Sentencia nº RC.000367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación (Aclaratoria)

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000689

ACLARATORIA

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En escrito presentado en fecha 1° de julio de 2013 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por el abogado R.M.W., actuando en representación de la sociedad mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10 C.A., solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual la Sala declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2012, proferida en el juicio que por resolución de contrato siguió la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra el ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10 C.A.

Como fundamento de su solicitud, la cual comprende dos aspectos de la sentencia, por una parte el apoderado judicial de la parte demandada sostiene que al haber revisado la Sala el dispositivo del fallo dictado por la Juez Undécimo de Primera Instancia, optó ahora por modificar el criterio que había fijado en su sentencia previa de fecha 8 de febrero de 2012, concluyendo que dicha indemnización sí había sido impuesta a su patrocinado en primera instancia, de suerte que la recurrida, al haber acordado también esa compensación, no se encontraba inficionada de la reforma peyorativa alegada en la formalización; por esta razón, solicita a la Sala que aclare “y especifique las razones que motivaron… a dejar de lado y modificar su anterior pronunciamiento, pues sólo así podría comprenderse cómo es que primeramente se declaró con lugar el recurso de casación con base en esa infracción y cómo ahora el mismo cargo, con idéntico contenido y alcance, ha sido desechado”.

Asimismo, solicita a la Sala que sea aclarada la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 28 de junio de 2013, para “conocer en definitiva cómo es que debe calcularse la anotada compensación en el dispositivo del fallo, pues lo cierto es que sólo se dice que la misma debe estimarse por experticia complementaria, aplicando el aparte “C” del contrato resuelto, cuyo contenido no consta en el fallo…”.

Para decidir, la Sala observa:

La facultad de solicitar aclaratorias del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

Asimismo, la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del fallo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Ver, entre otras, sentencia N° 72 del 15 de noviembre de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A., y sentencia N° 539 del 30 de noviembre de 2005, caso: Banco Hipotecario Mercantil, C.A., contra F.J.O.E.).

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que “la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma…”. (Sentencia N° 49 del 19 de enero de 2007, caso: P.S.G.). (Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, caso: M.B.E.P., dejó asentado:

…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid. sentencia N° 2035/2001 caso: Henders Socorro).

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia N° 2114/2003 caso: G.C.S. y M.D. de Castillo)…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad otorgada a los jueces para aclarar o ampliar un fallo tiene sus limitaciones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aclaratoria se circunscribe únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones; lo que es lo mismo, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya claridad en su alcance.

En tal sentido, observa la Sala, que en la aclaratoria presentada, el solicitante pide que “especifique las razones que motivaron… a dejar de lado y modificar su anterior pronunciamiento, pues sólo así podría comprenderse cómo es que primeramente se declaró con lugar el recurso de casación con base en esa infracción y cómo ahora el mismo cargo, con idéntico contenido y alcance, ha sido desechado”, con lo cual no se pretende aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que la Sala reexamine la solución que dio a la primera denuncia por defecto de actividad, que luego de un exhaustivo estudio tanto de las actas procesales como de lo señalado en el escrito de formalización, estimó improcedente, con base en las razones allí expresadas, respecto a esta aclaratoria la Sala declara improcedente por cuanto la misma conlleva la modificación del fallo, aspecto prohibido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

En cuanto al otro aspecto de la aclaratoria referente a “conocer en definitiva cómo es que debe calcularse la anotada compensación en el dispositivo del fallo, pues lo cierto es que sólo se dice que la misma debe estimarse por experticia complementaria, aplicando el aparte “C” del contrato resuelto, cuyo contenido no consta en el fallo…”, la Sala estima que la misma es procedente, por cuanto se circunscribe a precisar un aspecto de la dispositiva del fallo que pudiera haber quedado ambiguo u oscuro al no haberse transcrito, el contenido exacto de la cláusula tercera aparte “C del contrato suscrito por las partes, contenido éste necesario para que los expertos puedan realizar la experticia complementaria del fallo de la suma equivalente a la compensación declarada procedente en la sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala considera necesario corregir la omisión en que incurrió en el dispositivo del fallo dictado el 28 de junio de 2013, para lo cual pasa a transcribir el texto que tendrá fuerza y vigor en lo sucesivo, que es del siguiente tenor:

“Para el cálculo de la suma por concepto de la compensación convenida en la cláusula tercera del contrato resuelto, se establece que la misma deberá computarse mes a mes, desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación del experto que se designe para la experticia complementaria; para tal cálculo deberá aplicar lo dispuesto en la cláusula tercera, aparte “C” del contrato resuelto, que indica: “PLAZA 10 pagará a CONDOMINIO CENPLAZA C.A., mensualmente desde septiembre de 1999 hasta la oportunidad de juramentación del experto un monto equivalente a la aplicación de los siguientes porcentajes sobre cada facturación que haya emitido CONDOMINIO CENPLAZA C.A. por concepto de gastos de condominio: a. El 2.8442000 por ciento sobre los gastos netos ordinarios de condominio, denominados “A”; b. El 3.1351380 por ciento sobre los gastos ordinarios, denominados “B”, c. El porcentaje referido a la letra “a” de esta cláusula será aplicado a toda cuota extraordinaria que LA COMUNIDAD aprobare”, y deberá solicitar los libros diarios de contabilidad concernientes a la administración del Centro Comercial Centro Plaza, a la persona natural o jurídica encargada de la administración del referido espacio comercial, todo ello con el objeto de determinar el monto mensual a pagar”. (Negrillas de la Sala).

En estos términos, la Sala declara procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 1° de julio de 2013, por la representación judicial del ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10 C.A., y se desestima lo relativo al primer aspecto ya indicado, por apartarse de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tales como rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o de salvar omisiones, sino a modificar el dispositivo del fallo pronunciado por la Sala, por lo que resulta improcedente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara procedente la aclaratoria solicitada, sólo respecto a la transcripción del contenido de la cláusula tercera, aparte “C” del contrato suscrito por las partes, a los efectos de que sea practicada la experticia complementaria del fallo, con todos los elementos necesarios para ello.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00012-000689

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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