Decisión nº 063-M-24-3-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4960

OFERENTE: PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 23 de mayo de 2005, bajo el N° 80, Tomo 8-A.

APODERADA JUDICIAL: R.O.P.S., L.G., D.G.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 108.693, 132.792 y 101.838, respectivamente, según poder notariado ante el Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, el 11 de mayo de 2009, bajo el N° 95, Tomo IV; y poder apud acta, que rielan a los folio 3 y 4; y 13 del expediente.

OFERIDA: REYNOSCA DEL C.P.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.028.853, con domicilio en la Urbanización Andara, calle 1, cada N° 6, de la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.F.S. y M.A.C. CONTRERAS, ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.692, 39.205 Y 41.312, respectivamente, según poder notariado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, el 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 27, Tomo 183, y poder apud acta que riela al folio 42- 43 y 44 del expediente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Ildemaro Latuff Coronado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., de la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por PROMOTORA VILLANTONIO, C.A. contra la apelante, para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 2, escrito contentivo de solicitud de oferta real de pago, por la abogada R.O.P.S., quien en su carácter de apoderada judicial de PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., da ofrecimiento a la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., la cual fue presentada en fecha 18 de octubre de 2010.

Alega la oferente que en fecha 12 de febrero de 2009, celebró contrato de reserva con la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., sobre un inmueble ubicado en la Intercomunal Coro-La Vela, Urbanización Villa del Mar, Municipio Colina del estado Falcón, con un área de construcción de setenta metros cuadrados (70m2) y el terreno sobre la cual está construida, cuya superficie es de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), aproximadamente, y determinado de mutuo acuerdo que el valor de la venta era de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,oo) la cual sería cancelada de la siguiente manera: veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) al momento de otorgamiento de escritura privada, la cual se hizo mediante depósito N° 2339840 y 2344731 de la entidad bancaria Bancoro, en calidad de reserva y el resto de la inicial, es decir, cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), mediante convenio de pago, los cuales serían cancelados dentro del lapso establecido en el contrato de reserva, el cual se encontraba comprendido desde el 12 de febrero de 2009, hasta el 12 de febrero de 2010, de los cuales solo fueron cancelados la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); que a pesar de las estipulaciones contractuales, la demandante, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley de Política Habitacional para la obtención del crédito hipotecario, y no se ha realizado ningún tipo de negociación entre el comprador y vendedor para el pago de la cantidad restante; y por cuanto la cláusula décima primera del referido contrato estipula que si el comprador no cumple con los requisitos exigidos en la Ley de Política Habitacional, por la entidad financiera para la obtención del crédito o decide unilateralmente desistir de la negociación se autorizará a la promotora para disponer de la totalidad del monto de la reserva, quedando ésta última en libertad de vender el inmueble a otra persona; que de esta clausura se infiere que la demandante solo le adeuda a la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), sin embargo, actuando de buena fe hace, hace el ofrecimiento para devolverle a la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G.; solicitando se traslade el Tribunal a fin de ofrecer a la acreedora la referida cantidad.

Riela al folio 12, auto de fecha 22 de octubre de 2010, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena trasladar al Tribunal al inmueble señalado, a fin de practicar la oferta real.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, la abogada L.V.G.B., apoderada de la demandante, sustituye poder reservándose su ejercicio al abogado D.G.C.F.; y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo tomo como apoderado de la solicitante al mencionado abogado.

Riela al folio 15, acta levantada por el Tribunal a quo, en donde se deja constancia que la parte interesada no hizo acto de presencia, por lo que no se efectuó la oferta real acordada.

Mediante diligencia que riela al folio 16, de fecha 30 de noviembre de 2010, la parte oferente, solicita nueva oportunidad para la práctica de la oferta real.

Riela a folio 17, auto de fecha 2 de diciembre de 2010, en donde el Tribunal a quo fija nueva fecha para la práctica de la oferta real de pago.

Cursa a los folios del 18 al 20, acta de fecha 2 de diciembre de 2010, en donde hace constar del ofrecimiento a la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), que comprende el reintegro de la cancelada por reserva e inicial correspondiente a la adquisición de una vivienda en la Urbanización Villa del Mar, manifestando la misma, había acudido ante el INDEPABIS y estaba en espera de una respuesta del referido órgano, por lo que no aceptaba el pago.

En fecha 8 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y con vista a lo alegado por la ofertante, ordena aperturar cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G. en su condición de acreedora, por la cantidad ofrecida; lo cual se hizo en la entidad bancaria Banco Bicentenario; concediendo un lapso de tres días de despacho, para que la mencionada ciudadana, expusiera los alegatos que considerare conveniente sobre la oferta ofrecida.

Riela a los folios 24 y 25 del expediente, escrito de alegatos, presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, por la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., asistida por el abogado M.A.C., en donde alega que el escrito presentado por PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., no es una oferta real de pago, y es nula tanto ésta como el depósito, porque no llena los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil, que establece que para que el ofrecimiento sea válido es necesario que comprenda la suma líquida íntegra u otra cosa debida, los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento; por lo que la oferta por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), solo ofrece la cantidad que ella entregó a la mencionada Promotora, pero sin los demás conceptos que establece el referido artículo; por otra parte, el supuesto contrato privado de reserva no es tal, sino que es un contrato de compraventa, pues tiene el objeto, la forma y modalidad de pagos y la forma de transmisión de la propiedad, por lo que no se le puede tener como un contrato de reserva; solicitando se declarara nula e inválida la oferta real y depósito.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, que riel al folio 28 del expediente, el alguacil titular del Tribunal a quo, consigna boleta de citación de la oferida.

Cursa al folio 29, diligencia suscrita por la oferida, en donde ratifica todas y cada una de sus partes el escrito de alegatos presentado el 15 de diciembre de 2010.

