Sentencia nº RC.000367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000689

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por resolución de contrato seguido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, representada por el abogado A.E.H.H. y ante este Alto Tribunal por el abogado Emilio Martínez Lozada, contra el ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10 C.A., representado por el abogado R.M.W., el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 8 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; y, confirmó el fallo apelado.

Contra la referida decisión de la alzada, el accionado anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

“...La recurrida cometió exactamente y de modo idéntico el mismo vicio de forma de violación de la prohibición de reforma peyorativa (reformatio in peius)… por lo que la decisión debe ser igualmente casada.

…Omissis…

…la sentencia que hoy combatimos a través del presente recurso cometió, exactamente el mismo vicio, pues al igual que antes lo hiciera el Juzgado Superior Segundo, la hoy recurrida también abultó la condena que originalmente había impuesto el Tribunal de Primera Instancia, ordenando a nuestra mandante a pagar a la actora –utilizando un lenguaje disimulado- la misma compensación indemnizatoria que la Sala ya había censurado.

…Omissis…

En tal sentido, reiteramos que la única condena pecuniaria que fue impuesta a nuestra mandante por la Juez de la Primera Instancia, consta en el numeral primero del dispositivo del fallo definitivo de esa instancia, donde se asentó lo siguiente:

PRIMERO: (…) se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.181.890,57) equivalentes a la compensación convenida en la Cláusula Tercera del contrato aquí resuelto, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble dado en uso, con el pago de los respectivos intereses de mora, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo

.

La referida sentencia sólo fue apelada por nuestra patrocinada, tal como lo señaló la Juez Superior sexto que dictó la sentencia hoy recurrida, en la página 35 de su fallo, donde dijo:

…Omissis…

Naturalmente, la apelación de nuestra representada sólo estuvo dirigida a combatir los pronunciamientos que le fueron adversos, todo ello en aplicación de la máxima procesal que establece que el agravio es la medida del interés para ejercitar un recurso.

No obstante, de modo inexplicable la Juez Superior Sexto decidió abultar la condena impuesta por la primera instancia, al ordenar que nuestra mandante pagara una suma equivalente a la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato cuya resolución declaró, la cual deberá calcularse mes a mes desde septiembre de 1999, hasta que tenga lugar la juramentación del experto que habrá de realizar la experticia complementaria que establecerá su quantum; experticia complementaria ésta en la que –de acuerdo a la recurrida- deberá aplicarse lo dispuesto en la cláusula tercera, aparte C del contrato resuelto, o lo que es lo mismo: EL PAGO DE LOS PORCENTAJES ALLÍ PREVISTOS, SOBRE CADA FACTURACIÓN DE LOS GASTOS DE CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA.

…Omissis…

Naturalmente, cuando la recurrida condena a nuestra mandante a pagar la señalada compensación y establece que para su cálculo deberá aplicarse lo dispuesto en la cláusula tercera, aparte "C" del contrato resuelto", lo que está diciendo es que esa compensación -que no fue acordada en primera instancia- consiste, precisamente, en el pago de los porcentajes del 2.8442000% sobre los gastos netos ordinarios de condominio y del 3.1351380% sobre los gastos ordinarios del condominio, tal como se evidencia en la aludida cláusula tercera del contrato, que aparece copiada en la página 20 del fallo…”. (Mayúsculas y subrayado de la recurrida).

Plantea el formalizante que la recurrida incurrió en reformatio in peius, al haber abultado la condena impuesta por la primera instancia, al ordenar que su mandante pagara una suma equivalente a la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato cuya resolución declaró, la cual deberá calcularse mes a mes desde septiembre de 1999, hasta que tenga lugar la juramentación del experto que habrá de realizar la experticia complementaria que establecerá su quantum; experticia complementaria ésta en la que –de acuerdo con la recurrida- deberá aplicarse lo dispuesto en la cláusula tercera, aparte C del contrato resuelto, no obstante la apelación por ellos ejercida contra la sentencia de primera instancia, sólo estuvo dirigida a combatir los pronunciamientos adversos, todo ello en aplicación de la máxima procesal que establece que el agravio es la medida del interés para ejercitar un recurso.

La Sala, para decidir observa:

La reformatio in peius está circunscrita al vicio de ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, ligado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso de apelación.

La Sala, en anteriores decisiones, entre otras, en sentencia N° 141 del 2 de marzo de 2006 (Caso: Inversiones Y C.A. contra Fiamar C.A.) estableció que la reformatio in peius debe ser vista como un error que emerge de la conducta del jurisdicente, a través del cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita al vicio de ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, relacionado con la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso de apelación; en igual forma la prohibición de reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido.

