Decisión nº 0430 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion De Deslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos .

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: PROMOTORA RIO GRANDE, S.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Mayo de 1978, bajo el Nº 39, Tomo 59-A, según Asamblea celebrada el día 13 de Octubre de 1.999, debidamente registrada en fecha 02 de Diciembre de 1999 bajo el Nº 15, Tomo 102, representada por la ciudadana I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.996.412.-

ABOGADA ASISTENTE: CARELVY M.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.613.918 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.093.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil HACIENDAS GUATAPARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 1991, bajo el Nº 65, Tomo 5-A, en la persona de su Presidenta D.D.S., portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.419.181.-

APODERADOS JUDICIALES: E.N., A.A., J.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números. 14.006, 24.297 y 27.316 respectivamente.

ASUNTO: DESLINDE (APELACION).-

EXPEDIENTE Nº 704/09.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2008 por el profesional del derecho A.A.A., inscritos en el IPSA bajo el Nro. 24.297, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HACIENDAS GUATAPARO, C.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 14/08/2008.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La controversia planteada se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación formulado en fecha 02 de Octubre de 2008, por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 14 de Agosto de 2008, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de deslinde judicial intentada por PROMOTORA RÍO GRANDE, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1978, bajo el Nº 39, Tomo 59-A., en contra de HACIENDAS GUATAPARO, C.A., sociedad ganadera de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 06-A; SE REVOCO el lindero provisional fijado por auto de fecha 02 de Marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y SE FIJO como lindero definitivo divisorio entre los fundos La Luz, (HACIENDAS GUATAPARO C.A) y Mocundito (PROMOTORA RIO GRANDE S.A), la quebrada de La Puerta que tiene su nacimiento al Sur del cerro La Luz, específicamente en las cumbres altas que llaman de Chirgua que establecen la divisoria de aguas de las cuencas que drenan sus aguas hacia el rió Tocuyito, al Oeste y Río Guataparo, al Este, a una altura de 1.080 msnm, en el punto de coordenadas UTM Datum La Canoa N.1.125.040 y E- 598.520, que se establece como el primer mojón distinguido con el Nº 1 colocado en el referido lugar, con una longitud de 6.474,34 metros, sentido Oeste-Este, que desemboca actualmente en el Embalse de Guataparo y está ubicada en la parroquia San José, Municipio Valencia, fijándose mojones al borde de la Quebrada cada quinientos metros hasta llegar al referido embalse; a cuyo efecto la demandada procederá al retiro de la cerca actual, y a colocar su cerca en la referida línea divisoria, a sus propias expensas.-

-IV-

ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2005, la ciudadana I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.996.412, en representación de la sociedad mercantil Promotora Río Grande, S.A., presentó solicitud de deslinde judicial, alegando que existen dudas relacionadas con el lindero norte del Fundo Mocundito del cual es propietario, ubicado en parte del Municipio Libertador y parte del Municipio V.d.E.C., y el lindero sur de la Posesión La Luz propiedad de la empresa Haciendas Guataparo C.A., cuyos terrenos colindan.

En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la presente demanda, de conformidad con la normativa especial del deslinde establecida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en sus artículos 720 y siguientes, por expresa remisión de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia emplazó a la parte accionada Haciendas Guataparo C.A., para que compareciera a la operación de deslinde que se llevaría a cabo en el lindero Norte del Fundo Mocundito.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, se procedió a la citación por carteles de la parte demandada, a cuyo efecto se ordenó librar las publicaciones respectivas de conformidad con la ley.

En fecha 06 de diciembre de 2005, dada la imposibilidad de practicar la citación personal y por cartel de la parte demandada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo, designa defensor judicial Ad-litem al abogado E.N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 14.006, quien en fecha 14 de febrero del año 2006, acepta la designación conferida y jura cumplir las obligaciones inherentes al cargo.

En fecha 02 de marzo del año 2006, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de deslinde solicitado por la parte accionante, el Tribunal de la causa, en compañía de la representación judicial de ambas partes y del ingeniero J.R.G. y el arquitecto E.S. expertos designados, se trasladó a la urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.. En la oportunidad correspondiente el abogado E.N., en su carácter de Defensor Ad-litem, consigna escrito constante de 8 folios y 5 anexos marcados de la “A” a la “E”, en el cual formula oposición al deslinde pretendido, razón por la que el tribunal declara la causa abierta a pruebas, seguidamente se procedió con auxilio de los expertos designados a fijar el lindero provisional, fijando como lindero Norte de la Hacienda Mocundito que la divide de la parte Sur de la Hacienda La Luz, el mismo lindero Sur de la Hacienda La Luz que aparece mencionado en el documento protocolizado en fecha 05 de noviembre de 1952, Protocolo 1º, Tomo I, Nº 65, en el cual se indica que el lindero Sur de la Hacienda La Luz es la quebrada La Tuerta desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo, siendo éste el lindero provisional que se fijó en ese acto, según acta que corre inserta del folio 79 al 84 de la primera pieza del presente expediente.

En el escrito de oposición, el defensor Ad-litem, alega que no existe el supuesto de la duda en torno al lindero que separa las heredades, asimismo manifiesta que el Fundo Mocundito no colinda por su lindero Norte con el Fundo La Luz, y menos ello ocurre a través de la quebrada La Puerta, y que cuando la demandada adquirió el fundo La Luz, su lindero Sur es del siguiente tenor: Sur, la quebrada de La Tuerta desde su nacimiento, hasta su confluencia con el río Guataparo. Según el defensor Ad-litem, el Sur del fundo es la quebrada en referencia, pero ésta no es el norte del fundo Mocundito.

En fecha 06 de marzo de 2006, el defensor ad-liten de la demandada, consigna plano de levantamiento topográfico, que a su decir, evidencia que la quebrada La Puerta está ubicada entre los predios la Luz y Mocundito.

En fecha 06 de marzo de 2006, la accionante apela de la decisión de abrir la causa a pruebas, con ocasión del acto de deslinde realizado en fecha 03 de marzo, la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó oírla en un sólo efecto en fecha 13 de Marzo de 2006.

En fecha 16 de Marzo de 2006, el defensor ad-littem, consignó escrito de promoción de pruebas en cinco (05) folios y cinco (05) anexos. Folios 186 al 214)

En fecha 30 de Marzo de 2006, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, haciéndolo en tres (03) folios útiles y trece (13) anexos. (folios 148 al 185)

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006 el tribunal A quo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el profesional del derecho E.N.A..

En fecha 03 de abril de 2006, el defensor ad-litem de la sociedad mercantil Haciendas Guataparo C.A., formuló oposición a la admisión como medios de pruebas de los documentos administrativos, prueba de informes, inspección judicial y testigos, aduciendo que fueron presentadas extemporáneamente por tardías, por la parte accionante en escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de marzo de 2006, y por auto de fecha 06 de abril de 2006, que corre inserto del folio 221 al 223 de la primera pieza del presente expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, que conocía la causa declaró procedente y con lugar la oposición formulada. Sin embargo por auto de misma fecha que corre inserto a los folios 224 y 225 de la primera pieza de éste expediente, ese Tribunal observó que entre las pruebas promovidas se encuentran algunos instrumentos emanados de organismos públicos que fueron enumerados por el promovente del 1 al 9, y que por ser documentos públicos, pueden ser presentados hasta la oportunidad de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los admitió.

Por auto de fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal que conocía la causa admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las documentales consignadas y la practica de la experticia solicitada de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada.

En fecha 11 de abril del año 2006, día y hora fijado para que tenga lugar en la causa el acto de nombramientos de peritos avaluadores, a los fines de la práctica de la experticia solicitada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, se designó a los ciudadanos J.G., J.S.C. y M.V.Z., identificados en autos.

En fecha 20 de abril de 2006, el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 27.316, consignó poder que le fuere otorgado por la sociedad Haciendas Guataparo en fecha 17 de abril de 2006, y en el que también se le confiere poder a los abogados E.N. y A.A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 14.006, 24.297 y 27.316 respectivamente.

En fecha 25 de abril de 2006, la demandante consigna documentos públicos en copia fotostática.

En fecha 14 de junio del año 2006, los expertos designados por el Tribunal de la causa, ciudadanos J.G., J.S.C. y M.V.Z., hacen formal entrega del informe de experticia. (folios 5 al 47 segunda pieza).

En fecha 19 de junio de 2006 la representación legal de la accionante incorporó mediante escrito de esa misma fecha documentos públicos en copias certificadas por el Registro Subalterno del Primer circuito de Registro del Municipio V.d.e.C..

En fecha 04 de julio de 2006, las partes, presentaron informes escritos en éste procedimiento, y en fecha 18 de julio de 2006, las partes hicieron sus respectivas observaciones y replicas a los informes de su contraparte.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal que conocía la presente causa, mediante auto para mejor proveer, ordenó la práctica de una nueva experticia, solicitada por la demandante en su escrito de informes, la cual sería realizada por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

En fecha 28 de Septiembre de 2006, el Tribunal por auto estableció que los documentos que debían ser tomados en consideración para la realización de la experticia, son todos los documentos públicos, desde los documentos originarios que datan de 1894.

Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte accionada apela del auto de fecha 02 de agosto del mismo año, la cual el tribunal de la causa por auto de 10 de octubre de 2006, oye en un sólo efecto.

En fecha 09 de noviembre del 2006, los ciudadanos W.C. e I.J.Y., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.100.594 y 6.931.430 respectivamente, expertos designados en la presente causa por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., aceptan el cargo de expertos y juran cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2007 el profesional del derecho A.A.A. consigna escrito de alegatos a los fines de que sean tomados en cuenta por los expertos del Instituto Geográfico S.B. y anexos. (folios 125 al 156 segunda pieza).

Por auto de fecha 10 de enero de 2007 el Tribunal de la recurrida ordenó cerrar la presente pieza (N° 2) y a su vez ordena abrir nueva pieza distinguida con el N° 3.

En fecha 24 de Enero de 2007, este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dado el desistimiento de la parte accionante al recurso de apelación ejercido, imparte su aprobación al mismo.

Dada la solicitud de prorroga para la presentación de informes de los expertos, así como la negativa de la parte demandada a que sea acordada tal prorroga, el Tribunal de la causa, en fecha 12 de marzo de 2007, declara procedente la solicitud de prorroga formulada por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., decisión esta que fue apelada por la parte accionada en diligencia de fecha 20 de abril de 2007, y la misma se oyó en un sólo efecto en fecha 23 de abril de 2007.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal de la causa, ordenó abrir una pieza separada de recaudos que se distinguirá en su carátula como anexo 1, por cuanto las resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, son muy voluminosos, las cuales contiene la decisión de fecha 11 de enero de 2007, sobre de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto para mejor proveer de fecha 02 de agosto de 2006 dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta, CONFIRMANDO el auto recurrido.

En fecha 07 de mayo de 2007, fue recibido el informe emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. y el CD, el Tribunal acuerda abrir pieza separada de informes y agrega a la misma el informe recibido.

En fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cumplimiento de la resolución Nº 2007-00041, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual creó el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que acuerda remitir el presente expediente a éste Tribunal.

En fecha 23 de enero de 2008, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Practicadas las correspondientes notificaciones, pasó a dictar sentencia en fecha 14 de Agosto de 2008, y por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal se ordenó su notificación, las cuales fueron debidamente realizadas.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008 el abogado A.A.A. apeló de la sentencia proferida por el juzgado A QUO, siendo oída por auto de fecha 08 de octubre de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2008 la Secretaria de este Superior Tribunal da por recibidas las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 07 de Enero de 2009, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para Promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2009, la ciudadana I.B.R., actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil PROMOTORA RÍO GRANDE, C.A., debidamente asistida por la abogada CARELVY ORTEGA, todas suficientemente identificadas en actas, consigno escrito de pruebas. En la misma fecha, el abogado J.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDAS GUATAPARO, C.A., ambos suficientemente identificados, presentó escrito de pruebas. Ambos escritos fueron agregados en la misma fecha 19 de enero de 2009.

Por auto de fecha 20 de enero de 2009, esta Superioridad declara formalmente cerrado el lapso probatorio y fijó el tercer día de despacho siguiente, a fin de llevar a efecto la Audiencia Oral y Publica.

En fecha 23 de Enero de 2009 se llevo a efecto la Audiencia Oral y Publica, donde se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, oídos los informes y agregados los escritos y recaudos, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se declara formalmente cerrado el mencionado acto y asimismo se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a objeto de oír el dispositivo del fallo a que hubiere lugar, para las once de la mañana.-

Por auto de fecha 29 de enero de 2009, se difirió por única vez para dentro del décimo día de despacho siguiente, el proferimiento del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2008 por el profesional del derecho A.A.A., identificado en autos, en su carácter de Apoderado judicial de haciendas Guataparo S.A. , contra el fallo de fecha 14 de agosto de 2008, proferido por el mencionado Juzgado, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el presente caso, previa las siguientes consideraciones.-

VI

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Alzada pronunciarse a cerca de su COMPETENCIA, para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...” OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio...”.

Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la decisión contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo de la demanda de deslinde de propiedades contiguas, predios rústicos, interpuesta por la ciudadana I.B.R., identificada en actas, en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA RÍO GRANDE S.A., suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho CARELVY M.O., identificada en actas, estimando la presente acción en la suma de Ciento Cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo).

Ahora bien, siendo que la acción de deslinde incoada está destinada a la determinación del lindero de propiedades contiguas de fundos agropecuarios ( La Luz y Mucundito) en los cuales se llevan a cabo actividades de cría de ganado, así como la realización de mejoras y bienhechurías Orientadas al fortalecimiento de la producción agropecuaria en los indicados fundos, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria y los cuales son objeto de acción de deslinde judicial.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 169, 240 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-VII-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACION

El sentenciador A quo, en su sentencia del 14 de agosto de 2008 dejó establecido lo siguiente:

“…..omissis….Este sentenciador observa que en el presente caso, la controversia consiste en que la parte demandante, manifiesta que el fundo de su propiedad llamado Mocundito colinda por el Norte con el fundo denominado La Luz separado por la quebrada denominada La Puerta, y la parte accionada indica, que el fundo Mocundito no tiene por el lindero Norte conexión o contigüidad con la quebrada La Puerta, por cuanto su Norte, son terrenos llamados “La Concepción y La Luz” pero su contigüidad con el fundo La Luz no ocurre a través de la referida quebrada.

En relación con el alegato de la parte demandada respecto de la naturaleza de la acción incoada, señalando que lo que resultaba apropiado, en su decir, para la resolución del conflicto ínter subjetivo de intereses planteados, era la interposición de una acción reivindicatoria, o una acción mero declarativa de certeza. Al respecto éste tribunal observa, conforme a lo sentado en reiterada doctrina procesalista patria, que la acción de deslinde judicial es una acción con fisonomía propia que le distingue en su especificidad procedimental, así como en su contenido y alcance respecto del derecho invocado, en tanto y cuanto la misma persigue delimitar de manera especifica la línea divisoria entre dos propiedades contiguas. Por lo cual a pesar de las similitudes propias de las acciones in rem, es al actor a quien corresponde la escogencia del tipo de acción procesal, según el interés jurídico actual, al respecto debe recordarse lo sostenido por el procesalista Ricardo la Roche, quien señala:

“El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, (…). La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del limite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de la certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del vecino. Igual sentido tiene la locución falta de certeza como fundamento del derecho de petición (cfr Calamandrei, Piero: Instituciones.., I,37-c,p. 268 ss) en el juicio de usucapión (cfr comentario Art.690). Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr Parra, R.A.: La acción de deslinde, cit. por Duque Sánchez, J.R, ob.cit. p.284) puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de lindero no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

(…)

2. Jurisprudencia. “la recurrida calificó de deslinde el acta en referencia. De ser así, su argumentación en cuanto a que el deslinde no es traslativo de propiedad, es correcta. Se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el titulo de propiedad o la justificación suficiente que los supla, dice el artículo 643 (720) del CPC.

Algunos autores consideran que la acción de deslinde es una acción real, porque no se tiene sino en razón de los fundos contiguos (propter rem) y se debe ser propietario. En éste sentido Laurent afirma: “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real” (CSJ, Sent. 12-08-1964, en (cfr Duque Sánchez, J.R.: cit, p.282).”

