Sentencia nº 01526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2010-0276

X-2012-000119

Mediante oficio N° 001156 de fecha 27 de noviembre de 2012 (recibido el 11 de diciembre de 2012), el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala cuaderno separado signado con el N° X-2012-000119 contentivo de copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2012 por el abogado M.I.A. (INPREABOGADO Nº 48.523), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROPILENO DE FALCÓN C.A. PROFALCA (inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de abril de 1997, bajo el número 23, Tomo 103-A-Qto.), contra el auto del 23 de octubre de 2012 dictado por el nombrado Juzgado de Sustanciación, en el cual inadmitió la ratificación por vía testimonial del contrato suscrito en fecha 15 de mayo de 1999 entre la promovente y la sociedad de comercio Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN).

El referido medio fue promovido en el procedimiento de segunda instancia -conforme al artículo 19 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis- con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la nombrada contribuyente contra la sentencia N° 005/2009 del día 30 de enero de 2009 en la cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/034 al GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/045, todas del 7 de agosto de 2006, mediante las cuales la Administración Tributaria negó a la contribuyente la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad hoy equivalente a setenta y cinco millones novecientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 75.987.256,52), correspondientes al período comprendido entre julio de 2003 a julio 2004.

Por auto del 13 de noviembre de 2012 la apelación se oyó en un solo efecto, remitiendo el Juzgado de Sustanciación a esta Sala el cuaderno separado signado con el N° X-2012-000119 contentivo de copias certificadas de las actuaciones conducentes indicadas por la parte apelante.

El 12 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la apelación.

En fecha 24 de enero de 2013 el abogado M.I.A., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Propileno de Falcón C.A. (PROFALCA) presentó escrito a los fines de “argumentar” la apelación, solicitando sentencia el 28 de mayo del mismo año.

Por auto del 29 de mayo de 2013 se dejó constancia que el 08 de mayo del mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 14 de enero de 2014, debido a la incorporación de la Tercera Suplente, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada M.M.T.; Magistrado E.R.G. y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por diligencias del 18 de febrero y 21 de octubre de 2014 la representación judicial de la contribuyente solicitó sentencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de agosto de 2006, la Administración Tributaria emitió las Providencias Administrativas Nros. GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/034 al GRTI/RCO/DR/ARYD/2006/045, con las que negó a la sociedad de comercio Propileno de Falcón C.A (PROFALCA) la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad hoy equivalente a setenta y cinco millones novecientos ochenta y siete mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 75.987.256,52), correspondientes al período comprendido entre julio de 2003 a julio 2004.

Por disconformidad con tal determinación, la nombrada empresa interpuso recurso contencioso tributario, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental mediante sentencia N° 005/2009 del día 30 de enero de 2009.

El 1° de abril de 2009 la representación judicial de la contribuyente apeló de dicho fallo.

El 08 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por escrito del 08 de junio de 2010 la representación judicial de la contribuyente promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010 la Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas.

Sin embargo, al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto del 23 de junio de 2010, de conformidad con su artículo 93 y vencido el lapso para la contestación de la apelación, la Sala consideró la causa en estado de sentencia.

Por diligencia del 1° de julio de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó la nulidad del identificado auto del 23 de junio de 2010. Dicho pedimento fue ratificado en fechas 14 de octubre de 2010, 10 de febrero y 27 de julio de 2011, 29 de febrero y 10 de abril de 2012.

En atención a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley “respecto de los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados”, mediante sentencia N° 00521 del 16 de mayo de 2012 la Sala declaró la nulidad del mencionado auto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre la pruebas promovidas por la parte apelante.