Luego de estas consideraciones, la Sala observa que en el caso que se examina, la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; resuelto el contrato celebrado por las partes en fecha 18 de marzo de 1994, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 59, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; ordenó la entrega real y efectiva del inmueble, entiéndase setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) de áreas comunes generales y limitadas, adyacentes al local CC-6-1, situado en la plaza de circulación o terraza del nivel seis (6) del conjunto de edificaciones que constituyen el Centro Plaza, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Capital; y, condenó a la parte demandada:

…al pago de la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientos ochenta y cuatro mil doscientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 44.784.216,62), actualmente en virtud de la reconversión monetaria, cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.F. 44.784,22), por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999, igualmente se condena a la demandada al pago de los intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999 (Bs.F. 44.784,22), estos intereses se computarán desde el momento del vencimiento de cada cuota mensual, hasta el mes de agosto de 1999, inclusive; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se especificará en la parte in fine de la decisión.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de una suma equivalente a la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato aquí resuelto, que se haya causado mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación del experto que se designe para la experticia complementaria que se ordenará en la parte de seguida:

a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, en conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

b) Para el cálculo de los intereses de mora derivados del retraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999, deberá aplicar una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual, y el cómputo será realizado al vencimiento de cada mensualidad, hasta el 30 de septiembre de 1999.

Para el cálculo de la suma por concepto de la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato resuelto, se establece que la misma deberá computarse mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación del experto que se designe para la experticia complementaria; para tal cálculo deberá aplicar lo dispuesto en la cláusula tercera, aparte “C” del contrato resuelto, y deberá solicitar los libros diarios de contabilidad concernientes a la administración del Centro Comercial Centro Plaza, a la persona natural o jurídica encargada de la administración del referido espacio comercial, todo ello, con el objeto de determinar el monto mensual a pagar…”. (Negrillas de la Sala y mayúsculas del formalizante).

Como observa la Sala, la recurrida luego de declarar resuelto el contrato suscrito por las partes, ordenó la entrega real y efectiva del inmueble a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA y, condenó a la demandada al pago de: 1) La cantidad de Cuarenta y Cuatro millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 44.784.216,62), actualmente en virtud de la reconversión monetaria son Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 44.784,22), por concepto de pago de cánones insolutos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999; 2) Los intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y; 3) al pago de una suma equivalente a la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato aquí resuelto, que se haya causado mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación del experto que se designe para la experticia complementaria, esta última cuestionada por el formalizante, y del cual alegan emerge la reformtio in peius. (Subrayado de la Sala).

Para que pueda declararse la reformatio in peius, es necesario que exista una condena parcial o total en el juzgado de primera instancia, que una de las partes no haya interpuesto el recurso ordinario de apelación y que el juez de alzada haya desmejorado la condición del apelante.

En el presente juicio ocurrió lo siguiente:

Consta del libelo de demanda (folio 5), que la actora solicitó al tribunal le acordara la resolución del contrato entre las partes; el pago de Cuarenta y Nueve Millones Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos Bs. 49.181.890,57 (hoy por la reconversión monetaria son Bs. 49.181,89) por pensiones o cánones insolutos; el pago mensual de las cantidades que resulten de la fórmula establecida en los literales a y b del aparte C de la cláusula 3° del contrato del 18/3/94 a titulo de indemnización compensatoria desde septiembre de 1999 hasta su entrega; y, la indexación de las sumas reclamadas.

Asimismo, se evidencia de las actas que una vez sustanciada la causa, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2005, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda; resolvió el contrato suscrito por las partes el 18/3/94; ordenó restituir todo conforme a lo convenido en el contrato, refiriéndose con ello a la entrega material del inmueble tal como se encontraba antes de la existencia del contrato; condenó a la demandada a pagarle a la actora “…la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.181.890,57), equivalentes a la compensación convenida en la Cláusula Tercera del contrato aquí resuelto, más los intereses que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble dado en uso, con el pago de los respectivos intereses de mora, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo…”.

Ahora bien, del libelo de demanda se evidencia que el actor encabezó su pretensión en obtener, por un lado, el pago de los cánones insolutos y, por el otro, el pago de una suma compensatoria, representada por el pago mensual de las cantidades que resultan de la fórmula establecida en los literales a y b del aparte C de la cláusula 3° del contrato firmado por las partes el 18/3/94. Lo que es lo mismo, demandó, los cánones insolutos y la compensación indemnizatoria, como dos petitorios diferentes.

El Juez de Primera Instancia, declaró parcialmente con lugar la demanda y, condenó al pago de Cuarenta y Nueve Millones Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 49.181.890,57) por cánones insolutos, y aparte, condenó a la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato resuelto, de la siguiente manera:

…se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.181.890,57), equivalentes a la compensación convenida en la Cláusula Tercera del contrato aquí resuelto, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble dado en uso, con el pago de los respectivos intereses de mora, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo…

. (Mayúsculas de la formalizante).

De la lectura de parte de la dispositiva de la sentencia de Primera Instancia antes transcrita, así como de la concatenación de lo discutido y reclamado por el actor en el libelo de demanda, se evidencia claramente, que el a quo condenó a la demandada al pago de Cuarenta y Nueve Millones Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 49.181.890,57), por concepto de cánones insolutos, y que aun cuando no se percibe así a primera vista, pues incurrió en el error material de no separar la idea con un simple “y al” equivalente a la compensación convenida en la Cláusula Tercera del contrato aquí resuelto.