Siendo así, la interposición de una acción de deslinde judicial no es óbice para el ejercicio de cualesquiera otras acciones reales por parte del propietario, ya que éstas en puridad jurídica no son excluyentes entre si; de tal suerte que lo fundamental será, atender al petitorio que de manera especifica señale el demandante, para luego analizar, claro está, los requisitos concomitantes de ley para la procedencia de la acción.

Por lo anterior éste Tribunal estima que la excepción o defensa opuesta por la parte demandada, en su escrito de oposición, sobre la base de las consideraciones expuestas es contraria a derecho, y así se establece.

Documentos fundamentales del deslinde.

De los documentos aportados tanto por la accionante como la accionada se observa que el fundo Mocundito es parte de los fundos adquiridos en propiedad derivativa (venta) de la Nación por L.B. en el año 1938, causante documental de la accionante Promotora Rió Grande. Razón por lo cual, estima este juzgador que para el análisis de los linderos de propiedad de un fundo, debe atenderse al documento más antiguo, es decir, al que constituye el documento originario o la partida de nacimiento de la propiedad, máxime si deviene en razón de un desprendimiento del Estado por venta realizada a un particular.

Siendo que, en ese mismo sentido, debe atenderse al documento más antiguo que sea posible identificar en la propiedad del fundo contiguo, por cuanto es el documento más antiguo el que permite identificar cuál es el lindero de origen.

En consecuencia, el análisis de las documentales que devienen del titulo originario ha de hacerse de manera cronológica y en estricta concordancia con el documento de origen o más antiguo. Siendo posible de esa forma, observar si los documentos posteriores presentaron una alteración de los topónimos, nombres de los lugares o accidentes geográficos correspondientes a los documentos originarios.

De esa forma, al analizar los documentos más antiguos de las propiedades sujetas a deslindes, será posible apreciar por donde debe pasar la línea divisoria que separa los terrenos.

En el presente caso, del análisis de las documentales enumeradas del 1 al 38, en el capitulo II de la valoración probatoria, incluyendo las numero 5, 6, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 31, 32, es posible concluir, de conformidad con el aporte probatorio que realizan como medio de prueba en el presente proceso de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como documentos públicos que la Luz colinda con Mocundito por el Sur, y que el lindero es una accidente geográfico denominado La Puerta y no la Puerta. Así se establece.

Así, el documento mas antiguo del fundo la Luz, es el protocolizado el 29 de Noviembre de 1894, cuyas referencias toponímicas utilizadas en la descripción del predio son:

Sur: La Quebrada de la Puerta, desde las cumbres de su nacimiento hasta su confluencia con el rio Guataparo

(cfr. p.14, informe de expertos, f. 17, Anexo Informe de Experticia, IVGSB)

Mientras que, el documento más antiguo del fundo mocundito constitutivo de propiedad derivativa de la Nación a L.B., es el de 1938, cuyas referencias toponímicas utilizadas en la descripción del predio son:

Norte: terrenos que son o fueron de R.L. y R.D. llamados respectivamente La concepción y La Luz

(cfr. p.29, informe de expertos, f. 17, Anexo Informe de Experticia, IGVSB).

En consecuencia, en atención al principio de valoración probatoria, se le atribuye pleno valor probatorio a los documentos originarios en referencia, a fin de establecer el lindero común de las propiedades, quedando en consecuencia, en virtud del principio de seguridad y orden cronológico registral establecido en el Codigo Civil Venezolano Vigente, y la legislación especial registral; desechandos de valoración probatoria los documentos posteriores que conforman la tradición legal del predio la Luz que resultaron contrarios o modificatorios de dichos linderos originarios, en sus topónimos. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte demandada, de que los terrenos objeto del presente deslinde, son propiedad de su representada, pero que la acción de deslinde no debe prosperar por cuanto en parte pasaron a ser de la Republica, este tribunal observa del examen exhaustivo del documento traído a los autos por el oponente demandado, junto con el escrito de pruebas, marcado con la letra “ C”, folio 203 al 211, que el lote de terreno a que se refiere la formal donación realizada por el Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario Nacional, en el año 1958, protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Valencia, se refiere a un documento de venta de los siguientes lotes de terreno: 1.- El adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 25 de junio de 1947, bajo el Nº 143, folio 209, Pto 1°, tomo 2°, constante de una extensión de terreno con superficie de 7 hectáreas que forma parte del fundo denominado “La Fundación” ubicada en el Distrito V.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: desde el punto marcado en el plano con el Nº 1, situado donde la curva de nivel que lleva por cota 507.20 corta el lindero entre las propiedades “El Ingenio” y “La Fundación”, se sigue por dicha curva en dirección norte, aproximado, hasta el punto marcado con la letra “K” situado donde dicha curva corta el Río Guataparo, desde donde se sigue por la misma curva ante citada en dirección sureste, aproximado hasta el punto “I” intercepta el lindero con la Hacienda “La Pastora” limitando en toda esta extensión con terrenos de la Compañía The Lancashire General Investiment Company Limited Ltd.- desde el punto “T” se sigue por el lindero entre las haciendas “La Fundación” y “La Pastora” hasta el punto “I” se sigue por el Río Guataparo aguas abajo hasta llegar al punto 2, situado donde el lindero de “La Fundación” y “El Ingenio” corta el Río Guataparo, lindando esta parte con el fundo “La Pastora” que es o fue de J.I. y la Hacienda de “El Medio”. Desde le punto marcado con el Nº 2, se sigue por el lindero entre las haciendas “La Fundación” y “El Ingenio”, hasta llegar al punto de partida marcado con el Nº 1, lindando esta sección con los terrenos del fundo denominado “El ingenio”. 2.- El adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 29 de octubre de 1946, bajo el Nº 70, folio 134 vto de Pto 1°, tomo 3°, constante de una extensión de terreno con superficie de 6 hectáreas que forma parte del fundo denominado “La Pastora” ubicado en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., comprendido dentro de los siguientes linderos: Partiendo del punto “J” situado donde la curva de nivel que lleva por cota 507,20 corta el lindero común entre “La Pastora” y “La Fundación” se sigue por dicha curva hasta el punto “A” que es de donde dicha curva corta el lindero de esta finca con la Hacienda “El Medio”, lindando esta sección con terreno de J.I.. Desde el punto “A” se sigue por el lindero entre las Haciendas “La Pastora” y “El Medio” hasta el punto “D” que es de donde dicho lindero corta el Río Guataparo. Lindando en esta parte con los terrenos que son o fueron de N.G.. Desde le punto “D” se sigue por el Río Guataparo aguas arriba hasta llegar al punto “I”, situado donde el lindero de las Haciendas “La Fundación” y “La Pastora”, corta el Río Guataparo, lindando en esta sección con los terrenos de la Hacienda “La Fundación”. Desde le punto “I” se sigue por el lindero entre las Haciendas “La Fundación” y “La Pastora” en dirección este aproximado, hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “J”, limitando en esta extensión con los terrenos de la compañía inglesa, Hacienda “La Fundación”, conforme consta del plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la citada oficina de registro. 3.- El adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 28 de agosto de 1946, bajo el Nº 132, folio 244 vto del Pto 1°, tomo 2°, constante de una superficie de 11 hectáreas y media, que forma parte del fundo denominado “El Lindero” ubicado en el Distrito V.d.E.C. y comprendida dentro de los siguientes lindero. Partiendo del punto marcado en blanco con la letra “C”, situado en la desembocadura de la quebrada el “El Lindero” en el Río Guataparo; se sigue aguas arriba por dicha quebrada hasta llegar al punto “B”, que es donde la curva de nivel que lleva por cota 507.20 corta la citada quebrada, limitando en toda esta extensión con la parte que el Gobierno Nacional adquirió por compra a N.G.. Desde el punto “B” antes mencionado se sigue por la curva de cota citada en dirección sureste aproximado hasta el punto “E”, sitio donde dicha curva corta el camino que conduce a la posesión la luz. Desde el punto “E” se sigue por el camino mencionado hasta llegar al punto donde dicho camino corta el Río Guataparo y parte del sector la Linda con el fundo “La Concepción”. Desde el punto “F” se sigue aguas arriba del Río Guataparo hasta llegar al punto de partida, marcado en el plano con la letra “C”, limitando esta sección en parte con la zona adquirida por la Nación de los fundos denominados “La Luz” y “El Ingenio”. 4.- El adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 30 de agosto de 1946, bajo el Nº 128, folio 254 del Pto 1°, tomo 3°, constante de una extensión de terreno de 61 hectáreas, que forma parte del fundo denominado “Hacienda del Medio” ubicado en Guaparo Arriba, Municipio San J.D.V.d.E.C., cuyos linderos son: Partiendo del punto “A” situado donde la curva nivel lleva por cota 507.20 corta el lindero entre estos terrenos y el fundo “La Pastora”, se sigue por dicha curva en dirección Sureste aproximado, hasta el punto marcado con la letra “B” que es donde la citada curva del nivel corta la quebrada “El Lindero”. Desde el punto “B” se sigue aguas abajo de la quebrada “El Lindero” hasta llegar al “C” situado en la desembocadura de la quebrada en cuestión en el Río Guataparo, Lindando en toda su extensión con la Hacienda “El Lindero”. Desde el punto “C”, antes citado, se sigue aguas arriba del Río Guataparo hasta el punto “D”, situado en dicho río y el lugar donde el lindero que divide las haciendas de N.G. y “La Pastora”, corta el río mencionado. Entre estos dos últimos puntos la zona vendida linda con los fundos “El Ingenio” y “La Fundación”. Del punto “D” se sigue por el lindero entre los fundos “La Pastora” y la Hacienda de N.G. hasta llegar al punto de partida marcado con la “A”, lindando en toda su extensión con terrenos de “La Pastora”. 5.- El adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 09 de septiembre de 1946, bajo el Nº 12, folio 21 vto del Pto 1°, tomo 2°, constante de una extensión de terreno de 85 hectáreas, que forma parte del fundo denominado “El Ingenio” Distrito V.d.E.C., cuyos linderos son: Norte, partiendo del punto marcado en el plano con el Nº 1, situado a 50 metros aproximadamente del Río Guataparo en el lindero entre el fundo denominado “El Ingenio” y el inmueble “La Fundación”, se sigue por este hasta llegar al punto Nº 2, situado en el Río Guataparo; de este punto se sigue el Río Guataparo aguas abajo hasta llegar al punto 3, situado en el lugar donde desemboca la quebrada “El Cacao” en dicho río lindando con los fundos “El Medio” y “El Lindero”, desde este ultimo punto se sigue aguas arriba de la quebrada “El Cacao” hasta el punto Nº 4, situado donde la curva que lleva por cota 507.20 corta la citada quebrada lindando en toda esta extensión con terrenos de propiedad Nacional. Desde este ultimo punto se sigue la curva de nivel que lleva por cota 507.20 hasta llegar al punto de partida marcado con el Nº 1 lindando en esta extensión con terrenos que son o fueron de Morgan 6.- El adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 24 de septiembre de 1946, bajo el Nº 23, folio 39 del Pto 1°, tomo 3°, constante de una extensión de terreno de 97 hectáreas, que forma parte del fundo denominado “La Concepción” ubicado en el Distrito V.d.E.C., cuyos linderos son: Partiendo del Punto “F”, situado donde el camino de la Hacienda “La Luz” y “Los Nísperos” cruza el Río Guataparo, se sigue dicho camino hasta encontrar el punto “E”, situado donde la curva de nivel que lleva por cota 507.20 corta el citado camino, lindando esta sección con la Hacienda denomina “El Lindero” que es o fue de la sucesión Núñez Michelena. Desde el punto “E” se sigue por las sinuosidades de la curva de nivel 507.20, en dirección sur, proximado hasta llegar al “G” situado donde la curva en cuestión corta la quebrada que servirá de aliviadero al embalse guataparo, quedando incluida la excavación de dicho aliviadero; toda esta extensión incluida con terreno que es o fue de N.D.. Desde el punto “G” se sigue aguas abajo por dicha quebrada hasta llegar al punto “H” situado donde la quebrada en referencia desemboca en el Río Guataparo, lindando éste sector con terrenos que son o fueron de la sucesión de L.B.. Desde el punto “H” se sigue aguas arriba del Río Guataparo hasta llegar al punto “F” descrito anteriormente, lindando en toda su extensión con terrenos que fueron de la señora Pares Espino, hoy Propiedad Nacional. Y en relación con el lote de terreno Nº 7 documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 18 de junio de 1946, bajo el Nº 132, folio 253 del Pto 1°, tomo 3°, es un lote de terreno distinto al que se contrae el presente deslinde, lo anterior es claramente observable de las características y linderos señalados en el referido documento, el cual al indicar al fundo “La Luz” señala una extensión de terreno de 136 hectáreas, que forma parte del fundo denominado “La Luz” ubicado en el Distrito V.d.E.C., cuyos linderos son: Norte partiendo marcado en el plano con la letra “A” situado en la quebrada “El Cacao” se sigue aguas debajo de dicha quebrada hasta llegar al punto “B” o sea su confluencia con el Río Guataparo, lindando en toda su extensión con los terrenos del fundo denominado “El Ingenio”; Este, partiendo del punto marcado en el plano con la letra “B”, situado en la confluencia de la quebrada El Cacao con el Río Guataparo, se sigue aguas abajo hasta el punto “C” en el citado río a 400 metros aguas abajo del eje de la presa por construir y lindando en esta extensión con los fundos denominados “El Lindero” propiedad de los herederos de E.N., “La Concepción” propiedad de N.D. y “San Luís”, propiedad de los herederos de L.B.. Sur y Oeste, partiendo del punto “C” antes mencionado se sigue una línea perpendicular al Río Guataparo hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512 nivel este referido a la cresta de la presa que tendrá una cota de 507,70; desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en el margen derecho de dicho río; luego el lindero continuará por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida. Marcado con la letra “A” situado en la quebrada “El Cacao”. Este lindero limita en toda su extensión con terreno de E.D.d.P.E..

Lo anterior, también se colige de la defensa realizada por el defensor ad liten en su oposición al lindero provisional al señalar (sic) “propongo que se fije como lindero de la hacienda la luz y moncundito el siguiente lindero….), asimismo al sostener que los terrenos son de su demandada, que, al hacerse parte en el juicio, expresa claramente, según poder que riela al folio 233, tal circunstancia al decir “…confiero poder… a los únicos fines de que representen a la compañía en el juicio de deslinde sobre la hacienda …., propiedad de la compañía.

En consecuencia, la excepción en análisis, implicará un divorcio del contradictorio en el decir del demandado, por una parte decirse propietario, y por otra parte señalar que no lo es, cuestión ajena a la realidad del proceso para así lejos de aclarar distraer, a criterio de quien decide, la verdad procesal. Por lo que este tribunal observa que dicha excepción es contraria a lo que resulta de autos, y por ende a derecho. Y así se establece.

Resulta oportuno indicar que la superficie a que se contrae el presente deslinde, es el lote de terreno denominado Mocundito, superficie a que se refiere el desprendimiento de la Nación por venta realizada a L.B. (causante documental de promotora Río Grande), documento publico registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., durante el cuarto trimestre del año 1938, bajo el Nº 127, Folio 142, Protocolo 1°, Tomo 01, en el cual consta la venta que hiciera la Nación al ciudadano L.B., de varias fincas entre las cuales se encuentra MONCUNDITO, cuyos linderos son: NORTE: terrenos que son o fueron de R.L. y R.D. llamados respectivamente La Concepción y La Luz; SUR y OESTE: terrenos de la citada posesión Belisa que entra también en esta venta, ESTE: terrenos de la prealinderada hacienda El Carmen. Documento el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y el cual se aprecia de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y en atención a la reiterada doctrina sobre la propiedad territorial agrícola en Venezuela.

Siendo oportuno recordar la reiterada doctrina, cfr. Laurent, A.G. y otros, que como forma derivativa de adquisición de la propiedad territorial en Venezuela, el desprendimiento de la Nación realizado mediante acto jurídico valido, es la forma por excelencia para acreditar propiedad particular frente a terceros, de conformidad con el principio del titulo suficiente, en atención a lo establecido en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en tal sentido establece:

Art. 27 num. 1: Del Registro Agrario. “...La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras...”

Art. 42 num. 5: De la Certificación de finca productiva. “...A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copias certificadas de los documentos o títulos suficientes que acrediten propiedad...”

Art. 50 num. 3: De la Certificación de finca mejorable. “...A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copias Certificadas de los documentos o títulos suficientes que acrediten propiedad...”

Art. 74 num. 1: De la Expropiación Agraria. “...En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: títulos suficientes de propiedad...”

Art. 91: Del Procedimiento de rescate de tierras. “...y presentes los documentos o títulos suficientes, que demuestren sus derechos...”

De modo pues, que lo planteado por el demandado resulta además de contrario a lo discutido, es desvirtuado por los análisis de los expertos tanto los de la primera experticia como los pertenecientes al propio Estado Venezolano, Instituto Geográfico S.B., que al referirse al terreno que se propone deslindar, haciendo un análisis exhaustivo de los accidentes geográficos y de los documentos de propiedad utilizados al decir lo siguiente:

En el documento Nº 111, Pto 1º Tomo 2º del 29-11-1894, por el cual se acredita que I.Z.d.C. y otros le venden a L.I. el fundo La Luz, el más antiguo aportado al expediente, los linderos mencionados son lee-sic- lo-sic- siguientes:

Norte: La quebrada nombrada de “El Cacao” que la separa de la posesión perteneciente a los sucesores del Sr. F.H. SUR: La quebrada de “La Puerta”, desde las cumbres de su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo. Naciente: El mismo río Guataparo Poniente: La serranía del valle de Chirgua hasta sus cumbres.

En el documento Nº 127, Pto 1º Tomo 1º, del 5-5-1916 por el cual L.F.L. y A.F.P. venden a R.D. fundo La Luz, no se transcribieron los linderos igual a la tradición, modificando los linderos Norte y Sur, continuando este error en los documentos traslativos de propiedad sucesivos así:

Norte: La quebrada del Cacao (que la separa de la posesión que perteneció o que pertenece todavía a los sucesores del Sr. F.H.) que suministra agua y riego.

Sur: La quebrada La Puerta desde (las cumbres de) su nacimiento hasta su confluencia en el río Guataparo.

En el documento Nº 18, Pto 1º Tomo 2º adicional de fecha 24-9-1946, por el cual E.D.d.P.E. vende a C.S.A. el resto de la posesión La Luz no se mencionaron los linderos particulares restantes de la posesión que se vendía una vez descontada la venta efectuada a la Nación, sino que se trascribieron los linderos generales del Fundo omitiendo la palabra Sur y cambiando el nombre de la quebrada “La Puerta” por quebrada de “La Tuerta”.

El documento Nº 61, Pto 1º duplicado Tomo 3º, del 14-12-1946 por el cual E.D.d.P.E. y C.S.A. efectúan aclaratoria del documento anterior, solo se refiere a lo que respecta a la omisión de la palabra Sur.

Que el documento Nº 65, Pto 1º Tomo 1º, del 5-11-1952 por el cual C.S.A. vende a la Compaña Inglesa The Lancashire General Investiment Company Limited el resto de la posesión La Luz, si se mencionaron los linderos particulares restantes del fundo, pero no se colocó la palabra Sur en el lugar donde fue omitida de conformidad con la aclaratoria, sino que se transcribió nuevamente el lindero sur, lo que produce que la quebrada La Tuerta limite tanto por el Norte como por el Sur leyéndose así:

Norte: La quebrada el Cacao que le suministra agua y riego, desde la quebrada la Tuerta desde su nacimiento hasta el punto marcado A en el plano situado en la misma quebrada el Cacao. Sur: La quebrada de la Tuerta desde su nacimiento hasta su confluencia en al río Guataparo.

Estos errores efectivamente causan confusión con respecto al nombre y a la ubicación de la quebrada La Puerta, la cual es el lindero correcto entre ambas heredades objeto de este deslinde.

Que el documento Nº 127 Pto 1º. Tomo 1°, del 05-12- 1938 por el cual la Nación vende a L.B. el fundo Mocundito, establece que su Norte colinda con terrenos que son o fueron de R.L. y R.D., llamados respectivamente La Concepción y La Luz, luego en la parte que corresponda al fundo La Luz, debe ser, indiscutiblemente, la Quebrada de La Puerta, ya que está es el Sur del fundo La Luz por lo que nunca pueden colindar sencillamente por tierra como lo pretende la demandada y así se decide.

En lo que respecta al estudio efectuado a los informes de experticias presentados se desprende lo siguiente:

  1. De la experticia promovida por la demandada, los linderos que aparecen en los documentos tomados para efectuarla fueron modificados y están actualmente errados y que si bien es cierto que hay una quebrada que coincide aproximadamente con las coordenadas objeto de la experticia está tiene su nacimiento a 1.630 metros aproximadamente de la Cumbre de La Serranía del Valle de Chirgua y mantiene su cause a través de una vega en su confluencia con el río Guataparo, lo cual no se corresponde con la descripción de la ubicación original del la quebrada La Puerta antes de sus modificaciones la cual tiene su nacimiento en dichas cumbres.

  2. Del informe de experticia presentado por el Instituto Geográfico Venezolano S.B. en su folio 4 se desprende lo siguiente:

...No se encontró registro sobre la nominación y ubicación de los accidentes hidrográficos denominados quebrada El Cacao, quebrada de La Puerta y quebrada Salsipuedes…

Y del análisis e interpretación de las fuentes documentales que les fueron consignadas, en las partidas correspondientes a “Análisis de los Textos descriptivos” advierten que se requiere una verificación de campo a fin de lograr la representación cartográfica del lote de terreno que se menciona en cada uno de ellos.

En el folio 20 del informe, referido al documento Nº 61 Pto 1º, tomo 3º, de fecha 14-12-1946 por el cual E.D.d.P.E. y C.S.A., efectúan aclaratoria por haber omitido la palabra Sur en la venta del fundo La Luz, en la partida “Referencias toponímicas utilizadas en la descripción del predio” se lee:

…Sur: Nacimiento de la quebrada La Puerta. También conocida como qda La Luz…

“…..Por medio de esta aclaratoria se determina el verdadero nombre de la quebrada La Puerta…”

Estas aseveraciones son, a criterio de quien decide, contradictorias con lo que indica esa misma partida en el folio 19 del mismo informe, referido al documento Nº 18, Pto 1º., Tomo 2º adicional de fecha 24-9-1946, por el cual E.d.P.E. vende C.S.A., en la cual se lee lo siguiente:

…Norte: Quebrada del Cacao. También conocida como qda. La L.S.: La quebrada “La Tuerta”. No se tiene registro cartográfico. Confluencia de la quebrada La Puerta con el rio Guataparo…”

En los folio 14 al 18 del mismo informe, referidos a todos los documentos anteriores del tracto legal de la finca La Luz, en la misma partida indicada anteriormente, se lee: “…Norte: “ Quebrada del Cacao.- También conocida como qda. La Luz…..”

Esto parece ser un error de trascripción, pero indiscutiblemente, hay falta de certeza con el nombre y la ubicación de la quebrada La Puerta y sin lugar a dudas es producto de los errores cometidos en el registro a partir de 1946, al no ser transcritos los linderos del fundo La Luz, iguales a los documentos de su tracto legal, tal como advierten los expertos en el folio 25 literal b, señalando que entre el periodo de 1894 hasta 1946 se habían mantenido igual los linderos utilizando 4 referencias toponímicas de las cuales 3 corresponden a accidentes hidrográficos, como son la quebrada El Cacao, quebrada de La Puerta y río Guataparo y 1 corresponde a un accidente orográfico como es la serranía del Valle de Chirgua hasta sus cumbres.

Por otro lado, en los folios 26 y 30 del informe, especifican que no se puede efectuar la representación cartográfica del fundo Mocundito ya que el lindero Norte está referido a otras propiedades y en tal sentido se hace imprescindible consultar la descripción de los linderos de los fundos vecinos.

Igualmente expresan que fueron encontradas dos curso de agua o quebradas con el nombre de “Quebrada de La Puerta”, pero no aclaran cual es la que conforma el Sur del Fundo La Luz, que era el objeto para lo cual se dictó el auto para mejor proveer, sin embargo en el folio 61 y 63 del informe, en el aparte V.- “Análisis de resultados”, los expertos señalan:

…Como complemento de la investigación de campo se consultó el informe de una experticia técnica efectuado por el Ing. J.R.G. C.I.V. Nº 35.484 consignada como parte del expediente…Sobre este aspecto se hace imperiosa la necesidad de resaltar los siguientes aspectos:

Aún cuando en las fuentes oficiales…no se contempla el registro del 90% de la referencias espaciales que se citan en los Documentos Públicos para el establecimiento de los linderos de los predios estudiados, en el informe sobre la experticia técnica localizan el 100% de las misma, sin hacer mención clara y especifica sobre los procedimientos empleados para su identificación y sobre las fuentes que garantizan la veracidad y transparencia de esta información.

b. A través del trabajo de verificación de campo efectuado al sector en estudio, no fué posible la identificación de informantes que aportaran vestigios sobre la nominación, ubicación y topología de las referencias toponímicas requeridas para la demarcación de los predios estudiados. Por el contrario, el estudio técnico efectuado por el IGVSB, demostró que un porcentaje significativo de las nominaciones a ser verificadas se han perdido en el tiempo y el espacio y que no son conocidas ni siquiera por personas que poseen más de cuarenta años de trabajo continuó e ininterrumpido en estos predios, especialmente en la hacienda Guataparo. Todo ello demuestra el poco aval técnico y científico que tienen la identificación de los accidentes geográficos en la experticia técnica elaborada por el ciudadano Ing. J.R.G., C.I.V. Nº 35.484.

Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos con anterioridad este instituto Geográfico de Venezuela S.B. no avala la nominación y ubicación de los accidentes geográficos citados en el precitado informe sobre la experticia técnica efectuada en el sector en estudio.

Con relación a la correcta identificación del accidente hidrográfico denominado quebrada de la puerta, considerado como el punto neurálgico del presente proceso investigativo, en el cuadro 3 se exponen ciertas características que pueden aportar importantes vestigio al Juzgado para la toma de decisiones: …

En base a estas consideraciones, se realiza el análisis de las características que se exponen el cuadro 3 del cual se desprende lo siguiente:

1.- Que la quebrada de La Puerta, según la demandada, tiene su nacimiento al Sureste del cerro La Luz, a una altura aproximada de 580 msnm, que desemboca en el río Guataparo a 600 metros al Sur del dique Guataparo, que se encuentra localizada en la parroquia u.d.T., Municipio Libertador, que presenta una longitud de 2.283,73 metros y que su cause no está delimitado en su totalidad por una cerca.

2.- Que la quebrada de La Puerta, según la demandante, tiene su nacimiento al Sur del cerro La Luz, específicamente en las altas cumbres que establecen la divisoria de aguas de las cuencas que drenan sus aguas hacia el río Tocuyito, al Oeste y río Guataparo, al Este, a una altura aproximada de 1.080 msnm, que desemboca en el embalse de Guataparo, que se encuentra localizada en la parroquia u.d.S.J., Municipio Valencia, que presenta una longitud de 6.474,34 metros y que su cause no está delimitado por ninguna cerca.

De la simple lectura del cuadro 3 y tomando en cuenta las consideraciones de los expertos y las modificaciones de linderos efectuadas en el registro, principalmente al omitir la frase “las cumbres de”, en el lindero sur del fundo La Luz, se desprende que la quebrada “La Puerta”, es la quebrada que tiene su nacimiento, específicamente en las cumbres altas que establecen la divisoria de aguas de las cuencas que drenan sus aguas hacia el río Tocuyito al Oeste y río Guataparo al Este, a una altura de 1.080 msnm, con una longitud de 6.474,34 metros, que desemboca en el Embalse de Guataparo y que está ubicada territorialmente en la parroquia San José, Municipio Valencia. Así se decide.

De modo pues, que del análisis en referencia se observa que la Quebrada La Puerta, es una quebrada que tiene sus nacientes en las cumbres altas de la Serranía, y no en un punto intermedio como lo sostiene la demandada, todo ello de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Así se observa que La Puerta que divide la L.d.M., tiene su nacimiento al Sur del cerro La Luz, específicamente en las cumbres altas que llaman de Chirgua que establecen la divisoria de aguas de las cuencas que drenan sus aguas hacia el río Tocuyito, al Oeste y río Guataparo, al Este, a una altura de 1.080 msnm, en el punto de coordenadas UTM Datum La Canoa N.1.125.040 y E- 598.520, con una longitud de 6.474,34 metros, que desemboca actualmente en el Embalse de Guataparo y está ubicada en la parroquia San José, Municipio Valencia.

De modo pues, que al adminicular el lindero originario que señala el documento de propiedad del fundo la Luz, documento fundamental para determinar cuál es el lindero que separa las propiedad contiguas, conjuntamente con el informe de los expertos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que ciertamente la línea divisoria entre las dos propiedades es la Quebrada la Puerta y no la Tuerta, que dicha quebrada va desde las cumbres de su nacimiento hasta la confluencia con el río Guataparo, hoy embalse Guataparo, como se ha señalado en los párrafos precedentes.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de deslinde judicial intentada por PROMOTORA RÍO GRANDE, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1978, bajo el Nº 39, Tomo 59-A., en contra de HACIENDAS GUATAPARO, C.A., sociedad ganadera de éste domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 06-A;

SEGUNDO

SE REVOCA el lindero provisional fijado por auto de fecha 02 de Marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE FIJA como lindero definitivo divisorio entre los fundos La Luz, (HACIENDAS GUATAPARO C.A) y Mocundito (PROMOTORA RIO GRANDE S.A), la quebrada de La Puerta que tiene su nacimiento al Sur del cerro La Luz, específicamente en las cumbres altas que llaman de Chirgua que establecen la divisoria de aguas de las cuencas que drenan sus aguas hacia el rio Tocuyito, al Oeste y rio Guataparo, al Este, a una altura de 1.080 msnm, en el punto de coordenadas UTM Datum La Canoa N.1.125.040 y E- 598.520, que se establece como el primer mojón distinguido con el Nº 1 colocado en el referido lugar, con una longitud de 6.474,34 metros, sentido Oeste-Este, que desemboca actualmente en el Embalse de Guataparo y está ubicada en la parroquia San José, Municipio Valencia, fijándose mojones al borde de la Quebrada cada quinientos metros hasta llegar al referido embalse; a cuyo efecto la demandada procederá al retiro de la cerca actual, y a colocar su cerca en la referida línea divisoria, a sus propias expensas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

-VIII-

ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA

Siendo la oportunidad procesal para analizar cada una de las probanzas aportadas por las partes en el proceso, pasa de seguidas esta Superioridad a su análisis:

VIII.1. PARTE DEMANDANTE. Consignó conjuntamente con el libelo de demanda las siguientes probanzas:

  1. Documento de venta de varias fincas celebrado entre la Nación y el ciudadano L.B., en copia simple, siendo una de ellas la Finca MONCUNDITO, cuyos linderos son: NORTE: terrenos que son o fueron de R.L. y R.D. llamados respectivamente La Concepción y La Luz; SUR y OESTE: terrenos de la citada posesión Belisa que entra también en esa venta, ESTE: terrenos de la prealinderada hacienda El Carmen, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 5 de Diciembre de 1938, cuarto trimestre del año 1938, bajo el Nº 127, Folio 142, Protocolo 1°, Tomo 01, marcado “1” (FF. 6 al 20; 1ª pieza).

    Siendo este documento público exento de impugnación el originario para la conformación de la cadena titulativa o tradición registral del indicado inmueble, se valora plenamente para determinar que el lindero Norte del fundo Mocundito está señalado como La concepción y La Luz, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

  2. Copia simple de documento de venta celebrada entre el ciudadano L.R.B. y la Compañía Anónima “SAN LUÍS”, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 10 de agosto del año 1963, bajo el Nº 49, Tomo Noveno, Protocolo Primero Folios 189 al 194, tomo 69°, marcado “2” (FF. 21-23; 1ª pieza), del cual se evidencia que los lotes de terreno que forman parte de la hacienda San Luís, ubicada en el Municipio V.d.E.C., están distinguidos con las letras “A”; “B” y “C”, alinderados de la siguiente manera:

    1.- Lote “A”: NORTE: Lindero norte de la hacienda San Luís; SUR: En una extensión seis mil metros (6.000 Mts) con la carretera vieja que conduce de Valencia a Bejuma; ESTE: Lindero este de la hacienda San Luís y OESTE: Con terrenos de mi propiedad.

    2.- Lote “B”: NORTE: Autopista de Valencia a Campo Carabobo; SUR: Carretera vieja que conduce de Valencia a Tocuyito; ESTE: Terrenos que son o fueron de L.G. y OESTE: Terrenos de mi propiedad, calle en medio.

    3.- Lote “C”: NORTE: Carretera que conduce de Valencia a Bejuma; SUR: Autopista Valencia a Campo Carabobo; ESTE: Terrenos que son o fueron de L.G. y OESTE: Terrenos de mi propiedad, calle en medio.

    El supra indicado documento se valora plenamente como copia fidedigna del citado documento público y como parte originaria de la cadena titulativa o tradición registral de la Hacienda San Luís, causante de la accionante, por ser copia simple de un instrumento público, se toma como copia fidedigna del mismo, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  3. Copia simple de documento por medio del cual la Compañía Anónima “SAN LUÍS” aporta a la PROMOTORA RÍO GRANDE, dos (02) lotes de terreno cuyos linderos consta en el documento descrito registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1978, bajo el Nº 17, Tomo 2º, pto 3º, marcado “3” (FF. 24-28; 1ª pieza).

    Este instrumento se valora plenamente como copia fidedigna del indicado documento público, para dar por demostrado el aporte societario como forma de transmisión de la propiedad y en consecuencia de la cadena titulativa o tradición registral de la Hacienda San Luís, causante de la accionante, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  4. Copia simple de documento donde el ciudadano E.P.E. vende a la ciudadana E.D.D.P.E. una posesión denominada La Luz, ubicadas en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 1946, bajo el Nº 116, Tomo 1º, pto 1º alinderada así: NORTE: Quebrada del Cacao SUR: Quebrada La Puerta desde su nacimiento hasta su confluencia con el Río Guataparo; ESTE: Río Guataparo; OESTE: Serranía del Valle de Chirgua hasta sus cumbres, marcado “4” (FF. 29-31; 1ª pieza).

    El precitado instrumento por ser copia simple de un instrumento público, exento de impugnación se valora plenamente como copia fidedigna del mismo, en el cual se indica que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada La Puerta, que va desde su nacimiento hasta su confluencia con el Río Guataparo, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  5. Copia simple de documento en el que la ciudadana E.D.D.P.E. vende a la Nación una extensión de terreno de ciento treinta y seis hectáreas (136 Has) aproximadamente la cual forma parte del fundo denominado la Luz, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1946, bajo el Nº 132, Tomo 3º, pto 1º ubicado en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., cuyos linderos son: NORTE: partiendo del punto marcado en el plano con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao se sigue aguas abajo de dicha quebrada hasta llegar al punto “B”, o sea su confluencia con el río Guataparo, lindando en toda su extensión con terrenos del fundo denominado El Ingenio propiedad de la señora Morgan; ESTE: partiendo de la letra “B” situado en la confluencia de la quebrada El Cacao con el río Guataparo se sigue aguas abajo hasta el punto “C” en el citado río a 400 metros aguas abajo del eje de la presa por construir y lindando en esta extensión con los fundos denominados El Lindero propiedad de los herederos de E.N., La Concepción, propiedad de N.D. y San Luís, Propiedad de los herederos de L.B.; SUR Y OESTE: partiendo del punto “C” antes mencionado se sigue una línea perpendicular al río Guataparo hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512 de la presa que tendrá una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao, el cual esta marcado con el número 5 (FF. 32-36; 1ª pieza).

    La indicada documental por ser copia simple de un instrumento público exenta de impugnación, se toma como copia fidedigna del mismo, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil y será objeto de un detenido análisis en capítulo aparte. ASÍ SE ADVIERTE.-

  6. Copia simple de documento por el cual la ciudadana E.D.P.E. vende al ciudadano C.S. el resto de la posesión llamada “La Luz”, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 1946, bajo el Nº 18, Tomo 2º, pto 1º, marcado con el número 6 (FF. 37-40; 1ª pieza).

    El indicado documento exenta de impugnación por ser copia simple de un instrumento público, se toma como copia fidedigna del mismo, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil y será objeto de un detenido análisis en capítulo aparte. ASÍ SE DECIDE.-

  7. Copia simple de instrumento en el que la ciudadana E.D.D.P.E., declara que en el documento de venta se omitió la palabra Sur de este lindero debiendo describirse, el lindero así; SUR: la quebrada de La Puerta desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo, el cual está registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1946, duplicado Nº 61, Tomo 3º, pto 1º, marcado con el número 7 (FF. 41 y vuelto; 1ª pieza).

    Este documento exento de impugnación por ser copia simple de un instrumento público, se toma como copia fidedigna del mismo y se valora plenamente, para demostrar que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada La Puerta, y que va desde su nacimiento hasta su confluencia con el Río Guataparo, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Copia simple de documento donde el ciudadano C.S. vende a la Compañía Inglesa THE LANCASHIRE GENERAL INVESTIMENT COMPANY LIMITED, una posesión de tierras denominada La Luz, ubicada en el Municipio San J.M.V.d.E.C., registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1952, bajo el Nº 65, Tomo 1º, pto 1º, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Quebrada El Cacao desde la quebrada La Tuerta desde su nacimiento hasta el punto marcado con la letra “A” en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes, situado en la misma quebrada El Cacao; SUR: Quebrada La Tuerta, desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: Desde el punto señalado con la letra “C” en el plano antes indicado situado sobre el río Guataparo se sigue una línea perpendicular a dicho río hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512, nivel éste referido a la cresta de la presa tiene una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao; OESTE: las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres, marcado con el número 8 (FF. 42-44; 1ª pieza).

    Este documento exento de impugnación por ser copia simple de un instrumento público, se toma como copia fidedigna del mismo y se valora plenamente, para demostrar que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada la Tuerta y no La Puerta, que va desde su nacimiento hasta su confluencia con el Río Guataparo, siendo este el lindero de lo que adquiere la compañía inglesa, causante documental de Haciendas Guataparo C.A. Igualmente, se observa de la indicada probanza que se señala como lindero Oeste de la referida posesión, las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada La Puerta, y que va desde su nacimiento hasta su confluencia con el Río Guataparo, todo conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  9. Copia simple de documento donde el ciudadano origen británico TREVOR JAMES, en nombre y representación de AGROPECUARIA FLORA, “AGROFLORA”, antes THE LANCASHIRE GENERAL INVESTIMENT COMPANY LIMITED, traspasa a Haciendas Guataparo, C.A., un lote de terreno denominado Finca La Luz, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1991, bajo el Nº 47, Folios 01 al 05, Protocolo 3º, Tomo 1º, cuyos linderos son:

    NORTE: la quebrada El Cacao que suministra agua y riego desde la quebrada La Tuerta desde su nacimiento hasta el punto marcado con la letra “A” en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes, situado en la misma quebrada El Cacao; SUR: la quebrada La Tuerta, desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: desde el punto señalado con la letra “C” en el plano antes indicado situado sobre el río Guataparo se sigue una línea perpendicular a dicho río hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512, nivel éste referido a la cresta de la presa que tiene una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao; OESTE: las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres, marcado con el número 9 (FF. 45-49; 1ª pieza).

    Este documento por ser copia simple de un instrumento público, se toma como copia fidedigna del mismo y se valora plenamente, para demostrar que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada no La Puerta, sino la Tuerta y que va desde su nacimiento hasta su confluencia con el Río Guataparo, siendo este el lindero de lo que adquiere la compañía inglesa, luego Agroflora, causantes documentales de Haciendas Guataparo C.A. Por otra parte se observa que se señala como lindero Oeste de la misma posesión, las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    En el LAPSO PROBATORIO la parte accionante produjo las siguientes probanzas:

  10. Copia simple de documento por medio del cual la ciudadana J.Z.D.I. vende a los R&O HOLSTER, un fundo denominado La Luz ubicado en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 1911, bajo el Nº 188, Pto 1º, Tomo 1º cuyos linderos son: NORTE: la quebrada El Cacao que la separa de la posesión que perteneció o pertenece todavía a los sucesores del señor F.S.; SUR: la quebrada de La Puerta, desde las cumbres de su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: el mismo río Guataparo; y OESTE: la serranía del valle de Chirgua hasta sus cumbres, marcado “1” (FF. 151-153; 1ª pieza).

    Este documento exento de impugnación por ser copia simple de un instrumento público, se toma como copia fidedigna del mismo y se valora plenamente, para demostrar que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada La Puerta, que va desde las cumbres de su nacimiento hasta su confluencia con el Río Guataparo, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  11. Copia simple de documento donde los ciudadanos L.F.L. y A.F.P., venden al ciudadano R.D., una posesión de tierras denominada “La Luz”, ubicado en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1916, bajo el Nº 127, Pto 1º, Tomo 1º, alinderada de la siguiente manera: NORTE: la quebrada El Cacao que la suministra de agua y riego; SUR: la quebrada de La Puerta, desde las cumbres de su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: el mismo río Guataparo; y OESTE: la serranía del valle de Chirgua hasta sus cumbres, marcado “2” (FF. 154-155; 1ª pieza).

    Este documento exento de impugnación por ser copia simple de un instrumento público, se toma como copia fidedigna del mismo y se valora plenamente, para reiterar que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada La Puerta, y que va desde las cumbres de su nacimiento hasta su confluencia con el Río Guataparo, e igualmente, demostrar que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada La Puerta, que va desde su nacimiento hasta su confluencia con el Río Guataparo, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  12. Copia simple de documento en el que E.D.D.P.E., declara que en el documento de venta se omitió la palabra Sur de este lindero debiendo describirse, el lindero así; SUR: la quebrada de La Puerta desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1946, duplicado Nº 61, Tomo 3º, pto 1º, marcado “3” (F. 156; 1ª pieza).

    Este documento por ser copia simple de un instrumento público, se toma como copia fidedigna del mismo y se valora plenamente, para demostrar que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada La Puerta, y que va desde su nacimiento hasta su confluencia con el Río Guataparo, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  13. Copia simple de documento donde la ciudadana R.E.G., en representación de L.B., vende a L.R. BRANGER varias posesiones de tierras, entre las cuales esta la denominada “Mocundito”, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 1921, bajo el Nº 192, Tomo 1º, pto 1º, alinderada así: NORTE: Terrenos que fueron de los señores M.Z. y J.R. y hoy de sus sucesores; ESTE: Terrenos que son del General G.A. y OESTE y SUR: Terrenos de la Vega que son de L.O., marcado “4” (FF. 157-159; 1ª pieza).

    Este documento por ser copia simple de un instrumento público, se toma como copia fidedigna del mismo y se valora plenamente, para determinar el lindero Norte de Mocundito, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  14. Copia simple de documento por medio del cual el ciudadano L.B. da en venta a los ciudadanos A.P., A.P.H. y R.P., varios inmuebles entre los que se encuentra la finca de nombre “Mocundito”, ubicado en el distrito V.d.E.C., registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 1927, bajo el Nº 44, Tomo 2º, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que fueron de M.Z. y J.R., luego de sus sucesores, y hoy de R.L. y R.D. llamados respectivamente “La Concepción” y “La Luz”. ESTE: Terrenos de la Hacienda el C.O. y SUR: Posesión Belisa, marcado “5” (FF. 160-166; 1ª pieza).

    Este documento por ser copia simple de un instrumento público, se toma como copia fidedigna del mismo y se valora plenamente, para determinar el lindero Norte de Mocundito, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  15. Copia simple de documento donde el ciudadano C.H.P., vende a la ciudadana R.L., una posesión denominada “EL HONDO”, situada en Valles de Guataparo Arriba, Distrito V.d.E.C., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Desde la cruz y el portachuelo, camino real de por medio, linderando con la posesión “El Lindero” hasta el paso de L.I.; OESTE: Río Guataparo, y SUR: Cumbres de que fue de R.P. desde la C.d.P. hasta llegar al Río de Guataparo, el cual está registrado ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1921, bajo el Nº 168, Pto 1, Tomo 1º, marcado “6” (F. 167; 1ª pieza).

    Este documento por ser copia simple de un instrumento público, se toma como copia fidedigna del mismo y se valora plenamente, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, para determinar los linderos de la propiedad de la ciudadana R.L.. ASÍ SE DECIDE.-

  16. Copia simple de documento en el que el General G.C. declara que la ciudadana R.L., canceló las obligaciones hipotecarias contraídas sobre el fundo denominado “La Concepción”, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1927, bajo el Nº 245, Pto 1, Tomo 1º, con linderos: NORTE y ESTE: Desde la cruz y el portachuelo, camino real de por medio, linderando con la posesión “El Lindero” hasta el paso de L.I.; OESTE: Río Guataparo, y SUR: Cumbres de que fue de R.P. desde la C.d.P. hasta llegar al Río de Guataparo, marcado “7” (FF. 168-170; 1ª pieza).

    Este documento por ser copia simple de un instrumento público, se toma como copia fidedigna del mismo y se valora plenamente, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, para dar por demostrado que la ciudadana R.L., liberó las obligaciones hipotecarias contraídas sobre el fundo la Concepción y donde se evidencian los linderos de la indicada propiedad. ASÍ SE DECIDE.-

  17. Copia simple de documento en el que LAGUNA COMPAÑÍA, representado por el ciudadano E.L. vende al ciudadano L.O., una posesión de tierras denominadas Guataparo o La Vega, situada en Guataparo Abajo, Distrito V.d.E.C., cuyos linderos se especifican en documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1904, bajo el Nº 29, Pto 1, Tomo 1º, marcado “8” (FF. 171 y 172; 1ª pieza).

    El citado documento por ser copia simple de un instrumento público, se toma como copia fidedigna del mismo y se valora plenamente, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  18. Copia simple de copia certificada de la solicitud deslinde, auto de admisión, acta de práctica del deslinde solicitado, acta de audiencia y auto de fecha 30 de mayo 1984, relativa a la solicitud de deslinde Nº 3260, de fecha 02 de noviembre de 1983, por parte de la PROMOTORA RIO GRANDE, sociedad anónima, respecto de un inmueble ubicado en los Municipios Tocuyito y M.P., Distrito V.d.E.C., por existir dudas, en relación con el lindero Norte por donde colinda con los terrenos propiedad de PEDREMAR C.A, razón por la que el Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conocía la causa, practicó operación de deslinde en fecha 20 de diciembre de 1983, procediendo a designar los lugares donde deben situarse los mojones que señalen el lindero objeto del deslinde, de la siguiente manera: El primer mojón distinguido con el Nº 1 queda colocado en el lugar conocido como Cumbre Alta de la Guacamaya en sentido Este-Oeste; luego procedió a fijar el mojón distinguido con el Nº 2 en el lugar conocido como naciente de la quebrada Seca y luego por el cauce de dicha quebrada procedió a colocar cuatro (04) mojones mas distinguidos con los Nos. 3, 4, 5 y 6, en el lugar donde dicha quebrada Seca vierte sus aguas al Dique Guataparo, antes Río Guataparo, marcado “9” (FF. 173-180; 1ª pieza).

    Este documento por ser copia simple de copia certificada de actuaciones judiciales, se toma como copia fidedigna del mismo y se valora plenamente, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil y que será objeto de un análisis por separado al analizar la potestad de establecer linderos de este Tribunal. ASÍ SE ADVIERTE.-

  19. Plano de levantamiento aereofotogramétrico elaborado con las fotografías aéreas, tomadas entre abril y noviembre de 1983, por el Ministerio de Desarrollo Urbano de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Urbanístico de la Dirección Planeamiento Urbano, marcado “10” (F. 181; 1ª pieza).

  20. Planos aereofotogramétrico con vistas aéreas, tomadas en 1972, por la Dirección de Cartografía Nacional, hoja 6546, marcado “11” (F. 182; 1ª pieza) y de Proyección Mercator Transversal (UTM), de la cuenca del Río Guataparo, emanado de la Secretaria de Ordenación de Territorio, Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo, marcado “12” (F. 183; 1ª pieza).

    Ambas documentales signada ut-supra 10º y 11º, por ser documentos administrativos, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario y son en consecuencia, plenamente valorados en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativos en sentencia Nª 01257de fecha 12 de Julio de 2007, al ser una declaración emanada de funcionario público y conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.-

  21. Solicitó la práctica de la prueba de informe, inspección judicial y promovió la testimonial del ciudadano arquitecto E.S.L., cuyo domicilio procesal es Centro Comercial Caribean Plaza Modulo 10 Oficina 220, de conformidad con los artículos 433, 473 y 482 del Código de Procedimiento Civil en su orden.

    Sobre las indicadas probanzas esta Superioridad no hace especial pronunciamiento, por cuanto el juzgador del A-Quo las declaró inadmisibles por extemporáneas, como se evidencia del auto de fecha 06 de abril de 2006 (FF. 221-223; 1ª pieza). ASÍ SE DECLARA.-

    La parte demandante mediante escrito de fecha 25 de abril de 2006 consignó copias simples de instrumentales que según su manifestación so corresponden con copias fotostáticas de documentos públicos, y los cuales rielan insertas del folio 248 de la primera pieza al 259, los cuales fueron debidamente impugnados en los términos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que al no haberse producido en original dichas instrumentales no hacen prueba plena del contenido que de ellos se desprenden en consecuencia no aprecia las instrumentales consignadas. Así se decide.-

    Mediante escrito de fecha 19 de Junio de 2006 la representación legal de la accionante consignó copias certificadas de los documentos públicos marcados con los números 16 y 17 y que rielan insertos a los folios 49 al 59 de la segunda pieza, los cuales este tribunal aprecia en su justo valor probatorio para dar por cierto el negocio jurídico en ellos celebrados sobre los predios que allí se identifican y los linderos a que hacen referencia. Así se decide.-

    VIII.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada acompañó conjuntamente con su escrito de oposición a la pretensión de fijación de linderos:

  22. Copia simple de documento de venta realizada por la Nación al ciudadano L.B., de varias fincas entre las cuales se encuentra MONCUNDITO, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., durante el cuarto trimestre del año 1938, bajo el Nº 127, Folio 142, Protocolo 1°, Tomo 01, en el cual consta la venta cuyos linderos son: NORTE: terrenos que son o fueron de R.L. y R.D. llamados respectivamente La Concepción y La Luz; SUR y OESTE: terrenos de la citada posesión Belisa que entra también en esta venta, ESTE: terrenos de la prealinderada hacienda El Carmen, marcado con la letra A (F. 93-107; 1ª pieza).

    Este documento exento de impugnación se valora plenamente como reproducción fidedigna de su original, constituido por un documento público, en lo referente a determinar que el lindero Norte del fundo Mocundito es terreno que son o fueron R.L. y R.D. llamados respectivamente La Concepción y La Luz, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  23. Copia simple de documento donde los ciudadanos A.P. y R.P., y este a su vez en representación de A.P.h., venden al General J.V.G. un conjunto de inmuebles entre los que se encuentra el Fundo Mocundito, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 1932, bajo el Nº 49, alinderado así: NORTE: Terreno que son o fueron de R.L. y R.D., llamados respectivamente “La Concepción” y “La Luz”; OESTE y SUR: Terrenos de la posesión Belisa; ESTE: Terrenos de la Hacienda “El Carmen”, marcado “B” (FF. 108-112; 1ª pieza).

    El preidentificado documento se valora plenamente como reproducción fidedigna de su original, constituido por un documento público, en lo referente a determinar el lindero Norte de Mocundito es la Luz, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  24. Copia simple de documento de venta celebrada entre el ciudadano L.R.B. y la Compañía Anónima “SAN LUÍS”, de los lotes de terreno que forman parte de la hacienda San Luís, ubicada en el Municipio V.d.E.C., dichos los lotes están distinguidos con las letras “A”; “B” y “C”, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 10 de agosto del año 1963, bajo el Nº 49, Tomo Noveno, Protocolo Primero Folios 189 al 194, tomo 69°, alinderados de la siguiente manera: 1.- Lote “A”: NORTE: Lindero norte de la hacienda San Luís; SUR: En una extensión seis mil metros (6.000 Mts) con la carretera vieja que conduce de Valencia a Bejuma; ESTE: Lindero este de la hacienda San Luís y OESTE: Con terrenos de su propiedad. 2.- Lote “B”: NORTE: Autopista de Valencia a Campo Carabobo; SUR: Carretera vieja que conduce de Valencia a Tocuyito; ESTE: Terrenos que son o fueron de L.G. y OESTE: Terrenos de mi propiedad, calle en medio. 3.- Lote “C”: NORTE: Carretera que conduce de Valencia a Bejuma; SUR: Autopista Valencia a Campo Carabobo; ESTE: Terrenos que son o fueron de L.G. y OESTE: Terrenos de mi propiedad, calle en medio, marcado “C” (FF. 113-116; 1ª pieza).

    El supra identificado documento se valora plenamente como reproducción fidedigna de su original, constituido por un documento público, en lo referente a determinar la cadena titulativa o tradición registral de la Hacienda San Luís, causante de la accionante, donde se evidencia que el lindero Norte del fundo Mocundito es la Luz, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-

  25. Copia simple de documento por medio del cual la Compañía Anónima “SAN LUÍS” aporta a la PROMOTORA RÍO GRANDE, dos (02) lotes de terreno cuyos linderos consta en el documento descrito, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1978, bajo el Nº 17, Tomo 2º, pto 3º, marcado “D” (FF. 117-121; 1ª pieza).

    El indicado documento se valora plenamente como reproducción fidedigna de su original, constituido por un documento público, en lo referente a determinar la cadena titulativa o tradición registral de la Hacienda San Luís, causante de la accionante, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  26. Copia simple de documento donde el ciudadano de origen británico TREVOR JAMES, en nombre y representación de Agropecuaria Flora, “Agroflora” antes The Lancashire General Investiment Company Limited, traspasa a Haciendas Guataparo, C.A., un lote de terreno denominado Finca La Luz, ubicado en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1991, bajo el Nº 47, Folios 01 al 05, Protocolo 3º, Tomo 1º, cuyos linderos son:

    NORTE: la quebrada El Cacao que suministra agua y riego desde la quebrada La Tuerta desde su nacimiento hasta el punto marcado con la letra “A” en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes, situado en la misma quebrada El Cacao; SUR: la quebrada La Tuerta, desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: desde el punto señalado con la letra “C” en el plano antes indicado situado sobre el río Guataparo se sigue una línea perpendicular a dicho río hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512, nivel éste referido a la cresta de la presa que tiene una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao; OESTE: las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres, marcado “E” (FF. 122-126; 1ª pieza).

    Este instrumento se valora plenamente como reproducción fidedigna de su original, constituido por un documento público, en lo referente a determinar que el lindero Sur de la posesión denominada la Luz es una quebrada denominada la Tuerta y que va desde su nacimiento hasta su confluencia con el Río Guataparo, siendo este, el lindero de lo que adquiere la compañía inglesa, luego Agroflora, causantes documentales de Haciendas Guataparo C.A, además de que señala como lindero Oeste de la misma posesión, las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres la cadena titulativa o tradición registral de la Hacienda San Luís, causante de la accionante, apreciación valorativa que se realiza conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  27. Copia certificada de plano agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina inmobiliaria, marcado con “F” (F. 127; 1ª pieza). Esta documental es plenamente valorada como un instrumento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil a los fines de dar por demostrado que el lindero Norte del lote 2 no colinda con la quebrada la Puerta. ASÍ SE DECIDE.-

    7) Instrumentales privadas contentivas de copias simples de mapas de ubicación insertas a los folios 128 y 129 de la ¡a pieza, las cuales no pueden ser valoradas dado que dichas instrumentales no fueron promovidas ni alegadas su pertinencia, aunada a la circunstancia que nada aportan al hecho controvertido, en consecuencia son desechadas.(folios 128 y 129 1ª piez

    1. Así se decide.-

      8) Copia simple de la Gaceta Oficial N° extraordinaria 494 de fecha 16 de enero de 1994, contentiva de la resolución N° 004 referida a la Ley de Reforma a la Ley de División político Territorial del estado Carabobo para la creación de los Municipios Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Libertador, sobre esta instrumental exenta de impugnación es valorada como copia fidedigna en su original en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse del medio de publicación oficial para dar por demostrado lo que de ella se desprende. (folios 130 al 138 1ª piez

    2. Así se decide.-

      9) Copia simple del plano de levantamiento topográfico del lindero común Hacienda la Luz y propiedad de la Sucesión L.B. (Fundos Mucundito, Belisa y el Carmen) elaborado por el ciudadano H.B., en cuanto a este instrumental la misma no puede ser valorada en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil (folio 140 1ª pieza)

      En la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, la parte demandada produjo las siguientes probanzas:

  28. En cuanto a la promoción de las documentales promovidas en el capítulo I de su escrito de pruebas, los cuales se identifican como copia simple de documento de venta realizada por la Nación al ciudadano L.B., de varias fincas entre las cuales se encuentra MONCUNDITO, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., durante el cuarto trimestre del año 1938, bajo el Nº 127, Folio 142, Protocolo 1°, Tomo 01, en el cual consta la venta cuyos linderos son: NORTE: terrenos que son o fueron de R.L. y R.D. llamados respectivamente La Concepción y La Luz; SUR y OESTE: terrenos de la citada posesión Belisa que entra también en esta venta, ESTE: terrenos de la prealinderada hacienda El Carmen, marcado con la letra A (F. 93-107; 1ª pieza) y copia simple de documento donde los ciudadanos A.P. y R.P., y este a su vez en representación de A.P.h., venden al General J.V.G. un conjunto de inmuebles entre los que se encuentra el Fundo Mocundito, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 1932, bajo el Nº 49, alinderado así: NORTE: Terreno que son o fueron de R.L. y R.D., llamados respectivamente “La Concepción” y “La Luz”; OESTE y SUR: Terrenos de la posesión Belisa; ESTE: Terrenos de la Hacienda “El Carmen”, marcado “B” (FF. 108-112; 1ª pieza), dichas instrumentales ya fueron valoradas por este sentenciador en el punto signado con el N° 1 y 2 de las pruebas de la demandada que fueron acompañadas con su escrito de oposición.

  29. En el capítulo II del escrito de pruebas de la demandada, promovió copia simple de documento de venta celebrado entre el ciudadano C.S. y la Compañía Inglesa THE LANCASHIRE GENERAL INVESTIMENT COMPANY LIMITED, de una posesión de tierras denominada La Luz, ubicada en el Municipio San J.M.V.d.E.C., registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1952, bajo el Nº 65, Tomo 1º, pto 1º, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Quebrada El Cacao desde la quebrada La Tuerta desde su nacimiento hasta el punto marcado con la letra “A” en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes, situado en la misma quebrada El Cacao; SUR: Quebrada La Tuerta, desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: Desde el punto señalado con la letra “C” en el plano antes indicado situado sobre el río Guataparo se sigue una línea perpendicular a dicho río hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512, nivel éste referido a la cresta de la presa tiene una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao; OESTE: las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres, marcado “A” (FF. 190-193; 1ª pieza).

  30. Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1991, bajo el Nº 47, Folios 01 al 05, Protocolo 3º, Tomo 1º, en el ciudadano británico Trevor James en nombre y representación de Agropecuaria Flora, “Agroflora” antes The Lancashire General Investiment Company Limited, traspasa a Haciendas Guataparo, C.A., un lote de terreno denominado Finca La Luz, ubicada en el Municipio San José, Distrito V.d.E.C., cuyos linderos son: NORTE: la quebrada El Cacao que suministra agua y riego desde la quebrada La Tuerta desde su nacimiento hasta el punto marcado con la letra “A” en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes, situado en la misma quebrada El Cacao; SUR: la quebrada La Tuerta, desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: desde el punto señalado con la letra “C” en el plano antes indicado situado sobre el río Guataparo se sigue una línea perpendicular a dicho río hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512, nivel éste referido a la

    cresta de la presa que tiene una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao; OESTE: las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres, marcado “B” (FF. 194-202; 1ª pieza).

    Estas documentales signadas en este aparte como 1º y 2º fueron debidamente valoradas por esta Alzada ut supra, puntos 8 y 9 (Pruebas demandante)

  31. Copia simple de documento en el que la Nación hace formal donación al Instituto Agrario Nacional (antiguo IAN hoy Instituto Nacional de Tierras –INTI-), del sistema de riego Guataparo, ubicado en el Distrito V.d.E.C., registrado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, Folios del vuelto 52 al 61 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 7, y entre los inmuebles que comprende éste sistema de riego esta: “… Séptimo: El Adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., con fecha 18 de junio de 1946, bajo el Nº 132, Folio 253, del Pto. 1º, Tomo 3º, constante de una extensión de terreno con superficie de 136 hectáreas con 40 áreas que forman parte del fundo denominado la Luz, ubicado en jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto marcado en el plano con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao se sigue aguas abajo de dicha quebrada hasta llegar al punto “B”, o sea su confluencia con el río Guataparo, lindando en toda su extensión con terrenos del fundo denominado El Ingenio propiedad de la señora Morgan; ESTE: partiendo de la letra “B” situado en la confluencia de la quebrada El Cacao con el río Guataparo se sigue aguas abajo hasta el punto “C” en el citado río a 400 metros aguas abajo del eje de la presa por construir y lindando en esta extensión con los fundos denominados El Lindero propiedad de los herederos de E.N., La Concepción, propiedad de N.D. y San Luís, Propiedad de los herederos de L.B.; SUR Y OESTE: partiendo del punto “C” antes mencionado se sigue una línea perpendicular al río Guataparo hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512 de la presa que tendrá una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao”, marcado “C” (FF. 203-211; 1ª pieza).

    Esta documental en principio es plenamente valorada como copia fidedigna de un instrumento público en el cual se determina que la donación, tal como lo indico el A-Quo en su valoración, se refiere a la superficie del embalse, aliviaderos, toma, red de distribución del sistema de riego, pero llegando hasta el punto en que lindera precisamente con los fundos denominados “EL LINDERO” propiedad de los herederos del ciudadano E.N., “LA CONCEPCIÓN” propiedad del ciudadano N.D. y “SAN LUÍS” propiedad de los herederos del ciudadano L.B., conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y siguientes del Código Civil; siendo necesario hacer un análisis por separado de este por considerarlo esta Superioridad un documento fundamental en la presente acción de deslinde. ASÍ SE DECIDE.-

  32. Planos marcados con las letras “D” (F. 212; 1ª pieza) y “E” (F. 213; 1ª pieza), documentales que serán analizadas en capitulo separado por considerarlos este sentenciador documentos fundamentales de la acción de deslinde. ASÍ SE ESTABLECE.-

  33. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el demandado solicitó la práctica de experticia sobre los linderos que aparecen en los documentos tomados para efectuar el deslinde, el cual fue presentado por los ciudadanos ingenieros M.V.Z., J.R.G. y J.S.C.O., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-7.170.147, V.-7.050.785 y V.-4.867.937, inscritos en el Colegio de Ingenieros números 74.871, 35.484 y 82.046 en su orden, inscritos en La Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo los números 2.005 y 1.978 los dos (2) primeros, evidenciándose de la misma que estos linderos fueron modificados y están actualmente errados y que si bien es cierto que hay una quebrada que coincide aproximadamente con las coordenadas objeto de la experticia está tiene su nacimiento a 1.630 metros aproximadamente de la Cumbre de La Serranía del Valle de Chirgua y mantiene su cause a través de una vega en su confluencia con el río Guataparo, lo cual no se corresponde con la descripción de la ubicación original del la quebrada La Puerta antes de sus modificaciones la cual tiene su nacimiento en dichas cumbres. Así se advierte.-

    Tal probanza es plenamente valorada por este Superior Tribunal, para dejar constancia, que no es posible determinar la existencia actual de los linderos contenidos en los indicados documentos de propiedad, por lo que no existe certeza de la ubicación del mismos y en consecuencia, la imposibilidad de deslindar las propiedades continuas de forma cierta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en las reglas de valoración de la prueba contenidas en los artículos 254 y 506 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

    Adicionalmente, la parte demandada produjo mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006:

  34. Copia simple de documento por el que el ciudadano C.H.P., vende a la ciudadana R.L., una posesión denominada “EL HONDO”, situada en Valles de Guataparo Arriba, Distrito V.d.E.C., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Desde la cruz y el portachuelo, camino real de por medio, alinderando con la posesión “El Lindero” hasta el paso de L.I.; OESTE: Río Guataparo, y SUR: Cumbres de que fue de R.P. desde la C.d.P. hasta llegar al Río de Guataparo. Documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1921, bajo el Nº 168, Pto 1, Tomo 1º, marcado con el número 10. (Folio 248 de la primera pieza). La indicada probanza fue valorada supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

  35. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, Pto 1°, Tomo 2º, de fecha 17 de marzo de 1904, en el cual consta que el ciudadano J.B. vende a L.O., una posesión de tierra que formó parte de la Hacienda La Vega, situada en Guataparo abajo, Parroquia Tocuyito, alinderada así: NORTE: Terrenos que fueron de A.L. y Compañía son hoy del comprador; SUR: Hacienda El Socorro; ESTE: Río Guataparo y un lindero situado en el callejón queda entrada al predio de nombre La Belisa que es el indicado como lindero norte, siguiendo desde dicho botalón línea recta hasta encontrar la empalizada que cerca los terrenos que son hoy de Lisurey Osal Eimen; OESTE: Desde una cumbre inmediata a un monte conocido con el nombre de la Yagua se sigue hacia el sur, por las cumbres altas de Vallecito hasta el portachuelo de Los Caballos. Documento marcado con el número 11. (Folio 249 al 250 de la primera pieza).

  36. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 126, Pto 1°, Tomo 1°, de fecha 01 de enero de 1908, en el cual consta que J.M.G. vende a L.O., una posesión de terreno, situada en el lugar de nombre Guataparo Abajo, Municipio Tocuyito, Distrito V.d.E.C., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que fueron de J.L. y Río Guataparo; SUR: Hacienda El Socorro; ESTE: Terrenos que fueron de la Leiceaga y el río; y OESTE: Terreno de L.O.. Documento marcado con el número 12. (Folio 251 al 252 de la primera pieza).

  37. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 8, Pto 1°, Tomo 1°, de fecha 02 de julio de 1915, en el cual consta que R. y O. Holster vende a L.F.L. y A.P., un fundo denominado “La Luz”, situado en el Valle de Guataparo, Municipio San J.d.D.V., cuyos linderos son: NORTE: Quebrada del Cacao, que separa de la posesión que perteneció o pertenece a los sucesores de F.H.; SUR: Quebrada la Puerta desde la cumbre de su nacimiento hasta la confluencia con el Río Guataparo; ESTE: Río Guataparo; y OESTE: La serranía del Valle las Chirgua hasta sus cumbres. Documento marcado con el número 13. (Folio 253 al 254 de la primera pieza).

  38. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 6, Pto 1°, Tomo 1°, de fecha 13 de abril de 1915, en el que J.A.I., declara: que en fecha 30 de julio de 1913, compró a M.P. una porción de terreno, situado en el lugar denominado Guataparo arriba, Municipio San José, bajo los siguientes linderos: NORTE: Fundo La Luz; SUR: Quebrada de Salsipuedes; ESTE: Río Guataparo; y OESTE: Fundo La Luz. Documento marcado con el número 14. (Folio 255 al 256 de la primera pieza).

    Las referidas e identificadas probanzas instrumentales, por ser copias simples de un instrumento público, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, son plenamente valorados como copias fidedignas de sus originales, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  39. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 181, Pto 1°, Tomo 1°, de fecha 01 de septiembre de 1924, en el que L.O. vende a L.B. un fundo denominado “Belisa”, Municipio Tocuyito del Distrito Valencia, cuyos linderos son: NORTE: Línea recta de la Cueva de Los Zamuros al pico de La Yagua; SUR: Línea recta que va del Portachuelo de Los Caballos al río Guataparo; ESTE: Río Guataparo; y OESTE: , El pico de La Yagua siguiendo hacia el Sur por las cumbres altas de Vallecito hasta el Portachuelo de Los Caballos, marcado “15” (FF. 257-258; 1ª pieza). La indicada probanza fue valorada supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VII.3.- Auto para mejor proveer.-

    Informe de experticia. Presentado por el Instituto Geográfico Venezolano S.B., del cual se evidencia que (Pieza anexa contentiva del Informe de Experticia): “Omissis... No se encontró registro sobre la nominación y ubicación de los accidentes hidrográficos denominados quebrada El Cacao, quebrada de La Puerta y quebrada Salsipuedes… Omissis.”

    De igual forma agrega que del análisis e interpretación de las fuentes documentales que les fueron consignadas, en las partidas correspondientes a “Análisis de los Textos descriptivos” advierten que se requiere una verificación de campo a fin de lograr la representación cartográfica del lote de terreno que se menciona en cada uno de ellos. Igualmente, especifica el informe, que no se puede efectuar la representación cartográfica del Fundo Mocundito, pues el lindero Norte está referido a otras propiedades, haciéndose imprescindible consultar la descripción de los linderos de los fundos vecinos.

    Por otra parte, se expresa en el citado estudio que, fueron encontradas dos (2) cursos de Agua o Quebradas, con el nombre de “Quebrada de La Puerta”, pero no se aclara cual es el que conforma el lindero Sur del Fundo La Luz. Asimismo, del informe en su aparte V.- “Análisis de resultados”, los expertos señalan:

    …Como complemento de la investigación de campo se consultó el informe de una experticia técnica efectuado por el Ing. J.R.G. C.I.V. Nº 35.484 consignada como parte del expediente…Sobre este aspecto se hace imperiosa la necesidad de resaltar los siguientes aspectos:

    a. Aún cuando en las fuentes oficiales…no se contempla el registro del 90% de la referencias espaciales que se citan en los Documentos Públicos para el establecimiento de los linderos de los predios estudiados, en el informe sobre la experticia técnica localizan el 100% de las misma, sin hacer mención clara y especifica sobre los procedimientos empleados para su identificación y sobre las fuentes que garantizan la veracidad y transparencia de esta información.

    b. A través del trabajo de verificación de campo efectuado al sector en estudio, no fue posible la identificación de informantes que aportaran vestigios sobre la nominación, ubicación y topología de las referencias toponímicas requeridas para la demarcación de los predios estudiados.

    Por el contrario, el estudio técnico efectuado por el IGVSB, demostró que un porcentaje significativo de las nominaciones a ser verificadas se han perdido en el tiempo y el espacio y que no son conocidas ni siquiera por personas que poseen más de cuarenta años de trabajo continuó e ininterrumpido en estos predios, especialmente en la hacienda Guataparo. Todo ello demuestra el poco aval técnico y científico que tienen la identificación de los accidentes geográficos en la experticia técnica elaborada por el ciudadano Ing. J.R.G., C.I.V. Nº 35.484

    .

    Finaliza el indicado estudio que los logros más significativos alcanzados en la indicada investigación:

    1. Los resultados arrojados por el estudio de la tradición documental de los predios estudiados determinaron la existencia de un conjunto de consideraciones geográficas, toponímicas y técnicas que imposibilitan llevar a efecto la materialización de sus linderos en la cartografía básica oficial que cubre la zona. En tal sentido, se determinó la necesidad de ejecución de una verificación de campo de todas y cada unas de las referencias toponímicas que se citan como base en los documentos públicos para delimitar los predios en cuestión

    .

    2. Un porcentaje importante de los accidentes geográficos que sustentan los linderos de los predios estudiados son referencias toponímicas históricas. Con éste término se engloban a todas aquellas voces geográficas que en un tiempo determinado identificaban rasgos del paisaje natural, o elementos de la estructura interna de un determinado centro poblado, y que con el devenir del tiempo sufrieron modificaciones en uso local o se fueron perdiendo por la desaparición o transmutación del accidente que en un principio nominaban. Este hecho incrementa el nivel de dificultad de su verificación en campo

    .

    3. Los resultados arrojados en la verificación de campo determinaron la conformación de datos certeros sobre la ubicación y nominación de un porcentaje muy reducido de accidentes geográficos que son citados en los Documentos Públicos para la delimitación de los predios denominados La Luz y Mocundito. Este hecho imposibilitó la representación de sus linderos en la cartografía básica oficial que cubre el área de estudio

    .

    4. La ejecución de la fase de verificación de campo se llevó a cabo con fuertes limitaciones, en virtud que se demostró que el grupo de informantes seleccionados para la investigación mantenía relaciones directas, bien sea laborales como personales con las partes comprometidas en el juicio de deslinde, es decir, de los fundos La Luz y Mocundito. Este hecho le genera un sesgo a la información recabada. Asimismo, el área donde tienen su emplazamiento las referencias toponímicas a ser verificadas en la investigación son de propiedad privada desde tiempos inmemoriales. Esta situación pone un veto para que las mismas sean debidamente difundidas por un segmento importante de los pobladores que habitan en sus áreas aledañas, pues, el tránsito de las mismas sólo la efectuaron sus dueños o el personal que empleaban éstos para labores agrícolas

    .

    5. Los habitantes de las áreas aledañas o circunvecinas a los predios estudiados manifestaron no tener conocimiento alguno sobre la nominación y ubicación de los accidentes geográficos estudiados

    .

    6. Como complemento a la verificación de campo, se consultó el Informe sobre una experticia técnica efectuada por el Ing. J.R.G., C.I.V.35484, la cual fue consignada como parte del expediente 17.967 que remitió a éste Despacho el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Aun cuando en dicho documento se establece la ubicación geográfica del total de accidentes geográficos estudiados, no se especifican ni se sustentan las normas y procedimientos empleados para su identificación, de igual forma no se hace mención de las fuentes que avalan la identificación de este sistema de referencias espaciales. Teniendo en cuenta estos planteamientos este Instituto Geográfico de Venezuela S.B. no avala la nominación y ubicación de los accidentes geográficos citados en el precitado Informe

    .

    7. Con relación a la verificación del accidente denominado quebrada de La Puerta, la experticia técnica efectuada al sector de estudio dio por resultado la identificación de dos (2) accidentes hidrográficos con esta nominación. El primero de ellos identificado por los trabajadores de la hacienda Guataparo define a una corriente de agua de régimen fluvial permanente, ubicada en jurisdicción de la parroquia U.T. del municipio Libertador, cuyas nacientes se localizan al sureste del cerro La Luz a una altura aproximada de 580 msnm, en el punto de coordenadas UTM. Datum La Canoa (N: 1.124.690- E:600.240). Desemboca al río Guataparo aproximadamente a 600 m., al Sur del dique que represa las aguas del embalse de Guataparo. El segundo identificado por los representantes del fundo Mocundito, hace mención a una corriente de agua de régimen fluvial permanente, ubicado en jurisdicción de la parroquia San J.d.M.V., cuyas nacientes se localizan al Sur del cerro La Luz, específicamente en las altas cumbres que establecen la divisoria de aguas de las cuencas que drenan sus aguas hacia el río Tocuyito, al Oeste y río Guataparo, al Este: a una altura aproximada de 1.080 msnm, en el punto de coordenadas UTM. Dartum La Canoa (N: 1.125.040 – E: 598.520). Desemboca en el embalse de Guataparo, en el punto de coordenadas UTM. Dartum La Canoa (N: 1.125.310 – E:601.890)

    .

    8. El proceso investigativo no aportó los suficientes argumentos técnicos requeridos para establecer con precisión la identificación y ubicación exacta y veraz del accidente hidrográfico denominado quebrada de La Puerta

    (Negritas de esta Superioridad).

    Ahora bien, a juicio de quién aquí decide, considera que la presente instrumental probatoria es esencial para determinar la procedencia de la presente acción de Deslinde, siendo valorada en principio plenamente, por emanar del el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, y goza de las prerrogativas y privilegios que a este último otorga la ley, para dar por cierto lo que del informe se desprende; además de ser el ente rector de la actividad geográfica, cartográfica y catastral del estado Venezolano, a tenor de los artículos 44 y 45 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro del 27 de junio de 2000. Debido a su importancia, será objeto de observaciones específicas en el aparte referente a las motivaciones para decidir. ASÍ VALORA.-

    IX-

    INFORMES DE LAS PARTES.-

    En relación con los informes de las partes, este Tribunal observa que ambas, siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 04 de Julio de 2006, presentaron informes escritos a fin de relacionar las circunstancias más relevantes del proceso.

    La parte demandante, relacionó las circunstancias procesales contenidas en la causa, de manera especial, las actuaciones realizadas por los expertos y sus correspondientes conclusiones, no incorporando razones distintas a las plasmadas en su demanda, así como en la información contenida en los medios de prueba, ratificando los argumentos de hecho y derecho sobre los que fundamentó su pretensión, basada en las características documentales originarias de los fundos la Luz y Mocundito, a cuyo respecto se pronunciará el tribunal en la parte motiva de este fallo.

    En ese mismo sentido, el apoderado judicial de la parte accionada procedió a reproducir en su escrito de informes todas las razones de hecho y de derecho argumentadas durante todo el proceso, reiterando que no está definido el lindero Norte por el que pudieran ser contiguos los fundos Mocundito y la Luz, afirmando que aquél no colinda por el lindero Norte con la Luz, y menos ocurre ello a través de la quebrada La Puerta, a cuyo respecto también se pronunciará el Tribunal en la parte motiva de este fallo, como de seguidas pasa a hacerlo.

    Realizado el análisis y valoración probatoria debe este sentenciador a realizar la conclusión probatoria, lo cual de seguidas procede, no sin antes realizar algunas precisiones legales, jurisprudenciales y doctrinarias acerca del deslinde de propiedades contiguas, teniendo entonces que:

    Nuestro Código Civil vigente establece que:

    Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

    .

    Con fundamento a ese derecho de propiedad puede el propietario usar, gozar y disponer de la cosa que le pertenece, ya sea mueble o inmueble, incluso de su derecho inmaterial, pero, en el caso especifico de la propiedad de bienes inmuebles, el propietario debe tener bien delimitada la extensión de terreno de su pertenencia, para evitar así que otra persona pueda afectar su derecho de propiedad. Es así que nace para el propietario del bien inmueble la necesidad de cerrarlo, delimitarlo, alinderarlo o separarlo de cualquier otra propiedad que se encuentre contigua a ella, por lo que la norma sustantiva civil prevé que:

    Artículo 550. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

    .

    Artículo 551. Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros

    .

    Nace así para el propietario del bien inmueble el derecho de cerrar o cercar su fundo, respetando los derechos de servidumbres que asistan a terceros y en caso de no estar perfectamente delimitadas las propiedades contiguas, puede solicitar su deslinde con fundamento en el citado artículo 550 del Código Civil y conforme al procedimiento establecido en el artículo 720 y siguientes de la norma adjetiva civil.

    Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica del Deslinde de Fundos o Propiedades Contiguas, el autor patrio Dr. A.S.N. precisa en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (Págs.401-402; 2001) que:

    “Algunos autores la consideran una acción personal. Entre ellos citamos a Bianchi, Mattirolo, Parra, etc. Tal criterio, siguiendo la exposición de R.A.P., se basa en la afirmación de que el deslinda nace como consecuencia de una obligación que existe en cabeza del propietario, que nace de la propiedad misma, atendiendo a la relación civil creada entre persona por estas mismas o por la ley, prescindiendo pro completo del objeto de esa relación. El deslinde viene a ser entonces “el objeto de una obligación creada por la ley entre dos vecinos colindantes, y que, en consecuencia, es un derecho personal cuya acción tiene también que ser personal”.

    “Para la mayoría, entre ellos Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominici, Brice, Duque Sánchez y Borjas, se trata de una acción real, pues “aunque la de deslinde es una acción que nace de la ley, impuesta a los propietarios en virtud de la contigüidad de sus fundos, y no una servidumbre real, un jus in re, como parece considerarla el legislador francés en el artículo 646 del Código Napoleón, es una obligación que no se tiene sino en consideración de los fundos contiguos, propter rem, y no puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de esos fundos, a quienquiera que lo sea o del otro o de los otros”.

    Ángel F.B. por su parte señala que siendo el objeto de la acción de deslinde hacer declarar un derecho real sobre la cosa, correspondiendo su ejercicio a cualquier persona que detente la propiedad de la misma y siendo el competente para conocer de tales acciones el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble sobre le cual se pretende el deslinde, tal acción es de naturaleza real

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    “Tal criterio acerca de la acción de deslinde es una acción real, encuentra mayor razón al tenerse como elemento fundamental en la distinción de la acción real con las de naturaleza personal, el hecho de que éstas tienen por objeto una prestación, mientras que la primera está referida a un derecho a que tiene el hombre sobre una cosa sin consideración a determinada persona; es la acción a que tiene derecho el hombre en razón de la cosa. En este sentido afirma Laurent que “la facultad de pedir el deslinde es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente del vínculo de obligación, es real”.

    “Por otra parte, la acción de deslinde es una acción declarativa de propiedad. En virtud del deslinde no se traslada la propiedad a quien en definitiva resulte favorecido por el deslinde, pues sólo surte efecto declarativo al aclarar y determinar los linderos confundidos; “se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el título de propiedad o la justificación suficiente que los supla, dice el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

    A la acción de deslinde, se le ha catalogado como una acción de orden público y como tal irrenunciable. El estado de los colindantes, al decir de Borjas, cuando los linderos entre inmuebles colindantes no son precisos, conocidos y determinados, “es análogo al de los comuneros, e implica una verdadera indivisión de la zona limítrofe. Es de interés público hacer cesar ese estado; y no siendo permitido renunciar a la división de las cosas comunes, no lo es tampoco renunciar al derecho de deslinde…”.

    Encontramos en tal afirmación una contradicción con la tesis sustentada por el mismo Borjas en cuanto a la naturaleza de la acción, pues si califica la misma como una acción real derivada del derecho de propiedad, siendo que tal derecho es renunciable por su titular y no constituyendo el mismo materia de orden público por pertenecer a la esfera del derecho privado, mal puede hablarse de irrenunciabilidad de la acción. En el mismo sentido debe aclararse el carácter imprescriptible que se le atribuye a la misma, que si bien ninguna disposición legal le atribuye tal carácter, es generalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, pero ello no excluye la prescripción del derecho de propiedad sobre las porciones de terreno que se encuentren dentro de la zona de duda o controversia a favor de quien las haya poseído cumpliendo los requisitos correspondientes para que la misma pueda ser declarada, cuando ellas no han sido reclamadas por su propietario, mediante la reivindicación o el deslinde. No se trata en tal situación de un acto meramente facultativo o de simple tolerancia para que amparándose en lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil se alegue la improcedencia de la prescripción, pues el no ejercicio de la acción de deslinde durante el tiempo necesario para prescribir, debe reputarse más bien como abandono del derecho y un reconocimiento al derecho del poseedor

    .

    Por su parte, el autor Dr. J.Á.B. en su obra DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPEICIALES CONTENCIOSOS (Págs.304-305; 2005), señala cuales son los requisitos o condiciones de procedencia de la acción de Deslinde, precisando lo siguiente:

    1º Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación, ya que mal podría existir materia de controversia respecto a linderos de dos inmuebles que no son colindantes, esto es, que no están separados por una misma línea divisoria, y ello por una simple razón, no puede pretenderse señalar límite común entre dos propiedades o posesiones no contiguas. El maestro Borjas señala que ello no obsta a que entre las dos pueda haber un camino o un río de propiedad particular, en virtud de que cada ribereño es propietario hasta de una línea divisoria tirada por medio del cauce, y al efecto enseña la doctrina, que no habrá lugar al deslinde cuando entre los fundos exista un río de dominio público, una calle o un camino de la Nación

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    2º Que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, enseñando la doctrina y la jurisprudencia en sin número de casos, que en el concepto de propietario pueden incluirse el enfiteuta, el usufructuario y el usuario, expresando al respecto el Dr. R.P., que la doctrina y la jurisprudencia admiten que el deslinde puede intentarlo, no sólo el propietario sino también los que gozan de una de las desmembraciones de la propiedad, considerando como tales a los dueños de servidumbres prediales, y en general, al que tiene un derecho real sobre el fundo, manifestando que el usufructuario y el que goza del derecho de habitación y el enfiteuta, pueden solicitar legalmente el deslinde

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    3º Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara esta acción, si los límites de los fundos están ya demarcados, toda vez que si los límites son ciertos y conocidos, faltaría el objeto y el interés de la acción, y por lo tanto no procedería. La incertidumbre que hace notar la acción de deslinde es la creada por la discrepancia de los colindantes acerca del punto o puntos por donde debe pasar el lindero, lo cual equivale a la incertidumbre o duda sobre cuál es el límite de las propiedades y da derecho para intentar la acción de deslinde

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    Ahora bien, realizada las anteriores consideraciones, observa esta Alzada de la lectura pormenorizada de las actas que integran el presente expediente, que la parte demandada recurrente en apelación, en Audiencia Oral y Pública de fecha 23 de Enero de 2009, expuso lo siguiente respecto a la Improcedencia del Deslinde, el cual intitulo Capítulo I, que:

    …(Sic)”:…Como punto previo nos vemos en la imperiosa necesidad de hacerle ver a esta Superioridad que al momento de hacerse la fijación del lindero provisional, durante el acto de fijación de aquél en fecha 2 de marzo de dosmil (sic) seis; no fue objetado por las partes dicha fijación quedó firme (sic) y en consecuencia, según el segundo parte (sic) del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se debería inscribir en el Registro Público el acta donde tal decisión judicial consta, y ponerle fin al juicio.

    En el acto del 2 de marzo de dos mil seis el Tribunal de la causa decide fijar como lindero provisional el establecido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.e.C., el 5 de noviembre de 1952, bajo el número 65, Tomo 1º, Protocolo Primero. Dicho instrumento acredita que el lindero Sur del predio La Luz es la Quebrada de la Puerta. El mismo se acompaño marcado “A” al escrito de pruebas en la causa principal.

    Habiéndose fijado el lindero provisional con fundamento al título de adquisición de nuestra representada, la oposición a dicho lindero debía ser formulada por la representación de la solicitante del deslinde, Promotora Río Grande, S.A., debiendo motivar, indicar en que puntos discrepa y las razones de ello.

    Respecto a este último punto nos apoyamos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado C.O.V., expediente número 2006-000415, donde dejo sentado el siguiente criterio: Omissis…

    De la lectura del acta levantada con ocasión a la (sic) dicha fijación del lindero provisional, se observará que la solicitante en verdad no se opone al lindero provisional fijado, ni mucho menos razona o indica motivos o puntos de discrepancia con el mismo…”.

    Al respecto observa esta Alzada que el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Artículo 723. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

    El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

    Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

    Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    La indicada norma establece que es el Tribunal que conozca del deslinde quien con base a los documentos que le sean presentados en el acto de deslinde, quien procederá con auxilio de prácticos de ser necesario, teniendo la posibilidad las partes de manifestar su falta de aceptación al lindero que delimite el órgano jurisdiccional y en consecuencia, este adquirirá sólo el carácter de lindero provisional, caso contrario a ser aceptado, pues los efectos de esta aceptación o falta de oposición generaran una presunción fehaciente de veracidad en la relimitación de las propiedades contiguas. En lo que respecta la firmeza del lindero provisional y los efectos de la falta de oposición, establece la norma adjetiva civil en su artículo 724 que:

    Artículo 724. Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Es así que, solo en caso de no existir oposición al lindero provisional establecido por el Tribunal, único recurso establecido en el procedimiento de deslinde, por cuanto esta expresamente negada la posibilidad de interponer el recurso de apelación en ese caso, por no ser una decisión judicial producida dentro de un proceso contencioso, sino que es un determinación provisional de un Tribunal de la República, en jurisdicción mero declarativa, por lo que sólo se procederá al registro o protocolización del mismo, cuando no exista oposición, pues en caso de plantearse la oposición establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil que:

    Artículo 725. La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Establecido lo anterior, corresponde a este sentenciador determinar si en el acto fijado para el deslinde de las propiedades de las partes en controversia, se presento oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, haciendo algunas precisiones antes, respecto a la forma en que debe plantearse la indicada oposición, al igual que los efectos procesales de la falta de esta, para lo que hace suya este Tribunal los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el magistrado Dr. J.E.C.R. en la decisión Nº 1143 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2007, en el expediente Nº 2006-1202, la cual estableció al respecto que:

    De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

    Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

    Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

    Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

    (Negritas y subrayado de esta Superioridad).

    Ahora bien, en el caso de marras al observarse el acta levantada a tal efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual cursa a los folios 79 al 84 de la primera pieza de este expediente se observa que es el abogado E.N.A. en su carácter de Defensor Judicial de la sociedad mercantil HACIENDAS GUATAPARO, C.A., quien se opone a la acción de Deslinde, manifestándolo en el acto de fecha 02 de marzo de 2006 y consignando a tal efecto escrito que cursa a los folios 85 al 92 de la primera pieza de este expediente, acompañado de anexos marcados con las letras “A” a la “E” que cursan a los folios 93 al 140 de la indicada pieza, fundamentando la misma en hechos y elementos probatorios aportados, alegando la Improcedencia del Deslinde y solicitando en sus consideraciones finales que sea declarada SIN LUGAR la pretensión de fijación del lindero provisional.

    Ante tal situación, igualmente se observa que la parte demandada atacó en el acto de deslinde provisional, la delimitación de propiedades contiguas planteado por la parte solicitante con argumentos que necesariamente deben ser debatidos en el fondo de la controversia, en consecuencia y con fundamento a los razonamientos formulados debe este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la denuncia realizada por la representación judicial de la demandante, por cuanto es deber del juez agrario buscar la verdad en su función inquisitiva de impartir justicia en esta jurisdicción especial agraria, conforme lo establecen los artículos 165, 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    Continúan los recurrentes indicando que:

    “I.- No existe el supuesto de la duda en torno al lindero que separa las heredades. En efecto, la solicitante parte de un supuesto que no está comprobado en autos, tal como, que el lindero Sur del predio propiedad de la Hacienda Guataparo, C.A., es producto de un error que conllevó a que se le vendiera a la República de Venezuela un área que no era propiedad de su poderdante, sino de los herederos de L.B., causante a su vez de Promotora Río grande (sic) S.A. En tal sentido señala en su petición lo siguiente: …Omissis…

    “…Como se observa de lo trascrito no existe duda en torno al planteamiento que hace la solicitante, revela su conocimiento según el cual –supuestamente- parte de su tierra (que ubica en el fundo Mocundito) fue vendida y está en el dominio de otra persona (la República, al caso).

    Así pues, no existe duda sobre por dónde pasa el lindero que separa a ambas heredades. Está señalando que le fue arrebatada parte de su propiedad.

    De este modo pretende la peticionante “rescatar” un área que no está en su posesión, lo cual indica que ha debido plantear una reivindicación o nulidad de los documentos donde consta tal enajenación, la cual califica de indebida, pero no un deslinde. Ello por cuanto éste, por definición, procede cuando se tenga incertidumbre en torno a la zona limítrofe entre dos propiedades inmobiliarias, y no cuando se alegue que parte del área ha sido vendido (sic) irregularmente..”.

    Prosiguen los apoderados en su primer Capítulo alegando que:

    2.- No está definida en el lindero norte cuál es la zona por donde son contiguos los fundo Mocundito y La Luz. En efecto, tal y como se comprueba posteriormente, el Fundo Mocundito no colinda por su lindero Norte con el Fundo la Luz, y menos ello ocurre a través de la Quebrada La Puerta. Esto se comprueba del documento de propiedad del año 1938, del cual se deriva el supuesto dominio de la peticionante sobre aquél. Sobre este tópico volveremos infra

    .

    Alegan los apoderados judiciales de la demandada que:

    3.- Lo planteado por la solicitante es una pretensión mero declarativa y no un deslinde. En su escrito la solicitante pide al Tribunal ubique la “Quebrada La Puerta” como un punto previo al deslinde (folio 3); pero la solicitud en si no define donde quedaría ésta como elemento separador de las heredades. Ello obliga la (sic) Tribunal a hacer una labor previa de identificación de dónde esta ubicada la Quebrada La Puerta; sólo después de esta práctica judicial sería posible realizar el deslinde.

    Tal señalamiento complica el proceso judicial que nos ocupa, por cuanto en su señalamiento del lindero que propone como línea de separación de los predios, por el Norte de su pretendida propiedad y Sur de la de nuestros mandantes, se utiliza esta referencia geográfica como punto de referencia y separación. Entonces, la verdadera duda es saber si la peticionante sabe o no dónde se encuentra dicha quebrada

    .

    Ubicar la quebrada, por parte del Tribunal, es una pretensión de mera declaración distinta e inacumulable, por demás- al deslinde. En consecuencia debe negarse la práctica del deslinde, hasta tanto se precisa por la solicitante si conoce o no dónde esta ubicada la quebrada de marras

    .

    En lo tocante a este punto, yerra el recurrente al considerar que, la falta de indicación de donde se encuentra ubicada la Quebrada La Puerta por parte de la solicitante, convierte la presente acción en una de las denominadas mero declarativas, pues tal como precisa BALZÁN (ob. cit. Supra), uno de los supuestos de procedencia de la acción de Deslinde es:

    Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara esta acción, si los límites de los fundos están ya demarcados, toda vez que si los límites son ciertos y conocidos, faltaría el objeto y el interés de la acción, y por lo tanto no procedería. La incertidumbre que hace notar la acción de deslinde es la creada por la discrepancia de los colindantes acerca del punto o puntos por donde debe pasar el lindero, lo cual equivale a la incertidumbre o duda sobre cuál es el límite de las propiedades y da derecho para intentar la acción de deslinde

    (Subrayado y negritas de esta Superioridad).

    En consecuencia, se encuentra entre las actividades a hacer por el Juez que deba determinar la procedencia del Deslinde, la determinación objetiva y precisa de la ubicación geográfica de dichos linderos, para poder pronunciarse al fondo de la acción de Deslinde, por lo que tal argumento en contra de la presente acción, resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.

    No obstante ello y en alusión directa a tal certeza acerca de la existencia geográfica real del lindero o los linderos de propiedades contiguas, que son objeto de delimitación en la presente causa, observa este jurisdicente que la conclusión esbozada por el A-quo fue el siguiente:

    De modo pues, que al adminicular el lindero originario que señala el documento de propiedad del fundo la Luz, documento fundamental para determinar cuál es el lindero que separa las propiedad contiguas, conjuntamente con el informe de los expertos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que ciertamente la línea divisoria entre las dos propiedades es la Quebrada la Puerta y no la Tuerta, que dicha quebrada va desde las cumbres de su nacimiento hasta la confluencia con el río Guataparo, hoy embalse Guataparo, como se ha señalado en los párrafos precedentes

    .

    Ahora bien, acerca del valor probatorio legal de dicho informe emanado del Instituto Geográfico Venezolano S.B. (IGSB), la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro del 27 de junio de 2000, establece lo siguiente:

    Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes relativos a la geografía y cartografía, así como los relacionados con la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República

    .

    Artículo 2. Se declara de naturaleza nacional e interés público el cubrimiento cartográfico y la implantación, formación y conservación del catastro nacional en todo el territorio de la República

    .

    Artículo 3. Se declara de uso público la información territorial. El Estado garantizará su calidad y mantenimiento

    .

    Toda persona tiene derecho de acceder a la información territorial, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos

    .

    Omissis…

    Artículo 16. A los efectos de esta Ley, se entiende por nombres geográficos o topónimos aquellos que identifican un lugar, sitio o accidente geográfico determinado

    .

    Los nombres geográficos o topónimos integran el acervo cultural de la Nación y forman parte de su patrimonio. La máxima autoridad del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., previa autorización de la Junta Directiva, podrá dictaminar en cuanto a la ubicación geográfica, ratificación o cambio de los mismos

    .

    Omissis…

    Artículo 19. El Instituto Geográfico de Venezuela S.B. es el ente rector de la representación cartográfica oficial de los límites descritos en las leyes de división políticoterritorial vigentes de cada entidad federal. El Instituto asesorará a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos y a los Concejos Municipales en lo referente a la demarcación y representación de los límites territoriales

    .

    Artículo 20. Los actos que contengan o hagan referencia a delimitaciones de áreas territoriales o linderos, elaborados por los órganos y entes de la Administración Pública, serán verificados y conformados por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. antes de su publicación en la Gaceta Oficial

    .

    Artículo 21. El Instituto Geográfico de Venezuela S.B. asesorará técnicamente a los órganos del Poder Judicial y del Sistema de Justicia en lo que se refiere a delimitaciones de áreas territoriales, demarcaciones o linderos

    .

    Omissis…

    Artículo 44. Se crea el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que a este último otorga la ley

    .

    El Instituto Geográfico de Venezuela S.B. tendrá su sede en la Capital de la República y podrá establecer las oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones

    .

    Artículo 45. El Instituto Geográfico de Venezuela S.B. es el ente rector de la actividad geográfica, cartográfica y de catastro del Estado

    .

    Artículo 46. Son atribuciones del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., las siguientes:

    1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales en materia de geografía, geodesia, geofísica, cartografía, percepción remota y catastro que formule el Presidente de la República y el Ministerio de adscripción.

    Omissis…

    6. Verificar técnicamente y autorizar la ejecución de los levantamientos a realizarse por medios aerotransportados, con fines de obtención de información territorial en coordinación con los organismos públicos competentes y de conformidad con el reglamento respectivo.

    7. Ejercer la autoridad nacional en materia de nombres geográficos o topónimos.

    8. Establecer, mantener y administrar el archivo nacional de nombres geográficos o topónimos.

    Omissis…

    12. Suministrar datos e información y prestar asistencia técnica para la elaboración de productos y servicios en las materias de su competencia.

    13. Verificar técnicamente y certificar los proyectos cartográficos realizados para los organismos del Estado.

    Omissis…

    23. Brindar apoyo técnico a los organismos del Poder Público en el ámbito de su competencia

    .

    Omissis….

    Artículo 60. Quien ordene o efectúe ilegalmente un cambio de nombre geográfico o topónimo, será sancionado con multa que oscile entre ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.)

    .

    Omissis…

    Artículo 62. Quien incumpla las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. para la formación y conservación del catastro, será sancionado con multa que oscile entre ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.) y trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.)

    .

    Omissis…

    Artículo 64. Las multas a que se refieren los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de esta Ley serán determinadas previo procedimiento administrativo instruido de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ingresarán al Fisco Nacional y serán impuestas por el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela S.B.. Estas sanciones serán recurribles ante la Corte Primera de lo Contencioso-administrativo

    .

    En caso de reincidencia por parte de funcionarios públicos en los términos establecidos en el artículo 63 de esta Ley, el Presidente del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. notificará de la imposición de la multa a la autoridad competente para que se de apertura al procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente

    .

    Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa del funcionario

    (Negritas y subrayados de esta Superioridad).

    De las supra citadas y trascritas normas se colige que, la indicada Ley tiene entre sus objetivos regular la implantación, formación y conservación del catastro en todo el territorio de la República, actividad que es de naturaleza nacional e interés público, siendo tal información territorial de uso público.

    De allí que corresponde al Estado ser garante de su calidad y mantenimiento, al igual que del acceso a la indicada información.

    Entre esa información se encuentra lo referido a los nombres geográficos o topónimos, que son aquellos que identifican un lugar, sitio o accidente geográfico determinado, según la definición contenida en el artículo 16 de la Ley en comentarios, los cuales integran el acervo cultural de la Nación y forman parte de su patrimonio, siendo la máxima autoridad del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., previa autorización de la Junta Directiva, quien podrá dictaminar en cuanto a la ubicación geográfica, ratificación o cambio de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

    Que por lo tanto, en caso de que no exista veracidad sobre la denominación o localización de estos accidentes geográficos o topónimos, es el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., como ente rector de la representación cartográfica oficial de los límites descritos en las leyes de división político-territorial vigentes de cada entidad federal y autoridad nacional en materia de nombres geográficos o topónimos, quien esta facultado por Ley para asesorar técnicamente a los órganos del Estado, y en especial, a los órganos del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, sobre la delimitación de áreas territoriales, demarcación o linderos y representación de ellos dentro de los límites territoriales, pues los actos que contengan o hagan referencia a delimitaciones de áreas territoriales o linderos, elaborados por los órganos y entes de la Administración Pública, serán verificados y conformados por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. antes de su publicación en la Gaceta Oficial.

    Con base a lo anterior, constituiría una usurpación de funciones ejercer tal función otro órgano del Estado diferente a este, pues, carecería de Jurisdicción para ello, la cual pertenece a la jurisdicción administrativa ejercida por el indicado Instituto Geográfico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, actividad que incluso es sancionada por la indicada Ley con multa en caso de cambio de nombre geográfico o topónimo o incumplimiento de las normas establecidas por el indicado Instituto. ASÍ SE PRECISA.-

    Ello así, goza entonces tal Informe realizado por el Instituto Geográfico Venezolano S.B. (Pieza anexa contentiva del Informe de Experticia), exento de impugnación de pleno valor probatorio para dar por cierto lo que de él se desprende al gozar de la autenticidad, cuya presunción de plena fe erga omnes está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin , por lo que, retoma este sentenciador el comentario realizado en el apartado relativo a la prueba solicitada por auto para mejor proveer, al precisar que ese estudio estableció:

    Omissis…

    1. A través del trabajo de verificación de campo efectuado al sector en estudio, no fue posible la identificación de informantes que aportaran vestigios sobre la nominación, ubicación y topología de las referencias toponímicas requeridas para la demarcación de los predios estudiados. Por el contrario, el estudio técnico efectuado por el IGVSB, demostró que un porcentaje significativo de las nominaciones a ser verificadas se han perdido en el tiempo y el espacio y que no son conocidas ni siquiera por personas que poseen más de cuarenta años de trabajo continuó e ininterrumpido en estos predios, especialmente en la hacienda Guataparo. Todo ello demuestra el poco aval técnico y científico que tienen la identificación de los accidentes geográficos en la experticia técnica elaborada por el ciudadano Ing. J.R.G., C.I.V. Nº 35.484”.

    Omissis…

    6. Como complemento a la verificación de campo, se consultó el Informe sobre una experticia técnica efectuada por el Ing. J.R.G., C.I.V.35484, la cual fue consignada como parte del expediente 17.967 que remitió a éste Despacho el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Aun cuando en dicho documento se establece la ubicación geográfica del total de accidentes geográficos estudiados, no se especifican ni se sustentan las normas y procedimientos empleados para su identificación, de igual forma no se hace mención de las fuentes que avalan la identificación de este sistema de referencias espaciales. Teniendo en cuenta estos planteamientos este Instituto Geográfico de Venezuela S.B. no avala la nominación y ubicación de los accidentes geográficos citados en el precitado Informe

    .

    Omissis…

    8. El proceso investigativo no aportó los suficientes argumentos técnicos requeridos para establecer con precisión la identificación y ubicación exacta y veraz del accidente hidrográfico denominado quebrada de La Puerta

    (Negritas de esta Superioridad).

    Ahora bien, constatada tal atribución legal y el contenido del informe, al no apegarse la experticia realizada por el Ingeniero J.R.G., a las normativas técnicas del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., el cual no avaló la nominación y ubicación de los accidentes geográficos citados en el precitado Informe, concluyendo a su vez que “El proceso investigativo no aportó los suficientes argumentos técnicos requeridos para establecer con precisión la identificación y ubicación exacta y veraz del accidente hidrográfico denominado quebrada de La Puerta”, por lo que tal probanza, la cual es la única que adminicula el sentenciador del A-quo a las documentales aportadas, las cuales establecen que el lindero Sur del Fundo la Luz es la Quebrada de la Puerta, no puede ser valorada para determinar la ubicación de tal accidente geográfico o topónimo, por violentar las normas técnicas y científicas del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. y en consecuencia, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, observa este jurisdicente que ciertamente, al no existir suficientes pruebas en la presente causa que permitan, determinar la existencia de los linderos que componen la propiedad del bien inmueble que alega le pertenece la demandante, tal como se evidencia de su libelo o solicitud de deslinde, mal pudo el sentenciador del A-quo proceder, en base a presunciones determinar tal lindero, pues no existe en actas probanza alguna que permita determinar la existencia actual del lindero SUR del Fundo La Luz, denominado “Quebrada de la Puerta” y no la “Tuerta” como aseguró el A-quo, el cual indican los documentos consignados en actas, proceder a Deslindar las propiedades contiguas, pues no existe plena prueba de la ubicación física real y actual de tal lindero, pues carece de certeza jurídica real de la ubicación de este.

    De manera que la conclusión a que el juzgador del A-quo, arribó al tomar como pruebas indiciarias el documento de propiedad del fundo la Luz, el cual contiene en su texto un lindero que para el momento estaba determinado y actualmente no lo esta, tomando en consideración sólo un (1) indicio y otorgándole pleno valor probatorio a ese indicio derivado del informe de los expertos, resulta no ajustado a derecho.

    Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia Nº 108 de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 2001-0532, caso: J.d.O. contra Ladislav Dinter Varvarigos, estableció los parámetros para aplicar el razonamiento mediante

    “A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

    “De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)”.

    El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo

    .

    “Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:

    “...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

    Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).Omissis....”.

    De la citada decisión judicial transcrita y que es criterio reiterado de nuestro m.T., se desprende que, el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Que esos principios son tres, a saber:

  40. Que el hecho considerado como indicio esté comprobado;

  41. Que esa comprobación conste de autos; y,

  42. Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio

    Respecto a la ausencia de material probatorio a favor de la pretensión del demandante, el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a estos procedimientos, establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Omissis…

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre esta necesidad de plena prueba al momento de dictarse sentencia, haciendo suyo esta Alzada el criterio esbozado en la sentencia Nº 211 de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D., en el expediente Nº 2001-0273, caso: O.G.d.P.V.. H.d.J.P.M., donde expreso respecto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Omissis… De la norma transcrita, se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestas por el Legislador a los jueces y, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresa que éstas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso… omissis

    .

    En ese mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 270, de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., en el expediente Nº 2001-0292, caso: A.J.Q.M.V.. J.G.H.T., estableció que:

    Omissis… Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda

    .

    Siendo ello así, y ante la ausencia de pruebas suficientes que permitan determinar la ubicación actual y real del lindero denominado “Quebrada de la Puerta”, no era procedente en derecho el establecimiento de un lindero definitivo, pues no es un indicio prueba suficiente para determinar donde deben deslindarse propiedades contiguas, pues lo contrario podría traducirse en una violación del derecho de propiedad de los particulares e incluso del propio Estado Venezolano, y en este caso especifico, resulta violatoria tal determinación de la forma en que se realizó en la presente causa, de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, conforme al análisis realizado en esta sentencia, por lo que en ausencia material probatorio suficiente y válido que dé certeza jurídica del indicado lindero, es deber insoslayable de quien aquí se pronuncia, aplicar el precepto IN DUBIO PRO REO a favor del demandado, pues tenía el demandante la carga de probar ciertamente los linderos de las propiedades colindantes para poder proceder al Deslinde de estas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a este procedimiento especial de Deslinde. ASÍ SE DECIDE.-

    En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y apelante, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil ocho (2008), JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se determinó el referido lindero definitivo y en consecuencia, se mantiene la vigencia del lindero Sur del Fundo la Luz, el cual es del tenor siguiente: “SUR: Quebrada La Tuerta, desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo”; como lindero divisorio entre los Fundos la Luz (Haciendas Guataparo C.A.) y Mocundito (Promotra Río Grande S.A.) y el cual aparece en el documento de venta celebrado entre el ciudadano C.S. y la Compañía Inglesa THE LANCASHIRE GENERAL INVESTIMENT COMPANY LIMITED, de una posesión de tierras denominada La Luz, ubicada en el Municipio San J.M.V.d.E.C., registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1952, bajo el Nº 65, Tomo 1º, pto 1º, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Quebrada El Cacao desde la quebrada La Tuerta desde su nacimiento hasta el punto marcado con la letra “A” en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes, situado en la misma quebrada El Cacao; SUR: Quebrada La Tuerta, desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: Desde el punto señalado con la letra “C” en el plano antes indicado situado sobre el río Guataparo se sigue una línea perpendicular a dicho río hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512, nivel éste referido a la cresta de la presa tiene una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao; OESTE: las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres.

    De igual forma se mantiene la vigencia del lindero Norte del Fundo Mucundito, el cual es del tenero siguiente: “ Norte: terrenos que son o fueron de R.Y. y R.D., llamados respectivamente la Concepción y La Luz” los cuales aparecen identificados en el documento de venta de varias fincas celebrado entre la Nación y el ciudadano L.B., en copia simple, siendo una de ellas la Finca MONCUNDITO, cuyos linderos son: NORTE: terrenos que son o fueron de R.L. y R.D. llamados respectivamente La Concepción y La Luz; SUR y OESTE: terrenos de la citada posesión Belisa que entra también en esa venta, ESTE: terrenos de la prealinderada hacienda El Carmen, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 5 de Diciembre de 1938, cuarto trimestre del año 1938, bajo el Nº 127, Folio 142, Protocolo 1°, Tomo 01, marcado “1” (FF. 6 al 20; 1ª pieza). (subrayado del Tribunal). Por lo que, deberá ser revocado dicho lindero definitivo al igual que el lindero provisional establecido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 02 de marzo de 2006, no siendo necesario hacer consideración alguna respecto a las demás defensas y argumentos esgrimidos por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    -X-

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en los Estados Cojedes Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2008, por el profesional del derecho A.A.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 24.297, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HACIENDAS GUATAPARO, C.A., contra la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se hace fijación y determinación del lindero definitivo

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de deslinde judicial intentada por la sociedad mercantil PROMOTORA RÍO GRANDE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1978, bajo el Nº 39, Tomo 59-A., en contra de la Sociedad Mercantil HACIENDA GUATAPARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 1991, bajo el Nº 65, Tomo 5-A.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se estableció como lindero definitivo “….divisorio entre los fundos La Luz (hacienda Guataparo, C.A.) y Mocundito (Promotora Róo Grande S.A) , la quebrada la Puerta que tiene su nacimiento al Sur del cerro La Luz, específicamente en las cumbres altas que llaman Chirgua que establecen la línea divisoria de aguas de las cuencas que drenan sus aguas hacia el río Tocuyito al oeste y río Guataparo, al Este a una altura de 1.080 msnm, en el punto de coordenadas UTM La Canoa N. 1.125.040 y E-598.250 que se establece como el primer mojón colocado en el referido lugar distinguido con el N° 1…”

CUARTO

Queda sin efecto el lindero provisional en fecha 02 de marzo de 2006, fijado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

QUINTO

RETROTRAÍGASE la situación fáctica al estado en que se encontraba, antes del momento de practicarse la fijación del lindero provisional por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia se mantiene la vigencia del lindero Sur del Fundo la Luz, el cual es del tenor siguiente: “SUR: Quebrada La Tuerta, desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo”; como lindero divisorio entre los Fundos la Luz (Haciendas Guataparo C.A.) y Mocundito (Promotra Río Grande S.A.) y el cual aparece en el documento de venta celebrado entre el ciudadano C.S. y la Compañía Inglesa THE LANCASHIRE GENERAL INVESTIMENT COMPANY LIMITED, de una posesión de tierras denominada La Luz, ubicada en el Municipio San J.M.V.d.E.C., registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Circuito de registro del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1952, bajo el Nº 65, Tomo 1º, pto 1º, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Quebrada El Cacao desde la quebrada La Tuerta desde su nacimiento hasta el punto marcado con la letra “A” en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes, situado en la misma quebrada El Cacao; SUR: Quebrada La Tuerta, desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Guataparo; ESTE: Desde el punto señalado con la letra “C” en el plano antes indicado situado sobre el río Guataparo se sigue una línea perpendicular a dicho río hasta encontrar la curva de nivel que lleva por cota 512, nivel éste referido a la cresta de la presa tiene una cota de 500,70: desde este punto se sigue por dicha curva hasta cortar el eje de la presa en la margen derecha de dicho río, luego el lindero continúa por la curva de nivel que lleva por cota 507,20 hasta llegar al punto de partida marcado con la letra “A” situado en la quebrada El Cacao; OESTE: las serranías del valle de Chirgua hasta sus cumbres. De igual forma se mantiene la vigencia del lindero Norte del Fundo Mucundito, el cual es del tenero siguiente: “ Norte: terrenos que son o fueron de R.Y. y R.D., llamados respectivamente la Concepción y La Luz” los cuales aparecen identificados en el documento de venta de varias fincas celebrado entre la Nación y el ciudadano L.B., en copia simple, siendo una de ellas la Finca MONCUNDITO, cuyos linderos son: NORTE: terrenos que son o fueron de R.L. y R.D. llamados respectivamente La Concepción y La Luz; SUR y OESTE: terrenos de la citada posesión Belisa que entra también en esa venta, ESTE: terrenos de la prealinderada hacienda El Carmen, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 5 de Diciembre de 1938, cuarto trimestre del año 1938, bajo el Nº 127, Folio 142, Protocolo 1°, Tomo 01.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.- Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

MSc. D.G.P.

La Secretaria,

Abg. M.C. CAMARGO R.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada bajo el Nº 0430-

La Secretaria,

Abg. M.C. CAMARGO R.

DGP/mccr/co-

EXP. N° 704/08.

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