Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Morales Y Daños Y Perjuicios

Exp. Nº BP02-V-2004-000303

Definitiva: Civil. Cumplimiento de Contrato.

PROSERVICA Vs. SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de Enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL

Exp. Nº: BP02-V-2004-000303.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROSERVICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1.996, bajo el Nº 49, Tomo A-20, representada por el ciudadano I.A.V.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.205.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio P.O. Y J.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.431 y 43.373, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 122-A, en fecha 04 de junio de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio REYNAL PÉREZ, P.R.G., M.R.B., DACORTE FERREIRA y V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.465.164, V-6.891.552, V-6.824.531, V-6.888.339 y V-13.367.912, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.653, 28.524, 45.630, 28.337 y 82.862, respectivamente.

JUICIO: DAÑO MORAL y DAÑOS y PERJUICIOS.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de mayo de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda que por DAÑO MORAL y DAÑOS y PERJUICIOS, hubiere incoado la Sociedad Mercantil PROSERVICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1.996, bajo el Nº 49, Tomo A-20, representada por el ciudadano I.A.V.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.205, asistido por las Abogadas en ejercicio MAIRYN GUZMÁN y P.O., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 87.443 y 106.431, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 122-A, en fecha 04 de junio de 1997, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación.

Expuso la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

“...Consta en contrato de obra signado con el Nº 02-1098.EC-2, de fecha 09 de agosto de 2002, el cual adjunto marcado con la letra “A”. Que PROSERVICA, fue contratada por la compañía SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) (...Omissis...), para la ejecución de la Obra o Servicio, cuyas especificaciones están contenidas en los anexos del contrato principal identificados como 3, 7 y 13 y los cuales se acompañan al presente libelo marcados “A-1”, “A-2”, “A-3”. El objeto del contrato versaba en la ejecución de trabajos asociados al control y estabilización de erosión del grupo “B”, situada en el área de SINCOR, en Zuata, cerca de la población de San D.d.C., Estado Anzoátegui. La duración de la ejecución de la obra comprendía un plazo desde el 15 de julio de 2002, hasta el 20 de octubre de 2002, y el contrato fue objeto de una prórroga, a solicitud de SINCOR, en fecha 19/10/2002, ello conforme al anexo “A-4”. (...Omissis...). El monto de la ejecución de la obra contratada ascendía a la suma de DOSCIENTOS SETENTA y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 272.819.406,50); y se cobraría mediante la emisión de facturas con la documentación respectiva, debiendo contener cada factura las partidas, el valor del trabajo, los gastos reembolsables, el Impuesto al Valor Agregado, además debe contemplar las menciones propias para la validez legal de las mismas. Igualmente existió un adicional o complemento de ejecución de obra por un monto de SESENTA y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.864.843, 59). (Anexo A-5). SINCOR se obligó a pagar mediante transferencia o depósito bancario o mediante emisión de cheque a la contratista en un plazo no mayor de 30 días a la fecha de la presentación de la factura. (...Omissis...). En caso de incumplimiento por parte de la contratista de las obligaciones asumidas conforme al contrato o incumplimiento de sus obligaciones frente a sus trabajadores, al Fisco o a Terceros, la Compañía podrá “Retener”, a su criterio las cantidades que adeudare a la contratista. En este supuesto la contratista no podrá alegar que la compañía está en mora en el pago y las cantidades retenidas no generarían intereses de ningún tipo. (...Omissis...). Se pactó expresamente en la cláusula Octava del contrato, que cualquier modificación del mismo debía constar por escrito y estar firmado por los representantes de SINCOR y La CONTRATISTA. Igualmente se pactó que el hecho de que una de las partes no exija a la otra el cumplimiento de cualesquiera de las disposiciones para este contrato no se interpretará como una modificación al mismo o como una renuncia o impedimento para exigir posteriormente tal cumplimiento. En igual sentido el no exigir el cumplimiento de una obligación en un caso en particular no podrá ser interpretado como una renuncia al derecho a exigir el cumplimiento de esa obligación u otra similar en oportunidad posterior. (...Omissis...). Se pactó en la Cláusula Décima Cuarta que la compañía responderá a la contratista por cualquier Deuda, Reclamación, Litigio, Obligación, Pago, Acción Judicial y Fallo de Cualquier Naturaleza, que surja o tenga relación con la ejecución de la obra o servicio, objeto del contrato, solo cuando por culpa de la compañía de su personal o agentes o ambos en la ejecución de la Obra o servicio se produzcan daños o pérdidas a la contratista o de terceras personas. (...Omissis...). También se estipula que la Suspensión de la Obra o Servicio no