Veamos, si el juez hubiera redactado de manera armoniosa el párrafo de la dispositiva, hubiera resultado así: “…se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.181.890,57), [y al] equivalente como compensación convenida en la Cláusula Tercera del contrato aquí resuelto…”, esto quiere decir, que el Juez de Primera Instancia sí condenó a la demandada al pago de la compensación por indemnización, solo que incurrió en el error material de no separar las condenas o redactar mejor el párrafo, de manera que al haber condenado el juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del día 8 de agosto de 2012 “…al pago de una suma equivalente a la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato aquí resuelto, que se haya causado mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación del experto que se designe para la experticia complementaria…”¸ en modo alguno incurrió en la reformatio in peius delatada.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que conforme al libelo de demanda, en el caso de la reclamación de los cánones insolutos, el demandante fijó el monto, es decir, lo estimó en la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Ciento Ochenta y Un Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 49.181.890,57), y en el caso de la compensación por indemnización, éste pidió al Tribunal que se calculara el monto de acuerdo con la fórmula establecida en los literales a y b del aparte C de la cláusula 3° del contrato firmado por las partes el 18/3/94, según lo convenido por éstas.

Por ende, al haber condenado el Juez de Primera Instancia a la demandada al pago de la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.181.890,57), debe entenderse ésta como los cánones insolutos, porque así fue estimado por el actor, y al haber hecho referencia a la “compensación convenida”, debe entenderse la indemnización reclamada con ocasión de la resolución del contrato, pues son conceptos diferentes que el actor reclamó y, que el juez, a pesar de concedérselo, tuvo el desatino de no separarlos correctamente, cometiendo el error material que se indica.

De hecho, de la lectura de la parte motiva de la sentencia, el juez a quo expresó “…corrobora este Tribunal del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente que, durante el debate probatorio, la parte demandada no acreditó medio de prueba alguno tendente a desvirtuar la eficacia jurídica de los hechos alegados en el libelo de la demanda, de tal modo que al no ofrecer elementos probatorios capaces de crear la convicción plena de sus afirmaciones, considera esta Sentenciadora que al no haber demostrado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en dicho contrato, resulta procedente la presente acción. Y así se declara”, de manera que todos los conceptos reclamados por la accionante fueron declarados procedentes por el Juez de Primera Instancia, a excepción de la indexación de las cantidades de dinero que fue desestimada, y de allí, que la dispositiva resultara parcialmente con lugar.

En cuanto a los errores materiales de las sentencias, la Sala Constitucional creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrigiera los errores materiales involuntarios de sus propias decisiones, al amparo de las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los Magistrados de este Alto Tribunal, por ser directores del proceso. (Vid, entre otras, sentencias del 19 de julio de 2002, expediente N° 02-0470 y del 10 de marzo de 2006, expediente N° 05-1818).

En ese mismo sentido, en una sentencia dictada el 22 de mayo de 2003, Caso: M.H.M., expediente N° 02-2684, la Sala Constitucional dejó sin efecto, a través de una sentencia de esta naturaleza, la orden de notificación de los terceros en el proceso, corrigiendo así el error material en que incurrió dicha Sala. Constituye también ejemplo de lo anterior, la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional en el caso de S.d.V.M.d.M. y otros, expediente N° 00-2433, en la cual estableció que se cometió un error en un fallo, pues en lugar de haber declinado la competencia del asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debía haber declarado procedente la consulta obligatoria de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como había sido acordado en la reunión de Sala, con lo cual, a través de una sentencia corrigió el error material cometido.

En consecuencia, si una misma Sala puede subsanar los errores materiales involuntarios que hubiera cometido, resulta procedente también rectificar los errores materiales que pudieran cometer los tribunales de instancia en sus sentencias, de manera que en el caso de autos, la Sala entiende que lo ocurrido en la dispositiva de la sentencia del a quo, fue un error material, por ende, no hubo reformatio in peius, pues al haber condenado el juez superior al pago de los cánones insolutos y la compensación por indemnización según lo establecido en los literales a y b del aparte C de la cláusula 3° del contrato firmado por las partes el 18/3/94, no desmejoró la condición del apelante, pues reiteró la condena del a quo, en consecuencia, es improcedente la denuncia.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delatada por el formalizante. Así se establece.

-II-

La Sala procede a acumular en este capítulo la segunda y tercera denuncia del recurso por defecto de actividad, dada la similitud de su contenido, en las cuales con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, con soporte en lo siguiente:

En la segunda denuncia, el planteamiento es el siguiente:

“...La recurrida está asolada de una crasa indeterminación objetiva, pues en el punto cuarto de su dispositivo condenó a nuestro mandante a pagarle a la actora, como compensación adicional, una cantidad mensual de dinero equivalente a porcentajes de los gastos mensuales de condominio que se hubiesen generado desde el mes de septiembre de 1999, hasta que tenga lugar la juramentación del experto que habrá de realizar la experticia complementaria, en los siguientes términos:

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de una suma equivalente a la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato aquí resuelto, que se haya causado mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación del experto que se designe para la experticia complementaria que se ordenará en la parte de seguida:

…Omissis…

Una simple lectura del pasaje de la recurrida antes copiado, nos pone de cara la grotesca indeterminación sobre el objeto de la condena, pues la sentencia le impone a nuestra representada pagar como compensación PORCENTAJES DE LOS GASTOS MENSUALES DE CONDOMINIO QUE SE HABRÍAN GENERADO DURANTE LA SECUELA DEL JUICIO, DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 1999 HASTA QUE TENGA LUGAR LA JURAMENTACIÓN DEL EXPERTO, aun cuando (1) tales gastos de condominio ni siquiera se habían causado en el momento de la interposición de la demanda y, por ende, no formaron parte del litigio ni su importe fue discutido en las instancias, y (2) es imposible precisar a futuro los gastos adicionales de condominio que se generarán hasta que tenga lugar la juramentación del experto…

. (Mayúsculas del texto).

