Sentencia nº RC.000388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000026

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por deslinde, seguido por la sociedad mercantil PROMOTORA LOS SAMANES, C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.A.B., A.C.J.G., N.A.M.P., D.A.D., A.Z.d.A., C.G.S., L.A.B. y H.S.C., contra la FUNDACIÓN PRÍNCIPE DE PAZ, representada judicialmente por los abogados en ejercicio F.J.M.D., F.E.M.O. y J.S.A.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, sin lugar la demanda y revocó el lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 25 de marzo de 2013; en consecuencia, revocó lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de abril de 2014, que declaró sin lugar la oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 25 de marzo de 2013, declaró firme el mismo y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida sentencia de alzada, la sociedad mercantil demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Al amparo de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 15, 206, 208, 209, 210, 212 y 213 del mismo código, por el vicio de indefensión.

El formalizante expresa lo siguiente:

“…Sostiene la recurrida que la sentencia de la primera instancia tuvo como base una experticia y una inspección judicial ordenadas por el juez de la primera instancia mediante un auto para mejor proveer dictado de manera extemporánea y por tal razón declaró como inexistentes dichas probanzas.

Dice que el juez de la primera instancia el 04 (sic) de noviembre 2013, en lugar de dictar la sentencia definitiva difirió su pronunciamiento por un lapso de 30 días.

Igualmente, que el 04 (sic) de diciembre de 2013 dictó el auto para mejor proveer donde ordenó inspección judicial y experticia, la cual fue presentada y valorada en la definitiva.

Debido a ello estableció:

En consecuencia, este juzgador debe declarar, inexistente tanto la prueba de inspección judicial, como la prueba de experticia ordenada mediante el auto de mejor proveer de fecha 04 (sic) de diciembre de 2.013 (sic) en consecuencia, quedan desechadas del proceso, y por tanto eximida de valoración. ASI (sic) SE DECIDE

Ahora, la recurrida silenció el hecho de que los actos siguientes al auto para mejor proveer se produjeron el 10 de diciembre de 2013 en actuaciones que forman los folios 89 y 90 de la pieza número 2 y son la sustitución apud acta hecha por el apoderado de la demandada y el acto de nombramiento de los expertos al cual acudió la representación de la demandada y nombró a su experto, sin que en ninguna de esas oportunidades hubiese pedido la nulidad del auto para mejor proveer.

ESTE MODO DE PROCEDER CONFIGURA EL VICIO DE NULIDAD INDEBIDA.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico el régimen de nulidades de los actos procesales tiene una reglamentación especial comprendida desde el art (sic) 206 al art (sic) 214 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En el caso de autos se trató de un auto para mejor proveer previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil donde se establece:

Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal (sic), si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal (sic), o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal (sic), antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas

.

En ninguna parte de dicha norma se consagra una causa de nulidad; es decir no existe nulidad expresa.

Lo que la recurrida censura es que se dictó después de transcurrido el lapso de 15 días después de presentados los informes.

Ahora, esa circunstancia no constituye quebrantamiento de alguna formalidad esencial a su validez.

El plazo perentorio de 15 días previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil no es de orden público como sí lo es la acción de deslinde.

(…Omissis…)

En este sentido se observa que la parte demandada, lejos de reclamar contra el citado auto para mejor proveer, estampó diligencia de sustitución de poder y compareció al acto de designación de los expertos y nombró el suyo sin solicitar la nulidad en esas oportunidades.

Consecuencia de que la demandada se haya hecho presente en los autos sin reclamar contra el auto para mejor proveer, convalidó la extemporaneidad que en la alzada hizo valer cuando ya carecía de legitimidad para cualquier solicitud posterior de nulidad.

Pero, como si fuera poco, los expertos se juramentaron y rindieron su informe, ante el cual ninguna de las partes hizo uso de su derecho a solicitar aclaratoria o ampliación, como lo permite el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el acto logró el fin perseguido, activando de esta manera el postulado de la parte in fine del artículo 206, donde se establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por esta razón, cuando la recurrida declaró inexistente la inspección judicial y la experticia quebrantó el contenido de los mencionados artículos y privó a la causa del material probatorio aportado por el juez en cumplimiento de su deber de escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio.

