Sentencia nº 504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 03-1070

Mediante Oficio Nº 180-2003 del 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados L.H.C.H., F.G.B. y Osanna Naffah Cascella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.531, 42.990 y 85.216, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA EUMEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1987, bajo el Nº 28, Tomo 72-A Pro., y del ciudadano V.D.R.D., titular de la cédula de identidad N° 4.087.645, contra la omisión de acumulación de los expedientes contentivos de los procesos que por desalojo, quiebra y resolución de contrato, cursan por ante los Juzgados Octavo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, al juicio que por fraude procesal interpusiera Promotora Eumen, C.A. en contra de los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado S.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.248, actuando en su propio nombre, y por el abogado L.B.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.589, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria NJ, C.A., contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, ordenando “(…) la acumulación al juicio que por fraude procesal interpusiera Promotora Eumen, C.A. en contra de los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), de los expedientes contentivos de los procesos que por desalojo, quiebra y resolución de contrato cursan por ante los Juzgados Octavo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (…), accionados por el ciudadano S.R.R. en contra del arrendatario del inmueble (…) ciudadano V. delR.D. y de la empresa Promotora Eumen, C.A. (…)”.

El 24 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada C.Z. deM., “(…) quien suple al Magistrado Dr. P.R.R.H.”.

El 29 de abril de 2003, el abogado S.R.R. presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 12 de mayo de 2003, la representación judicial de la empresa Agropecuaria NJ, C.A., presentó su respectivo escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Por escrito presentado el 20 de mayo de 2003, el abogado S.R.R., alegó “(…) la incapacidad subjetiva del ponente y miembro de esta Sala, Magistrado P.R.R.H. para conocer de este proceso de amparo constitucional en apelación (…)”, alegando para ello que “(…) la empresa INTERNACIONAL DE AUTOMÓVILES 2100, C.A., sociedad ampliamente vinculada con E.M.R. [a quien vincula con la empresa Promotora Eumen, C.A.] y sus empresas, otorga poder judicial amplio (…) entre otros a los abogados (…) P.R.R.H. y REINALDO RONDÓN HAAZ (…)”.

El 23 de mayo de 2003, el abogado S.R.R. ratificó los alegatos expuestos el 20 de mayo de 2003, acompañándolo de telegrama dirigido al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que manifiestó la incapacidad subjetiva del Magistrado P.R.R.H..

El 26 de mayo de 2003, el abogado S.R.R. consignó escrito acompañado de recorte de prensa, manifestando que “(…) el contenido de dicha publicación es altamente preocupante y en mi criterio tiene como finalidad subliminal empañar y pincelar mi actuación en representación de empresas del grupo Mendoza durante la debacle bancaria de 1994 (…)”.

En esa misma fecha, el prenombrado abogado consignó telegrama dirigido al Magistrado J.E.C.R., en el cual le manifestó “(…) en cuenta de su amistad de vieja data con el ciudadano J.O.F., pido a usted en el caso que hallare elementos subjetivos que empañen su capacidad de juzgador, proceda en consecuencia (…)”.

El 6 de junio de 2003, el Magistrado J.E.C.R., expuso “(…) visto que en el presente caso aparece el ciudadano J.J.O.F., actuando como administrador de la prenombrada sociedad mercantil [Promotora Eumen, C.A.], me inhibo de conocer la presente causa en virtud de que me encuentro incurso en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

El 11 de junio de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria NJ, C.A. solicitó pronunciamiento de la Sala en la presente causa.

El 14 de agosto de 2003, se declaró con lugar la inhibición formulada por el Magistrado J.E.C.R. y, se acordó convocar “(…) al Suplente o Conjuez correspondiente, es decir, al Quinto Suplente Doctor C.M.M., a los fines de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa (…)”.

El 24 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito vía fax enviado por el Doctor C.M.M., por medio del cual manifiesta que “(…) por razones personales y profesionales que debo atender me impiden aceptar, en mi carácter de quinto suplente de esa Sala, para conocer (…). Por tanto, me excuso formalmente (…)”.

Vista la anterior negativa, el 5 de diciembre de 2003, se acordó convocar al Primer Conjuez de la Sala, Doctor N.R.F., quien el 9 de enero de 2004, manifestó que “(…) por compromisos académicos adquiridos con anterioridad en la Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas de la Universidad del Zulia, en la cual soy profesor, y no poder trasladarme a esa Sala para el debido estudio de dicha causa, me excuso de conocer la misma (…)”.

Vista la anterior negativa, el 27 de enero de 2004, se acordó convocar al Doctor R.B.M., quien el 18 de febrero de 2004, manifestó aceptar la convocatoria.

En esa misma fecha, se constituyó la Sala Constitucional Accidental.

El 15 de marzo de 2004, el abogado S.R.R., ratificó sus alegatos sobre la incapacidad subjetiva del Magistrado P.R.R.H. para conocer de la presente causa.

El 26 de julio de 2004, 28 de octubre de 2004 y 24 de febrero de 2005, el abogado L.B.G.B., actuando como apoderado judicial de la empresa Agropecuaria NJ, C.A., solicitó pronunciamiento en la presente causa, alegando “(…) graves perjuicios a los derechos e intereses económicos (…)” de su representada, como consecuencia del retardo en el pronunciamiento.

El 6 de abril de 2005, el abogado S.R.R., presentó escrito mediante el cual solicitó se le diera curso a la solicitud de recusación planteada contra el Magistrado P.R.R.H..

El 11 de abril de 2005, el abogado S.R.R. presentó escrito ratificando la solicitud de recusación del Magistrado P.R.R.H., el cual acompañó de anexos que alegó como pruebas de la incapacidad subjetiva de dicho juzgador.

El 20 de abril de 2005, vista la recusación formulada, la Magistrada L.E.M. Lamuño, en su carácter de Presidenta de la Sala Constitucional, asumió el conocimiento de dicha incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de abril de 2005, el Magistrado P.R.R.H., compareció por ante la Secretaría de la Sala Constitucional y expuso que “(…) en vista de las inmerecidas afirmaciones que ha hecho reiteradamente el recusante y, con el objeto de que no recaiga sombra de dudas sobre la imparcialidad que he adoptado en la tarea de impartir justicia, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la solicitud de revisión (sic) a que se contraen estas actuaciones, con base en lo que preceptúa el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La inhibición obra en contra de la parte demandada (…)”.

El 4 de mayo de 2005, el abogado S.R.R., solicitó copia certificada de la referida inhibición.

El 4 de julio de 2005, dada la declaratoria con lugar de la inhibición del Magistrado P.R.R.H., y “(…) Visto que el 18 de febrero de 2004 se constituyó la Sala Accidental por inhibición del Magistrado Dr. J.E.C.R. quedando incorporado el Dr. R.B.M. (…), y por cuanto en sesión especial del día 13 de diciembre de 2004, la Asamblea Naconal designó a los nuevos Magistrados Principales y Suplentes (…), y habiendo sido designados por la Sala Plena, los respectivos Conjueces; y en fecha 22 de abril de 2005 se inhibe el Magistrado P.R.R.H. (…)” se acordó “(…) convocar a los Suplentes o Conjueces de turno correspondientes, es decir a los doctores F.J. y Leany Araujo, Quinto y Sexto Conjuez, respectivamente, pues la última convocatoria le correspondió a la Dra. Bettys Luna, Cuarta Conjuez (…), a los fines de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa (…)”.