Modificará, Salvo Pacto Expreso en Contrario, la Vigencia del Contrato. Se pactó en la Cláusula Vigésima que la compañía podrá en cualquier momento dar por terminado el contrato, total o parcialmente, sin que SINCOR tenga responsabilidad alguna ante la contratista por los Daños y Perjuicios que esta pudiera alegar por causas de dicha terminación, ni por concepto de Lucro Cesante con respecto a la Obra o Servicio No Ejecutado. (...Omissis...). Dicho monto debió ser cancelado a la contratista, o en su defecto ser retenido por SINCOR, hasta tanto se efectuaran los cálculos correctos de los pasivos laborales con la intervención de PROSERVICA, obviamente con la anuencia y participación de mi mandante, no obstante SINCOR dispuso indebidamente de esas cantidades e intervino financieramente a mi empresa efectuando y disponiendo a su libre entender que las cantidades que legítimamente le pertenecían a mi representada, y obvio las negociaciones que se tenían ante la Inspectoría del Trabajo con los vigilantes y procedió a cancelar y disponer estas sumas de dinero, incurriendo en un abuso de derecho e incumpliendo el contrato, ya que su facultad se circunscribía a retener sumas de dinero hasta tanto se acreditare la solvencia del pasivo laboral, siendo que la diferencia se orientó a la parte impositiva. (...Omissis...). Ciudadano Juez, SINCOR, indebidamente dispuso de los montos de estas facturas, tal como se indicó ut supra, efectuando pagos a terceros, pagos impositivos, solvencias parafiscales, pago de operaciones de obreros, salarios caídos, cuando contractualmente solo ostentaba el derecho de retener los pagos, más no disponer del monto de las valuaciones, más grave aún, procedió a pagarle al Banco del Caribe de forma tardía para finales de febrero, cuando la verdad es que este pago de la valuación Nº 1, se le requirió varias veces a SINCOR para que lo hiciera fecha 08/11/2002, 13/11/2002, por medio de misiva que anexo “E-1” y “E-2”, para honrar los compromisos con el Banco del Caribe, el retraso en el pago agravó la mora con esta Institución financiera. También dispuso de las valuaciones Nº 2, 3 y 4, realizando los pagos a los empleados que laboraban en PROSERVICA (anexo B-2), pagos por retenciones parafiscales y pagos al Banco del Caribe, además de incurrir SINCOR en este tipo de abuso de poder también procedió a desprestigiar a mi representada, al remitir en fecha15 de noviembre de 2002, una misiva al Banco del Caribe, donde exponía que en virtud de reiterados incumplimientos en la ejecución del contrato incluyendo el pago de obligaciones laborales SINCOR notificó la terminación del contrato conforme a la Cláusula Vigésima, además dijo que PROSERVICA, no contaba con la disponibilidad económica para continuar la obra (...Omissis...). Es de mencionar, que parte del pago del importe de las valuaciones estaba orientado a su vez pagar el crédito bancario que tengo con el banco Caribe conforme a los diversos documentos crediticios los cuales promoveremos en el lapso procesal pertinente. SINCOR al informar al Banco del Caribe la falsa cesación de pagos, el mismo procedió a accionar judicialmente ante el Juzgado Noveno Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, este juicio mercantil se sustancia bajo el Nº 2425, me reservo el lapso probatorio para consignar copia certificada de este expediente. (...Omissis...). Es así, que mi representada insistió en la ilegalidad de la aplicación de la cláusula Vigésima del Contrato, y en la oportunidad de los pagos de las valuaciones Nº 1, 2, 3 y 4, tales solicitudes no fueron consideradas por el hoy accionado. La actitud de SINCOR, al no pagar oportunamente las valuaciones, y al efectuar deducciones no amparadas en la Ley, trajo como nefasta consecuencia que se incrementara la imposibilidad de pagar los créditos Bancarios del Banco del Caribe, Mercantil, Venezuela, y proveedores locales, siendo el capital más los intereses moratorios de los mismos altamente incrementados como se señaló ut supra. (...Omissis...). En el caso de autos se generaron los siguientes daños y perjuicios: Por Lucro Cesante: el cual dejé de percibir la suma de Ciento Setenta y Dos Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 172.892.605, 38), equivalente aproximadamente al 40% del importe del contrato original y del adicional de ejecución de obra, por concepto de utilidad real en la ejecución de la obra a favor del contratista PROSERVICA. Por Daño: El cual se evidencia de que el no poder ejecutar la obra del contrato por la terminación unilateral de SINCOR, no tuve utilidad alguna y SINCOR dispuso indebidamente del importe de las valuaciones, no pude atender oportunamente el pago de mis obligaciones con el Banco del Caribe, Banco Mercantil, Banco de Venezuela, acarreando como consecuencia la mora de estos créditos, lo cual solo es imputable a la actitud dolosa de SINCOR, por tal motivo es éste quien debe asumir y resarcir patrimonialmente los montos de los intereses convencionales y moratorios (...Omissis...). Hechos Relevantes: El contrato no podía ser extinguido o terminado anticipadamente invocando la existencia de la Cláusula Vigésima en razón de que coexisten diversas cláusulas en el mismo contrato con vigencia y aplicación que la anulan y la hacen perder eficacia jurídica a saber: Se pactó que el contrato solo puede ser modificado