II

DECISIÓN APELADA

Por auto del 23 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa declaró inadmisible la ratificación por vía testimonial del contrato suscrito en fecha 15 de mayo de 1999 entre la promovente y la sociedad de comercio Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), con base en las consideraciones siguientes:

(…) Respecto a la ratificación por vía testimonial del documento promovido en el Capítulo III denominado “RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” (folios 1892 y 1896 del expediente) del escrito de promoción de pruebas, referida al representante legal de la sociedad mercantil PEQUIVEN, ciudadano J.V., domiciliado en la ciudad de Caracas, dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, el mencionado artículo establece los requisitos para la ratificación por vía testimonial los cuales son, en primer lugar, que los documentos a ratificar sean emanados de terceros que no sean parte en el juicio, como es el caso, y en segundo lugar, que sean ratificados por el tercero de quien emana el mismo, y como quiera que se evidencia de la revisión de los documentos promovidos, que el ciudadano a quien se le solicita la ratificación por vía testimonial, no es las persona que los suscribe, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la inadmisibilidad de la referida prueba, toda vez que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

APELACIÓN

El 30 de octubre de 2012 la representación judicial de la contribuyente apeló del auto identificado en líneas anteriores, ratificando su contenido en escrito del 24 de enero de 2013, en los términos siguientes:

Expone que su representada promovió la ratificación del contrato celebrado entre esta y la sociedad de comercio Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), a través de la prueba testimonial, a los fines de dar cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que siendo la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) una persona jurídica -contrariamente a lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación- resulta indiferente la identidad del representante legal que ratifique el contenido del contrato por cuanto -asevera- el mismo fue suscrito en nombre y representación de esa empresa y no a título personal.

En tal sentido explica que lo importante es que quien ratifique el contrato tenga la cualidad de representante legal de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), así como la facultad para dejar constancia de su existencia y validez y que por tanto, poco importa que el ratificante sea o no la misma persona que lo suscribió.

Por lo expresado, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN

Vista la declaratoria contenida en el auto recurrido y los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la contribuyente, observa esta Sala que el aspecto a dilucidar queda circunscrito a decidir si el Juzgado de Sustanciación incurrió en error al declarar inadmisible la ratificación por vía testimonial del contrato suscrito en fecha 15 de mayo de 1999 entre la promovente y la sociedad de comercio Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), por considerar que “el ciudadano a quien se le solicita la ratificación por vía testimonial, no es la persona que lo suscribe”.

Delimitado el objeto de la apelación, pasa esta Alzada a decidir y al respecto observa:

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010 la sociedad de comercio Propileno de Falcón C.A. (PROFALCA) promovió, entre otras, la referida prueba en los términos siguientes:

(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el documento consignado es un documento privado celebrado entre mi representada y PEQUIVEN (tercero ajeno a esta causa), promuevo a los fines de ratificar dicho documento, la prueba testimonial del representante legal de PEQUIVEN, ciudadano J.V., domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 3.182.426 o en su defecto la persona designada por la empresa al efecto, para que ratifique el contenido y firma de dicho contrato en nombre de dicha empresa (…)

.

Por auto del 23 de noviembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación inadmitió el nombrado medio, luego de verificar que a quien se solicitó la ratificación del contrato por vía testimonial -ciudadano J.V.-, no es la persona que lo suscribió en representación de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN).

En efecto, constató la Sala que el identificado instrumento fue suscrito por el ciudadano J.R.P. (cédula de identidad N° 3.683.410), quien actuaba como Director de la mencionada empresa.

En tal sentido, en escrito del 23 de enero de 2013, la contribuyente advirtió a este M.T. que el identificado Directivo ya no trabajaba para PEQUIVEN; explicó que el contrato en cuestión no fue suscrito por él a título personal sino en representación de la nombrada sociedad de comercio y, por tanto, solicitó la testimonial del representante legal de PEQUIVEN, ciudadano J.V., o en su defecto la persona designada por esa empresa para que -en su nombre- ratificase el contenido y firma de dicho contrato.

Observa la Sala que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que un documento emanado de un tercero distinto a las partes involucradas en juicio tenga valor probatorio en el mismo, debe ser ratificado por el tercero, por vía testimonial.

Sin embargo, en el caso de instituciones o sociedades de comercio donde es posible que quien haya suscrito -en representación de estas- el documento a ratificar ya no esté ejerciendo dichas funciones o haya fallecido, este Alto Tribunal en su Sala de Casación Civil ha establecido el criterio según el cual la ratificación del documento respectivo puede ser efectuada por la persona natural a la cual corresponda su conocimiento o al responsable en razón al ejercicio del giro comercial. De esta manera la mencionada Sala previó la posibilidad de que la ratificación no sea atribuida con exclusividad al firmante del documento.