El planteamiento esgrimido por el recurrente en la tercera denuncia, es el siguiente:

…La recurrida se resiente del vicio de indeterminación objetiva, pues declaró la resolución del contrato celebrado entre la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA y el ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., y condenó a éste último a restituir "el inmueble arrendado", PERO SIN APORTAR EN SU FALLO EL MÁS MÍNIMO DATO PARA IDENTIFICAR CABALMENTE EL ÁREA QUE DEBE RESTITUIRSE, la cual deberá determinarse y precisarse recurriendo a otras actas del expediente.

Como se observa, la recurrida simplemente menciona en su dispositivo que la demandada debe “hacer la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, entendiéndose setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) de áreas comunes generales v limitadas, adyacentes al local CC-6-1”, pero no precisa ni detalla en forma alguna cuál es la ubicación exacta, linderos y demás determinaciones que permitan identificar cuáles son, dónde comienzan y dónde terminan, esos setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) de áreas comunes generales y limitadas, adyacentes al local CC-6-1”, propiedad de nuestra representada.

La escueta mención del sentenciador, por demás vaga y genérica, según la cual se trata de "setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) de áreas generales y limitadas, adyacentes al local CC-6-1", levanta severas dudas sobre cuál en definitiva es el área que nuestra mandante debe restituir a la actora por efecto de la resolución del contrato: ¿Acaso esos setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) parten del lindero norte del local CC-6-1?; ¿Partirán del lindero sur, del lindero este o del lindero oeste?; ¿Dónde comienzan y dónde terminan esos setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2)?; ¿Se trata de una superficie de metros cuadrados lineales, o de un área con forma geométrica particular que permita delimitarla?...

.(Mayúsculas de la recurrida).

La Sala, para decidir observa:

Plantea el formalizante que la decisión recurrida está inficionada del vicio de indeterminación objetiva, pues la sentencia le impone a su representada pagar como compensación porcentajes de los gastos mensuales de condominio que se habrían generado durante la secuela del juicio, desde el mes de septiembre de 1999 hasta que tenga lugar la juramentación del experto, aun cuando tales gastos de condominio ni siquiera se habían causado en el momento de la interposición de la demanda y, por ende, no formaron parte del litigio ni su importe fue discutido en las instancias, y además, considera es imposible precisar a futuro los gastos adicionales de condominio que se generarán hasta que tenga lugar la juramentación del experto.

Asimismo, acusa que hay indeterminación objetiva, pues el sentenciador de alzada declaró la resolución del contrato celebrado entre la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA y el ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A. y, condenó a éste último, a restituir el inmueble arrendado, pero sin aportar en su fallo el más mínimo dato para identificar cabalmente el área que debe restituirse, la cual deberá determinarse y precisarse recurriendo a otras actas del expediente.

Sobre el particular, el fallo recurrido estableció en la parte dispositiva, lo siguiente:

“…SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por resolución de contrato incoara LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A.; en virtud de ello, se declara RESUELTO el contrato celebrado por las partes en fecha 18 de marzo de 1994, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 59, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a hacer la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, entiéndase setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) de áreas comunes generales y limitadas, adyacentes al local CC-6-1, situado en la plaza de circulación o terraza del nivel seis (6) del conjunto de edificaciones que constituyen el Centro Plaza, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Capital.

…Omissis…

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de una suma equivalente a la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato aquí resuelto, que se haya causado mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación del experto que se designe para la experticia complementaria que se ordenará en la parte de seguida:

  1. Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, en conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Para el cálculo de los intereses de mora derivados del retraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999, deberá aplicar una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual, y el cómputo será realizado al vencimiento de cada mensualidad, hasta el 30 de septiembre de 1999.

Para el cálculo de la suma por concepto de la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato resuelto, se establece que la misma deberá computarse mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación del experto que se designe para la experticia complementaria; para tal cálculo deberá aplicar lo dispuesto en la cláusula tercera, aparte “C” del contrato resuelto, y deberá solicitar los libros diarios de contabilidad concernientes a la administración del Centro Comercial Centro Plaza, a la persona natural o jurídica encargada de la administración del referido espacio comercial, todo ello, con el objeto de determinar el monto mensual a pagar…”. (Negrillas de la Sala y mayúsculas del formalizante).

El juez superior declaró resuelto el contrato celebrado por las partes en fecha 18 de marzo de 1994, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 59, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y; por vía de consecuencia, condenó a la demandada a hacer la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, el cual identificó de la siguiente manera: setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) de áreas comunes generales y limitadas, adyacentes al local CC-6-1, situado en la plaza de circulación o terraza del nivel seis (6) del conjunto de edificaciones que constituyen el Centro Plaza, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Capital.