conforme a la Cláusula Quinta, es decir, cuando sobrevengan circunstancias fuera del razonable control de las partes o por eventos que califiquen como fuerza mayor o caso fortuito, excluyéndose cualquier forma unilateral de modificación. Se pactó expresamente en la Cláusula Octava del Contrato, que cualquier modificación del mismo debía constar por escrito y estar firmado por los representantes de SINCOR y La Contratista. Se pactó en la Cláusula Novena que las partes procurarán solucionar entre ellas cualquier controversia o reclamo que surja de la ejecución e interpretación o incumplimiento del contrato, lo que evidencia a todas luces el sentido de bilateralidad de cada una de las estipulaciones del contrato. (...Omissis...). También se estipula en la Cláusula Décima Séptima que la suspensión de la obra o servicio no modificará, salvo pacto expreso en contrario, la vigencia del contrato. (...Omissis...). Por todo lo antes expuesto, en virtud de que han sido infructuosas las gestiones tendientes a lograr un arreglo amistoso con SINCOR en nombre de la sociedad mercantil “PROSERVICA, C.A”, identificada supra, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), en la persona de su Apoderado G.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.450, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 35.265, en los siguientes respectos: Para que SINCOR, convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, la Cláusula Vigésima, la cual contempla que la compañía podrá en cualquier momento dar por terminado el contrato, total o parcialmente, sin que SINCOR tenga responsabilidad alguna ante la contratista por los daños y perjuicios que esta pudiera alegar por causas de dicha terminación, ni por concepto de lucro cesante con respecto a la obra o servicio ejecutado. Esta viciada de nulidad absoluta por las consideraciones ut supra indicadas y ha de reputarse como no escrita o suscrita en el contrato Nº 02-1098-EC-2. Que SINCOR no actuó ajustado a derecho al resolver o extinguir el contrato de forma anticipada por lo cual es responsable conforme al contenido de la Cláusula Décima Cuarta, la cual contempla que la compañía responderá a la contratista por cualquier deuda, reclamación, litigio, obligación, pago, acción judicial y fallo de cualquier naturaleza, que surja o tenga relación con la ejecución de la obra o servicio, objeto del contrato, solo cuando por culpa de la compañía de su personal de agentes o ambos en la ejecución de la obra o servicio se produzcan daños o pérdidas a la contratista o de terceras personas, por lo cual a tenor del Artículo 77 de la ley adjetiva (...Omissis...) SINCOR es responsable patrimonialmente por los Daños y Perjuicios Económicos y Morales y por ello debe ser condenado a pagar la suma de MIL CIENTO CUARENTA y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.148.754,008,21) que se discrimen de la siguiente manera: Lucro Cesante: El cual dejé de percibir la suma de CIENTO SETENTA y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 172.892.605, 39) equivalente aproximadamente al 40% del importe del contrato original y del adicional de ejecución de obra, por concepto de utilidad real en la ejecución de la obra a favor del contratista PROSERVICA. Por concepto de Daños Mayor: La suma de la globalidad de los intereses convencionales y moratorios de los Bancos Del Caribe, Mercantil, asciende a la suma de SETENTA y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.862.015, 82). Por Concepto de Daño Moral: Causado al prestigio de mi representada, al verse afectado el honor, el decoro, la reputación de la demandante, debe serle reparado el daño causado conforme a lo establecido en el Artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil (sic); y al tenor de lo establecido en el Artículo 1.196 ejusdem que expresa: (...Omissis...), lo cual me cercenó el crédito con la Banca, en la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000, 00), lo cual imposibilitó de por vida la expectativa de mi empresa de acudir a la Banca Venezolana o gestionar un crédito de cualquier índole o naturaleza. Es de acotar que la existencia de este daño proviene de la misiva de fecha 15 de noviembre de 2002, reseñada ut supra, y coexiste el hecho ilícito perfectamente con la acción de daños derivada del contrato, en tal virtud se acumularán estas pretensiones en el presente escrito libelar así lo ha establecido pacíficamente la Jurisprudencia al consagrar la viabilidad de coexistencia que aún cuando haya un contrato puede en el devenir del mismo generarse un daño por la coexistencia de un hecho ilícito. Solicito al Tribunal el pago de lo intereses sobre las cantidades demandadas calculadas al 12% anual desde la fecha de la presentación del libelo hasta la definitiva cancelación de la obligación aquí accionada, así mismo pido que al momento de la condenatoria y a los efectos de condenar el pago de las cantidades demandadas, el Tribunal tome en cuenta el proceso inflacionario y consiguiente devaluación de la moneda. Por tanto solicito se aplique el ajuste por Indexación. Estimamos la demanda en la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA y OCHO MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.148.754.621, 21), esgrimidos cada uno de los daños materiales y morales causados por SIN CRUDOS DE ORIENTE, C.A a PROSERVICA, C.A...”