El 1 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala del fax enviado por la Doctora Leany B.A.R., por medio del cual manifestó “(…) de manera formal mi ACEPTACIÓN para conocer en mi carácter de Conjueza de la Sala en dicha causa. Asimismo, expreso que concurriré a fin de conformar la Sala Constitucional Accidental que continuará conociendo el asunto arriba descrito, en el término de la distancia, en la oportunidad legal que sea establecida (…)”.

El 3 de octubre de 2005, el abogado S.R.R., presentó escrito mediante el cual manifestó que “(…) he sido objeto de las consecuencias económicas, psíquicas, morales y sociales de estar involucrado a la persecución penal [por el delito de fraude procesal que le imputa el ciudadano E.M.R.] por espacio de tres años, sin ni siquiera haber sido imputado legalmente (…)”, motivo por el cual solicitó que “(…) se oficie a los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) y Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), para que informen a esta Sala el estado de ambos procesos (…), y evitar decisiones que estén desvinculadas de la realidad formal y procesal”.

Por diligencia del 27 de octubre de 2005, el abogado S.R.R., solicitó que “(…) se me de respuesta a mi petición, formulada en varias oportunidades, en cuanto a que se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que rinda informe sobre el estado de la causa (…)”.

El 17 de enero de 2006, el prenombrado abogado ratificó su solicitud de que se oficiara a los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que informen sobre el estado de las causas que cursan ante dichos Juzgados, como consecuencia del delito de fraude procesal que se le imputa.

Por diligencia del 22 de marzo de 2006, la abogada Osanna Naffah, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó a esta Sala “(…) se sirva declarar válidamente constituida esta Sala Accidental a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva. Igualmente y visto el escrito presentado por el abogado S.R.R. (…), mediante el cual arguyó el seudo decaimiento de esta acción de amparo constitucional por falta de impulso procesal de la parte actora, destaco que en fecha 24 de mayo de 2003 se venció el lapso de 30 días contínuos previstos para la fundamentación de la apelación (…) y que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva, lo cual constituye un acto procesal propio del juzgador (…)”.

Por escrito presentado el 19 de mayo de 2006, el Doctor F.A.J.D., Quinto Conjuez, manifestó su aceptación a la convocatoria para constituir la Sala Accidental encargada de decidir el asunto de autos.

En esa misma fecha, se tomó juramento a los Magistrados Suplentes F.A.J.D. y Leany B.A.R., quienes quedaron incorporados a la Sala, quedando constituida la Sala Constitucional Accidental.

En la misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 4 de agosto de 2006, el ciudadano S.R.R. solicitó “(…) pronunciamiento expreso sobre mi petición de fecha 3 de octubre de 2005, a los fines del análisis de los honorables sentenciadores (…)”.

Por diligencia del 20 de septiembre de 2006, el ciudadano S.R.R. manifestó “(…) consigno (…) copia certificada del Acta de Inhibición de fecha 21 de junio de 2006 en la cual el Magistrado integrante de esta Sala se INHIBE de conocer en una causa o proceso de amparo que cursa en esta Sala con el N° 06-0692 por TENER AMISTAD EL INHIBIDO con el empresario E.A.M.R. (…)”.

El 27 de septiembre de 2006, el ciudadano S.R.R., presentó escrito en el cual expresó que “(…) los hechos plasmados en los documentos públicos que cursan a los expedientes ya señalados demuestran como el Magistrado P.R.R.H., a pesar de su amistad con el ciudadano E.A.M.R. no cumplió con su deber de inhibirse en la causa donde su amigo es querellante signada con el N° 03-1070, pero lejos de cumplir con este deber de probidad y equidad que le impone la ley el Magistrado P.R.R.H. por espacio de más de dos años no dio respuestas a mis solicitudes como querellado vinculadas a la verdad que es su amistad con M.R. (…). A los fines de que se me mantengan en condiciones de igualdad ante la justicia y dado el retardo procesal que se ha dado en este proceso por los hechos derivados de la incapacidad subjetiva del que fuera Magistrado Ponente, pido respetuosamente que (…) se me de respuesta a mis pedimentos escritos de fecha 5 de octubre de 2005 y 17 de enero de 2006, y que se oficie a los Tribunales de Instancia descritos en dichos escritos para que remitan a esta Sala Constitucional la información que indiqué en dichos pedimentos escritos; reitero que el fraude a la ley objetivado por los apoderados querellantes me ha colocado en situación de minusvalía procesal, pido que se mantenga el equilibrio procesal (…)”.

Por auto N° 71 del 29 de enero de 2007, esta Sala ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran información sobre las causas cursantes en esos Tribunales relacionadas con la presente acción de amparo constitucional.

Por Oficio N° 10.484 del 14 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a esta Sala en virtud de lo ordenado en el referido auto N° 71, señalando lo siguiente: “(…) le informo que el expediente signado con el N° 25.838, contentivo del juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue PROMOTORA EUMEN, C.A. contra el ciudadano S.R.R., actualmente se encuentra en la sede de este Juzgado, y en tal virtud le comunico que el mismo se encuentra en la fase probatoria, concretamente, por iniciarse la etapa de evacuación de las pruebas (…)”.

Por Oficio N° 10.482 del 14 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a la solicitud de esta Sala, manifestando que “(…) tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio expediente N° 25.192 (…), contentivo del juicio que por daños morales, siguió el ciudadano S.R.R. contra los ciudadanos E.M.A. y M.L.G. de MENDOZA (…)”.

Por Oficio N° 422-07 del 13 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a la solicitud de esta Sala, manifestando que “(…) el expediente N° 8.006 (…) fue remitido en fecha 30 de septiembre de 2002 (…) al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial por inhibición de la entonces juez titular de este despacho, Dra. J.C.P., correspondiéndole, previo sorteo de ley, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ese tribunal le asignó el expediente N° 1.9067 y posteriormente lo remitió al Juzgado Distribuidor de esta instancia por inhibición de la juez titular de ese despacho Dra. F.C.A., en fecha 17 de enero de 2003 (…), correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de esta misma Instancia y Circunscripción Judicial, asignándole a la causa el N° 039198, el cual lo remitió al departamento de Archivo Judicial (…). No obstante, a los fines de dar cabal cumplimiento a lo peticionado por esa Sala, este tribunal ha solicitado al juzgado antes mencionado (…), llevar a cabo las diligencias necesarias con el objeto de recabar el expediente de archivo judicial para la posterior remisión a la Sala Constitucional de las copias certificadas solicitadas (…)”.

El 11 de abril de 2007, el abogado P.J.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.897, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria N.J., C.A., en su condición de tercero interesado, presentó escrito por medio del cual manifestó lo siguiente: “(…) mi representada como parte demandada por fraude procesal y como propietaria legítima del inmueble adquirido por ella, tiene interés en que se continúe la tramitación de las causas ya acumuladas, las cuales se encuentran bastante avanzadas, y mi representada procedió a denunciar el fraude procesal cometido por la empresa Eumen, C.A. y el ciudadano F.O., al pretender convenir fraudulentamente en dicha causa (…). Por ello mi representada no tiene actualmente interés en sostener el recurso de apelación ejercido por ella contra la sentencia definitiva que declaró con lugar el amparo constitucional y ordenó la acumulación de las causas (…), a los fines de que en lo que a mi representada respecta se dé por terminado el procedimiento de amparo y se continúe con la resolución de las controversias, por los trámites del procedimiento ordinario (…)”.

