Sentencia nº 724 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 30 de noviembre de 2010

200º y 151º

Vistos los escritos de fechas 2 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2009, presentados el primero, por los abogados R.D.G.R. y E.J.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.464 y 41.762, respectivamente, y el segundo por este último, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G. VENALUM), por los cuales promueven pruebas en la que incoara el ciudadano J.L.A., actuando en su carácter de Secretario de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores de la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., por nulidad del contrato de “CESIÓN DE DERECHOS A LA RECUPERACIÓN DE CREDITOS FISCALES, suscrito por la empresa (C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., C.V.G. VENALUM), con CEDEL CASA DE BOLSA COMPAÑÍA ANÓNIMA”; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el CAPÍTULO PRIMERO, del escrito de fecha 2 de mayo de 2007, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; así como también las documentales indicadas en el CAPÍTULO PRIMERO del escrito de fecha 15 de agosto de 2009, asimismo, las documentales producidas con dichos escritos e indicadas en los CAPÍTULOS TERCERO del escrito de fecha 2 de mayo de 2007 y SEGUNDO del escrito presentado el 15 de agosto de 2009; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo que respecta a los alegatos esgrimidos en el CAPÍTULO SEGUNDO del escrito de fecha 2 de mayo de 2007, así como en el punto previo del escrito de fecha 15 de enero de 2009, como quiera que los mismos no se refieren a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, sino a aspectos que deben ser valorados por el Juez del mérito en la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva la ratificación por vía testimonial contenida en el CAPÍTULO CUARTO del escrito de promoción de pruebas de fecha 2 de mayo de 2007, referida a la ciudadana: M.A.P.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para su evacuación al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio y despacho, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Se concede como término de distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado acuerda notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de admisión de pruebas.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose que la causa quedará suspendida una vez que dicha notificación conste en autos. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones admitiendo las pruebas.

Finalmente, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal correspondiéndole al Juez como Director del proceso velar por su correcto desenvolvimiento, y por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del ciudadano J.L.A., Secretario de Prensa y Propaganda del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., a las sociedades mercantiles Cedel Casa de Bolsa, C.A. y C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio Compañía Anónima (CVG VENALUM), y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las mismas. Líbrese boleta.

La Juez,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2006-0374/dp

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