Esta conducta desde luego que lesiona el derecho a ser juzgado conforme a las pruebas que cursan en autos.

Es decir, que en la sentencia recurrida, se produjo el error de haber declarado una nulidad en contra de lo establecido en los artículos 206 in fine, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil (sic)

Por esta razón pedimos que se declare con lugar el presente recurso…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales, al haber la recurrida declarado inexistentes la inspección judicial y la experticia acordadas por el a quo mediante auto para mejor proveer, considerando que se le lesionó el derecho a ser juzgado conforme a las pruebas que cursan en autos, al haber el ad quem declarado una nulidad en contra de lo establecido en los artículos 206 in fine, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, ha señalado en reiterados fallos que se considera vulnerado el derecho a la defensa, cuando el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Vid., sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 2008-000564 caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).

En tal sentido, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, comprenden también el derecho probatorio, ya que este permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, cual es, la realización de la justicia; por ello, para satisfacer la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos y defensas, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir. (Sent. S.C.C de fecha 9-12-2014, caso: Corporación Venmovil, C.A., contra O.M.C.M.).

Ahora bien, la recurrida respecto a las pruebas acordadas mediante auto para mejor proveer, indicó lo siguiente:

…Pruebas acordadas mediante Auto (sic) para Mejor (sic) Proveer (sic), dictado en fecha 04 (sic) de Diciembre (sic) de 2.013 (sic) y que consta al folio 88 de la segunda pieza del presente expediente:

6.-) Se ordenó realizar inspección judicial en el terreno propiedad de la Promotora Los Samanes, C.A., para determinar:

a) Si en la parte norte del terreno propiedad de Promotora Los Samanes, C.A. hay o no una pared provisional.

b) Para determinar si al norte de dicha pared prefabricada se encuentra demarcado el lindero provisional, fijado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa.

En fecha 10 de julio de 2.013 (sic) se realizó dicha inspección, dejando constancia con respecto al particular primero, de que a lo largo de la parte norte se encuentra una pared de concreto prefabricado y con respecto al particular B se dejó constancia de que al norte de la referida pared se encuentran unas cabillas, tanto una parte como la otra forman del lindero provisional y que se encuentran cubiertas en su mayor parte por pasto alto, así mismo se dio por concluida la inspección.

7.-) Se ordenó practicar una experticia, para determinar:

a) La superficie del terreno ocupado propiedad de Promotora Los Samanes C.A., hasta una pared prefabricada al sur del lindero provisional.

b) La superficie del terreno ocupado por la Fundación Príncipe de Paz, al norte del lindero provisional.

c) La superficie del terreno que se encuentra entre dicha pared prefabricada y el lindero provisional.

Que los antedichos terrenos sobre los que se practicará la experticia se encuentran ubicados en la vía a la Tapa entre la Urbanización (sic) Valle Fresco y Autopista J.A.P., antes de llegar a las instalaciones de la Universidad Yacambú, Municipio Araure estado Portuguesa.

La valoración de estas pruebas se hará como punto previo a la decisión de fondo que ha de dictarse en esta sentencia.

Informe de Experticia (sic), consignado en fecha 20 de enero de 2.014 (sic) por los expertos designados y juramentados en la presente causa, en el cual describen en su informe de manera detallada el objeto de la experticia, así como los métodos o sistemas utilizados en el examen y son unánimes al concluir que el terreno ocupado por Promotora Los Samanes, C.A., hasta la pared prefabricada al sur del lindero provisional es DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (210.437,42 M2)

También los expertos concluyen unánimemente en que el terreno ocupado por la Fundación Príncipe de Paz, al norte del lindero provisional, es de TREINTA Y CINCO MIL VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (35.021,30 M2).

Así como también, los expertos son unánimes, al concluir que la superficie del terreno que se encuentra entre la pared de elementos prefabricados de cemento y el lindero provisional, es de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (10.404,10 M2).