En fecha 17 de mayo de 2004, la Abogada en ejercicio P.D.O., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 106.431, consigna poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil PROSERVICA, C.A, a ella y al Abogado en ejercicio J.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.373.

En fecha 20 de mayo de 2004, la parte actora a través de su apoderada judicial solicita a este Tribunal, libre las respectivas compulsas.

En fecha 29 de junio de 2004, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo y compulsa de citación, manifestando que se trasladó al Centro Comercial Plaza Mayor, Oficina Nº 26-2, de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de citar personalmente al Apoderado Judicial de la sociedad mercantil demandada, Abogado en ejercicio G.N., manifestándole que no lo podía atender y por versiones de su socio, ciudadano H.R., le hizo saber que el prenombrado ciudadano no tiene facultades para firmar ni recibir la compulsa en juicios de materia mercantil.

En fecha 07 y 13 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicita se le expida la compulsa a nombre del ciudadano F.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-8.704.943, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SIN CRUDOS DE ORIENTE, C.A, tal como consta en copia del poder consignado en el expediente, y ratifica la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004, la parte actora revoca poder que le fuera conferido al Abogado en ejercicio J.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.373.

En fecha 28 de julio de 2.004, la abogada P.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.431, solicita sea expedida la compulsa de citación.

Por auto de fecha 29 de julio de 2004, este Tribunal libra la compulsa correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2004, la parte actora consigna misiva marcada “A”, la cual a decir de dicha representación el ciudadano F.Á., en su condición de Gerente Legal de SINCOR, está dirigida a diversas autoridades del Banco del Caribe y como tal se está desprestigiando a la parte actora. Así mismo ratifica que se libre la respectiva compulsa.

En fecha 09 de agosto de 2004, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo y compulsa de citación, manifestando que se trasladó al Criogénico de Jose, del Municipio B.d.E.A., los días 29 de julio, 02 y 04 de agosto de 2004, a los fines de citar personalmente al ciudadano F.Á., en su carácter de Representante Judicial de la empresa SIN CRUDOS DE ORIENTE, C.A (SINCOR), pero que por versiones de los ciudadanos de Seguridad de la empresa TOPS, le manifestaron que el precitado ciudadano no se encontraba. En esa misma fecha la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Solicitud que le fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 11 de agosto de 2004, a los fines de ser publicados en los diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad.

En fecha 17 de agosto del año 2004, la parte actora consigna Cartel debidamente publicado en el diario El Norte de esta localidad.

En fecha 19 de agosto del año 2004, la parte actora consigna Cartel debidamente publicado en el diario El Tiempo de esta localidad.

En fecha 22 de septiembre de 2004, la parte actora solicita que sea fijado el Cartel de citación en la morada de la parte demandada, sociedad mercantil SIN CRUDOS DE ORIENTE, C.A (SINCOR). Pedimento que fue ratificado en fecha 02 de noviembre de 2004.

En fecha 15 de diciembre de 2004, la Abogada en ejercicio P.O., apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder en la Abogada en ejercicio Mayrin Guzmán, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.443.

En fecha 31 de enero de 2005, la Secretaria de este Tribunal, hace constar que en fecha 28 de enero de 2005, siendo las 12:00pm, procedió a fijar cartel de citación dirigido al ciudadano F.Á., en la siguiente dirección: Complejo Criogénico J.A.A., sede de la empresa SINCOR, Jurisdicción del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, dando así cumplimiento a las formalidades dispuestas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2005, la parte actora solicita se nombre a la parte demandada defensor Ad Litem. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 14 de marzo de 2005, recayendo dicho cargo en la Abogada en ejercicio C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.308, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 75.797.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, la parte demandada SIN CRUDOS DE ORIENTE, C.A (SINCOR), a través de su Apoderado Judicial Reynal J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.164, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 28.653, consigna instrumento Poder y se da por citado en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2010, la parte demandada en vez de contestar la demanda, opone Cuestiones previas, así:

“...De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la copia del supuesto documento notariado el cual corre inserto en los folios 473 y 474 del presente expediente, consignado mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, con el que la Abogada P.O., pretende adjudicarse la representación judicial de la parte actora, por cuanto el mismo fue incorporado al presente juicio en una oportunidad distinta a la establecida el mencionado Artículo, en consecuencia el referido papel no reviste ningún valor probatorio, ni acredita representación alguna y así pido sea declarado.. A todo evento en el supuesto negado que este honorable Tribunal estime que el citado papel si está revestido de la legalidad necesaria para surtir los efectos legales correspondientes, en este acto procedo a impugnarlo, y en tal sentido los efectos legales correspondientes, en este acto procedo a impugnarlo, y en tal sentido solicito a este Tribunal ordene a la parte actora de conformidad con los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, que proceda a exhibir los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, ya que del supuesto poder notariado no se evidencia por ninguna parte el auto o la nota que estampa bien sea el registro Público o la Notaría Pública capaz de dar fe pública de ese supuesto instrumento que invoca para demostrar su representación, que además debe expresar la fecha, número y tomo de los libros de autenticaciones en el cual fue inscrito, así como por quien fue otorgado y la verificación de las facultades jurídicas para su otorgamiento, requisitos estos exigidos para la validez del poder judicial. Opongo la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.430, de fecha 07 de abril de 1998, relativa a la falta de Jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de la acción ejercida por la parte actora, en virtud del acuerdo arbitral celebrado entre mi representada y la demandante, contenido en la Cláusula Novena denominada Solución de Controversias del “Contrato para el Control y Estabilización de Erosión Grupo B”, suscrito el 09 de agosto de 2002. Esta Cláusula es del siguiente tenor: “...Las Partes procurarán solucionar entre ellas, cualquier controversia o reclamo que surja de la ejecución, interpretación o incumplimiento del Contrato. A tal fin, cualquiera de las partes notificará a la otra, mediante escrito razonado, sobre el asunto controvertido, reclamo, interpretación o supuesto de incumplimiento. Una vez recibida la notificación, las partes tendrán un lapso de 30 días calendarios, prorrogables de mutuo acuerdo, para resolver el asunto planteado. De no lograr la solución amigable de la controversia en el plazo indicado, o cualquiera de sus prórrogas si la hubiere, la controversia podrá ser sometida a arbitraje institucional. A menos que en el anexo 1 se establezcan condiciones especificas sobre las reglas aplicables, número de árbitros o lugar de constitución del tribunal arbitral, el arbitraje será conducido en idioma castellano, en la ciudad de Caracas, conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Arbitraje Vigente de la Cámara de Comercio de Caracas. El tribunal arbitral estará integrado por tres (03) árbitros: cada parte tendrá derecho a designar un árbitro, el tercero quien presidirá el Tribunal arbitral, será designado por los árbitros designados por las partes. Si los árbitros nombrados por las partes no pudieran llegar a un acuerdo sobre la designación del tercer arbitro, el mismo será designado por la Cámara de Comercio de Caracas. El tercer arbitro no debe tener vínculos, directos o indirectos con las partes. Las partes podrán someter como pruebas cualesquiera documentos, datos, información, etc., aún aquellos que según la Ley no constituyan medios probatorios. La decisión arbitral debe: (i) constar por escrito, (ii) ser razonada y (iii) definitiva y vinculante para las partes. Las partes renuncian en los términos permitidos por la Ley, al derecho de apelación o embargo, podrán ejercer las acciones judiciales pertinentes para iniciar o continuar el proceso arbitral o hacer ejecutar las decisiones de los árbitros.” “La decisión resultante o generada en los procedimientos anteriormente descritos, tendrá carácter confidencial, pero podrá ser divulgada o suministrada a los órganos jurisdiccionales en caso de acciones para ejecutar la decisión arbitral.” Como se observa del texto transcrito, las partes de manera voluntaria e inequívoca, acordaron someter toda controversia relacionada a la ejecución, interpretación o incumplimiento del referido contrato, al conocimiento de un Tribunal de Arbitraje Institucional conforme a las Reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. (...Omisis...). En la Cláusula arriba transcrita se emplea la