Sentencia nº 00534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2000-0228

Mediante oficio Nº 163-2000 de fecha 8 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional intentado el 9 de febrero de ese mismo año, por la abogada A.L.N.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.042, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA JARDÍN CALABOZO, C.A., inscrita el 14 de julio de 1977 en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 8, Tomo 5-A, contra la Resolución N° AMM-353-99, de fecha 13 de diciembre de 1999 y el Acuerdo N° CM-163/99 de fecha 1º de diciembre de 1999, emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio F. deM. delE.G., respectivamente, mediante los cuales “se revierte [a favor de dicho Municipio] el Cementerio Jardín Calabozo, ubicado en la margen derecha de la Carretera Calabozo, el Sombrero, Jurisdicción del Municipio F. deM. delE.G.” y se nombró una Junta interventora Administrativa, la cual se encargaría de la Administración del referido Cementerio.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2000, a través de la cual el precitado Tribunal declinó en esta Sala la competencia para conocer de la aludida causa, con fundamento en el artículo 42 ordinal 14, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratione temporis.

El 14 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2000, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, admitió dicho recurso sin proferir pronunciamiento en torno a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la acción de amparo cautelar.

El 18 de abril del año 2000, se presentó por Secretaría diligencia suscrita por la abogada A.L.N.O., mediante la cual señaló que, en la sentencia Nº 00800 correspondiente al expediente Nº 0228, de fecha 13 de abril de 2000 “se cometió un error material al señalar en el folio Nº 01, el nombre de I.J.R.D. incluyéndolo como Abogado por la parte actora, cuando lo correcto es señalar como única accionante a la Abogado A.L.N.O.” (sic).

En decisión de fecha 26 de abril de 2000 esta Sala corrigió el error material.

Por auto del 31 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación procedió a revisar las aludidas causales de inadmisibilidad de la acción principal y, una vez constatada su inexistencia, acordó librar los oficios de notificación al Fiscal General y al Síndico Procurador Municipal del Municipio F. deM. delE.G., así como librar el cartel a que aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenó se oficiara al ciudadano Alcalde del referido Municipio, a fin de que remitiera el expediente administrativo del caso.

Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, esta Sala declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia se suspendieron los efectos del acto recurrido.

Por diligencia de fecha 1 de junio de 2000, la recurrente solicitó la ejecución de la sentencia de amparo constitucional.

En fecha 3 de agosto de 2000, esta Sala decretó la ejecución de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2000 y, en consecuencia, ordenó notificar al Alcalde y al Concejo Municipal del Municipio F. deM. delE.G., a los fines de proceder al cumplimiento voluntario de la referida decisión.

El 21 de septiembre de 2000, el Alguacil consignó notificación practicada a la Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2000, la abogada F.L.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.614, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio F. deM. delE.G., expuso “…como por el acto administrativo impugnado el municipio entró en posesión del CEMENTERIO JARDIN CALABOZO objeto del Recurso, al suspenderse los efectos de este acto queda de derecho suspendida la posesión material del aludido camposanto, por lo tanto hago formal entrega en este acto del mencionado Cementerio, dejando expresas reservas de los derechos que el municipio incuestionablemente tiene sobre dicho camposanto. El municipio se reserva el derecho de pedir,al momento que la parte actora traslade el Tribunal para la ejecución material de la presente ejecución voluntaria se deje constancia en el acta de entrega de todos los particulares, hechos circunstancias y estado en el que se encuentran todos los bienes que integran el Cementerio denominado JARDIN CALABOZO, objeto material de la presente acción…” (sic).

En fechas 21 de junio de 2000, el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación dirigida al Fiscal General de la República.

El 29 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó expedir el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha compareció la recurrente y retiró el aludido cartel, siendo luego consignada su publicación en autos.

El 20 de septiembre del mismo año, la parte actora presentó escrito de pruebas.

Por auto del 5 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por la recurrente. Asimismo admitió las inspecciones judiciales solicitadas y acordó para su evacuación librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 27 de noviembre de 2000, se dio por recibida la comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San G. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de las inspecciones judiciales practicadas.

El 18 de enero de 2001, se dio por concluida la sustanciación de la causa y se pasó el expediente a la Sala.

El 24 de enero de 2001, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 6 de febrero de 2001, se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de Informes; llegado éste, se dejó constancia de que la parte recurrente expuso sus argumentos en forma oral acompañando el escrito correspondiente.

En fecha 18 de abril de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 8 de enero, 5 de marzo, 17 de julio y 21 de noviembre de 2002, 27 de mayo de 2003, 6 de mayo de 2004 y 4 de mayo de 2005, la recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2005, la Sala dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y en fecha 2 de febrero de 2005 fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedando integrada la Sala Político-Administrativa por cinco Magistrados, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa. Asimismo, en virtud de la redistribución de las causas, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 19 de septiembre de 2005 en virtud de la nueva conformación de la Sala se designó ponente al Magistrado E.G.R..

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 27 de junio de 2006, esta Sala acordó librar oficio al ciudadano Alcalde del Municipio F. deM. delE.G., a fin de que remitiera el expediente administrativo, con base en lo dispuesto en el aparte trece del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de octubre del mismo año, el Alguacil de la Sala consignó el referido oficio, firmado por el precitado Alcalde como señal de haberlo recibido.

En fecha 26 de octubre de 2006 el abogado F.A.A.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.009, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio F. deM. delE.G., consignó el expediente administrativo del caso, con el que se ordenó formar pieza separada.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, la recurrente solicitó se dictara sentencia.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ACTOS IMPUGNADOS

Los actos administrativos impugnados en la presente causa son la Resolución N° AMM-353-99 del 13 de diciembre de 1999 y el Acuerdo N° CM-163/99 de fecha 1º de diciembre de 1999, emanados del Alcalde y del Concejo Municipal del Municipio F. deM. delE.G., respectivamente.

De las actas procesales (folios 37 en adelante del expediente administrativo), se desprende que el acto emanado del Concejo del Municipio F. deM. delE.G. que se impugna, se refiere al Acuerdo N° CM-163/99 de fecha 1º de diciembre de 1999, en el que se expresó:

“(…)

CONSIDERANDO

Que en Sesión Ordinaria de fecha 01 de diciembre de 1.999, fue analizado ante este Cuerpo Edilicio, el caso de la Empresa Promotora Jardín Calabozo, específicamente la Carta de Intención suscrita entre la municipalidad y esta empresa la cual dice lo siguiente: Entre el Municipio F. deM. delE.G. (…)y por la otra Promotora Jardín Calabozo C.A. (…) hemos convenido en suscribir la presente “Carta de Intención” para la posterior celebración de un Contrato Administrativo de Presentación del Servicio Público de Cementerios y Servicios Funerarios, comprendidos dentro Artículo36º, Ordinal 15º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal cuyas estipulaciones constaran en forma especifica en el referido contrato, siendo entendido que la presente “Carta de Intención” establecerá los ligamentos generales a objeto de la futura contratación, los cuales de seguida se transcriben conforme a los siguientes dispositivos: PRIMERA: A través de la presente Carta de Intención, ambas partes hemos convenido en suscribir dentro de un lapso no mayor de treinta días (30) calendario, el correspondiente Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, cuyo objeto ha sido enunciado en el encabezamiento del presente documento. En tal sentido, la Contratista se obliga a prestar con sus propios medios, maquinarias, equipos, personal técnico, administrativo y obrero, el correspondiente servicio de cementerio y servicios funerarios, en el Cementerio de propiedad municipal, ubicado en la vía Calabozo El Sombrero. Jurisdicción del Municipio F. deM. delE.G., conforme las disposiciones contenidas en la presente Carta de Intención, las normas técnicas y ambientales que al respecto deban ser aplicadas a las instrucciones que El Municipio le indique, a través de funcionarios competentes, asi como el mantenimiento, desarrollo, consolidación y administración del referido Cementerio que será denominado “CEMENTERIO JARDÍN CALABOZO”. SEGUNDA: El objeto de la presente Carta de Intención y del contrato de servicio que de ella se derive estará orientado además de la presentación del servicio público de inhumación y servicios funerarios, al rescate del denominado “CEMENTERIO JARDÍN CALABOZO”, a través del desarrollo y culminación de la infraestructura existente, de la conclusión del proyecto total del cementerio, reestructurado de acuerdo a la nueva versión propuesta por la Contratista, incluyendo vialidad interna, servicios, paisajismo, conservación y mantenimiento. De la misma manera. Corresponde a la Contratista la administración de dicho cementerio. La adjudicación de parcelas y bóvedas y todas las demás actividades inherentes al servicio objeto de la presente Carta de Intención y del contrato que de ella se derive. TERCERA: La Contratista utilizara personal calificado en la prestación del servicio objeto del presente documento. En igualdad de condiciones. La Contratista utilizara preferentemente los servicios de personal residenciado en el Municipio F. deM. delE.G. y aquellos que hubieren laborado en la Alcaldía de dicho Municipio en funciones directamente vinculadas a la prestación del servicio de Cementerio. (…) NOVENA: La Contratista cancelara a El Municipio por concepto de impuesto municipal por derecho de uso perpetuo de las parcelas, un monto equivalente al 5% del costo total de cada parcela vendida, en los términos y condiciones establecidos en la ordenanza que al efecto deberá sancionar y promulgar El Municipio y esta cantidad será liquidada y cancelada durante los primeros 5 días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes. De la misma manera La contratista cancelara a El Municipio en los términos y condiciones una participación por un monto equivalente al diez por ciento 10% del costo total de cada parcela y bóveda existente en el Cementerio que haya sido construida por la Constratista. DÉCIMA: Dentro de los planes de preventa de parcelas La Contratista queda autorizada para ofrecer planes iniciales con un precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 350.000,00) por cada parcela para dos puestos, cuando se efectuare a crédito y de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs., 300.000,00) cuando la venta fuere de contado o formare parte de planes corporativos. No obstante. La Contratista presentara a posterioridad diversos planes tomando en consideración la capacidad económica de los usuarios, a los fines de ofertar planes dentro de varias alternativas a escoger. (…) DÉCIMA CUARTA: La Contratista se obliga a construir una edificación para el funcionamiento de una funeraria municipal en el área de terreno que al efecto le ceda El Municipio, sin que ello genere costo alguno para el ente municipal. DÉCIMA QUINTA: El Contrato a ser suscrito entre las partes de acuerdo a lo establecido en la presente Carta de Intención, tendrá una duración de veinte años contados a partir de la fecha cierta del mismo (…) DÉCIMA SEXTA: El municipio mediante contrato separado cederá en calidad de comodato a La Contratista el área de terreno ocupada por El Cementerio Jardín Calabozo (…) DÉCIMA OCTAVA: Vista la emergencia existente en el Municipio F. deM. del estadoG. en lo referente a la presente Carta de Intensión, se asignara a La Contratista, que mediante la presente Carta de Intención, queda facultada La Contratista para iniciar las operaciones indicadas en el encabezamiento de este documento e iniciar igualmente la primera etapa de las actividades previstas en la Cláusula cuarta de este documento a partir de la fecha de su otorgamiento. (…) VIGÉSIMA: El Contrato definitivo establecerá todo aquello relacionado con el objeto general de esta Carta de Intención que no haya sido establecido en forma especifica en la misma. (…) (sic).