Por Oficio N° 2007-729 del 27 de abril de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias certificadas del expediente N° 03-9198.

La Sala Constitucional Accidental quedó constituida de la siguiente manera: Magistrados L.E.M. Lamuño, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM., A. deJ.D.R. y, los Magistrados F.A.J.D. y Leany B.A.R..

Por auto N° 2.364 del 19 de diciembre de 2007, esta Sala ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera cumplimiento a lo ordenado por esta Sala por auto N° 71 del 29 de enero de 2007, a objeto de que “(…) informe a la Sala del estado y grado de la demanda contenida en el expediente Nº 11.379, de la nomenclatura de dicho Juzgado y, remita de ser el caso copia certificada de la sentencia definitiva. Igualmente, en caso de haber remitido el referido expediente a otro Tribunal, realice las gestiones pertinentes a los fines de remitir la información requerida (…)”, bajo la advertencia que tal omisión podría acarrear responsabilidad administrativa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por Oficio N° 2008-0107 del 30 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó a esta Sala lo siguiente: “(…) el expediente en cuestión se trata de demanda por fraude procesal incoada por S.R.R. contra la sociedad mercantil Promotora Eumen, C.A. y otro, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2003, siendo que en fecha 18 de junio de ese mismo año, existe un auto de reposición de la causa al estado de admisión en vista que se había omitido la citación de uno de los demandados. El 26 de noviembre de 2004, quien suscribe se avoca (sic) al conocimiento de la causa, siendo que para esa fecha todavía no se encontraban citados los demandados, aun cuando las boletas de citación fueron libradas el 27 de agosto de 2003, y se encuentran anexas al expediente. De igual manera informo que la última actuación de la parte actora, es de fecha 06 de marzo de 2007, donde solicita el desgloce (sic) de las compulsas a los fines de gestionar la citación de los codemandados E.A.M. y M.M.. Sin embargo, es de hacer notar, que en la admisión de la demanda sólo se ordena la citación de Promotora Eumen, C.A. y E.M., más no aparece ni en el texto del libelo de la demanda como demandado la ciudadana antes mencionada (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 19 de febrero de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Eumen, C.A., interpuso la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento, luego del respectivo sorteo, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, el cual admitió la causa el 28 de febrero de 2003, oportunidad en la cual ordenó a los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregar la admisión del presente amparo “(…) en los expedientes relacionados con la presente acción de amparo, todo ello con la finalidad que las partes en esos juicios, distintas a la quejosa y de cualquier otra que pueda tener interés en el presente caso, se enteren de la existencia de la presente acción, para así salvaguardar su derecho a la defensa (…)”.

El 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Oficios Nros. 112-2003, 113-2003, 114-2003 y 115-2003, dirigidos al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante los cuales solicitó a los referidos Juzgados remitir información sobre las causas seguidas en las cuales es parte la empresa Promotora Eumen, C.A., referente a “(…) la identidad de las partes principales del juicio y los terceristas con inclusión de los actores originales; (…) motivo del juicio; (…) objeto pasivo del juicio; (…) estado actual del juicio principal, del cuaderno de medidas si lo hubiere y sobre otra incidencia; (…) fecha de la citación (…)”.

El 10 de marzo de 2003, los prenombrados Juzgados remitieron la información solicitada.

El 18 de marzo de 2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, de la representación del Ministerio Público, así como de la asistencia del abogado S.R.R. -actuando en su propio nombre y representación-, del abogado L.B.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.589, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria NJ, C.A. Asimismo, se dejó constancia de la ausencia de los Jueces Tercero, Octavo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de dicha Circunscripción Judicial.

El 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro del fallo, mediante el cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, ordenando “(…) la acumulación al juicio que por fraude procesal interpusiera Promotora Eumen, C.A. en contra de los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), de los expedientes contentivos de los procesos que por desalojo, quiebra y resolución de contrato cursan por ante los Juzgados Octavo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (…), accionados por el ciudadano S.R.R. en contra del arrendatario del inmueble (…) ciudadano V. delR.D. y de la empresa Promotora Eumen, C.A. (…). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo (…)”.

El 26 de marzo de 2003, el abogado L.B.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria NJ, C.A., apeló de la referida decisión y solicitó que “(…) se acuerde mediante auto expreso la debida notificación de la publicación de la sentencia a todas las partes en proceso (…)”, partiendo de su consideración de la publicación extemporánea de dicho fallo.

El 28 de marzo de 2003, el ciudadano S.R.R., solicitó aclaratoria del fallo dictado el 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se determine “(…) si también es acumulable a la causa continente la acción que por fraude procesal incoó S.R.R. contra Promotra Eumen, C.A. y E.M., (…) que cursa (…) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…)”. En esa misma fecha, el prenombrado ciudadano por medio de diligencia expresó que “(…) la sentencia emanada de este Tribunal (…) no ordena la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal para decidir, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso (…), el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes. (…) pido pronunciamiento expreso del Tribunal en cuanto a la pertinencia de la notificación de las partes y de cuándo comienza a correr el lapso para intentar el recurso de apelación sobre la extemporánea sentencia (…)”, oportunidad en la cual también apeló del referido fallo.

El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vistas las solicitudes de pronunciamiento planteadas con respecto a la necesidad de notificación de todas las partes de la publicación del fallo dictado el 24 de marzo de 2003, ordenó la notificación del ciudadano J.J.O.F. “(…) por cuanto se evidencia que solo falta [su] notificación (…)”.

El 1 de abril de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano S.R.R., por considerar que “(…) la solicitud del ciudadano (…) busca que el Tribunal proceda por esa vía, la de la aclaratoria y ampliación, reformar el texto de la sentencia definitiva (…), lo cual está vedado y prohibido por el propio texto adjetivo (…)”.

El 3 de abril de 2003, el Prenombrado Juzgado dejó constancia de la notificación al ciudadano J.J.O.F., del fallo dictado el 24 de marzo de 2003.

El 7 de abril de 2003, el ciudadano S.R.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de abril de 2003, el abogado L.B.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria NJ, C.A., por medio de diligencia expresó que “(…) estando notificadas todas las partes en el presente procedimiento (…) y estando dentro de la oportunidad legal para ejercer los recursos legales contra ese fallo, en este acto (…) formalmente apelo de la sentencia de fecha 24-03-2003 (…)”.

El 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas tempestivamente, ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de abril de 2003, el presente expediente fue recibido por esta Sala.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la sociedad mercantil accionante, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en el mes de abril de 2002, la sociedad mercantil Promotora Eumen, C.A. (…), por intermedio de su accionista mayoritario, ciudadano E.A.M.R. (…), tuvo conocimiento de la expropiación fraudulenta del único bien inmueble que representaba el activo social de dicha empresa, constituido por un apartamento destinado a vivienda (…), situado en el lugar conocido como Los Dos Caminos (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en ejercicio del mandato conferido por Promotora Eumen, C.A., pudimos determinar que la indicada venta fue el producto de las maquinaciones y artificios realizados por el concierto de dos sujetos que utilizaron un proceso judicial como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, en perjuicio de nuestra representada (…) impidiendo que se administrara justicia correctamente (…)”.