expresión “podrá ser sometida a arbitraje Institucional”, para referirse que cualquiera de las partes contratantes tiene la facultad y el derecho de invocarla, con el correlativo deber de la otra de someterse a ella, ya que lo que determina su procedencia es la controversia en sí, y el deseo inequívoco, claro y expreso de algunas de las partes, como ocurre en el presente caso de someter el esclarecimiento de las disputas y aplicación de la Ley al caso en concreto, a un Tribunal de Arbitraje. En tal sentido la Ley de Arbitraje Comercial, en el último aparte del Artículo 5, aclara que quien detenta la jurisdicción cuando las partes se acogen contractualmente a un acuerdo de arbitraje, es precisamente el tribunal Arbitral designado por las partes en la Cláusula compromisoria, que puede ser independiente al contrato o puede estar incluida dentro del mismo, siendo entonces el acuerdo de arbitraje exclusivo y excluyente de la Jurisdicción ordinaria. A los solo fines de evaluar la procedencia de la Cláusula compromisoria transcrita, traigo a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha expresado a lo largo del tiempo en varias sentencias, los requisitos de validez y procedencia que debe ostentar todo acuerdo arbitral para que pueda sustraer las controversias surgidas de los Tribunales llamados Constitucionalmente a dirimirlas. Así la sentencia Nº 00715, del 14 de mayo de 2003, Magistrado ponente, Dra., Y.J.G., caso: Grupo S.P., C.A contra Shell Química de Venezuela, C.A., expediente Nº 2003-0345, al respecto estableció (...Omissis...). Queda así reflejada la voluntad inequívoca e indiscutible de las partes contratantes de someterse a arbitraje y en consecuencia sustraer del conocimiento de los Tribunales ordinarios, las controversias surgidas con ocasión de la ejecución, interpretación o incumplimiento del mencionado contrato, y otorgarle la potestad dirimitoria de las diferencias, dificultades o litigios que surjan de la relación contractual, a un Tribunal Arbitral, con renuncia expresa a hacer valer sus pretensiones ante los jueces ordinarios, medio alternativo para la resolución de controversias que según la misma cláusula que en nombre de mi representada invoco y alego como cuestión previa en el presente juicio, funcionará en la Cámara de Comercio de la ciudad de Caracas. (...Omissis...). En virtud de que las partes no lograron advenimiento alguno sobre las aspiraciones distorsionadas de la parte actora, la vía aplicable para la resolución de los conflictos derivado del tantas veces mencionado contrato, es el Arbitraje Institucional, escogido por los contratantes y tipificado en los artículos 2, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo que este tipo de Arbitraje es el que se realiza a través de las Cámaras de Comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, debiendo fundamentar sus decisiones en las disposiciones de derechos aplicables al caso concreto (...Omissis...). Por todas las razones antes expuestas, es claro entonces que este Tribunal ordinario carece de Jurisdicción para conocer y decidir las pretensiones planteadas, solicitándole respetuosamente declare con lugar la Cuestión Previa propuesta. Opongo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia de este Juzgado para tramitar el presente juicio, debido a que las partes en el contrato para el Control y Estabilización de Erosión Grupo “B”, suscrito en fecha 09 de agosto de 2002, eligieron como domicilio especial a todos los efectos derivados del contrato a la ciudad de Caracas, lo cual se evidencia en la Cláusula Vigésimo Novena, Numeral 29.3, del referido contrato, la cual es del siguiente tenor: “29.3. Las partes eligen como domicilio especial a todos los efectos del Contrato a la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.” Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor en el presente juicio, debido a que el ciudadano J.L.V.L., quien se dice representante legal de la sociedad mercantil PROSERVICA, no acredita en forma alguna en las actas del expediente, de donde deviene su representación, ni consta el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil que dice representar, ni se puede inferir de acta procesal alguna si fue nombrado representante legal de la referida sociedad (en el documento estatutario o en asamblea posterior), o si por el contrario su representación, sin es que la tiene, le fue conferida mediante un poder amplio o un poder especial, o quizá fue nombrado un factor mercantil de la mencionada sociedad, pero no es posible determinar porqué o cuales de los supuestos jurídicos mencionados le deviene la facultad, en razón de lo cual es una carga procesal del supuesto “representante legal” demostrar o acreditar en el expediente el origen del carácter con que actúa...”

