Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Once (2011)

200º Y 151º

ASUNTO: AH13-V-2007-000037

ASUNTO ANTIGUO: 2007-30.565

SENTENCIA DEFINITIVA

FUERA DE LAPSO

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA PASO FINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 5-A- Sgdo., en fecha 08 de Abril de 1999.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.Y.C. y M.S.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 66.876 y 38.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1988, bajo el N° 61, Tomo 95-A-Sgdo., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.G.M., J.E.E., G.M.G., ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A. y O.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.643, 65.548, 70.406, 76.433, 83.980 y 86.504, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentado en fecha 09 de Febrero de 2007, por la Sociedad Mercantil PROMOTORA PASO FINO, C.A., a través de su abogado H.Y.C., contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.

Consignados como fueron los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 27 de Febrero de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 01 de Marzo de 2007, la representación judicial de la accionante consignó los fotostatos respectivos a los fines de elaborar la compulsa y los emolumentos al Alguacil de este Despacho. En fecha 06 de Marzo de 2007, se libró la compulsa respectiva.

En fecha 23 de Abril de 2007, el Alguacil de este Juzgado ciudadano J.A.F.P., dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la demandada, consignando la compulsa respectiva.

En fecha 24 de Abril de 2007, el apoderado actor solicitó la citación de la demandada por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo previsto en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en 26 de Abril de 2007, dejando el Alguacil de este Juzgado constancia de haber consignado los recaudos necesarios en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) el 23 de Mayo de 2007. En fecha 27 de Junio de 2007, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de de haber recibido el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No. 118274, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dirigido a la accionada PROMOCIONES TOP-1920, C.A.

En fecha 03 de Agosto de 2007, los abogados J.E.E. y O.M.M., en su condición de apoderados judiciales de la demandada consignaron escrito de contestación a la demanda y el instrumento poder que acredita la representación de esta.

En fecha 14 de Agosto de 2007, el abogado H.Y., apoderado actor solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos ante este Juzgado desde el 06 al 14 de Agosto de 2007, lo cual fue acordado el día 18 de Septiembre de 2007, arrojando un total de siete (7) días de Despacho transcurridos.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el apoderado de la accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 02 de Octubre de 2007, la representación judicial de la accionada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 05 de Octubre de 2007, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con respecto a las pruebas promovidas por la actora, declarando sin lugar la oposición planteada por la demandada.

En fecha 11 de Octubre de 2007, la representación judicial de la accionante, en virtud de la impugnación realizada por la accionada solicitó el cotejo con su original con una Inspección Ocular o Judicial en los organismos respectivos. En fecha 16 de Octubre de 2007, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m. a fin que tuviese lugar la Inspección Ocular en los lugares señalados por el accionante, habilitándose para ello todo el tiempo necesario, difiriéndose la misma por autos de fechas 24 de Octubre, 02 y 12 de Noviembre de 2007 respectivamente.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, la abogada O.M.M., desistió de la impugnación relaciona a las copias simples por ella mencionadas.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, el apoderado actor solicitó se fije oportunidad para la Inspección Ocular, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de Noviembre de 2007.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, tuvo lugar la Inspección Ocular.

En fecha 13 de Diciembre de 2007 el apoderado de la demandante en virtud de que la pregunta formulada por el Juez al funcionario de la Ingeniería Municipal no consta en autos, solicitó un auto para mejor proveer ratificando su pedimento mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2007.

En fecha 11 de Febrero de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de Marzo de 2008, ambas partes presentaron informes. En fecha 28 de Marzo de 2008, ambas partes presentaron sus observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 30 de Mayo de 2008, el apoderado actor solicitó el abocamiento del Juez.

En fecha 06 de Octubre de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través de cartel, de lo cual tuvieron las partes en fecha 13 de Octubre de 2008 y 30 de Julio de 2010, respectivamente.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que las partes se encuentran a derecho y se ordenó la continuación de la causa.

