Sentencia nº RC.00003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por resolución de contrato intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los representantes de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, representados judicialmente por los profesionales del derecho C.E.R.S., E.J.S.F., F.J.O., E.J.P.B. y F.G.O.F., contra la sociedad de comercio que se distingue bajo de denominación mercantil ESCRITORIO INMOBILIARIO PLAZA 10, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión B.K.Z., J.C.T.F., M.A.C., M.L.A., L.R.Á. y C.C.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por auto de fecha 25 de julio de 2003, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante; parcialmente con lugar la adhesión a la apelación intentada por la demandada; improcedente la reposición decretada y nula, en consecuencia, la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que negó la apelación contra el auto de admisión de la demanda proferido en fecha 7 de febrero de 2000, interpuesto por la demandada y ordenó la continuación del proceso. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el subjudice, como se reseñó, la sentencia contra la cual se anunció y formalizó el recurso extraordinario de casación, lo constituye la decisión proferida en fecha 25 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante; parcialmente con lugar la adhesión a la apelación intentada por la demandada; improcedente la reposición decretada y nula, en consecuencia, la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, que negó la apelación contra el auto de admisión de la demanda proferido en fecha 7 de febrero de 2000, interpuesto por la demandada, y ordenó la continuación del proceso.

Ahora bien, observa la Sala que el juez de la recurrida, anuló la sentencia proferida por el juez de la primera instancia, no entrando a conocer del fondo o mérito de la controversia, por cuanto el juez a quo, en su decisión tampoco lo hizo, ya que el mismo sólo se pronunció sobre una incidencia del proceso como lo es la oposición por parte de la demandada, de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, cuyo efecto, en caso de ser declarada con lugar, trae como consecuencia jurídica, la suspensión del proceso hasta tanto el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, tal como lo dispone el artículo 355 eiusdem.

Observa igualmente la Sala, que el juez de la alzada, en aras de no incurrir en una absolución de la instancia, y de salvaguardar, los principios y las garantías procesales de las partes como lo son la celeridad procesal y los derechos a la defensa y al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la ley adjetiva, anuló la decisión del a quo, ordenándole la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión en la cual se provean todos los puntos que constituyen el thema decidendum.

Por tanto, dicha decisión, a juicio de esta Sala, no constituye una decisión recurrible en casación de inmediato, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia, le ponga fin al juicio, como es el caso de las interlocutoria con fuerza de definitivas; ni tampoco constituye una sentencia definitiva formal de reposición.

Ahora bien, con relación a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, mediante auto de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, (caso: O.M. contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), expediente Nº 00-006, sentencia Nº 83, señalo lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

Por tanto, la recurrida al resolver sobre la presente incidencia que no afecta de ninguna manera el desarrollo del proceso, ni pone fin al juicio, no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Por las razones anteriormente expuestas, en el presente caso, no es admisible de inmediato el recurso de casación propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado y formalizado contra el auto de fecha 25 de

julio de 2003, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ANULA el auto de admisión del mismo de fecha 3 de septiembre de 2003 proferido por el precitado juzgado superior.

Dada la naturaleza del fallo no hay imposición de costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº C-2003-000856

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