(…Omissis…)

En cuanto al otro punto, que puede tener incidencia en las resultas del proceso, y que se refiere al alegato del demandado, en cuanto a que el juzgador a quo, subvirtió el orden procesal, al ordenar de oficio, un auto para mejor proveer, en el que ordenó entre otras pruebas la práctica de una experticia en el terreno cuyo deslinde se demanda, no obstante haber precluido el lapso de quince (15) días siguientes al acto de informes, este Juzgador (sic) señala:

En este caso conviene a los fines de una mejor comprensión del asunto, puntualizar los siguientes hechos, los cuales constan en autos: a) consta de los autos que la parte actora promovió en la etapa probatoria experticia para demostrar con la anterior prueba pericial que la parcela de terreno propiedad de su mandante, con las características, linderos y área que consta en autos, coinciden plenamente con las referidas en el libelo de demanda, en los planos y documentos que soportan tal propiedad inmobiliaria y que el referido documento aclaratorio se sustenta en un plano que no cumple las exigencias técnicas y legales correspondientes y por supuesto que la línea divisoria o contigua con el inmueble de su mandante debe mantenerse conforme lo arrojen tales documentos y no por el lindero aclaratorio realizado unilateralmente por la demandada y su vendedora, conforme ya se dijo aparece en el citado documento aclaratorio por ellos realizado anotado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa en fecha 18 de febrero de 2.009, bajo el N°30, folios 94 del Tomo (sic) 16 del Protocolo (sic) de Transcripción (sic), a la cual se le dio el trámite de ley, cuyo resultado fue valorado supra. b) corre al folio 87 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 04 (sic) de Noviembre (sic) de 2.013 (sic), en el cual siendo la oportunidad para dictar sentencia, difiere su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días; C) en fecha 04 (sic) de Diciembre (sic) de 2.013 (sic), el juez acuerda mediante auto para mejor proveer, la práctica de una inspección judicial y una experticia, la cual presentada fue valorada y apreciada por dicho juzgador.

De los hechos así ocurridos y de la secuencia en el tiempo, se debe señalar ciertamente que, efectivamente dicho auto para mejor proveer fue dictado a los treinta (30) días después de haberse diferido el pronunciamiento de la sentencia definitiva, y por tanto es indudable que el mismo fue citado con exceso transcurridos los quince (15) días a que se refiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Dicha norma prevé la posibilidad de que el Tribunal (sic), de considerarlo necesario, dicte un auto para mejor proveer, y acordar alguna de las actuaciones señaladas en dicho artículo, pero a la vez concede dicha norma, un lapso perentorio de quince (15) días, contados desde la fecha de presentación de informes, so pena de que precluya la oportunidad para ordenarlo

En el caso de autos, como se ha dicho, se observa de las actas procesales antes referidas que el juzgado de la causa, dictó dicho auto para mejor proveer, cuando ya había transcurrido más de los quince (15) días desde la presentación de los informes, por tanto, estaba precluida la oportunidad para dictarlo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este juzgador debe declarar, inexistente tanto la prueba de inspección judicial, como la prueba de experticia ordenada mediante el auto para mejor proveer, de fecha 04 (sic) de Diciembre (sic) de 2.013 (sic) en consecuencia, quedan desechadas del proceso, y por tanto eximida de valoración. ASI (sic) SE DECIDE.

(…Omissis…)

Observando este sentenciador, que en este caso, si bien fueron aportados a los autos pruebas documentales y testimoniales que en caso de conflicto de linderos no arrojan más que presunciones, las mismas resultan insuficientes para determinar el lindero definitivo, ya que en materia de deslinde la presentación de los títulos y demás documentos necesarios para la determinación de los linderos, no es suficiente para la determinación de la certeza de los linderos a la cual sólo se llegaría mediante el uso de la prueba de experticia, destinada a esclarecer la confusión en los linderos propiedad de cada una de las partes. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, al no haberse aportado en la actividad probatoria desplegada por el accionante, la prueba idónea, ya que la experticia promovida oportunamente fue desechada; es forzoso concluir que el actor incumplió con la carga probatoria que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE...