Ahora bien, en vista que la presente causa no fue decidida dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificarles de ello en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alega el abogado de la actora en el escrito libelar que su representada, PROMOTORA PASO FINO, C.A., compró un inmueble a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., un inmueble que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS TIKAL, PH raya “B” (PH-B) ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Parcela N° 23 del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, que se destinó al uso de vivienda, pero en virtud de su inhabitabilidad para ocuparlo por cuanto el referido inmueble es un Pent House, solo tenía disponible para habitar el nivel de la planta baja con un (1) solo cuarto y dos (2) baños, siendo uno de estos el principal, arguyendo que desde el año 2003, su representada se vio obligada a construir dos (2) habitaciones mas en la planta alta del inmueble, por cuanto era necesario convivir con toda su familia.

Asimismo señala que el inmueble según documento de compraventa tenía un área aproximada de Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (235,26 Mts.2) distribuidos así: En la planta baja PH, ciento Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Decímetros Cuadrados (185,39Mts.2) de lo cuales Ciento Treinta Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (130,14Mts.2) son techados y en la Planta Alta PH, Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (49,87Mts.2) de los cuales Catorce Metros Cuadrados con Cero Decímetros Cuadrados (14,00Mts.2) eran techados, constando individualmente de las siguientes dependencias: En la Planta Baja PH, Consta de Hall del ascensor privado, salón-comedor a doble altura, cocina, lavandero, baño de visitantes, dormitorio principal con vestier y baño, balcón a doble altura, dos (2) terrazas, escaleras que conducen a la Planta Alta del Apartamento.

Aduce igualmente que el mencionado inmueble lo ha estado habitando junto con su familia, desde el mes de Abril de 2005, momento en que se concluyeron los trabajos de ampliación en la planta alta; que en el transcurso del año 2005 y 2006, en el inmueble han surgido y aparecido unos defectos de construcción y vicios ocultos que en el poco tiempo de ocupación pudo apreciar, lo cual le fue manifestado a los propietarios de la Empresa Constructora vendedora del inmueble y al Ingeniero de la obra a fin que se repararan esos vicios ocultos y esos defectos de construcción y que hasta la fecha de interposición de la demanda solo ha habido promesas y contradicciones entre la constructora vendedora y su representada.

Indican que los que ocupan el inmueble se les ha hecho bastante indigno vivir en las condiciones de deterioro que tiene el Apartamento por cuanto ante la apatía de la Empresa Constructora vendedora sobre los reclamos señalados, su representada se vio obligada a efectuar una Inspección Judicial en fecha 22 de Febrero de 2006, a fin que el ciudadano Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apreciara y verificara todos esos defectos y vicios ocultos de la construcción que surgieron posteriormente a la venta del inmueble.

Señala que el Juez confirmó y observó en su Acta levantada en el sitio, todos y cada uno de los reclamos que señaló su representada en su solicitud, según consta en el Acta del Expediente N° S-3367.

Del mismo modo expresa que el 30 de Marzo de 2006, el Juez del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la Notificación de la Inspección, en el domicilio de la Sociedad Mercantil Promociones Top-19-20, C.A., y desde ese momento de la notificación hasta la fecha de la introducción de la demanda no han tenido ninguna respuesta por parte de alguno de los socios que conforman la parte accionaria o administrativa de la Empresa, que debía comenzar las reparaciones reclamadas dentro de los treinta (30) días después de su notificación, lo cual su representada no fue correspondida ni por ellos ni por apoderado alguno.

Manifiesta igualmente que esos defectos y vicios de construcción, hacían inhabitable el inmueble, sobre todo lo relacionado con los vicios y desperfectos en la construcción que se referían a las pendientes de los pisos en los baños de la planta baja de la cocina, causando en una oportunidad una inundación en el Apartamento por cuanto el agua derramada en el piso del baño auxiliar por la rotura del tuvo de la poceta, no siguió su cauce hacia el inodoro o centro de piso, trayendo como consecuencia que el agua drenara hacia el foso de ascensores y por ende vertiera hacia los apartamentos de los niveles inferiores con el consiguiente reclamo de los propietarios de la Empresa Constructora-Vendedora en reparar esos vicios ocultos y que su representada ha estado reparando desde el año 2006, esos defectos y vicios ocultos con dinero de su propio peculio.