En efecto, en sentencia N° RC-225 del 30 de abril de 2002 (Vid. caso: Fundación Poliedro de Caracas vs Water Brother Producciones de Venezuela, C.A), expuso lo siguiente:

“(…) la recurrida (…) procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercio bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido. (Destacado del fallo).

De hecho, al interpretar el alcance y extensión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la nombrada Sala expresó:

(…) Ciertamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo concerniente a las ratificaciones de los documentos consignados como pruebas al juicio, que emanan de terceros ajenos al mismo.

(omissis)

De la lectura exegética del transcrito artículo, en principio pudiéramos considerar la existencia de la errónea interpretación acusada. No obstante, sería contraproducente a la tutela efectiva judicial, darle ese contenido y alcance, toda vez que como se destaca del mismo, el legislador no precisó los casos en los cuales el o los documentos son emanados de personas jurídicas o instituciones, públicas o privadas, y en donde muchos de ellos están suscritos por varias personas o funcionarios competentes para ello.

Ante ello, la Sala considera y así lo establece, que tratándose de organizaciones o instituciones, en las cuales el personal que las conforma y que haya suscrito el documento en cuestión, pudiera haber fallecido o dejar de pertenecer a la misma, se hace necesario que la posibilidad de ratificación no sea atribuida con exclusividad a el o a todos los firmantes del documento, pues ello, limitaría el derecho probatorio. Así se resuelve.

(Vid. Sentencia N° RC-00553 del 24 de septiembre de 2003, caso: E.R.P.R. vs Electricidad de Caracas C.A.). Destacado de la Sala de Casación Civil.

En conclusión, las sentencias parcialmente transcritas determinan que en los casos que se requiera la ratificación de documentos privados emitidos por personas jurídicas (públicas o privadas) que sean terceros ajenos a la causa, la misma será efectuada por la persona natural que los suscribió en su representación, salvo que tal persona haya fallecido o ya no ejerza funciones en la empresa, supuesto en el cual la ratificación podrá ser realizada por aquel a quien corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial.

El criterio expuesto, que esta Sala Político-Administrativa comparte, privilegia los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia N° 708/01 de la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2001, caso J.A.G. y otros, ratificado recientemente en sentencia N° 1178 del 03 de octubre de 2014, caso: Universidad A.d.O. y sentencia N° 01492 de esta Sala Político-Administrativa del 16 de noviembre de 2011, caso Aceites Libertad C.A.), así como una de las manifestaciones del derecho a la defensa cual es el derecho de las partes a probar en el proceso sus afirmaciones.

Ahora bien, visto que en el presente caso la contribuyente solicitó la ratificación por vía testimonial del contrato suscrito en fecha 15 de mayo de 1999 por el ciudadano J.R.P., en representación de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN); considerando que -según afirma la promovente- ha transcurrido desde la fecha de suscripción del referido contrato más de 10 años y que “el nombrado ciudadano ya no labora en esa empresa”, esta Sala en aplicación del criterio expuesto en líneas anteriores, concluye que la prueba bajo análisis debe ser admitida. Así se declara.

En consecuencia, revoca del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Sustanciación, el pronunciamiento de inadmisibilidad de la ratificación por vía testimonial del contrato suscrito el 15 de mayo de 1999 entre la promovente y PEQUIVEN. Por tanto, ordena a ese Juzgado admitir la prueba, la cual deberá ser evacuada en la persona del ciudadano J.V. (cédula de identidad N° 3.182.426) -según lo solicitado por la accionante- o en su defecto, en quien corresponda su conocimiento o responsabilidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PROPILENO DE FALCÓN C.A. PROFALCA, contra el auto del 23 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

  2. - REVOCA del referido auto el pronunciamiento de inadmisibilidad de la ratificación por vía testimonial del contrato suscrito el 15 de mayo de 1999 entre la promovente y la sociedad de comercio Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN).

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación admitir y evacuar la prueba en los términos expresados en el presente fallo.

Remítase el cuaderno separado a ese Juzgado y agréguese al expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01526, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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