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida declaró inexistente tanto la prueba de inspección judicial, como la prueba de experticia ordenada por el a quo mediante el auto para mejor proveer de fecha 4 de diciembre de 2013, por cuanto consideró que el mismo fue dictado cuando ya habían transcurrido más de los quince (15) días desde la presentación de los informes, lapso establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, la oportunidad para dictarlo había precluido.

Respecto al auto para mejor proveer establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones 4-6-92, C.A., contra C.F.d.B., indicó lo siguiente:

...el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.

Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición...

.

De la misma manera, esta Sala ha indicado que es una actuación facultativa que la ley concede al juez, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. Esta facultad del juez, debe circunscribirse a lo discutido en el juicio, ajustándose a las normas que preceptúan tal actividad, sin que le esté permitido actuar fuera de los límites del thema decidendum.(Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: Estein A.G., contra E.J.M.C.).

Ahora bien, considera la Sala necesario examinar las actas del expediente a fin de verificar lo delatado:

1) En fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en el cual difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a este día.

2) El 4 de diciembre de 2013, el a quo dictó auto para mejor proveer y ordenó la práctica de una experticia y una inspección judicial, “…por cuanto la experticia practicada en la presente causa que cursa a los folios 82 al 84 de la segunda pieza, no se pudo determinar la conclusión de cuales (sic) serían los verdaderos linderos, basados en los documentos protocolizados y utilizados para determinar la propiedad de los inmuebles, el tribunal de conformidad con el Artículo (sic) 514 del Código de Procedimiento Civil ordena...”.

3) El 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada sustituye poder en el abogado J.S.A..

4) En la misma fecha tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos y el a quo dejó constancia de: a) la presencia de los apoderados de la parte demandada, quienes propusieron como experto al ciudadano A.H.C., b) la ausencia de la parte actora, razón por la cual designaron a los expertos H.G. y C.M..

5) Asimismo, el 10 de diciembre de 2013, se practicó la inspección judicial ordenada en presencia de ambas partes.

6) En fecha 20 de enero de 2014, los expertos nombrados y juramentados presentaron el informe pericial.

7) El 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó copias simples de las actuaciones.

8) En fecha 7 de abril de 2014, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 25 de marzo de 2013, declaró firme el mismo y condenó en costas a la parte demandada.

9) La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y decidida en fecha 20 de octubre de 2014, la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, sin lugar la demanda.

De los distintos eventos procesales, la Sala pudo constatar lo siguiente: a) el a quo dictó un auto para mejor proveer, luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, b) el mismo tuvo como finalidad que el juez pudiera completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, ante la indeterminación de cuáles serían los verdaderos linderos objeto de la demanda, c) una vez dictado el auto, la parte demandada acudió al proceso sin objetar el mismo, y d) las pruebas ordenadas en dicho auto fueron evacuadas con la presencia de ambas partes, quienes tuvieron el control de las mismas.

En tal sentido, si bien es cierto el mencionado auto de proveer fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que tal error no le generó indefensión a las partes, ni fue advertido por estas en la primera oportunidad, al contrario, ambas acudieron a la evacuación tanto de la inspección judicial como de la experticia, sin presentar ningún tipo de objeción al respecto en tal momento, incluso la demandada hasta propuso un experto por su parte, para la práctica de la experticia, lo cual denota que ambas partes estaban conformes con la realización de la misma.

De modo que el juez de la recurrida con tal proceder menoscabó el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho probatorio, al desechar las pruebas acordadas por el a quo mediante el auto para mejor proveer a fin de despejar cualquier duda o insuficiencia que le permitiera formarse una clara convicción de los hechos de la causa, las cuales fueron controladas por las partes, son determinantes en la controversia, y por tanto, no debieron ser desechadas por el ad quem.

En consecuencia, es evidente que el juzgador de alzada al negarle valoración a la prueba de inspección judicial y la experticia, cercenó el derecho a la defensa y a la prueba, al no permitir a las partes la demostración de los hechos alegados, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las demás denuncias planteadas por el formalizante, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2014.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000026

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR