Sentencia nº 01108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. Exp. N° 2012-0181

Mediante oficio N° CSCA-2012-0501 de fecha 30 de enero de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza incoada por la abogada C.A.N.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 94.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente creado por Decreto Presidencial No. 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978 de la misma fecha, cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 7 de julio de 1976, bajo el No. 2, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6; contra las sociedades mercantiles BCP DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el No. 19, Tomo 617-A; y PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el N° 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en fecha 25 de septiembre de 1992 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A, Pro; esta última en su condición de fiadora y principal pagadora de la primera.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 5 de octubre de 2011 por la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., contra la sentencia Nº 2011-0963 publicada el 26 de septiembre de 2011, mediante la cual la mencionada Corte declaró improcedente la solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes inmuebles de la referida empresa mediante la decisión N° 2010-000954 del 14 de octubre de 2010.

El 8 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2012, la representación judicial de la empresa PROSEGUROS, S.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido.

Por auto del 20 de marzo de 2012, concluido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Analizadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., solicitaron la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de su mandante, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la decisión No. 2010-000954 del 14 de octubre de 2010.

Alegaron que la demandante estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.783.477, 02).

Pidieron la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada sobre los bienes inmuebles propiedad de su representada, conforme a lo establecido en los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual presentaron “contrato de fianza judicial para suspensión de medidas judiciales” otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2011, bajo el No. 9, Tomo 125 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría.

Señalaron que la referida fianza judicial fue constituida a favor de la parte demandante, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con vigencia desde la fecha de su autenticación hasta la ejecución del fallo definitivo del proceso judicial, por un monto de Seis Millones Cuatrocientos Un Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 6.401.974, 15), cantidad equivalente al doble de la cuantía de la demanda más el treinta por ciento (30%) de la referida suma por concepto de costas procesales.

II

DEL FALLO APELADO

Por decisión N° 2011-0963 publicada el 26 de septiembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., con fundamento en lo siguiente:

(…)

En atención a lo anterior, esta Corte estima que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, artículo 588, Parágrafo Tercero, consagra la posibilidad de suspensión de las providencias cautelares mediante la consignación de caución, en el presente caso, tal proceder acarrea el sacrificio de los intereses generales que la Administración Pública busca satisfacer y que fueron tutelados mediante la concesión de la cautela.

En efecto, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el Estado tiene como fines esenciales ‘…la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…), [así como] la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo…’, propósito que comporta, entre otros, el resguardo y desarrollo progresivo del referido derecho a la educación, materializado en el presente caso en la construcción de la ‘U.E. Alejandro Villanueva’, en el estado Sucre, cuya inejecución denuncia la parte actora en su demanda por cumplimiento de contrato, y que tiene como fin último la construcción de instituciones educativas a nivel regional, que coadyuva a la protección del referido servicio público como derecho constitucional.

Ello así, advierte esta Corte que la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), respecto a la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., la cual fungió como afianzadora de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil BCP de Venezuela, C.A., como constructora de la ‘U.E. Alejandro Villanueva’, en el estado Sucre, por medio de la consignación de fianza de anticipo Nº 300102-3828, daría lugar a la afectación irrestricta del derecho constitucional que tiene la población de ver protegido su derecho a la educación, con la culminación de la referida institución educativa, que albergaría una matrícula total de 512 alumnos, sin que los prenombrados intereses generales puedan verse satisfechos.

En consecuencia, esta Corte estima que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, artículo 588, Parágrafo Tercero, consagra la posibilidad de suspensión de las providencias cautelares mediante la consignación de caución, en casos como el presente, tal proceder comporta el sacrificio de los intereses generales que la Administración busca satisfacer y que fueron tutelados mediante la concesión de la cautela, puesto que la suspensión mediante la aceptación de una segunda fianza daría lugar a la posibilidad de iniciar una cadena infinita de suspensiones de medidas cautelares por medio de la consignación de fianzas sucesivas, sin que tales intereses generales puedan verse satisfechos.

Como corolario de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada respecto a la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., contenida en la decisión de esta Corte de fecha 14 de octubre de 2010. Así se decide.

.

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2012 ante esta Sala Político-Administrativa, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., fundamentaron la apelación ejercida en los siguientes términos:

  1. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva y vicio de incongruencia negativa.

    Que los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil establecen la posibilidad de que se suspendan las medidas cautelares que hayan sido acordadas, cuando la parte sobre la cual recaiga “consigne una caución o fianza suficiente y eficaz en los términos exigidos por el artículo 590 del CPC", lo cual constituye -según su criterio- una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

    En este sentido, señalan que su mandante consignó una caución emitida por la empresa Seguros Qualitas, C.A., sociedad mercantil de reconocida solvencia, a los fines de lograr la suspensión o levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, “siendo importante señalar que FEDE –ni la Corte Primera- objetaron o siquiera analizaron la caución o fianza consignada”.

    Indican que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectúa en la sentencia apelada un análisis del alcance del derecho a la educación, y sustenta la declaratoria de improcedencia de la suspensión de la medida cautelar decretada en unos supuestos intereses generales -toda vez que la obra que da lugar a la demanda de autos se encuentra relacionada con el derecho a la educación-, concluyendo que la aludida suspensión de la prohibición de enajenar y gravar “daría lugar a la afectación irrestricta del derecho constitucional que tiene la población de ver protegido su derecho a la educación…”.

    Denuncian que la referida Corte se limitó a declarar la improcedencia de la suspensión solicitada, sin afirmar de manera expresa que desaplicaba -vía control difuso- las normas contenidas en los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa al obviar el examen de la fianza presentada para la suspensión de la medida dictada contra su mandante, la cual constituye una caución o garantía suficiente y, por tanto, ha debido ser admitida conforme a lo establecido en el artículo 590 de la Código de Procedimiento Civil.

    Arguyen que la incongruencia denunciada se evidencia cuando el Órgano Jurisdiccional recurrido declara la improcedencia de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada contra la empresa PROSEGUROS, S.A., “sin siquiera mencionar o analizar en sus consideraciones las dos causales supra referidas (suficiencia y eficacia), trayendo a colación justificaciones que poco tienen que ver con la causa…”.

    Que por tal razón la sentencia impugnada es nula de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las decisiones judiciales deben contener, entre otros requisitos: a) los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y b) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que el ningún caso pueda absolverse la instancia.

    Sobre la base de lo expuesto, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, se acepte la caución otorgada.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. contra la sentencia Nº 2011-0963 publicada el 26 de septiembre de 2011, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa apelante. A tal efecto, la Sala observa:

  2. Violación del derecho a la tutela judicial efectiva y vicio de incongruencia negativa.

    Señala la parte apelante que los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil establecen la posibilidad de suspender las medidas cautelares que hayan sido acordadas cuando la parte contra la cual recaiga “consigne una caución o fianza suficiente y eficaz en los términos exigidos por el artículo 590 del CPC", lo cual constituye -según su criterio- una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

    En este sentido, señalan que su mandante consignó una caución, emitida por la empresa Seguros Qualitas, C.A., sociedad mercantil de reconocida solvencia, a los fines de lograr la suspensión o levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar “siendo importante señalar que FEDE –ni la Corte Primera- objetaron o siquiera analizaron la caución o fianza consignada”.

    Denuncia que la referida Corte se limitó a declarar la improcedencia de la suspensión solicitada, sin afirmar de manera expresa que desaplicaba -vía control difuso- las normas contenidas en los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, arguye que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa al obviar el análisis del contenido de la fianza presentada para la suspensión de la medida dictada contra su mandante, toda vez que se ha otorgado una caución o garantía suficiente y, por tanto, debió ser admitida conforme a lo establecido en el artículo 590 de la Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

    Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

    Así, se advierte que la representación judicial de la parte apelante alega que el vicio de incongruencia negativa, se manifiesta cuando el Órgano Jurisdiccional recurrido declara la improcedencia de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada contra la empresa PROSEGUROS, S.A., “sin siquiera mencionar o analizar en sus consideraciones las dos causales supra referidas (suficiencia y eficacia), trayendo a colación justificaciones que poco tienen que ver con la causa…”.

    Así, a los fines de decidir con relación a la apelación interpuesta considera esta Sala pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia N° 00551 de fecha 28 de abril de 2011, en la cual se dispuso la finalidad de la protección cautelar en los siguientes términos:

    Planteado así el asunto, cabe señalar que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone un sistema de protección cautelar general, en razón de que la efectividad de tal derecho constitucional impone la adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final; eficacia que debe venir analizada tanto desde el punto de vista de los intereses de los sujetos intervinientes en el proceso, como de los intereses generales involucrados. En otros términos, el derecho a la protección cautelar constituye una vía indispensable para impedir la frustración del derecho a la protección jurisdiccional efectiva y lograr que un potencial fallo estimatorio de la pretensión deducida tenga una incidencia palpable en la situación jurídica respecto de la cual se reclama la tutela del órgano jurisdiccional.

    De allí que, en el ámbito del contencioso-administrativo nuestro Ordenamiento Jurídico otorga a los Tribunales que integran dicha jurisdicción “los más amplios poderes cautelares” (vid. artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y exige que los procesos se rijan, entre otros, por los principios de accesibilidad, idoneidad y realidad (artículos 26 constitucional y 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); completando el legislador del 2010 estos amplios poderes cautelares, con la potestad otorgada al Juez contencioso de exigir garantías suficientes cuando el otorgamiento de la medida cautelar sea pretendido en causas de contenido patrimonial.”

    De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, la protección cautelar se erige como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que impide que sea ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable a las pretensiones de la parte solicitante.

    En orden a lo anterior, debe a.e.c.d. los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

    Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

    Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.

    Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

    1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…

    . (Resaltado de la Sala).”

    Conforme a las normas transcritas, el Juez deberá suspender las medidas de embargo o prohibición de enajenar y gravar que haya decretado, cuando la parte contra quien deban ejecutarse presente una caución o garantía suficiente.

    En efecto, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que la parte que haya sido objeto de la imposición de una medida cautelar pueda lograr la suspensión de su ejecución presentando una garantía equivalente a la que perseguía el decreto cautelar, pues la finalidad en todo caso es proteger la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al demandante, lo cual puede lograrse bien a través de una medida cautelar (embargo o prohibición de enajenar y gravar) o bien a través de cualquier otro tipo de fianza o caución.

    En el caso bajo examen, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia No. 2010-000954 de fecha 14 de octubre de 2010, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la empresa BCP de Venezuela, C.A., en la demanda que por ejecución de fianza incoara la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

    Dicha medida cautelar se dictó a los fines de “asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarán dichos intereses [patrimoniales de la Fundación], en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa” (Vid. Sentencia recurrida).

    Ahora bien, la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., solicitó la suspensión de la aludida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre sus bienes inmuebles, presentando a tales efectos una “fianza judicial para suspensión de medidas judiciales” otorgada por la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A. en fecha 27 de julio de 2011, por un monto de Seis Millones Cuatrocientos Un Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 6.401.974,15), con vigencia por todo el tiempo que dure el proceso hasta la ejecución de la sentencia definitiva.

    Por su parte, el a quo al pronunciarse con relación a la suspensión solicitada, estableció que: “la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), respecto a la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., la cual fungió como afianzadora de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil BCP de Venezuela, C.A., como constructora de la ‘U.E. Alejandro Villanueva’, en el estado Sucre, por medio de la consignación de fianza de anticipo Nº 300102-3828, daría lugar a la afectación irrestricta del derecho constitucional que tiene la población de ver protegido su derecho a la educación, con la culminación de la referida institución educativa, que albergaría una matrícula total de 512 alumnos, sin que los prenombrados intereses generales puedan verse satisfechos”, declarando por tanto, la improcedencia de la referida solicitud.

    De lo anterior se desprende, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como alega la parte apelante, no se pronunció con relación a la eficacia y suficiencia de la fianza presentada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., sino que sin atender al contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la suspensión de la medida decretada en virtud de la preeminencia que -según su criterio- debía tener la tutela al derecho a la educación.

    En efecto, consideró la referida Corte que la protección al derecho a la educación bastaba para desechar la petición de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin que se observe de la lectura del texto de la decisión impugnada que haya habido análisis alguno relacionado con la fianza presentada.

    Ahora bien, como se indicó en líneas anteriores, debe destacarse que la protección cautelar tiene como finalidad garantizar la efectiva ejecución de una posible sentencia definitiva favorable a los derechos e intereses de la parte que la solicita, sin que ello implique que su contraparte no pueda, de acuerdo a los instrumentos que la legislación otorga presentar una caución o fianza cumpliendo con los requisitos de Ley, a los fines de evitar los efectos perjudiciales que las medidas cautelares representan dentro del ámbito patrimonial de la parte contra la cual se decretan.

    En este sentido, debe señalarse de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el Tribunal al decretar la medida cautelar debe tener en consideración los intereses individuales y colectivos en juego “para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”; sin embargo, ello no obsta para que se admitan otras formas de proteger y garantizar las resultas del proceso que tengan la misma finalidad de las medidas cautelares.

    Por tanto, si bien es cierto que el derecho a la educación es un derecho humano y un deber social fundamental (Vid. Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no lo es menos que la aceptación de una “fianza judicial” para suspender una medida de prohibición de enajenar y gravar (dentro de un juicio donde se ventila lo relativo al presunto incumplimiento de un contrato de obra para la construcción de una unidad educativa), no constituye per se una violación del mismo.

    Corresponde entonces al juez analizar la eficacia y la suficiencia de la fianza presentada a los fines de asegurar que ésta sea equivalente a la medida cautelar decretada cuya suspensión se solicita, ya que sólo de esta forma se garantiza la tutela judicial efectiva de la parte a favor de quien obra la medida, que no debe ver de ningún modo frustrada su pretensión cautelar con una caución insuficiente o ineficaz.

    Sobre la base de lo expuesto, concluye la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse expresamente con relación a la fianza presentada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., lo que conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil constituía su obligación.

    Determinado lo anterior debe traerse a colación el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), del 31 de julio de 2008, que dispone lo siguiente:

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    (Resaltado de la Sala).

    Ahora, bien en concordancia con lo expuesto, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar los derechos e intereses patrimoniales, en este caso indirectos, de la República, debe proceder a notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de que dicho órgano exponga su opinión con relación a la fianza presentada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., luego de lo cual deberá pronunciarse sobre su eficacia y suficiencia.

    En razón de lo anterior, esta M.I. declara procedente la apelación ejercida, anula la sentencia No. 2011-0963 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de septiembre de 2011 y ordena al referido Órgano Jurisdiccional notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de que dicho órgano exprese su opinión con relación a la fianza presentada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., luego de lo cual deberá emitir el correspondiente pronunciamiento con relación a la eficacia y la suficiencia de la referida caución.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., contra la sentencia Nº 2011-0963 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de septiembre de 2011, la cual se ANULA.

    En consecuencia, se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de que dicho órgano exprese su opinión con relación a la fianza presentada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., luego de lo cual deberá emitir el correspondiente pronunciamiento con relación a la eficacia y la suficiencia de la referida caución.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En dos (02) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01108.

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