En cuanto a la determinación de la suma equivalente a la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato, el juez superior estableció que la misma debía computarse mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación del experto que se designe para la experticia complementaria y que para tal cálculo debía aplicarse lo dispuesto en la cláusula tercera, aparte “C” del contrato resuelto y con apoyo de los libros diarios de contabilidad de la administración del Centro Comercial Centro Plaza, lo cual resulta ajustado a derecho y cónsono con la doctrina y criterio de este Alto Tribunal.

En consecuencia, esta Sala desestima las denuncias de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, el recurrente delata la infracción de los artículos 1.579 y 1.713 del Código Civil, la primera, por falsa aplicación y, la segunda, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

...A través de este cargo venimos a discutir la calificación que la Juez Superior le otorgó al contrato que unió a las partes en este pleito, pues el actor y la sentenciadora de alzada consideraron que se trataba de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y nosotros pensamos que se trata de un CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.

...Omissis…

…alegamos expresamente que la recurrida infringió el artículo 1.579 del Código Civil, por falsa aplicación, al aplicarlo a una situación fáctica que no se ahorma al supuesto de hecho que dicho artículo prevé. Esta infracción la comete la recurrida al concluir que el contrato que se analiza en esta denuncia es un ARRENDAMIENTO.

Y paralelamente infringió el artículo 1.713 del Código Civil, por falta de aplicación, al no haber declarado que dicho contrato era una TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, como meridianamente se aprecia del claro tenor de sus cláusulas. Esta infracción la comete la recurrida al negarle aplicación y vigencia a este norma, que calza perfectamente en la situación debatida…

. (Mayúsculas del texto).

La Sala, para decidir observa:

Plantea el formalizante que el juez erró en la valoración de los hechos, al mencionar y calificar el contrato suscrito por las partes como un arrendamiento, cuando en verdad y a su decir, es una transacción extrajudicial.

Ahora bien, en cuanto a los vicios delatados, este Alto Tribunal ha establecido en reiteradas decisiones, que la falsa aplicación se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, Sentencia N° 191 del 9/4/08, caso: F.E.R. y Otros contra Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza (ASOCOOTRABE).

Así, respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Ver, Sentencia N° 169 del 2/4/09, caso: A.B.N.Z. contra L.B.B.).

El juez superior a la hora de calificar el contrato suscrito entre las partes, estableció lo siguiente:

…Según los alegatos expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, quedó reconocida la existencia de un contrato, autenticado en fecha 18 de marzo de 1994 ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 59, tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; este contrato fue pactado entre LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA y la sociedad mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., y el mismo –según se desprende del contenido de la cláusula segunda- tuvo por objeto regular el uso de “las áreas comunes generales y limitadas adyacentes a EL INMUEBLE local identificado con las siglas CC-1-6, situado en la plaza de circulación o terraza del nivel 6 del edificio Centro Plaza] y que le fueran originalmente asignadas en uso exclusivo al mismo, conforme está indicado en el Documento de Condominio del Edificio CENTRO PLAZA”.

Ahora bien, reconocida la existencia del contrato, por la forma en que se trabó la litis resultó controvertida la calificación del mismo; ello, toda vez que la accionante, por una parte, adujo que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, pero, por otra parte, la demandada negó que se tratara de un contrato de arrendamiento sino de un contrato por medio del cual la accionada “se sirva pacíficamente y de modo exclusivo de las áreas comunes cuyo uso exclusivo le asigna el documento de condominio, y establece los pagos y contribuciones con los que se debe entender cumplida la obligación”.

Sin embargo, de las actuaciones cursantes en el presente expediente, observa esta sentenciadora que en fecha 8 de febrero de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2003, estableció:

…Omissis…

…Ahora bien, alterado el uso original del inmueble que traía como consecuencia la atribución del uso exclusivo del área de la plaza de circulación, aunado a que en el contrato cuya resolución se demanda, se establece el bien objeto del contrato con su pacífica posesión y disfrute; el período de cuatro (4) años para el referido disfrute de la plaza de circulación, prorrogable automáticamente por un período igual de cuatro (4) años; la contraprestación por el orden de los diez MILLONES de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes hoy día a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); más, el pago de porcentajes de condominio por gastos netos ordinarios y gastos ordinarios y, la obligación de dar aviso sobre los riesgos y asumir el pago de las obligaciones menores, y más aún, las mayores derivadas de las menores no realizadas oportunamente, obligaciones del arrendatario previstas en el artículo 1.596 del Código Civil, lleva a la conclusión tal como lo expuso el Sentenciador de Alzada, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, pues –se repite- el uso exclusivo del área común estaba condicionada a que en el inmueble se instalara un restaurante o fuente de soda, al no hacerse ello, la exclusividad del uso del área común desaparece, por lo que su uso viene determinado en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en el presente asunto.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que la Juez Superior no infringió el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, porque el contrato que unió a las partes es un arrendamiento y como tal debe ser sustanciado de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el procedimiento ordinario; ni los artículos 1.579 y 1.713 del Código Civil, porque efectivamente es un contrato de arrendamiento y no una transacción (…)

.

Así, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., el contrato que unió a las partes es un arrendamiento, y así queda establecido por esta alzada…”. (Negrillas y subrayado de la Sala y mayúsculas de la recurrida).

De lo transcrito precedentemente se evidencia que el Juez Superior, acogiendo un criterio emanado de esta misma Sala en la solución de un recurso de casación anterior al presente, estableció sobre la naturaleza jurídica del contrato que “…el contrato que unió a las partes es un arrendamiento y como tal debe ser sustanciado de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el procedimiento ordinario; ni los artículos 1.579 y 1.713 del Código Civil, porque efectivamente es un contrato de arrendamiento y no una transacción…”, lo cual se reitera en esta oportunidad dado que de la lectura del contrato se evidencian los parámetros esenciales de todo contrato de arrendamiento, tales como: las partes convienen en la posesión y disfrute del inmueble a cambio de una contraprestación dineraria; se estableció el período de vigencia del contrato e incluso la posibilidad de que el mismo pudiera ser prorrogado por un período igual al establecido en el contrato inicialmente; el pago de la contraprestación o precio; y, en forma especial, se estableció el pago de un porcentaje de condominio por gastos netos ordinarios y gastos ordinarios; así como, la obligación de dar aviso sobre los riesgos y asumir el pago de las obligaciones menores, y de las mayores derivadas de las menores no realizadas oportunamente.

Por tanto, el contrato que unió a las partes es evidentemente un contrato de arrendamiento, tal como fue establecido por esta Sala, en sentencia anterior N° 63 dictada el 8 de febrero de 2012, la cual se reitera en esta oportunidad.

En consecuencia, el sentenciador de alzada en modo alguno infringió los artículos 1.579 y 1.713 del Código Civil, por cuanto quedó comprobado que el contrato suscrito por las partes es un contrato de arrendamiento, pues el arrendador se obligó a hacer gozar al arrendatario de una cosa inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que éste se obligó a pagar a aquel, mientras que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, lo cual no guarda relación con los hechos discutidos en el presente juicio.

En razón de los antes expresado, esta Sala desestima la denuncia de infracción de dichas normas, y establece que el contrato objeto del presente juicio es un arrendamiento, pues cumple con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, tal cual fue establecido por sentencia anterior de esta misma Sala. Así se establece.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 249 y 556 eiusdem, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

“...El Juez Superior condenó a mi mandante a pagarle a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, además de las cantidades reclamadas en el libelo, una partida de intereses moratorios, para cuyo calculo ordenó realizar, una experticia complementaria del fallo; no obstante, la recurrida dictaminó que dicho peritaje debía ser realizado POR UN (1) ÚNICO EXPERTO NOMBRADO POR EL TRIBUNAL, en franco menoscabo de las claras normas que rigen la realización de esta clase de experticias, las cuales disponen que tales trabajos deben realizarse con la participación de tres (3) expertos, uno nombrado por cada parte, y el tercero, de no haber acuerdo entre ellas, designado por el Tribunal.

En tal sentido, el dispositivo de la recurrida precisa lo siguiente:

…TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientos ochenta y cuatro mil doscientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 44.784.216,62), actualmente en virtud de la reconversión monetaria, cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.F. 44.784,22), por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999. Igualmente se condena a la demandada al pago de los intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999 (Bs.F. 44.784,22), estos intereses se computarán desde el momento de vencimiento de cada cuota mensual, hasta el mes de agosto de 1999, inclusive; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se especificará en la parte in fine de la decisión…

.

....Omissis…

Como se observa, el sentenciador dispuso arbitrariamente que la experticia ordenada habría de realizarse con la designación, por parte del Tribunal, de un único experto, pronunciamiento éste que es erróneo, puesto que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dictamina que: "En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarlas según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código."

A su vez, las normas sobre el justiprecio de bienes y, concretamente, el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas o por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal”.

La finalidad de estas disposiciones, es permitirle a ambas partes controlar la correcta realización de los cálculos de las partidas ilíquidas que componen la condena, precisamente para evitar que se tergiversen los términos de la sentencia, de lo que se sigue que no puede reducirse el número de expertos a sólo uno, al capricho del Tribunal…”. (Mayúsculas y subrayado del formalizante).

La Sala, para decidir expresa:

Se estableció en la denuncia anterior que la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez no toma en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez (Ver, entre otras, sentencia N° 188 de fecha 17/4/09, caso: Ferrum, C.A. contra Sidero Galvanica C.A.).

Plantea el formalizante que el juez superior incurrió en la falta de aplicación de los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, al disponer arbitrariamente que la experticia ordenada debía realizarse con la designación, por parte del Tribunal, de un único experto, lo cual considera menoscaba lo establecido en las normas delatadas, las cuales disponen que tales trabajos deben realizarse con la participación de tres (3) expertos, uno nombrado por cada parte, y el tercero, de no haber acuerdo entre ellas, designado por el Tribunal, a fin de poder controlar la realización de la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, las normas delatadas disponen:

Artículo 249:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Artículo 556:

Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.

Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.

Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.

La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.

De acuerdo con estas normas, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el Juez está obligado a determinar la cantidad de ellos, en caso que no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código, cuyas normas consagran que el justiprecio procederá mediante el nombramiento de peritos por cada parte, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal.

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo, está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de intereses por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.

