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”, toda vez que por conocimiento de su propia labor jurisdiccional, advierte que el fondo de la pretensión planteada en el amparo interpuesto fue objeto de pronunciamiento de la sentencia de esta Sala N° 1.714/12, en la cual se resolvió el fondo de la demanda por intereses difusos y colectivos planteada por la ciudadana G. delM.R.P., en su carácter de Defensora del Pueblo, y se revocó “la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA CASARAPA, C.A. (…). En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías”. Además, la Sala advierte que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 30 de agosto de 2011, oportunidad en la que la parte accionante consignó el escrito de la acción de amparo, y a partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso manifestando su interés en la tutela de sus derechos constitucionales.

Bajo tales circunstancias, esta S. debe declarar que en el caso de autos ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Se AVOCA para conocer y decidir la presente acción de amparo.

2.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

P., regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2011-1118

LEML/

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