Sentencia nº 2305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana G.D.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.851.296, actuando en su nombre y en representación del adolescente G.P.D.K., titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.215, representados judicialmente por los abogados M. deF.D., P.D.R.V., D. delV.R.G. y A.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.964, 8.479, 93.682 y 4.865 respectivamente, contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 1968, bajo el Nº 89, tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados Á.G., J.M.O.S., D.S.R., M.O.V., E.O.S., L.Á. deL., M.T.B., V.D.N., G.A.T., M.L.H. y L.F.Á. deL., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.907, 48.268, 49.466, 63.013, 7.101, 21.112, 115.262, en su orden, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de abril de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de los codemandantes anunció recurso de casación el 11 de abril de 2007, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 12 de junio de 2007 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Sala a pronunciarse, conforme a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Del escudriñamiento de las actas procesales, observa esta Sala de Casación Social, que funge como codemandante, el adolescente G.P.D.K., según se desprende de la copia fotostática de acta de nacimiento (folio 49. 1º pieza) certificada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud que formularen ante dicho tribunal a efectos de la declaración de únicos y universales herederos del de cujus Hideo Kodani, progenitor del adolescente G.P.D.K., quien nació el 19 de abril de 1988, por lo que, para el momento de interposición de la demanda, 21 de septiembre de 2005, contaba el precitado codemandante con 17 años de edad.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. (Véase. Sentencia Nº. 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, (caso: N. delC.A.G. y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A.); Nº 44 de fecha 01 de febrero de 2006, (caso: Y.J.P.A. contra Estacionamiento Los Leones, C.A.); Nº 1720 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: P.A.L.L. en favor de sus menores hijos contra Constructora Nase, C.A. y otra); Nº 885 de fecha 8 de mayo de 2007 (caso: Dicelys Y.D.C. contra Ferro Aluminio C.A. y otra); Nº 886 de fecha 8 de mayo de 2007, (caso: R.J.P.D. contra Transporte Dina, S.R.L.).

En este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia proferida por la Sala Plena de este M.T. Nº 74 de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Así se decide.”

En tal sentido, considera la Sala necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia de este máximo tribunal que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximoT., y así las partes no reclamaran (…). (Subrayado y negrillas de la Sala).

En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, al ser la competencia como lo ha señalado Chiovenda “(…) un requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa (…)”, las sentencias proferidas por un juez o jueza incompetente por la materia, carecen de eficacia y validez, es decir, son nulas de pleno derecho, con fundamento en el principio de legalidad, contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Determinado lo anterior, y visto que en la presente causa se demandan las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que unió al extrabajador Hideo Kodani a favor de sus causahabientes, donde funge como codemandante para la fecha de interposición de la demanda (21 de septiembre de 2005) el adolescente G.P.D.K., representados por su progenitora la ciudadana G. delC.P., identificada ut supra, debe ser sustanciada por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

No obstante lo anterior, el presente procedimiento fue sustanciado y decidido en primera instancia por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en alzada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, los cuales en aplicación del criterio reseñado ut supra carecen de competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

En razón de la incompetencia declarada, se anulan las sentencias proferidas por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de febrero de 2007, y del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 9 de abril de 2007.

Determinado lo anterior, y establecida la competencia por la materia, resulta vinculante pronunciarse sobre el tribunal competente por el territorio, y de conformidad con el artículo 453 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia territorial del Juez de Protección para los casos consagrados en el artículo 177 eiusdem, “será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, del estudio de las actas que conforman el expediente, se observa que el domicilio del adolescente demandante G.P.D.K., se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde al Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la referida Circunscripción Judicial,-que por distribución resultare competente-, conocer del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el codemandante adolescente G.P.D.K., en virtud del vínculo laboral que mantuvo su progenitor el extrabajador Hideo Kodani con la sociedad mercantil Hilton Internacional de Venezuela, C.A. Así se decide.

En este orden de ideas, resulta oportuno reiterar lo sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1774 de fecha 9 de agosto de 2007, (caso: A.L.C.R. en su propio nombre y en representación de su menor hijo Segundo J.A.C. contra Transporte E.J., C.A )

Expuesto lo anterior, ahora es de puntualizar que, la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia., y que cuando un Tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, la decisión que éste pronuncie se considera procesalmente inexistente.

Así las cosas, y dadas las circunstancias del caso, la Sala se ve forzada a declarar, en primer lugar, la incompetencia de los Juzgados Laborales en el conocimiento del presente juicio en el que se encuentra involucrado un niño. En segundo lugar, la nulidad de las sentencias de mérito emitidas en fechas 12 de diciembre de 2006 y 8 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo y el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, y en virtud de la incompetencia expresada, declarar en definitiva que no existe sentencia valida que pueda ser examinada por esta Sala bajo el alcance del recurso de casación ejercido.

Finalmente, a los fines de restablecer el orden jurídico, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que resulte competente para el conocimiento en primer grado del asunto, dicte el fallo correspondiente. Así se decide.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, si un Tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, la decisión que éste pronuncie se considera procesalmente inexistente.

De la afirmación que precede, y en aras de garantizar el orden jurídico infringido, se declara la nulidad de las sentencias proferidas por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de febrero de 2007, y del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 9 de abril de 2007, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que resulte competente para el conocimiento en primer grado del asunto, dicte el fallo correspondiente. Así se decide

Finalmente, en aras de garantizar la justicia efectiva que tutela nuestra Carta Magna, se exhorta a los jueces de instancia a tener suma precaución en el estudio y posterior decisión o pronunciamiento en las causas bajo su conocimiento, en virtud de que el presente procedimiento se inició en fecha 21 de septiembre de 2005, imperando para dicha oportunidad el criterio de la Sala en el sentido que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) ANULA por razones de incompetencia, las sentencias proferidas por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2007, y la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 9 de abril de 2007; 2) SE REPONE la causa al estado de que el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente en primer grado del asunto, dicte sentencia de mérito, a cuyo efecto, se ordena remitir el expediente.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-1094

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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