Que “La cadena de actos fraudulentos tuvo su origen con la creación dolosa de una deuda a cargo de nuestra representada (…). En fecha 27 de agosto de 2001, el ciudadano J.J.O.F. (…) actuando como administrador de Promotora Eumen, C.A., suscribió un acuerdo de pago de honorarios por la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,00), con el abogado S.R.R. (…), en atención a supuestos trabajos profesionales de diversa condición e índole que el abogado S.R. había realizado actuando como administrador, presidente y abogado de otras compañías que forman parte del denominado ‘Grupo Mendoza’, en el período comprendido entre los años 1995, 1996, 1997, 1998, 199 y 2000” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) el ciudadano S.R., al igual que el ciudadano J.J.O.F., fungían por separado como administradores de una serie de compañías del ‘Grupo Empresarial Mendoza’. (…) el concierto de estos dos administradores consistió, por un lado, en la creación dolosa de una deuda y por el otro, en el reconocimiento también doloso de la misma, para luego, a través de un acto de ejecución jurisdiccional proceder al cumplimiento de dicha obligación forjada mediante la dación en pago de un inmueble propiedad de Promotora Eumen, C.A., con la finalidad de que S.R. se arrogara la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido inmueble”.

Que “(…) J.J.O.F. (…) se arrogó legitimación para reconocer obligaciones a cargo de Promotora Eumen, C.A. que supuestamente tenían otras compañías del Grupo Mendoza con el citado S.R., que ostentan regímenes de administración autónomos y que eran administradas por una persona distinta, que precisamente era quien se pretendía acreedor de honorarios profesionales, el abogado S.R. (…)”.

Que “(…) como segundo paso dentro de la cadena de actos fraudulentos encaminados hacia el fraude procesal (…), encontramos el hecho de haberse librado una letra de cambio como medio de prueba de la obligación, que de forma forzosa, fraudulenta y engañosa le hicieron contraer a nuestra mandante Promotora Eumen, C.A., a la orden de S.R.R. con fecha 27 de agosto de 2001, con vencimiento el día 24 de septiembre de 2001 (…). El antes descrito título cambiario fue el utilizado para fundar la demanda que interpusiera S.R.R. (…) en contra de nuestra mandante Promotora Eumen, C.A., para que pagara la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000,00) (…). Dicha demanda fue admitida el 3 de octubre de 2001 (…)”.

Que “(…) sobre la base de lo que antecede (…) se configura el fraude procesal denunciado mediante la demanda que en nombre de Promotora Eumen, C.A., interpusimos (…) en fecha 8 de mayo de 2002 (…)”.

Que “(…) el inmueble de marras se encuentra arrendado desde el año 1997 al ciudadano V. delR.D. (…). Pues bien, el reseñado ciudadano S.R.R., con el propósito de perpetuarse a través de la posesión, en el derecho de propiedad que fraudulentamente se otorgó sobre el inmueble propiedad de la compañía Promotora Eumen, C.A., intentó una demanda por desalojo contra el citado inquilino (…). En atención a esta demanda, nos correspondió ejercer la defensa del arrendatario en el referido juicio. En este sentido, alegamos que este nuevo proceso constituía la continuación del fraude procesal denunciado en la demanda original (…)”.

Que “(…) invocamos en consecuencia los argumentos esgrimidos en la demanda original de fraude procesal y solicitamos como medidas preventivas la suspensión del referido juicio de desalojo y la consecuente acumulación de ese proceso al juicio se ventilaba la acción por fraude procesal interpuesta por Promotora Eumen, C.A. en contra de los ciudadanos S.R. y J.J.O.F. (…)”.

Que “(…) en fecha 19 de junio de 2002, el abogado S.R.R., arremetió nuevamente en contra de la majestad de la justicia al interponer (…) una demanda mediante la cual solicitó la resolución del mismo contrato de arrendamiento por falta de pago, esto es, intentó dos acciones judiciales que perseguían el mismo objetivo (…). También en este nuevo proceso solicitamos al igual que en el anterior (…) la acumulación de juicios (…)”.

Que “(…) el referido juicio de desalojo, respecto a lo principal, se encuentra en estado de sentencia (…). El juicio de resolución de contrato de arrendamiento, respecto a lo principal, se encuentra en fase de evacuación de pruebas y en cuanto a la incidencia de la cautelar está pendiente la decisión sobre la oposición a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble (…)”.

Que “(…) en adición a las dos demandas incoadas por el abogado S.R.R., figura la temeraria solicitud de quiebra de Promotora Eumen, C.A. (…). En lo atinente a la acreencia con que se pretende fundamentar la supuesta cesación de pagos de Promotora Eumen, C.A., en este procedimiento de quiebra, conviene destacar que se refiere a una obligación derivada del convenio de pago forjado en que se encuentra basada la demanda principal (…). Opusimos como cuestión previa la prejudicialidad civil, en virtud de que el mismo título o documento que servía de base al ilegitimado actor en ese proceso de quiebra, constituye el objeto central de la acción acumulada en el juicio tantas veces comentado (…)”.

Que “(…) una vez más, pero ahora en ese proceso de quiebra solicitamos se ordenara la acumulación del mismo al juicio donde se ventila la acción de fraude procesal interpuesta por Promotora Eumen, C.A. (…)”.

Que “(…) mientras se sustancian por separado todos y cada uno de los juicios reseñados, se han modificado las circunstancias en que se encontraba el inmueble de marras para el momento de la interposición de la demanda original por fraude procesal, ya que se ha transmitido fraudulentamente la propiedad del mismo a un tercero adquirente de mala fe, para así darle continuidad al fraude procesal, pues (…) el susodicho vendió el inmueble de autos a la sociedad mercantil Agropecuaria N.J., C.A. (…)”.

Que “(…) de esta manera el tantas veces mencionado codemandado logró desmejorar la condición de nuestra mandante aprovechándose del desorden procesal explicado, lo cual impedía que cualesquiera de estos jueces pudiera realizar cualquier actuación jurisdiccional dirigida a lograr la tutela judicial efectiva de Promotora Eumen, C.A., que consistía en el aseguramiento del objeto pasivo del fraude a través del decreto de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de marras” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) entre el grupo de temerarias acciones judiciales intentadas por el abogado S.R.R., encontramos: 1) Acción por daños y perjuicios morales interpuesta (…) contra el ciudadano E.M. y su cónyuge, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 25.192 (…); 2) Acción por daños y perjuicios interpuesta (…) contra el Sr. V. delR. y su cónyuge, que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 8.006 (…); 3) Demanda por fraude procesal intentada (…) contra Promotora Eumen, C.A., y a título personal contra E.M. (…) que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) en el expediente N° 11.379 (…)”.

Que “(…) el mecanismo de interposición de múltiples demandas con la intención de crear un caos procesal, pone de manifiesto el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias e incongruentes, tanto en lo principal como en lo incidental, amén de considerar que la conducta desarrollada por el fingido actor S.R.R., tiende a intimidar, ejercer fuerza o coaccionar moralmente al ciudadano E.M.R., a título personal, y como accionista mayoritario de Promotora Eumen, C.A., así como al arrendatario del inmueble (…) ciudadano V. delR., para que claudiquen en las acciones judiciales para tratar de recuperar el bien inmueble del cual fue despojada la citada empresa”.

Que “(…) en caso de resultar procedente el juicio por fraude procesal, dejaría sin efecto la dación en pago celebrada en ese juicio mediante un medio de autocomposición procesal, lo cual a su vez traería como consecuencia la inexistencia en todo tiempo del derecho de propiedad en la persona del abogado S.R.R.. Simultáneamente y tomando en consideración que en este mismo juicio de fraude procesal se demandó de forma acumulativa la nulidad del convenio privado celebrado en fecha 27 de agosto de 2001, por estar viciado de causa ilícita, en caso de resultar victoriosos quedaría automáticamente ilegitimado el referido abogado para solicitar la quiebra de Promociones Eumen, C.A.. En este mismo orden de ideas, el referido abogado (…) sería declarado ilegitimado para demandar el desalojo del inmueble de autos y la resolución del contrato de arrendamiento del mismo inmueble”.

Que “(…) todas estas vertientes jurisdiccionales disminuyen con creces el derecho a la defensa de nuestros representados al tener que asumir la defensa en todos y cada uno de estos procesos sin la debida uniformidad que les procure la necesaria coherencia e integridad decisoria en el destino final de dichos juicios. De otra parte vulnera flagrantemente los derechos y las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)”.

Que “(…) la solicitud de acumulación de causas ha sido realizada en los diferentes Tribunales que conocen los juicios enumerados a lo largo del presente escrito sin que en ninguno de ellos se haya producido decisión oportuna que logre enervar los riesgos de contradicción e incongruencia que se mantienen vigentes por la falta de uniformidad del proceso (…)”.

Que “(…) solicitamos se decrete medida cautelar innominada a efectos de que se suspendan los citados juicios mientras se decide la presente acción de amparo. El fundamento de esta medida estriba en el temor fundado y de difícil reparación en relación con el daño que se le pueda causar a nuestros representados, producto de las múltiples decisiones cautelares que puedan dictarse en sentidos opuestos dentro de los diferentes procesos a que se contrae la presente acción de amparo”.

Finalmente, solicitan “(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida con motivo de la dispersión de causas que como se dejó apuntado (…) tienen un mismo denominador común, ordenándose al efecto la acumulación de los mencionados juicios, a saber: 1) El juicio de desalojo intentado por S.R.R. en contra del arrendatario del inmueble al que ha hecho referencia, ciudadano V. delR.D.; 2) El proceso de quiebra intentado por S.R.R. contra Promotora Eumen, C.A. y 3) El juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento intentado por S.R.R., en contra del inquilino del inmueble antes referido, ciudadano V. delR.D., al juicio que por fraude procesal sigue Promotora Eumen, C.A., en contra de los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 6.095 (…)”.

III

DEL FALLO APELADO

El 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

(…) el presunto agraviante, ciudadano S.R.R. (…) propuso demanda por desalojo contra el inquilino del bien inmueble objeto de fraude, según dicen los abogados actores ‘(…) con el propósito de perpetuarse a través de la posesión, en el derecho de propiedad de la compañía Promotora Eumen, C.A., causa que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…). La parte accionante en amparo, se hizo parte en ese juicio que por fraude procesal tiene incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…). Se informa en los autos el proceso por desalojo se encuentra en etapa de sentencia.

Posteriormente, el presunto agraviante (…) en fecha 19 de junio de 2002, propone por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en contra del inquilino del citado bien inmueble, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de alquileres.

La parte solicitante del amparo se hizo parte en ese juicio y solicitó la acumulación de la demanda que por fraude tenía incoada en su contra. El juicio de resolución de contrato se encuentra en etapa de evacuación de pruebas.

Luego, el abogado S.R.R., presunto agraviante, procede a proponer en contra de la firma mercantil Promotora Eumen, C.A., acción de quiebra que cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…), por una obligación derivada del convenio de pago que se ha demandado en fraude procesal, solicitan la acumulación al juicio de fraude.

(…) Se observa que de acuerdo a las variadas demandas propuestas por el ciudadano S.R.R., presunto agraviante, los mismos envuelven acciones diferentes entre sí, en las cuales no concurren los tres elementos para que se de la acumulación por la conexión de las causas, como son causa, objeto y partes.

Las demandas interpuestas son la quiebra, resolución de contrato de arrendamiento y la de cumplimiento de contrato, lo que significa que entre ellas no procede la acumulación, lo cual solo hubiera sido posible en el caso de que la demanda que ha propuesto S.R. por quiebra en contra de Promotora Eumen, C.A., por ante el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si en esta causa se hubiere declarado la quiebra, ya que el artículo 942 del Código de Comercio señala que todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallan pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de la quiebra. Pero se observa que la acumulación procede cuando se dicta sentencia definitiva como lo precisa el artículo 937 eiusdem, ahora bien, en el presente caso, la quiebra no ha sido dictada, por ello, en nuestra opinión, la acumulación no procede (…).

No obstante lo antes analizado, el accionante en amparo ha fundado su recurso en el hecho de que ha intentado y cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por fraude procesal y, que de acuerdo a decisión de fecha 4 de agosto de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acumulación de las causas es una necesidad que por ser materia que trata de vicios contrarios al orden público o las buenas costumbres, pueden ser ordenado de oficio por el juez; sin embargo, el accionante en amparo ha solicitado la acumulación de esos juicios al proceso de fraude procesal, pero su petición no ha sido oída, así como tampoco el juez de la causa, que conoce del fraude, lo ha ordenado de oficio, como es su deber (…).

(…) lo interpretado y decidido en el fallo de fecha 4 de agosto del 2000 (…) vincula a esta Alzada y, considerando que lo decidido en ese fallo guarda semejanza con lo que se ventila en el presente procedimiento de amparo constitucional, y considerando la vía jurídica infringida con el fraude procesal, que viola el debido proceso, derecho consagrado en nuestra Constitución, este Juzgado declara procedente la acción de amparo y ordena la acumulación de los juicios interpuestos por el ciudadano S.R.R., al proceso que por fraude procesal interpusiera el accionante en amparo, y que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).

Por las razones anteriormente expuestas (…) se declara: (…) CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta (…); se ordena la acumulación al juicio que por fraude procesal interpusiera Promotora Eumen, C.A., en contra de los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), de los expedientes contentivos de los procesos que por desalojo, quiebra y resolución de contrato cursan por ante los Juzgados Octavo, Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (…), accionados por el ciudadano S.R.R., en contra del arrendatario del inmueble citado, ciudadano V. delR.D. y de la empresa mercantil Promotora Eumen, C.A., todos antes identificados y quienes actúan en esta causa como accionantes en amparo constitucional. (…) Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los jueces Tercero, Octavo, Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (…).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo (…)

.

IV

DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

  1. El 29 de abril de 2003, el abogado S.R.R., actuando en su propio nombre y representación, presentó tempestivamente el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

    Que “(…) el juez que suscribe el fallo omitió absolutamente cualquier pronunciamiento con respecto a la caducidad de la acción de amparo intentada y sobre los motivos de inadmisibilidad oportunamente deducidos en la audiencia constitucional, especialmente el valor probatorio de las copias certificadas de la acción de simulación intentada por los fingidos agraviados en fecha 8 de mayo de 2002 (…); y de la copia certificada de la denuncia del 30 de abril de 2002, que interpuso E.A.M.R., contra mi persona (…) ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ambos procesos se iniciaron con más de nueve meses de anterioridad a la interposición de la querella de amparo, lo que determina la causal de inadmisibilidad de la acción por caducidad (…), además que se prueba determinantemente que los fingidos recurrentes en amparo ya habían optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias e hicieron uso de los medios judiciales preexistentes para dilucidar su pretensión (…)”.

    Que “(…) la falta de cualidad del ciudadano V. delR.D., cosolicitante del amparo (…), por cuanto él no es parte en la causa atrayente, en la que se previno (…)”.

    Que “(…) hay contradicción evidente entre la motivación y el dispositivo (…) que coloca al fallo en el supuesto de hecho del artículo 244 del código de Procedimiento Civil (…)”, pues se acuerda la acumulación a pesar de que no concurren los elementos para que la misma sea procedente.

    Que “(…) el Juez (…) optó por acumular al juicio por simulación (…) las dos demandas contra V. delR. (desalojo y resolución) excluido la de quiebra (…). ¿Por qué en el supuesto imposible de su procedencia, resultan acumulables sólo esas tres acciones?. ¿Cómo explica el Juez Firmante esa acumulación parcial?. ¿Por qué dejó fuera del saco acumulatorio las demandas por daños y perjuicios contra V. delR., E.A.M.R. y M.L.G. de Mendoza, y la acción intentada por mí (…) por fraude procesal (…) contra Promotora Eumen, C.A. y E.M.? (…)”.

    Que “(…) solicito (…) que se desestime y declare inadmisible la acción de amparo propuesta, con declaración expresa de que la misma configura, tanto en su introducción como en su sustanciación, un verdadero fraude procesal. (…) que se advierta al Juez Constitucional sobre la trascendencia jurídica, moral y social del recurso de amparo. (…) que provea u ordene proveer, en cuanto corresponda, la acumulación, como institución necesaria y no en beneficio de una de las partes. (…) que declare con lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia emanada del a quo el 24 de marzo de 2003, que se condene en costas a los querellantes y que se pronuncie sobre la temeridad de la acción (…)”.

  2. El 12 de mayo de 2003, el abogado L.B.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria NJ, C.A., presentó tempestivamente el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

    Que “(…) de manera contraria a derecho se ordena la acumulación a un procedimiento que por fraude procesal se sigue por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del procedimiento que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), en donde mi representada (…) es la parte demandante (…), y que se encuentra en espera de sentencia definitiva (…)”.

    Que “(…) se están afectando derechos protegidos constitucionalmente, como lo son el derecho a la propiedad y libertad económica de mi representada (…), quien sin ser, ni tener parte (…) de los derechos, acciones, ni procedimientos que se debaten los presuntos agraviados y agraviantes Promotora Eumen, C.A., E.A.M.R., S.R.R. y J.J.O.F., se ve afectada directamente con la ilegal e inconstitucional declaratoria de acumulación decretada (…), afectándose de esta manera su legítimo reclamo como propietaria que es del apartamento (…), no pudiendo (…) disponer de su bien inmueble y los frutos y accesorios del mismo, y que le pertenecen y afectan a su patrimonio económico (...)”.

    Que “(…) llama poderosamente la atención que los abogados representantes judiciales, representen y defiendan de manera continua y simultánea a veces, intereses y derechos contrapuestos, como lo son los de las tres partes (Promotora Eumen, C.A., E.A.M.R. y V. delR.D.), quienes en los innumerables procedimientos judiciales (…), se contraponen en sus derechos (…), al punto que puede considerarse que aquí sí existe un verdadero FRAUDE PROCESAL, en perjuicio de los intereses y derechos de mi mandante (…)” (Mayúsculas de la parte apelante).

    Que “(…) se denota una actuación fraudulenta y desleal, encausada además dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal como el delito de prevaricación, penado y sancionado por nuestro Código Penal Venezolano, aunado a que estas actuaciones riñen y colidan con las normas éticas y profesionales reguladas por la Ley de Abogados (…)”.

    Que “(…) nuestra representación promovió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prueba de Inspección Judicial, a ser evacuada por ese mismo Despacho en el inmueble propiedad de mi representada (…), a los fines de que se dejase expresa constancia del abandono del mismo por parte del ciudadano V. delR.D. y del hecho de que quedó encargado de su cuido el apoderado judicial L.H.C.H. (…). Sin embargo, esta prueba fue negada y desechada del proceso por el Juez Constitucional (…)”.

    Que “(…) solicito a esta Sala Constitucional, se pronuncie sobre todos los fundamentos de la apelación (…), y sobre la actuación de fraude y prevaricación denunciada (…). Que se declare con lugar la apelación (…), sin lugar el amparo intentado por los temerarios recurrentes (…), y en resguardo de la legalidad se declare con lugar la denuncia formulada (…) y se proceda en sanción a los apoderados judiciales accionantes (…), por su reprochable y fraudulenta conducta, encausada en el delito de prevaricación. Sanciónese y ordénese la apertura de los procedimientos legales y disciplinarios que corresponden (…) y se declare lo TEMERARIO de la presente acción de amparo constitucional, condenándose en consecuencia a los temerarios accionantes en costas procesales (…)” (Mayúsculas de la parte apelante).

    V

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de las presentes apelaciones, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala las apelaciones de una sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir las presentes apelaciones y, al respecto, observa lo siguiente:

    En el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la omisión de acumulación de los expedientes contentivos de los procesos que por desalojo, quiebra y resolución de contrato, cursan por ante los Juzgados Octavo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, al juicio que por fraude procesal interpusiera Promotora Eumen, C.A. en contra de los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ello así, el 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, por estimar que la vía jurídica infringida con el fraude procesal, violó el debido proceso, por lo que resultaba procedente ordenar la acumulación de los juicios interpuestos por el ciudadano S.R.R., al proceso que por fraude procesal interpusiera el accionante en amparo.

    El abogado L.B.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria NJ, interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo al estimar que su representada resultó afectada aún sin ser parte en el juicio por fraude, impidiéndole la posibilidad de disponer del inmueble de su propiedad. Asimismo, denunció que los apoderados judiciales de la empresa Promotora Eumen, C.A., E.A.M.R. y V. delR.D., son los mismos simultáneamente para todos y actúan en las diferentes causas judiciales iniciadas, lo que a su juicio se encausa en el “delito de prevaricación”.

    Ahora bien, con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la Agropecuaria NJ, C.A., esta Sala debe advertir que por escrito del 11 de abril de 2007, manifestó que su representada “(…) no tiene actualmente interés en sostener el recurso de apelación ejercido por ella contra la sentencia definitiva que declaró con lugar el amparo constitucional y ordenó la acumulación de las causas (…), a los fines de que en lo que a mi representada respecta se dé por terminado el procedimiento de amparo y se continúe con la resolución de las controversias, por los trámites del procedimiento ordinario (…)”, lo cual debe entenderse como un desistimiento del procedimiento, en razón de que el desistimiento de la acción debe manifestarse de forma indubitable.

    Ahora bien, con respecto a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

    Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

    .

    Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló lo siguiente:

    (…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros

    .

    De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.198 del 16 de junio de 2006).

    Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

    Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se norma:

    Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

    Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

    En conclusión, en virtud de que el abogado P.J.M.H. tiene facultad expresa para el desistimiento (Vid. Folio 194 del Anexo 4), y que, en el asunto de autos, la situación jurídica que se delató como lesionada no trasciende la esfera jurídico subjetiva de las partes, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres, hay lugar a la homologación del desistimiento que formuló la parte actora. Así se declara (Vid. Sentencia de la Sala N° 103 del 20 de febrero de 2007).

    Precisado lo anterior, se advierte que el abogado S.R.R., actuando en su propio nombre interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior, alegando, el haber operado la caducidad, la falta de cualidad del ciudadano V. delR.D. para accionar en amparo, la contradicción entre la motiva y el dispositivo de la decisión, aunado a la falta de acumulación de las diferentes demandas por daños y perjuicios intentadas.

    Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte accionante solicitó por medio del presente amparo la acumulación de las causas seguidas por “(…) 1) el juicio de desalojo intentado por S.R.R. en contra del arrendatario del inmueble al que ha hecho referencia, ciudadano V. delR.D.; 2) El proceso de quiebra intentado por S.R.R. contra Promotora Eumen, C.A. y 3) El juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento intentado por S.R.R., en contra del inquilino del inmueble antes referido, ciudadano V. delR.D., al juicio que por fraude procesal sigue Promotora Eumen, C.A., en contra de los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 6.095 (…)”, por estimar que todas ellas tienen el denominador común de haber derivado del fraude que a su decir cometieron los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., contra la empresa Promociones Eumen, C.A.

    Dicha solicitud, deriva del hecho de que “(…) el mecanismo de interposición de múltiples demandas con la intención de crear un caos procesal, pone de manifiesto el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias e incongruentes, tanto en lo principal como en lo incidental, amén de considerar que la conducta desarrollada por el fingido actor S.R.R., tiende a intimidar, ejercer fuerza o coaccionar moralmente al ciudadano E.M.R., a título personal, y como accionista mayoritario de Promotora Eumen, C.A., así como al arrendatario del inmueble (…) ciudadano V. delR., para que claudiquen en las acciones judiciales para tratar de recuperar el bien inmueble del cual fue despojada la citada empresa”.

    Aunado a ello, alegó la representación en juicio de los actores que “(…) en caso de resultar procedente el juicio por fraude procesal, dejaría sin efecto la dación en pago celebrada en ese juicio mediante un medio de autocomposición procesal, lo cual a su vez traería como consecuencia la inexistencia en todo tiempo del derecho de propiedad en la persona del abogado S.R.R.. Simultáneamente y tomando en consideración que en este mismo juicio de fraude procesal se demandó de forma acumulativa la nulidad del convenio privado celebrado en fecha 27 de agosto de 2001, por estar viciado de causa ilícita, en caso de resultar victoriosos quedaría automáticamente ilegitimado el referido abogado para solicitar la quiebra de Promociones Eumen, C.A. En este mismo orden de ideas, el referido abogado (…) sería declarado ilegitimado para demandar el desalojo del inmueble de autos y la resolución del contrato de arrendamiento del mismo inmueble”.

    Finalmente, señalan que recurren en amparo como última vía para obtener la protección de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que “(…) la solicitud de acumulación de causas ha sido realizada en los diferentes Tribunales que conocen los juicios enumerados a lo largo del presente escrito sin que en ninguno de ellos se haya producido decisión oportuna que logre enervar los riesgos de contradicción e incongruencia que se mantienen vigentes por la falta de uniformidad del proceso (…)”.

    Ahora bien, advierte esta Sala de las actas cursantes en el expediente, las siguientes acciones:

    i) Demanda de desalojo intentada el 16 de abril de 2002, por el ciudadano S.R.R. contra el ciudadano V. delR.D. (Vid. Folios 106 al 113 del anexo I);

    ii) Demanda por fraude procesal intentada el 8 de mayo de 2002, por la sociedad mercantil Promotora Eumen, C.A., contra los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., por “(…) la creación dolosa de una deuda a cargo de nuestra representada (…), en atención a supuestos trabajos profesionales de diversa condición e índole que el abogado S.R. había realizado actuando como administrador, presidente y abogado de otras compañías que forman parte del denominado ‘Grupo Mendoza’ (…)” (Vid. Folios 90 al 147);

    iii) Demanda por declaración de quiebra intentada el 3 de junio de 2002, por el ciudadano S.R.R. contra la sociedad mercantil Promotora Eumen, C.A. (Vid. Folios 266 al 269);

    iv) Demanda por daños y perjuicios intentada el 28 de junio de 2002, por el ciudadano S.R.R. contra el ciudadano E.A.M.R. y su cónyuge (Vid. Folios 446 al 453 del Anexo I);

    v) Demanda por resolución de contrato de arrendamiento y por daños y perjuicios intentada el 1 de julio de 2002, por el ciudadano S.R.R. contra el ciudadano V. delR.D. y su cónyuge (Vid. Folios 418 al 420 del Anexo I).

    vi) Demanda por fraude procesal intentada el 25 de septiembre de 2002, por el ciudadano S.R.R. contra la sociedad mercantil Promotora Eumen, C.A. y el ciudadano E.A.M.R. (Vid. Folios 463 al 473 del Anexo I);

    Ello así, advierte la Sala la existencia de diversidad de acciones intentadas como consecuencia del presunto fraude procesal en el que incurrieron los ciudadanos S.R.R. y J.O.F., hecho que la representación judicial de la parte accionante alegó como generador de un desorden procesal y de un nuevo fraude procesal.

    En este sentido, se observa al adentrarse sobre las razones que dieron lugar a la interposición de dichas acciones, que las mismas tienden a impugnar de manera directa los procedimientos y hechos producidos como consecuencia del denunciado fraude inicial (intentado por Promotora Eumen, C.A., contra los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F.).

    La anterior consideración merece ser estimada para valorar la actuación llevada a cabo por los Juzgados Octavo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -como parte accionada-, al momento de recibir la solicitud de acumulación de acciones intentada por la hoy parte accionante, pues a decir de la misma, la omisión de acordar la acumulación es la causante del desorden procesal existente.

    Ahora bien, la existencia de diversas acciones que giran en torno a la causa principal intentada por fraude procesal, al haber sido interpuestas ante distintos tribunales, dan como lugar a la emisión de varias decisiones, cuyo contenido podría derivar en determinaciones totalmente contradictorias y excluyentes entre sí, estableciendo mandatos que favorecen a cualquiera de las partes en conflicto y pudiendo dar lugar a fallos inejecutables, dada la mutua exclusión que podría existir entre los dispositivos de estas sentencias.

    La situación que se deriva de la referida anomalía, establece la convicción suficiente de la existencia de un desorden procesal producido por la actuación de una de las partes en llevar a cabo de manera indiscriminada la interposición ante distintos tribunales de diversas acciones jurisdiccionales, lo cual, ante la inminencia de un desorden procesal por la latente posibilidad de decisiones contradictorias, llevó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y acordar la acumulación al juicio que por fraude procesal interpusiera Promotora Eumen, C.A., en contra de los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los expedientes contentivos de los procesos que por desalojo, quiebra y resolución de contrato cursan por ante los Juzgados Octavo, Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Primero de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, accionados por el ciudadano S.R.R., en contra del arrendatario del inmueble, ciudadano V. delR.D. y de la empresa mercantil Promotora Eumen, C.A.

    Ello así, el ciudadano S.R.R. apeló de la referida decisión alegando en primer lugar que el prenombrado Juzgado Superior no se pronunció sobre la caducidad de la acción de amparo constitucional, pues a su decir, “(…) la acción de simulación intentada (…) en fecha 8 de mayo de 2002 (…) y la denuncia [interpuesta contra su persona] el 30 de abril de 2002 (…) ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), se iniciaron con más de nueve meses de anterioridad a la interposición de la querella de amparo (…)”.

    En primer lugar, con respecto al alegato de que los accionantes habían acudido a la vía ordinaria y hecho uso de los medios judiciales preexistentes, esta Sala observa que la acción por simulación y la demanda penal fueron ejercidas como consecuencia del fraude procesal primigenio, sin embargo, es necesario acotar que la presente acción de amparo constitucional se sustenta en la omisión judicial de pronunciamiento sobre la acumulación de causas solicitada, por lo que el ejercicio previo de las acciones enunciadas no puede entenderse en el caso de autos como agotamiento de la vía ordinaria.

    Aunado a ello, se debe advertir en relación al alegato de la caducidad, que el presente amparo fue ejercido por la omisión de pronunciamiento sobre la acumulación de causas solicitada y, al respecto esta Sala ha reconocido que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, toda vez que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.

    En tal sentido, tratándose de una omisión jurisdiccional, no puede computarse el lapso de caducidad, pues tal como se señaló, la falta de pronunciamiento fue la generadora de la violación constitucional denunciada, aunado a lo cual debe agregarse que en la presente acción de amparo constitucional la parte accionante solicitó la acumulación a la demanda de fraude procesal de las acciones por resolución de contrato, desalojo y quiebra, por lo que la acción de simulación y la denuncia penal escapan de la pretensión del presente amparo y, por tanto, el término de la caducidad no puede computarse en relación a dichas acciones, motivo por el cual esta Sala desestima el alegato al respecto. Así se decide.

    En relación al alegato de que existe contradicción en el fallo, pues se acuerda la acumulación a pesar de que no concurren los elementos para que la misma sea procedente, el mismo debe ser desechado toda vez que el fallo del a quo señaló que resultaba procedente la acumulación de las causas para evitar vicios contrarios al orden público o las buenas costumbres, dado que la petición de acumulación no había sido oída, así como tampoco el juez de la causa, que conoce del fraude lo había ordenado de oficio, como era su deber.

    Igualmente, alegó el apelante la falta de cualidad del ciudadano V. delR.D. para ejercer el presente amparo, toda vez que “(…) él no es parte en la causa atrayente en la que se previno”.

    Al respecto, si bien en la acción inicial por fraude procesal el prenombrado ciudadano no era parte, siendo que las acciones por desalojo y resolución de contrato fueron intentadas directamente contra él como arrendatario del inmueble cuya propiedad se alega fue trasladada al ciudadano S.R.R. como consecuencia de dicho fraude procesal, surge su interés de activar conjuntamente con la sociedad mercantil Promotora Eumen, C.A., la vía jurisdiccional, a fin de que se logre la acumulación de las acciones interpuestas todas como consecuencia del alegado fraude, pues de declararse con lugar el mismo, las causas seguidas contra el ciudadano V. delR.D. decaerían automáticamente. En razón de ello, esta Sala desestima el alegato de la parte apelante al respecto. Así se decide.

    Por otra parte, alegó el apelante que “(…) el Juez (…) optó por acumular al juicio por simulación (…) las dos demandas contra V. delR. (desalojo y resolución) excluido la de quiebra (…). ¿Por qué en el supuesto imposible de su procedencia, resultan acumulables sólo esas tres acciones?. ¿Cómo explica el Juez Firmante esa acumulación parcial?. ¿Por qué dejó fuera del saco acumulatorio las demandas por daños y perjuicios contra V. delR., E.A.M.R. y M.L.G. de Mendoza, y la acción intentada por mí (…) por fraude procesal (…) contra Promotora Eumen, C.A. y E.M.? (…)”.

    Al respecto, advierte esta Sala que en el petitorio de la presente acción de amparo, la parte actora solicitó “(…) la acumulación de los mencionados juicios, a saber: 1) el juicio de desalojo intentado por S.R.R. en contra del arrendatario del inmueble al que ha hecho referencia, ciudadano V. delR.D.; 2) El proceso de quiebra intentado por S.R.R. contra Promotora Eumen, C.A. y 3) El juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento intentado por S.R.R., en contra del inquilino del inmueble antes referido, ciudadano V. delR.D., al juicio que por fraude procesal sigue Promotora Eumen, C.A., en contra de los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 6.095 (…)”.

    En este sentido, es conocido en la jurisprudencia nacional que el juez debe limitar su juzgamiento a lo alegado y probado en autos por las partes, motivo por el cual, en el presente caso, resulta improcedente que el juzgador constitucional se extralimitara y se pronunciara sobre hechos distintos a los alegados, más cuando la parte hoy apelante quien tuvo oportunidad de hacerlo en primera instancia-, no lo solicitó.

    Ello así, esta Sala advierte que la actuación del juez constitucional estuvo apegada a derecho y decidió conforme a lo planteado en autos, por lo que resulta improcedente el alegato del apelante al respecto. Así se decide.

    Vistas las anteriores consideraciones, debe esta Sala precisar que de las actas cursantes a los autos se desprende que la actuación del a quo estuvo ajustada a derecho, pues en aras de evitar un posible desorden procesal dada la cantidad de acciones propuestas por el ciudadano S.R.R., relacionadas a la causa por fraude procesal ejercida por la sociedad mercantil Promotora Eumen, C.A. contra su persona, acordó la acumulación de las mismas.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 2.821 del 28 de octubre de 2003 (caso: “José G.R.B.”), señaló lo siguiente:

    (…) Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

    Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación -igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

    Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

    Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (…)

    .

    En ejercicio de estas especiales potestades, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró necesario la acumulación de acciones solicitada, para que las mismas fueran conocidas y decididas en una única sentencia y, evitar así, fallos contradictorios y excluyentes, por lo que esta Sala estima que la actuación del prenombrado Juzgado estuvo ajustada a derecho (Vid. Sentencia de la Sala N° 970 del 28 de mayo de 2007, caso: “Andrés E.M.J.”).

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues tal como consideró el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la convicción suficiente de la existencia de un desorden procesal producido por la actuación de una de las partes en llevar a cabo de manera indiscriminada la interposición ante distintos tribunales de diversas acciones jurisdiccionales, lo cual, ante la inminencia de un desorden procesal por la latente posibilidad de decisiones contradictorias, hace procedente declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y acordar la acumulación al juicio que por fraude procesal interpusiera Promotora Eumen, C.A., en contra de los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los expedientes contentivos de los procesos que por desalojo, quiebra y resolución de contrato cursan por ante los Juzgados Octavo, Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Primero de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, accionados por el ciudadano S.R.R., en contra del arrendatario del inmueble, ciudadano V. delR.D. y de la empresa mercantil Promotora Eumen, C.A.

    Visto lo anterior, estima esta Sala que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano S.R.R. y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de marzo de 2003 por el prenombrado Juzgado Superior, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

    1. - HOMOLOGA el desistimiento interpuesto por el abogado L.B.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.589, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria NJ, C.A., ya identificada.

    2. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado S.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.248, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la omisión de acumulación de los expedientes contentivos de los procesos que por desalojo, quiebra y resolución de contrato, cursan por ante los Juzgados Octavo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, al juicio que por fraude procesal interpusiera Promotora Eumen, C.A. en contra de los ciudadanos S.R.R. y J.J.O.F., el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    3. - CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 07 del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    Los Magistrados,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    Magistrados Suplentes,

    F.A.J.D.

    LEANY B.A.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 03-1070

    LEML/b

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