En cuanto a la experticia complementaria del fallo, la Sala en sentencia N° 751 del 29/7/04, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, expresó lo que sigue:

...En todos los casos en que no le sea posible al Juez establecer una liquidación o estimación fijas con arreglo a lo deducido en el pleito, puede ocurrir a la experticia, pues de otro modo, el fallo se hallaría en abierta riña con las prescripciones del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil...

. (Sentencia del 23/11/01, caso: A.d.B.O. contra Omnivisión C.A.).

Por tanto, cuando el Juez Superior ordenó la práctica de una experticia complementaria, a los efectos del cálculo de los intereses de mora a la tasa de doce por ciento (12%) anual, sobre los cánones correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y de enero a agosto de 1999; y, al pago de la suma equivalente a la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato resuelto, que se haya causado mes a mes, desde septiembre hasta la oportunidad de juramentación del experto para la experticia complementaria del fallo, utilizó una herramienta procesal permitida por el legislador, tal cual lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, la sentencia de alzada establece en la parte dispositiva, lo que a continuación se transcribe:

“…TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientos ochenta y cuatro mil doscientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 44.784.216,62), actualmente en virtud de la reconversión monetaria, cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs.F. 44.784,22), por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999, igualmente se condena a la demandada al pago de los intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999 (Bs.F. 44.784,22), estos intereses se computarán desde el momento de vencimiento de cada cuota mensual, hasta el mes de agosto de 1999, inclusive; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se especificará en la parte in fine de la decisión.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de una suma equivalente a la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato aquí resuelto, que se haya causado mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación del experto que se designe para la experticia complementaria que se ordenará en la parte de seguida:

  1. Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, en conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Para el cálculo de los intereses de mora derivados del retraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999, deberá aplicar una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual, y el cómputo será realizado al vencimiento de cada mensualidad, hasta el 30 de septiembre de 1999.

Para el cálculo de la suma por concepto de la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato resuelto, se establece que la misma deberá computarse mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación del experto que se designe para la experticia complementaria; para tal cálculo deberá aplicar lo dispuesto en la cláusula tercera, aparte “C” del contrato resuelto, y deberá solicitar los libros diarios de contabilidad concernientes a la administración del Centro Comercial Centro Plaza, a la persona natural o jurídica encargada de la administración del referido espacio comercial, todo ello, con el objeto de determinar el monto mensual a pagar…”. (Mayúsculas de la sentencia).

El juez superior condenó a la demandada al pago de los intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999 (Bs.F. 44.784,22), los cuales deberán calcularse desde el momento de vencimiento de cada cuota mensual, hasta el mes de agosto de 1999, inclusive y, al pago de una suma equivalente a la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato aquí resuelto, que se haya causado mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación del experto; en ambos casos mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente.

En este orden, la Sala observa que la designación de un único perito contraviene lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, pues como fue establecido precedentemente, la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el Juez está obligado a determinar la cantidad de ellos, en caso que no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código, cuyas normas consagran que el justiprecio procederá mediante el nombramiento de peritos por cada parte, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, nombrará el tribunal, es decir, con la designación de expertos por cada parte o, en su defecto, el nombramiento que haga el juez.

Por tanto, a juicio de esta Sala la sentencia está inficionada de falta de aplicación del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, pues, como fue establecido anteriormente, el sentenciador decidió que era procedente la designación de un único perito para la realización de la experticia complementaria del fallo, cuando de conformidad con esta norma, la misma debe ser realizada por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, nombrará el tribunal, con lo cual cercenó el derecho de controlar la experticia por las partes en la etapa ejecución del fallo.

En consecuencia y con base en las razones expresadas, esta Sala estima procedente declarar la infracción del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, y desestima lo concerniente a la denuncia del artículo 249 del mismo Código, pues a pesar de que ambas normas están relacionadas y que ésta remite a la aplicación de la otra, el juez superior sí aplicó la norma relativa a la experticia complementaria del fallo, para resolver la controversia, por lo que mal podría haberla infringido por falta de aplicación, razón por la cual la denuncia en este particular se niega. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez de la recurrida nombró sólo un perito para la experticia complementaria del fallo, cuando de conformidad con esta norma, la misma debe ser realizada por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, nombrará el tribunal.

A tal efecto, la Sala deja establecido que el juez ad quem confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia del juez a quo y condenó a la demandada al pago de los intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999, estos intereses se computarán desde el momento de vencimiento de cada cuota mensual, hasta el mes de agosto de 1999, y el cómputo será realizado al vencimiento de cada mensualidad, hasta el 30 de septiembre de 1999; y, al pago de una suma equivalente a la compensación convenida en la cláusula tercera, aparte “C”, del contrato aquí resuelto, que se haya causado mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación del experto, con ayuda de los libros diarios de contabilidad concernientes a la administración del Centro Comercial Centro Plaza, a la persona natural o jurídica encargada de la administración del referido espacio comercial, todo ello, con el objeto de determinar el monto mensual a pagar.