Alegó el apoderado actor que el producto de una mala construcción, falta de una técnica constructiva adecuada, omisión de alguna de las partes de la obra, todas en la planta baja del Apartamento y de manera pormenorizada indicó los defectos y vicios ocultos, señalando la solución de los mismos e indicando que el trabajo requerido tiene un costo aproximado hoy equivalente de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 44.600,00) sin incluir el pago de un profesional de la ingeniería, un maestro de obra, un vehículo para transportar los materiales que se necesitan para realizar todos lo trabajos y que los mismos deben concluirse en un (1) año, teniendo un valor hoy equivalente de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 20.400,00) de los cuales se ha reparado el 90% hasta la fecha de la introducción de la demanda y realizado su representada con dinero de su propio peculio.

Indica igualmente que por cuanto forma parte del capital accionario de Promotora Paso Fino, C.A., está ocupando el inmueble junto con su familia, incluyendo un menor de edad, no se incluye los costos de los daños y perjuicios ocasionados por cuanto la labores realizadas y a realizar en las futuras reparaciones de esas construcciones producen unas molestias de ruido, incomodidad, sucio y polvo que se ven obligados en todo momento a limpiar los pisos, vidrios, muebles, ventanas, etc., inclusive los pisos de mármol de la planta baja han perdido su brillo, todo ello en su conjunto implica una molestia que los está obligando a mudarse a otro inmueble y de ser así necesariamente tendrían que pagar un costo adicional de un arrendamiento mensual, lo cual representaría para su representada un gasto en desalojo y de alojamiento, que evidentemente le producen gravísimos daños y perjuicios materiales.

Expresa que en las áreas comunes del Edificio existen unos defectos de construcción que ya fueron notificados judicialmente a la responsable de la obra, señalando de manera pormenorizada los mismos e indicando el costo de los trabajos y la alícuota que le corresponde pagar a su representada del 10,95% que le corresponde por el inmueble en cuestión.

Arguye que en virtud que se hace necesaria la reparación de estos defectos y vicios de construcción que evidentemente representan una ruina y un peligro por cuanto el agua drena hacia el foso de ascensores cuando ocurre una rotura de algún tuvo y ese ascensor tiene partes eléctricas y electrónicas que podrían dañarse, produciendo algunos daños directos a los co- propietarios y podrán seguir causando daños en el futuro y su representada es quien debe responsabilizarse ante la comunidad propietarios y a los fines de solventar esos graves problemas, que se evidencia de Inspección Judicial practicada en el inmueble a cual consignó a los autos.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.637 y 1.642 del Código Civil y solicitó que en virtud de haberse agotado todas las vías extrajudiciales para hacerles llegar los reclamos a los responsables constructores vendedores del inmueble y de la obra a los fines de solucionar de una forma conciliatoria y amigable a los efectos de lograr las reparaciones de los defectos y vicios de construcción señalados a lo largo del escrito libelar, lo cual ha sido infructuoso, por ello procede a demandar a la empresa propietaria, constructora y vendedora del inmueble, la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., y que la citación se haga en la persona de sus representantes civiles, ciudadanos L.S.F., R.F.L.G. y G.L.G., a objeto que sean condenados en pagarle a su representada la cantidad hoy equivalentes de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 65.000,00) por concepto del costo para reparar los defectos y vicios de construcción señalados, así como los intereses al 12% anual, devengados de las cantidades de dinero pagadas por su representada desde el momento del pago de cada una de las reparaciones referidas en el punto primero del escrito libelar, hasta la sentencia definitivamente firme o hasta la experticia complementaria del fallo, si fuese necesario, y la indexación de las cantidades de dinero pagadas por la representada desde el momento de haber pagado cada una de las reparaciones señaladas en el punto primero de dicho escrito hasta la sentencia definitivamente firme o hasta la experticia complementaria del fallo, si fuese necesario, y los honorarios profesionales de abogados de todos aquellos profesionales del derecho que intervengan en el juicio.

Asimismo solicitó medida de embargo sobre el crédito que tiene la demandada Empresaria, constructora y vendedora del inmueble referida a hipoteca convencional en primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad de su representada, según consta de documento de compraventa, a fin de garantizar las resultas del juicio conforme al artículo 378 del Código de Procedimiento.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la Empresa accionada mediante escrito de contestación a la demandada, alegó la caducidad de la acción propuesta contra su representada, en virtud que la misma versa sobre la pretendida indemnización de los defectos que supuestamente presente un inmueble constituido por un Apartamento identificado como Pent-House-B de las RESIDENCIAS TIKAL, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Parcela Número 23, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuyas especificaciones y medidas constan en el documento protocolizado en fecha 27 de Enero de 2003, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 2, Protocolo Primero; que el referido inmueble le fue vendido por su representada en Enero de 2003 y que el mismo presenta una serie de supuestos defectos o vicios que califica ocultos y que la actora pretende hacer efectiva la responsabilidad por vicios ocultos en el bien vendido prevista en el Artículo 1.518 del Código Civil.

Así mismo dicha representación en atención a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique aceptación alguna de los supuestos vicios falsamente endilgados al inmueble vendido, hacen valer la caducidad de la acción intentada por la actora en el presente juicio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se efectuó la tradición del bien vendido.

Seguidamente la representación de la demandada alegó que tal como consta en el contrato de compra venta protocolizado en fecha 27 de Enero de 2003, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 2, Protocolo Primero, consignado por el actor con la demanda y del contenido del escrito libelar, la tradición del inmueble objeto del juicio se efectuó el 27 de Enero de 2003 y que habiendo transcurrido mas de cuatro (4) años desde dicha fecha, en consecuencia la acción caducó.

Asimismo solicitó la inadmisibilidad de la pretensión incoada, en virtud que de la simple revisión de los supuestos vicios que la parte actora le pretende endilgar falsamente al inmueble que le fue vendido por su representada se puede evidenciar claramente que los supuestos defectos son en todo caso evidentes al ser percibidos a simple vista por personas que no requieren capacitación especial alguna, conforme a lo previsto en los Artículos 1.518 y 1.519 del Código Civil, que pautan que el vendedor está obligado a sanear únicamente los vicios ocultos del bien vendido que lo hicieren impropio para su uso y que el legislador ha consagrado la acción redhibiditoria únicamente para hacer efectiva la responsabilidad por vicios ocultos ya que el comprador tiene la carga de apreciar y señalar en el momento de la tradición los vicios que sean evidentes ya que de lo contrario debe presumirse que conocía el estado del bien que ha adquirido y que bajo esas condiciones lo ha comprado.

Por otra parte, señala que el caso que nos ocupa, los supuestos vicios señalados por la parte actora son según la propia descripción contenida en el libelo, evidentes, en razón de lo cual mal podría el demandante pretender siquiera trabar la presente litis cuando el legislador expresamente ha limitado su derecho de acción en el caso de las reclamaciones por vicios evidentes, y así solicitó se declare en la definitiva.

Rechazó cualquier pago reclamado por cuanto dicho inmueble se encuentra incólume, en lo que respecta a su construcción. Negó y rechazó que se les haya notificado de presuntos daños sufridos en el inmueble y en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron se declare sin lugar en la definitiva la demanda con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas de la actora.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo de caducidad opuesta por la representación demandada, y al respecto observa:

DE CADUCIDAD ALEGADA

El apoderado judicial de la parte accionada alega que su representada vendió el inmueble de marras en fecha 27 de Enero de 2003, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 2, Protocolo Primero, y que al haber transcurrido mas de cuatro (4) años desde esa fecha, invocó como defensa perentoria la caducidad de la acción propuesta contra su representada, fundamentando la misma en el Artículo 1.525 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que el comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de la cosa, en el término de un (1) año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles.

Con vista a lo anterior es necesario destacar que el Jurisconsulto R.O.O., ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la Ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los Órganos Jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado; de esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil en el año 1987, debido a que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro CUENCA, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma R.O.O., que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene éste Juzgador.

Asimismo la REDHIBICION es la acción y efecto de redhibir, con miras a la nulidad de la venta o restitución del precio dado, si la cosa vendida por título oneroso tuviere defectos ocultos, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, de tal modo que disminuya el uso de ella que, de haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido o habría dado menos por ella.

En Derecho Romano de los primeros tiempos, la redhibitio era la restitución de un esclavo por el comprador al antiguo dueño, que sólo los ediles curules lo autorizaban. Desde Justiniano, se definió como la resolución de la compra venta por el comprador que pide la devolución del precio por él pagado, bien por algún vicio de la misma o por haber quedado sujeta a la aprobación ulterior del adquirente, lo cual hoy día es el saneamiento por vicios ocultos derivado de las obligaciones de transmitir la propiedad o derecho.

La Redhibitio es también conocida como la facultad reconocida al comprador para exigir la restitución del precio dado por la cosa en razón de estar afectada de vicios que él desconocía y de los cuales no fue garantizado por una caución especial por parte del vendedor; la acción correspondiente había de ejercitarse en el término de dos (2) meses de conocidos los vicios.

La Jurisprudencia ha establecido las dos (2) acciones que tiene el comprador cuando la cosa vendida adolece de vicios ocultos. El cómputo del lapso de caducidad en las acciones redhibitoria y quanti minoris sobre inmueble.

Por su parte los Artículos 1.518, 1.520 y 1.521 del Código Civil, establecen las llamadas doctrinalmente acciones redhibitorias y quanti minores, que se conceden al comprador cuando la cosa vendida adolece de vicios ocultos o para lograr la resolución del contrato o para obtener una disminución del precio convenido. En ambas hipótesis el ordenamiento positivo establece lapsos de caducidad para que el comprador afectado intente la acción que le convenga, denominadas todas, genéricamente y erradamente, como redhibitoria. En el caso de la venta de bienes inmueble, el Artículo 1.525 del Código Civil, establece “…El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmueble…” en el caso de autos, para establecer el posible evento de caducidad es necesario establecer, en primer lugar, el momento, la fecha en que se verificó la tradición del inmueble y, luego, el tiempo transcurrido desde ese suceso hasta la fecha en que se intentó la demandada que se decide.

En tal sentido, bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la presente demanda se refiere a un COBRO DE BOLÍVARES y los intereses expresados por el demandante en el libelo, y no una acción redhibitoria, en virtud que el mismo no se solicitó la resolución del contrato ni la disminución del precio por el cual fue adquirido el inmueble objeto de la presente controversia, por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la caducidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

Resuelto el punto anterior el Tribunal pasa a examinar el material probatorio aportado a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, éste Juzgador debe señalar que estos alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio de 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Cursan a los folios 10 al 23 del expediente COPIA FOTOSTÁTICA del DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PASO FINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 5-A-Sgdo., de fecha 08 de Abril de 1999 y el 12 de Marzo de 2001, bajo el N° 43, Tomo 41-A-Sgdo., marcados como anexos uno y dos; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 166, 169, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación del abogado H.Y.C. en nombre de su poderdante e igualmente aprecia que la misma cumplió con las formalidades para su constitución, y así se decide.

 Cursa a los folios 24 al 31 del expediente COPIA SIMPLE del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1988, bajo el N° 61, Tomo 95-A-Sgdo., y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que la misma cumplió con las formalidades para su constitución, y así se decide.

 Cursa a los folios 32 al 41 del expediente COPIA SIMPLE del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 27 de Enero de 2003, y en vista que no fue cuestionado en forma alguna este Tribunal lo valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., dio en venta pura simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil PROMOTORA PASO FINO, C.A., el inmueble de marras identificado Ut Supra, y así se decide.

 Rielan a los folios 42 al 120 del expediente INSPECCIÓN OCULAR y NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuadas por los Juzgados Quinto y Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran según lo pautado en los Artículos 12, 429, 509, 510, 935 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.428 y 1.429 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el primero de los mencionados Juzgados en fecha 22 de Febrero de 2006, dando cuenta de haberse trasladado a las RESIDENCIAS TIKAL, PH-b, ubicada en la Segunda Avenida de la Urbanización Campo Alegre, Parcela N° 23 del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, dejó constancia con la asistencia de expertos, entre otras cosas, de que al depositar agua en el piso del área de la cocina y del balcón contiguo observó que la misma no drena en dirección a los desagües sino hacia los rodapiés de madera empozándose; que la puerta corredera del balcón de la cocina y el de las ventanas no presentan herrajes; que al depositar agua en el piso del baño principal de la planta baja observó que la misma no drena hacia los desagües del centro sino hacia el brocal de la ducha, empozándose; que las gavetas del vestier se encuentran caídas; que la chapilla de madera del fondo del closet se encuentra puesta a retazos; que dos (2) de los tres (3) puntos de luz del techo hacia la salida del ascensor no funcionan; que las escaleras que conducen a la planta alta no tienen barandas; que en las jardineras se la planta baja se encuentran unas paredes irregulares; que los centros del sótano E1, no tienen rejillas; que las columnas del estacionamiento presentan irregularidades; que en la planta baja no se encuentra un buzón de correo; que los vidrios del tablero eléctrico están rotos y no presentan uniformidad en sus medidas; que los extractores del cuarto de basura no están funcionando; que el inmueble inspeccionado presenta malos olores en el área de la cocina; de todo lo anterior se dejó constancia fotográfica conforme a la Ley, que la practica de la inspección en comento fue notificada a la Empresa PROMOTORA PASO FINO, C.A., por el segundo de los mencionados Tribunales el día 31 de Marzo de 2006, y así se decide.

 Cursa a los folios 116 al 120 del expediente PRESUPUESTO DE COSTOS emitidos por la Empresa NELPED, C.A., INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, marcado anexo “7”, dirigido al ciudadano H.Y., de fecha 27 de Enero de 2006; el cual si bien no fue cuestionado por la contraparte, necesariamente este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del proceso por cuanto emana de un tercero que no fue llamado a juicio por la parte promovente, a fin que ratificaran su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo señala la n.U.S., y así se decide.

 Cursan a los folios 149 al 191 del expediente marcados como anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, COPIAS SIMPLES de COMUNICACIÓN de fecha 02 de Marzo de 1999, librada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A.; del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE PROYECTO sobre notificación de inicio de obra, de fecha 30 de Abril 1999; de la SOLICITUD DE APERTURA DE EXPEDIENTE N° 00063 de fecha 03 de Junio de 1999, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Estado Miranda; de la C.D.C. emanada de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 03 de Junio de 1999; de la SOLICITUD DE REGISTRO DE CONTRIBUYENTE de fecha 03 de Junio de 1999, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao; de la C.D.C.D.O. de fecha 08 de Marzo de 2002, expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao; del OFICIO N° 000181 de fecha 08 de Marzo de 2002, dirigido a la Empresa PROMOCIONES TOP19-20, C.A. sobre CULMINACIÓN DE OBRA por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao; de la COMPRA VENTA del inmueble Terrero en el cual se construyó el Edificio TIKAL, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda; del CERTIFICADO DE SOLVENCIA de impuestos sobre inmueble urbanos de fecha 20 de Febrero de 2002, a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP-19-20; de la COMUNICACIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO MUNICIPAL, correspondiente a la revisión del proyecto de la edificación a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A.; de la COMUNICACIÓN de fecha 09 de Julio de 2001, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal dirigida a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., referida a la solicitud de modificación del proyecto N° 000059 de fecha 13 de Junio de 2001, relacionada con la modificación de la caseta de vigilancia y al pago de la tasa por concepto de modificación del proyecto; de los PLANOS DE ARQUITECTURA en el cual se señala en la parte inferior derecha lo siguientes datos: “obra, vivienda multifamiliar; propietario Promociones Top 19-20, C.A., Urbanización Campo Alegre, parcela No. 23, calle segunda avenida, c.d.c. No. 00063, de fecha 03 de Junio de 1999” y del DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Edificio, registrado en la Oficina de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 14 de Diciembre de 2001.

Dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación demandada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo posteriormente desistió de tal impugnación pero solo en lo que atañe a las documentales marcadas como “H” y “N”, relativas al DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del Terrero sobre el cual se construyó el Edificio TIKAL, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda y al DOCUMENTO DE CONDOMINIO del citado Edificio, por consiguiente se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, y aprecia la propiedad que se atribuye la parte actora sobre el Edificio del cual forma parte integrante el inmueble de marras y que esta cumplió con la formalidad del registro que pauta la Ley Especial en cuanto al Documento que rige la propiedad horizontal, y así se decide.

En cuanto al resto de los documentos sobre los cuales dicha representación judicial insistió en la impugnación infiere el Tribunal que en fecha 26 de Noviembre de 2007, previa petición de la representación actora, se realizó Inspección Ocular en el Departamento de Ingeniería Municipal de Chacao del Estado Miranda, donde se dejó constancia a través del Expediente N° 203/02-014 (PM63-03-07-99) sobre la existencia de las documentales identificadas como “D”, “E”, “I” y “J”, relativas a las copias simples de la C.D.C. de fecha 03 de Junio de 1999; a la SOLICITUD DE REGISTRO DE CONTRIBUYENTE de fecha 03 de Junio de 1999; al CERTIFICADO DE SOLVENCIA de impuestos sobre inmueble urbanos de fecha 20 de Febrero de 2002 y la COMUNICACIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO MUNICIPAL, correspondiente a la revisión del proyecto de la edificación a nombre de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., constan en dicho expediente también en copias del mismo tenor, por lo cual el Tribunal las valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.257 y 1.359 del Código Civil, y aprecia de sus contenidos que la parte actora realizó ante las instancias competentes trámites y pago de tributos necesarios para edificación de inmuebles, y así se decide.

Del mismo modo se observa que si bien el abogado de la parte actora insistió en la validez del resto de los documentos identificados como “A”, “B”, “C”, “F”, “G”, “K”, “L” y “M”, es igualmente cierto que a través de la inspección ocular en comento por él promovida a tales efectos no se llegó a constatar la existencia de esas documentales, ni éste aportó a los autos originales o copias certificadas de las mismas, por lo tanto este Tribunal forzosamente debe desecharlas del proceso a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 Riela a los folios 220 al 225 y 239 al 245 del expediente, ESCRITOS DE INFORMES y ESCRITO DE OBSERVACIONES a la contraparte presentados por la representación actora y siendo que de su revisión se puede observar que ambos abordan aspectos relacionados con los alegatos y las defensas que se opusieron en la relación procesal, se aprecian en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Cursan a los folios 137 al 139 del expediente PODER otorgado por la parte demandada en fecha 10 de Noviembre de 2005, a sus abogados ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 72 de los libros respectivos; al que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Riela a los folios 226 al 235 y 246 al 248 del expediente, ESCRITOS DE INFORMES y ESCRITO DE OBSERVACIONES a la contraparte presentados por la representación demandada y siendo que de su revisión se puede observar que ambos abordan aspectos relacionados con los alegatos y las defensas que se opusieron en la relación procesal, se aprecian en la presente causa, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el expediente, se observa:

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio sobre el pago o no de las cantidades reclamadas por el accionante en el escrito libelar, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Ahora bien, conforme al principio de carga y distribución de la prueba que pauta la norma procedimental, correspondía a la representación Sociedad Mercantil PROMOTORA PASO FINO C.A., acreditar los elementos mencionados en el escrito libelar sobre la cantidad que pretende cobrarle a la parte demandada, a saber, la suma hoy equivalente de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 65.000,00) por concepto del costo para reparar los defectos y vicios de construcción por él señalados, así como los intereses al 12% anual, devengados de las cantidades de dinero que alega haber pagado su representada desde el momento del pago de cada una de las reparaciones señaladas en el punto primero del escrito libelar hasta la sentencia definitivamente firme o hasta la experticia complementaria del fallo, si fuese necesario y la indexación de las referidas cantidades de dinero, así como los honorarios profesionales de abogados de todos aquellos profesionales del derecho que intervengan en el juicio ya que eso es expresamente a lo que se refiere el petitorio del escrito libelar; y en vista que del análisis probatorio anterior no quedó demostrado en autos mediante prueba fehaciente, como lo son recibos o facturas, que la Empresa accionante haya realizado gastos por concepto de los costos de reparación alegados en el escrito libelar, forzosamente se debe concluir en que la demanda que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así lo decide formalmente este Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PREVIA DE CADUCIDAD invocada por la representación demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la representación actora, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa previa de fondo de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por la representación de la parte accionada; puesto que la presente demanda se refiere estrictamente a un COBRO DE BOLÍVARES y los intereses expresados por el demandante en el libelo, y no una ACCIÓN REDHIBITORIA, en virtud que no se solicitó resolución de contrato alguno ni disminución del precio por el cual fue adquirido el inmueble objeto de la presente controversia, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por Sociedad Mercantil PROMOTORA PASO FINO, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TOP-19-20, C.A., ambas plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedó demostrado a los autos que la demandante haya realizado gastos por concepto de costos de reparación alguna, de acuerdo a los lineamientos Ut Supra establecidos.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte actora a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese para la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:11 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/SONIA-PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2007-000037

ASUNTO ANTIGUO 2007-30.065

MATERIA CIVIL-COBRO DE BS.F

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