Riela a los folios 31 al 32 del expediente, escrito de pruebas presentado el 2 de febrero de 2011, por la parte oferente y mediante auto de fecha 2 de enero de 2011, el Tribunal a quo las admite.

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2001, la oferida, ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., solicita se tenga como no presentado el escrito de pruebas presentado por el oferente, por cuanto, el mismo es extemporáneo, en virtud de que las pruebas las admite el Tribunal de la causa en fecha 2 de enero de 2011.

Cursa a los folios 35 al 39, sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo, declaró válida la oferta real y depósito; basando su decisión en que la oferida no impugnó el documento, ni su condición de acreedor, la capacidad de pagar, el vencimiento de la deuda, la condición bajo la cual se había contraído la deuda, el lugar de pago y la realización de la misma ante el Juez, como lo establece el artículo 1307 del Código Civil, por lo que consideró que la oferta real y depósito llenaba los requisitos legales.

Riela al folio 42, poder apud acta otorgado por la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G. a los abogados L.A.F. y M.A.C..

Cursa al folio 44, diligencia en donde el abogado M.C., en su carácter de apoderado de la oferida, confiere poder apud acta al abogado Ildemaro Latuff Coronado.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, el abogado Ildemaro Latuff, con el carácter de autos, apela de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos0 y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo que ejecutó mediante oficio Nº 2510-130, de esa misma fecha.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 3 de marzo de 2011, y fija el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sin informes (véase folio 50 del expediente).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pruebas aportada por la oferente:

  1. - Original de documento privado suscrito entre PROMOTORA VILLANTONIO y la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., en fecha 12 de febrero de 2009. Este documento privado, por cuanto no fue desconocido por la oferida, se tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y con él se demuestra el negocio juridical celebrado entre las partes relacionado con la compra venta de un inmueble que forma parte de la Urbanización Villa del Mar, con un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 mts2) y construido sobre un lote de terreno constante de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2).

  2. - Tabla en donde se especifica convenio de pago, marcado “Anexo A”, firmado por la oferida. Este instrumento al igual que el anterior, por cuanto no fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, y surte prueba para demostrar la forma como debía pagarse el monto correspondiente a la inicial del inmueble objeto del contrato, según su cláusula Tercera.

Pruebas de la oferida:

No promovió prueba alguna

En el presente caso se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO C.A., a través del presente procedimiento ofrece devolverle a la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), correspondientes a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de reserva, y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) correspondientes a la inicial, los cuales habían sido pagados por la oferida por los anteriores conceptos, relacionados con la compra del inmueble objeto del contrato.

El tribunal a quo, se pronunció sobre la oferta real de la siguiente manera:

En este sentido considera quien aquí decide, respetando cualquier otro criterio, que la oferente tal como se observa en el libelo consigna la cantidad de Cuarenta y cinco mil bolívares Fuertes (Bs. 45.000,oo) y “…Procede a hacerle la devolución de la cantidad total dada por concepto de reserva e incial correspondiente para la adquisición de la vivienda por lo que hace el ofrecimiento…”. Cumpliendo con los requisitos del tantas veces mencionado Artículo 1.307 ordinal 3º del Código Civil al hacer la cancelación que comprende la suma íntegra, lo que a criterio de esta sentenciadora le permite al eferente hacer uso de este medio especial de pago que extingue la obligación contraída.

Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil establece:

Para que el ofrecimiento real sea válida es necesario:

  1. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. (subrayadado del Tribunal).

Concatenado a esta norma, y para complementar la exigencia de la misma, y dejar una prueba fehaciente que permita verificar si se han observado los requisitos establecidos, el articulo 819 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil señala, que el escrito que contenga la oferta debe tener “la especificación de las cosas que se ofrecen” y el ordinal 3° del articulo 821 ejusdem, señala que el acta del ofrecimiento contendrá “una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido”.

El citado artículo 1307 del Código Civil, es categórico al establecer como requisitos concurrentes para que se repute como válida la oferta real, el que el deudor ofrezca la suma integra de dinero, si se trata de obligaciones dinerarias, además de los intereses debidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento; pero en el caso de autos, no se observa que el oferente haya ofrecido tales conceptos, pues solo ofreció la suma de dinero correspondiente a lo que la oferida le había entregado a los fines de comprar el bien inmueble a que se refiere el contrato, pero sin intereses, ni gastos, ni reserva.

Por otra parte, se observa que es jurisprudencia reiterada que no procede la utilización del procedimiento que ha invocado el oferente para debatir en el mismo sobre la existencia o causas que deben servir de fuentes de la obligación, la nulidad del contrato o su resolución, o cualquier otro argumento que vaya más allá de la disposición del oferente de pagar una deuda que dice existir, y ser exigible y de los cuestionamientos del oferido sobre la no concurrencia de algunos de los presupuestos esenciales a la oferta que se le hace; tal como ocurre en el presente caso, que no se trata de una simple deuda, sino del monto entregado como parte de inicial para la compra de un inmueble, es decir, es una obligación nacida de un contrato, lo que obliga al juez a su interpretación, lo que hace improcedente la oferta real, cuya finalidad es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor mediante este procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma debida, cumpliendo estrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil; y no como se pretende en este caso, resolver un contrato preexistente, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G..

SEGUNDO

INVALIDA LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO realizada por la sociedad mercantil PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., a la ciudadana REYNOSCA DEL C.P.G., y así se decide.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual declaró válida la Oferta Real de Pago y Depósito, realizada por PROMOTORA VILLANTONIO, C.A., contra la apelante.

CUARTO

Se condena en costas al oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo.)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/3/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 063-M-24-3-11.-

AHZ/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4960.-

ES COPIA FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL.-

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