A los fines de establecer las sumas acordadas de este dispositivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual cada parte podrá designar personas con los conocimientos técnicos suficientes para realizar los cálculos y establecer los intereses de mora que se siguieron causando con ocasión del contrato de arrendamiento resuelto, correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999 estos intereses se computarán desde el momento de vencimiento de cada cuota mensual, hasta el mes de agosto de 1999, y el cómputo será realizado al vencimiento de cada mensualidad, hasta el 30 de septiembre de 1999; así como, la suma equivalente a la compensación convenida en la cláusula tercera, aparte “C”, que se haya causado mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación del experto, y el informe que se elabore formará parte de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la Sala reitera una vez más el contenido de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Sentencia N° 3350 del 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., en la cual se estableció que “…siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión…”, por lo que cualquier detalle que faltare especificar y que no implique cambio de las conclusiones jurídicas que contundentemente fueron establecidas por el juez de alzada, podrán ser incluidos después a los fines de la ejecución del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2012. En consecuencia, CASA SIN REENVIO la sentencia recurrida y, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fechas 19 y 21 de octubre de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A.; en virtud de ello: a) se declara resuelto el contrato celebrado por las partes en fecha 18 de marzo de 1994, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 59, Tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; se condena a la parte demandada a hacer la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, entiéndase setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) de áreas comunes generales y limitadas, adyacentes al local CC-6-1, situado en la plaza de circulación o terraza del nivel seis (6) del conjunto de edificaciones que constituyen el Centro Plaza, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Capital; b) se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de cuarenta y cuatro millones setecientos ochenta y cuatro mil doscientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 44.784.216,62), actualmente en virtud de la reconversión monetaria, cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 44.784,22), por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999; c) se condena a la demandada al pago de los intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999, estos intereses se computarán desde el momento de vencimiento de cada cuota mensual, hasta el mes de agosto de 1999, inclusive; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se especificará en la parte in fine de la decisión; d) se condena a la parte demandada al pago de una suma equivalente a la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato aquí resuelto, que se haya causado mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación de los expertos que se designen para la experticia complementaria que se ordenará a continuación: i) Será realizada por peritos que nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, nombrará el Tribunal Ejecutor, de conformidad con los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; y, ii) Para el cálculo de los intereses de mora derivados del retraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1998 y enero a agosto de 1999, deberá aplicar una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual, y el cómputo será realizado al vencimiento de cada mensualidad, hasta el 30 de septiembre de 1999. Para el cálculo de la suma por concepto de la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato resuelto, se establece que la misma deberá computarse mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación de los expertos que se designen para la experticia complementaria; para tal cálculo deberán aplicar lo dispuesto en la cláusula tercera, aparte “C” del contrato resuelto, y deberán solicitar los libros diarios de contabilidad concernientes a la administración del Centro Comercial Centro Plaza, a la persona natural o jurídica encargada de la administración del referido espacio comercial, todo ello con el objeto de determinar el monto mensual a pagar.

No hay condena en costas del recurso de apelación ni del juicio, por haberse declarado parcialmente con lugar tanto el recurso como la demanda intentada.

Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00012-000689

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se declaró con lugar el recurso extraordinario de casación, se casó sin reenvío el fallo recurrido, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de primera instancia para su ejecución.

Al respecto, debo señalar mi inconformidad, por cuanto en el fallo disentido se hace referencia a un supuesto error material de la sentencia, y se toma esto para hacer uso de la casación sin reenvío, lo cual estimo improcedente, por cuanto al subsanar la Sala lo que considera un error, coloca a la parte condenada en un estado total de indefensión, al modificarle la condena sin permitirle alegación o defensa alguna al respecto.

Considero que lo ajustado a derecho en este caso, era declarar la procedencia de la delación, dado que la partes tuvieron la oportunidad legal de solicitar la aclaratoria correspondiente y no lo hicieron, conformándose con el dispositivo de la decisión, el cual no podía ser modificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y al hacerlo, la Sala estaría actuando de forma ultra vires.

De igual forma, observo que en la primera denuncia de infracción de ley se conoce de un aspecto que ya fue decidido en este caso y forma parte de la cosa juzgada, por lo que no puede ser objeto de análisis nuevamente la naturaleza del contrato relativa a si se trata de un arrendamiento o de una transacción extrajudicial. Por ello considero, que la solución para desestimar la denuncia es la aplicación de la cosa juzgada, que fue la que originó el reenvío, mas no un nuevo análisis de la misma situación, dado que esta forma de decidir sería también violatoria del artículo 252 eiusdem.

Con respecto a la denuncia por infracción de ley de los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, considero que la misma tiene una inadecuada fundamentación que impide su conocimiento, pues se trata de normas de carácter procesal, las cuales, atendiendo a la doctrina reiterada de esta Sala, no pueden ser denunciadas bajo el amparo de un recurso por error de juzgamiento (Ver, sentencia N° RC-28 de fecha 15 de febrero de 2013, Exp. N° 2012-390, caso: EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A., contra INVERSIONES SANTOMERA C.A.)

Por último debo insistir, en que no comparto la casación sin reenvío declarada por la mayoría sentenciadora, pues se causa indefensión a la parte condenada, al haber modificado la Sala el titulo de la condena, imponiendo uno nuevo y distinto al indicado por los jueces de instancia, dejando a la parte perdidosa sin recurso alguno ante esta condena.

Por lo antes expuesto, es que considero que la solución aportada al presente caso, no es la correcta.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000689.

Secretario,

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