CONSIDERANDO

Que debido a la preocupante situación por la que está atravesando el Cementerio Jardín Calabozo, este Cuerpo Edilicio según Acuerdo Nº CM-127-99 de fecha 08 de octubre de mil novecientos noventa y nueve encomendó una comisión a los fines de que practicaran una Auditoria Exhaustiva debido al mal funcionamiento de la administración por parte de la Empresa Promotora Jardín Calabozo, asimismo analizar la factibilidad de revocar o continuar con la Carta de Intención firmada entre El Municipio y la Empresa Promotora Jardín Calabozo (sic).

ACUERDA

  1. Revocar en todas sus partes la Carta de Intención suscrita entre La Municipalidad y la Empresa Promotora Jardín Calabozo.

  2. Autorizar amplia y suficientemente al Alcalde Prof. L.E.T., para que proceda a emitir la documentación respectiva a objeto de deshacer el Acto Administrativo entre la Municipalidad y la Empresa Promotora Jardín Calabozo, de acuerdo a lo estipulado enla Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (sic).

  3. Facultar al Alcalde Prof. L.E.T., para que tome las medidas pertinentes con el fin de garantizar la inversión de los dueños de parcelas en el Cementerio, asimismo tome posesión inmediata del mismo con la finalidad de que funcione en beneficio de la comunidad.

  4. El presente Acuerdo se notificara al Prof. L.E.T., Alcalde del Municipio F. deM., (…)” (sic).

Asimismo, se impugna la Resolución N° AMM-353-99 del 13 de diciembre de 1999 (folios 44 y 45 del expediente administrativo), dictada por el Alcalde del Municipio F. deM. delE.G., en la que se indicó lo siguiente:

TRATESE DE LA REVERSION DEL CEMENTERIO JARDIN CALABOZO, EL CUAL SE HABIA FIRMADO CARTA DE INTENCION EN FECHA 5 DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. EL CUAL SE NOTIFICA QUE SE REVIERTE PARA EL PATRIMONIO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G. (sic).

L.E.T., (…) actuando en este acto en mi carácter de Alcalde de este Municipio, según consta en acta de Instalación y Juramentación en la Cámara Municipal, celebrada en fecha 23 de marzo de mil novecientos noventa y nueve y de conformidad a las atribuciones establecidas en el artículo 74, ordinales 3º, de la Ley orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicto el presente acto administrativo:

PRIMERO: El Municipio F. deM. delE.G., en fecha cinco de agosto de novecientos noventa y siete, representado por su Alcalde ciudadano O.V.V.T., convino en suscribir Carta de Intención con la Empresa Promotora Jardín Calabozo C.A. para la posterior celebración de un contrato administrativo de prestación de servicio público de Cementerios y Servicios Funerarios, comprendidos dentro del artículo 36 ordinal 15º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

SEGUNDO: En la citada Carta de Intención está establecido que la Empresa Promotora Jardín Calabozo C.A. se obliga a prestar con sus propios medios, maquinarías, equipos de, personal técnicos, administrativos y obrero, el correspondiente servicio de cementerio de propiedad municipal denominado Cementerio Jardin Calabozo. El fin de la Carta de Intención estaba orientado a que la Promotora Jardín Calabozo, era el mantenimiento, conservación, culminación de la Infraestructura, conclusión del proyecto total del Cementerio y reestructurarlo (sic).

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal cuando los inmuebles dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán al Municipio sin pago alguno por parte de este (sic).

CUARTO: En razón de que mediante acuerdo Nro. CM-163-99 del Concejo Municipal del Municipio F. deM. delE.G.. En Sesión ordinaria de fecha 01-12-99, aprobó con el voto de los Concejales Presentes revocar la Carta de Intención que suscribió el Municipio F. deM. delE.G.. Con la Empresa Promotora Jardín Calabozo C.A. (…) (sic).

RESUELVE:

PRIMERO: Revertir para el patrimonio de la municipalidad, el Cementerio Jardín Calabozo, y sus bienhechurías existentes, adjudicado según Carta de Intención a la Empresa Promotora Jardín Calabozo C.A., en virtud del mandato establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal de control patrimonial de los bienes inmuebles municipales, referidos a la protección de los ejidos y bienes inmuebles del dominio municipal de estos cuando dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación revertirán al municipio, sin pago alguno por parte de éste (sic).

SEGUNDO: En razón que la Empresa Promotora Jardín Calabozo C.A. no ha cumplido con el fin para el cual fue adjudicado, El Cementerio Jardín Calabozo, como se evidencia de Inspección Ocular emanada del Juzgado de los municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y de Inspección emanada de la Comisión Interventora del Cementerio la Municipalidad representada por mi persona tiene la obligación de tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad de conformidad a las atribuciones que se deben adoptar y las medidas necesarias, para proteger y conservar dicho patrimonio (sic).

Por estas razones se revierte el Cementerio Jardin Calabozo, ubicado en la margen derecha de la carretera Calabozo-el Sombrero, Jurisdicción del municipio F. deM. delE.G..

TERCERO: Se nombra una junta Interventora Administrativa, la cual se encargará de la Administración de dicho Cementerio Jardín Calabozo, a cuyo efecto se nombran (…)

(sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora en su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional señaló lo siguiente:

Que el 5 de agosto de 1997 su mandante celebró con el precitado Municipio una “Carta de Intención” para la gestión del servicio público de cementerios y servicios funerarios, con duración de veinte (20) años contados desde su otorgamiento.

Que en la Cláusula Primera de dicha Carta, se le otorgaban facultades amplias al Alcalde para que, en un lapso no mayor de 30 días calendario, suscribiera el contrato administrativo.

Expresa que en virtud de la situación de colapso en la que se encontraba el Cementerio Jardín Calabozo, el Alcalde del Municipio F. deM. delE.G. dictó el Decreto Nº AMM-21/97 de fecha 22 de agosto de 1997, publicado en la Gaceta Municipal Nº 110 del referido Municipio, de fecha 25 de agosto de 1997, mediante el cual se habilitaba a su representada para prestar de forma inmediata los servicios de cementerio y funerarias, así como para que adjudicara las parcelas y bóvedas situadas dentro de un área de quince hectáreas. En este sentido, agrega que su representada comenzó a prestar los servicios concedidos en función del referido Decreto.

Que el mencionado Decreto entraría en vigencia desde su publicación en la Gaceta Municipal y regiría hasta tanto se regularizara la situación respecto de las parcelas existentes en el Cementerio Jardín Calabozo, razón por la cual presume, que siendo el Decreto de mayor rango y jerarquía que la Carta de intención, no se aplicaría el lapso de 30 días para la firma del contrato respectivo establecida en la referida Carta, siendo atribuible el retardo en la suscripción del contrato definitivo a la Alcaldía, quien se ha “…abstenido en protocolizar el mismo de conformidad con lo contenido en el artículo vigésimo del contrato”.

Indicó que en fecha 13 de diciembre de 1999, el Alcalde del Municipio F. deM. delE.G., dictó la Resolución Nº AMM 353-99 mediante la cual se resolvió “revertir” a favor del Municipio el Cementerio Jardín Calabozo y se designó una Junta Interventora Administrativa encargada de la administración del cementerio.

Que “…en fecha 17 de Enero de 2000, se materializó la Toma de las instalaciones del Cementerio, Jardín Calabozo, mediante actos arbitrarios, protagonizados por la Alcaldía Franc isco de Miranda, Estado Guárico, rompiendo candados Alticizallas y las cadenas que instale en resguardo del campo Santo, ya que por información extraoficial me enteré de lo que pretendía realizar la Alcaldía. (…) el día 17 de Enero de 2000, fecha en que ocurrieron los hechos, el comandante Jefe de la comandancia de la Guardia Nacional de Calabozo, Teniente Coronel, J.A.F.R., recibió de mi parte la denuncia y ordenó el traslado de una Comisión especial a los fines de dejar constancia de los hechos, cuya acta reposa en la indicada comandancia…” (sic).

Que “…dicha Resolución no se declara la caducidad de la concesión, ni la consiguiente extinción de la Carta de Intención, ni revoca el Decreto Nro. AMM-21/97 de fecha 22 de Agosto de 1997, (…) contentivo de la habilitación de 15 hectáreas y donde se le conceden facultades y suficientes a la Empresa Promotora Jardín Calabozo para que proceda a adjudicar parcelas y boveda, en cambio si contiene la indicada resolución la reversión del cementerio y sus bienhechurias al Municipio, Pero en todo caso las inspecciones oculares fueron evacuadas sin que el concesionario tuviese participación en su desarrollo…” (sic).

Que el acto administrativo impugnado fue dictado sin que se notificara a su representada de procedimiento administrativo alguno y, mucho menos, sin que se instruyera este último o se produjeran las pruebas suficientes que demostraran algún incumplimiento de su representada.

Indicó que el expediente administrativo constituye la prueba que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los fundamentos de la sanción, actuaciones que deben regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y expresó que el “…supuesto Expediente Administrativo carece igualmente de las actuaciones tendentes a demostrar todos los actos que condujeron a la Alcalde a revertir el patrimonio de mi poderdante al Municipio (…) en completa violación al artículo 51 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sic).

Señaló que “…el Alcalde igualmente trasgredió el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de motivación, por cuanto los hechos supuestamente involucrados en el acto, no se corresponden con los fundamentos legales esgrimidos, en efecto en la resolucion el Alcalde confunde el fin del inmueble con el objeto del Contrato, el dispositivo legal mediante la cual fundamente el Alcalde la reversión del Cementerio, ciudad Jardin Calabozo, es el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y se refiere al incumplimiento del fin especifico para la cual fue adjudicado el inmueble” (sic).

Que “…el ciudadano alcalde mediante la Resolución nro. AMM-353-99, esta violentando el derecho a la defensa, omitiendo en la notificación, en violación al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo, indicar los recursos (…) que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (sic).

Sostuvo que se produjo la reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio antes de haber transcurrido el plazo de veinte (20) años pactado en la cláusula décimo quinta de la “Carta de Intención” y sostuvo que “…si bien es cierto que la administración puede proceder a revocar una concesión (caducidad de una concesión), fundamentada en interés superior que no fue el caso que nos ocupa por cuanto la administración es este caso esgrime el incumplimiento del fin para el cual fue otorgado la indicada concesión, (…), estando en consecuencia en presencia de una tácita confiscación, prohibida por nuestra constitución…” (sic).

Denunció que “(…) El Alcalde no tiene competencia para decidir sobre las concesiones, salvo aprobación de cámara municipal (…) incurriendo el Alcalde en usurpación de funciones…”

Que “…no [esta] demandando la nulidad de actos contractuales, sino de actos administrativos que violan normas constitucionales y legales…”

Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución y Acuerdo supra aludidos, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que “…se compele al Alcalde del Municipio F. deM., a suscribir el documento definitivo de concesión…” (sic).

Indicó que como consecuencia de las donaciones de fosas y urnas que realizó la Alcaldía mediante “…ordenes de inhumaciones a la empresa y las misma debían ser canceladas por la Alcaldía a la Empresa en referencia y hasta la presente fecha adeudan la mayoría (…) trajo como consecuencia pérdidas millonarias” (sic).

Expresó que “…La Alcaldía, al no cancelar el dinero adeudado somete a dificultades económicas a mi poderdante que impiden realizar obras tales como la capilla, la morgue…” (sic).

Finalmente exigió “…la cancelación de las deudas que con ocasión la habilitación a la cual obligaron por decreto a mi representada, le adeuda el Municipio y asciende a la cantidad aproximadamente de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.750.000,oo), cuyo monto exacto solicitare al Tribunal mediante Experticia complementaria del fallo, previa consignación de Auditoria practicada por Persona Natural o Jurídica suficientemente acreditado (…) De la misma Manera solicito al Tribunal, previa consignación de auditoria, la cancelación de la Alcaldía del Lucrocesante por la morosidad tanto en la suscripción del Contrato como lo adeudado por la Alcaldía”, así como, “…Condenación de costas y costos procesales…” (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas procesales se puede observar que la Resolución N° AMM-353-99 de fecha 13 de diciembre de 1999 fue dictada por el Alcalde del Municipio F. deM. delE.G., en atención a la autorización otorgada por el Concejo Municipal del referido Municipio, mediante el Acuerdo N° CM-163/99 de fecha 1º de diciembre de 1999.

Revisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al alegato referido a la incompetencia por usurpación de funciones del Alcalde del Municipio F. deM. delE.G. para dictar la Resolución impugnada, y al tratarse éste de un vicio que afecta el elemento subjetivo del acto administrativo, y que además, una vez constatado produce su nulidad, es necesario determinar si fue dictado respetando el principio de competencia, y en tal sentido observa:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa, porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, es decir, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, porque el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que tiene atribuida la competencia como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

Así, la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta, tal como se señaló, debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Por otra parte, la incompetencia como vicio de nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencia SPA Nro. 161 del 03 de marzo de 2004).

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sent. SPA Nro. 539 del 01 de junio de 2004 y Sent. SPA Nro. 6589 del 21 de diciembre de 2005).

Determinado lo anterior, pasa la Sala a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios jurisprudenciales arriba mencionados.

Indica la recurrente que el Alcalde del Municipio F. deM. delE.G. incurrió en usurpación de funciones, ya que “…no tiene competencia para revertir los bienes de la compañía que represento a favor del Municipio, (…) se le autorizó al Alcalde amplia y suficientemente para que procesa a emitir la documentación respectiva tendiente a Revocar la Carta de Intención según articulo 1 del indicado acuerdo, y no para revertir, por lo tanto y de conformidad con sentencia de la corte, El Alcalde no tiene competencia para decidir sobre las concesiones, salvo aprobación de cámara municipal, en consecuencia le corresponde a ella, aprobar tal acto,…” (sic).

Igualmente alegó, “…el Concejo Municipal le ordena al Alcalde revocar la Carta de Intención y no revertir, pero mantienen vigente, el Concejo Municipal el Decreto Nro. AMM/21/97 de fecha 22 de Agosto de 1997, por lo tanto el indicado decreto conserva la Facultad de la empresa Promotora Jardín C:A, plenamente identificada para ofrecer los servicios funerarios y adjudicar parcelas y bóvedas.”

Al respecto, la Ley Orgánica de Régimen Municipal in commento, desarrolló los principios constitucionales referentes a la organización, gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios y demás entidades locales en ella determinadas. Así, la referida Ley en su artículo 36 dispuso:

Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad.

Son de la competencia propia del Municipio, las siguientes materias:

…omissis…

15. Cementerios, hornos crematorios y servicios funerarios;…

Por su parte el artículo 75 eiusdem, dispone:

Artículo 75.- En cumplimiento de sus atribuciones el Alcalde está obligado a adoptar las medidas necesarias para:

…omissis…

2. Proteger y conservar los bienes de la entidad y requerir de la autoridad competente el establecimiento de responsabilidad administrativa para quienes los tengan a su cargo, cuido y custodia;…

Se observa igualmente, que la Cláusula Décima Quinta de la “Carta de Intención” suscrita entre la recurrente y la Municipalidad, señala expresamente que:

(…)En todo caso, las construcciones y demás obras de infraestructura construidas por La Contratista dentro del cementerio y la funeraria municipal únicamente, durante la vigencia de la presente Carta de Intención y el Contrato que de ella se deriva, se revertirán a favor de El Municipio una vez concluida la relación contractual, sin que al efecto El Municipio deba indemnizar en forma alguna a La Contratista por tal concepto.

Cabe destacar que en los casos en que la Administración da por terminado el contrato por incumplimiento o caducidad, la jurisprudencia ha establecido que la declaratoria de rescisión de un contrato administrativo debe ser adoptada por el mismo órgano y con las mismas modalidades que se han cumplido para otorgar el contrato. En el ámbito municipal, al existir una disposición expresa en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (artículo 76, ordinal 8º) que obliga a obtener aprobación del Concejo o Cabildo respecto de las concesiones de servicios públicos o de bienes del dominio público municipal, la rescisión de tales contratos por incumplimiento del co-contratante también debe ser aprobada por el Concejo o Cabildo, so pena de nulidad del acto de rescisión (Vid. sentencia de esta Sala del 7 de marzo de 1995, caso: Concretera Martín).

En el caso de autos, el Concejo Municipal dictó el Acuerdo Nº CM-163-99 de fecha 1 de diciembre de 1999 (folios 60 al 66 del expediente) en el que aprueban revocar la Carta de Intención y autorizar al Alcalde para dictar el acto definitivo de rescisión.

Por otra parte, vista la autorización dada por el Concejo Municipal al Alcalde del Municipio F. deM. delE.G. para rescindir la contratación existente con la empresa PROMOTORA JARDÍN CALABOZO, C.A., se evidencia que sí actuó dentro de la competencia atribuida, entendiendo esta Sala que se dejó sin efecto el Decreto Nº AMM-21/97 de fecha 22 de agosto de 1997 que habilitó a la referida empresa a la prestación del servicio de cementerios y funerarias, por lo que la denuncia de incompetencia no debe prosperar y así se decide.

Por otra parte, denuncia la recurrente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto – a su decir- fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo, siendo resultante de un procedimiento injusto y violatorio de toda normativa constitucional y legal; insistiendo con ello en la transgresión de su derecho a la defensa y a la réplica, al no haberse dado oportunidad a la accionante de participar en procedimiento alguno. Sostiene así que le fue cercenado su derecho a ser oída y a esgrimir los razonamientos que a su favor tuviera por plantear, impidiendo con ello la posibilidad de aportar pruebas en su defensa.

Expuesto lo anterior, previamente debe analizarse la naturaleza del contrato resuelto a través de los actos impugnados, en tal sentido, se evidencia del expediente (folios 146 al 149), tal y como lo señalara esta Sala en fecha 13 de abril de 2000 al aceptar la competencia para conocer del presente asunto, la existencia de un contrato administrativo, sucrito el 5 de agosto de 1997 entre la sociedad mercantil PROMOTORA JARDÍN CALABOZO, C.A. y el Municipio F. deM. delE.G., a través de la denominada “Carta de Intención”, en virtud de que con la misma se establecieron obligaciones que van dirigidas a la prestación de un servicio público (cementerios y servicios funerarios) por parte de la recurrente.

Cabe resaltar que mediante Acuerdo Nº CM-47/97 de fecha 10 de julio de 1997 (folio 264), el Concejo Municipal F. deM. aprobó la suscripción de la Carta de Intención y por Decreto Nº AMM-21/97 de fecha 22 de agosto de 1997 (folio 310), dictado por el Alcalde del Municipio F. deM. se habilitó a la empresa PROMOTORA JARDÍN CALABOZO, C.A. “…para la prestación del servicio de cementerio, la siguiente área del `Cementerio Jardín Calabozo´: Quince (15) hectáreas de una mayor extensión que formarán parte del Contrato de Comodato que suscribirán el municipio F. deM. del estadoG. y la Empresa (…), previa aprobación de la Cámara Municipal, según lo establecido en Carta de Intención…” (sic). Asimismo, quedó obligada “…la empresa `Promotora Jardín Calabozo´ a dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y sanitarias relativas a la inhumación de cadáveres y restos humanos, además de dar igualmente cumplimiento a lo establecido en la Carta de Intención suscrita con este Despacho en fecha 05 de agosto de 1997”.

Considerando que en el presente caso, la revocatoria del contrato celebrado entre el Municipio F. deM. delE.G. y la sociedad mercantil PROMOTORA JARDÍN CALABOZO, C.A., se produjo en virtud del incumplimiento, por parte de ésta, del aludido contrato; resulta necesario señalar lo siguiente:

En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del derecho común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, en el contrato administrativo los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados al interés público que prevalece sobre el interés de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

En virtud de las aludidas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “…decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza” (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).

Así, se observa que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.

Si bien esta Sala ha venido reiterando el criterio de la potestad que tiene la Administración de rescindir un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante (entre otros, que sobre la base igualmente del interés general, vendrían dados esencialmente por razones de oportunidad o conveniencia), no es menos cierto que en atención al principio de legalidad que rige a los órganos de la Administración Pública, éstos se encuentran obligados a asistirse de hechos concretos que le sirvan de soporte en sus actuaciones. Se entiende con ello que la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a aquélla (Vid. Sentencia 00487 del 23 de febrero de 2006).

Observa esta Sala, que cursa original de comunicación de fecha 14 de junio de 1999 (folio 312), mediante la cual se le ordenó a la Sindicatura Municipal del Municipio F. deM. delE.G., formar y sustanciar el respectivo expediente administrativo “…en el Cementerio Jardín Calabozo”, y en fecha 25 de octubre de 1999, el mismo Alcalde comisionó a un grupo de personas para que solicitaran a un Tribunal la práctica de una inspección judicial en dicho lugar, a los fines de dejar constancia de la situación allí existente, inspección que fue impugnada por la recurrente incluyendo las muestras fotográficas acompañadas.

Por otra parte, cursa en autos (folio 58 del expediente), Acuerdo Nº CM-127-99 de fecha 8 de octubre de 1999, emanado del Concejo Municipal del Municipio F. deM. delE.G. en el que se expresó:

…con ocasión a la problemática que viene vadeando el Cementerio Jardín Calabozo, a consecuencia de varias denuncias suscitadas por la comunidad mirandina en contra del Administrador del mismo Ciudadano R.N., dado que en reiteradas oportunidades se han suscitados comentarios mal sanos con relación a la gestión, por lo que éste organismo considera factible tomar las medidas pertinentes en lo que respecta a este caso (sic).

ACUERDA

1º Solicitar al Prof. L.E.T., Alcalde del Municipio “F. deM.”, haga las diligencias respectivas para que a la brevedad posible nombre la Comisión Interventora a participar por parte del Ejecutivo Municipal, para que tomen las Instalaciones del Cementerio Jardín Calabozo.

2º Nombrar a los Concejales (….) para que formen parte de la Comisión Interventora en representación de los Pundonorosos Cabildantes

(sic) (Resaltado de la Sala).

Ciertamente, no consta que se hubiese notificado formalmente a la sociedad mercantil accionante de la apertura de un procedimiento a los fines de revocar el contrato; sin embargo, sí puede evidenciarse de los autos que tal situación no colocó a la actora en una posición de indefensión real y efectiva, ya que una Comisión Interventora designada en fecha 12 de agosto de 1999, por la Cámara Municipal, se trasladó a las instalaciones del Cementerio, a los fines de inspeccionar el lugar y el estado de los bienes entregados a la accionante, por lo que tuvo conocimiento de la investigación que estaba realizando el Municipio, teniendo la posibilidad de presentar las defensas que considerase pertinentes.

En fechas 24 de noviembre de 1999 y 17 de enero de 2000, se dejó constancia de las inspecciones oculares practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la misma Circunscripción Judicial (folios 325 al 354 del expediente), a solicitud del Síndico Procurador Municipal del C.M. delM.F. deM. delE.G., impugnada por la accionante en fecha 3 de marzo de 2000 mediante la consignación de “fotografías de la reconstrucción de fosas realizadas por la empresa, así como fotos de deforestación e implantación del paisaje, recuperación total de las instalaciones del cementerio y la capilla por haberse utilizado material de construcción de mala calidad, (…) en espera de la cancelación de la deuda por parte de la Alcaldía para proceder a reconstruirla” (folios 362 al 371). Asimismo, se observa en autos Inspección ocular de fecha 25 de enero de 2000, practicada a solicitud de la recurrente por el Juzgado Segundo de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la misma Circunscripción Judicial (folios 44 al 56 del expediente).

No obstante lo anterior, según se desprende de los autos, la parte recurrente reconoció expresamente el incumplimiento en el que se basó la Administración para revocar el contrato, ya que con ocasión a la audiencia de amparo constitucional (folio 65 del cuaderno separado del expediente), en el cual se lee: “…es el agraviante que no ha cumplido con la cancelación de la deuda millonaria con la empresa como consecuencia de las inhumaciones (…) Razón por la cual la empresa estaba imposibilitada de cumplir en su totalidad con la construcción de la Capilla Velatoria y otras inversiones de infraestructura de ornamentación por carecer de recursos consecuencia de esta deuda (…) además de la incertidumbre de la inversión originada por el incumplimiento del otorgamiento del contrato definitivo por parte de la Agraviante” (sic) (Resaltado de esta Sala).

La Sala observa que la defensa esgrimida por la recurrente encuadra dentro de las previsiones de la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, argumentado que su incumplimiento obedece, precisamente, a los supuestos incumplimientos de la Alcaldía del Municipio F. deM. delE.G..

Sobre este particular, la Sala ha expresado lo siguiente “…la defensa esgrimida por la demandada (…) se encuadra dentro de las previsiones de la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus. En efecto, nótese que la demandada ha argumentado que su incumplimiento obedece, precisamente, a los supuestos incumplimientos del Ministerio de Obras Públicas. Sobre este particular, es bueno advertir que cuando la Administración reclama del co-contratante el cumplimiento de alguna previsión contenida en un contrato administrativo, éste queda imposibilitado para oponer la excepción antes dicha, bastando citar para ello la decisión de la Corte Federal y de Casación del 5 de diciembre de 1945 (caso Astilleros La Guaira) y las subsecuentes decisiones emanadas de esta Sala que ratificaron este criterio. Por ello, mal podía la demandada oponer a la demandante su incumplimiento, ya que ello, en materias como la sometida a consideración de la Sala, resultaría improcedente. Así se decide” (Vid. Sentencia Nº 00789 del 11 de abril del 2000).

En consecuencia, ante la verificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas, la Administración no sólo estaba facultada para rescindir el referido contrato, sino que además estaba obligada a ello, por verse afectada una eficiente gestión de la prestación del servicio público de cementerios y funerarias.

En consecuencia, se desestima la denuncia referida a la ausencia de expediente administrativo. Así se decide.

Continúa señalando la abogada de la parte recurrente, que el acto recurrido, está inmotivado por cuanto no expresa los fundamentos que hacen aplicables al caso de autos la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Agrega que “…el Alcalde igualmente trasgredió en contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por falta de motivación, por cuanto los hechos supuestamente involucrados en el acto, no se corresponden con los fundamentos legales esgrimido….” (sic).

Finalmente indica que “….el acuerdo en referencia carece de motivaciones de hecho y fundamento de derechos…” (sic).

Ante tales planteamientos, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006 (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.).

Se observa en cuanto a la supuesta inmotivación alegada, que la Resolución impugnada, en la cual se explican las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la aplicación de la sanción aplicada a la empresa, por lo que se declara improcedente tal alegato.

Igualmente la representación de la parte actora aduce que el acto impugnado “…carece de motivación por cuanto el fundamento de derecho esgrimido, como es el supuesto de hecho contenido en el artículo 109 de la Ley orgánica del Régimen Municipal, no se ajusta a Derecho, los fundamento de hecho no se corresponden con los fundamentos de derecho creando indefensión a poderdante…” (sic)

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, se indica que la jurisprudencia de este M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; por otra parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

De acuerdo a la denuncia planteada, observa la Sala que la Administración no incurrió en contradicción alguna, toda vez que el Alcalde se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.109 Extraordinario del 15 de junio de 1989, aplicable ratione temporis, que establece:

Artículo 109.- El Municipio o Distrito no podrá donar ni dar en usufructo o comodato los bienes inmuebles de dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o social, mediante Acuerdo del Concejo o Cabildo aprobado, a proposición del Alcalde, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.

Cuando los inmuebles a que se refiere el presente artículo dejen de cumplir el fin especifico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán al Municipio, sin pago alguno por parte de este.

Observa esta Sala, que dicha fundamentación responde al rescate de terrenos ejidos que forman parte del patrimonio municipal, y respecto del cual la recurrente sólo tiene un derecho de prestación del servicio público, por lo que, al rescindirse el referido contrato administrativo por instrucciones del Concejo Municipal del Municipio F. deM. delE.G., el Alcalde del referido Municipio actuó ajustado al marco legal aplicable, pues visto que la recurrente manifestó expresamente haber incumplido con el desarrollo de la actividad que llevaba a cabo y visto igualmente que el interés público y colectivo en este ámbito tan importante quedaron insatisfechos, ejercitó de seguidas una de sus prerrogativas más características en dicho contexto, cual es, la terminación unilateral anticipada de la aludida contratación, en consecuencia, resulta irrefutable la procedencia del acto de resolución de contrato por parte de la Alcaldía, no pudiendo entenderse además tal revocatoria como una vulneración de los derechos de la sociedad mercantil PROMOTORA JARDÍN CALABOZO, C.A.; por lo que, no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

Pretende igualmente, la recurrente la nulidad de la Resolución, en razón de que aduce que ésta es violatoria de los derechos a la propiedad y a la no confiscación de bienes, “…por cuanto la administración en este caso esgrime el incumplimiento del fin para el cual fue otorgado la indicada concesión, servicios funerarios e inhumación en desmedro de los derechos del concesionario cuando revierte si pago alguno su propiedad a favor del Municipio…” (sic).

En tal sentido, observa que, el derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

"Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

"Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

Con base en las normas anteriormente expuestas, y como ha señalado la doctrina y jurisprudencia, la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, las cuales deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario.

Al respecto, observa la Sala que la prestación del servicio de cementerios y funerarias a favor del Municipio por parte de la recurrente, no constituye per se un derecho de propiedad sobre los bienes objeto del contrato de concesión, ya que es un bien público, siendo además conveniente advertir que al terminar el contrato, igualmente culmina la prestación de servicios objeto del mismo. De allí que, se considera que no existe prueba suficiente que haga presumir el derecho alegado. Así se declara.

Por otro lado, la recurrente alega violación del derecho de propiedad sobre bienes adquiridos por ella durante la vigencia del contrato y en cumplimiento de los extremos en él establecidos. En este sentido, no se desprende de las actas procesales alguna prueba que demuestre tal violación, advirtiendo además, que la recurrente en su escrito recursivo no explica de qué forma el acto del ente presuntamente agraviante infringe el derecho constitucional indicado, lo que se traduce en una denuncia genérica, por lo cual esta Sala debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no se desprende violación al derecho de propiedad de la recurrente en los términos por ella aludidos. Así se decide.

Por último, denuncia la recurrente que se violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que –a su decir- al ser notificada del acto administrativo, no se le indicaron, los recursos que podía ejercer, ni los lapsos para interponerlos.

Al respecto, esta Sala considera oportuno destacar que ha sido criterio que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio.

La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente. En consecuencia, observa esta Sala que si bien es cierto, tal como lo sostiene la recurrente, que la notificación emanada del Alcalde no llena los extremos consagrados por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no establece los recursos o medios de defensa que proceden contra el mencionado acto ni los lapsos para intentar tales medios de defensa, no es menos cierto que la recurrente procedió a impugnar mediante el presente recurso de nulidad la Resolución en cuestión.

Por tal virtud, considera esta Sala que la notificación efectuada cumplió con la finalidad para la cual fue prevista, y siendo ello así, se desestima el anterior alegato. Así se decide.

Rechazados en su totalidad los argumentos de la parte recurrente, debe ser declarada sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional. Así se decide.

Se advierte, que la pretensión de condena solicitada en virtud de “…la morosidad tanto en la suscripción del Contrato como lo adeudado por la Alcaldía…”, impone para esta Sala determinar que, más allá de la forma imprecisa en que la misma fue planteada, en casos como el presente, donde se opta por ejercer un recurso de nulidad contra el acto que revoca el contrato de concesión suscrito entre las partes, no es el medio procesal más idóneo en tales casos de relaciones contractuales, ya que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer a plenitud las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, que pretenden fundamentalmente demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate, de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos (Vid. Sentencias Nº 1063, 01766 y 02034, de fechas 27 de abril, 12 de julio y 9 de agosto de 2006).

Finalmente, la Sala determina que la sentencia de amparo dictada en fecha 30 de mayo de 2000, declarada con lugar a favor del quejoso, cuyo dispositivo ordenó la suspensión de efectos del acto recurrido, debe quedar revocada a partir del pronunciamiento del presente fallo, en atención al principio fundamental de derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

IV

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil PROMOTORA JARDÍN CALABOZO C.A., contra la Resolución Nº AMM-353-99, de fecha 13 de diciembre de 1.999 y el Acuerdo Nº CM-163/99, de fecha 1 de diciembre de 1999, emanados de la ALCALDIA y DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G..

2. Se revoca la sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, que declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00534.

La Secretaria,

S.Y.G.

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