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2005, la parte actora solicita la reposición de la causa por cuanto se obvió notificar al Procurador General de la República, alegando que por tal razón no ha podido haber transcurrido el lapso de contestación de veinte (20) días de despachos para la contestación de la demanda o para la interposición de cuestiones previas.

En fecha 27 de abril de 2005, la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, presenta escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

“...La parte actora en su escrito establece como punto previo, la impugnación del instrumento poder que acredita a la Abogada P.O., como apoderada de la parte actora (...Omisis...) consigno anexo a la presente marcado “A”, el referido Poder en Original, el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio F.d.M.d. estado Anzoátegui, de fecha 12 de mayo de 2004, dejándolo inserto bajo el Nº 39, tomo XIII, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. (...Omissis...). La parte demandada opuso cuestión previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, relativa a la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la presente acción en virtud de acuerdo arbitral celebrado entre mi representada y la demandada contenida en la Cláusula Novena denominada “Solución de Controversias, “Contrato para el Control y Estabilización de Erosión Grupo “B”, suscrito el 09 de agosto de 2002, la cual establece en principio (...Omissis...). La parte contratante o demandada de una manera violenta, sin mediar ningún tipo de comunicación le remitió a nuestro representado una carta de fecha 28/10/2002 y anexada “C”, al libelo de demanda, dando por concluido el contrato, razón por la cual nos fuimos directamente a la vía jurisdiccional. Por otra parte la Cláusula arbitral en comento, establece “Podrá ser sometido a arbitraje Institucional las controversias por interpretación o incumplimiento del contrato” término éste (Podrá) que es facultativo más no imperativo, y de haber cumplido esta cláusula la contratante hubiese sometido arbitraje la cancelación del contrato de nuestro representado, lo cual no hizo, incumpliendo de esta manera la mencionada cláusula contractual, por tanto la referida misiva de demuestra la confesión de que no existe cláusula compromisoria, mal puede entonces solicitar el sometimiento de esta acción de Nulidad de Cláusula Contractual y Daños y Perjuicios al Arbitraje Comercial, cuando ellos renunciaron previamente a esta vía al no someter Arbitraje la cancelación del Contrato a nuestro representado, tal como se evidencia de carta de cancelación de contrato de obra de fecha 28 de octubre de 2002, a que se hace referencia en el libelo de demanda. Lo cual demuestra el incumplimiento del contrato por parte de la demanda, tal como establece nuestro conocido proverbio “A confesión de parte, relevo de prueba”. (...Omissis...). Por todos los razonamientos expuestos solicito que esta cuestión previa de falta de jurisdicción sea declarada sin lugar por improcedente. De la misma forma la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Juzgado para la tramitación del presente juicio debido a que las partes eligieron como domicilio especial a todos los efectos del mencionado contrato la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que se eligió como domicilio especial de este contrato la ciudad de Caracas, no es menos cierto que este domicilio no es excluyente de cualquier otro. La Jurisprudencia es clara y reiterada sobre este punto que al no pactarse domicilio especial excluyente de cualquier otro puede elegirse el domicilio natural conforme a las providencias legales. Establece el Artículo 41 del C.P.C, tres fueros especiales, ante los cuales se puede sustanciar el proceso: 1.- Ante la Autoridad Judicial del lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, exigiendo que el demandado se encuentre en el mismo lugar. 2.- Por ante el lugar por donde deba ejecutarse la obligación, éste o no allí el demandado. 3.- Por ante el lugar donde se encuentre el bien inmueble objeto de la demanda, siendo necesario que el demandado se encuentre en el mismo lugar. En el caso in comento, la obra fue realizada en el estado Anzoátegui, por tanto y de conformidad con lo antes transcrito se considera como Tribunales competentes desde el punto de vista territorial, para el conocimiento del presente caso los Tribunales Civiles, Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en virtud de que al establecer la elección, no le atribuyeron el efecto Excluyente de Cualquier Otro, por lo que se ha dejado la oportunidad de acudir a otros domicilios. Así lo establece la sentencia de fecha 23 de abril de 1.981, y reiterada por auto de 29 de febrero de 1.984, en los siguientes términos: (...Omissis...). Alega la parte demandada que el ciudadano I.A.V.L., no acredita en los autos su carácter como representante de la empresa PROSERVICA, al respecto es necesario acotar que el precitado ciudadano es el representante legal de la empresa, tal como se evidencia de la fé pública que da el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio F.d.M.e. Anzoátegui, Dr. J.C.R.Z., al establecer en la certificación del poder que consignamos en el presente escrito marcado “A”: El Registrador Subalterno; hace constar: (...Omissis...). Corroborándose lo antes expuesto, aún más, con lo establecido en los estatutos sociales de la empresa PROSERVICA, los cuales consigno marcado “C”, la última acta de asamblea de la referida Empresa...”

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó la Notificación del Procurador General de la República mediante oficio 0790-0454.

En fecha 04 de mayo de 2005, la parte actora solicita que se libre boleta de notificación al Procurador General de la República.

En fecha 13 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consigna copia simple de sentencia de marzo del año 2005, tomada de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CCXX, pág., 239 a 241.

En fecha 20 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio Mayrin Guzmán, solicita sea nombrada correo especial a los fines de tramitar la notificación del Procurador General de la República. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 27 de julio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio Mayrin Guzmán, consigna copia de notificación recibida en fecha 05 de octubre de 2005, por el Procurador General de la República.

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2005, la Abogada en ejercicio Mayrin Bruce, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita cómputo de días de despachos transcurridos desde la fecha que consta en autos el recibo de notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se reanude la causa. Dicha solicitud fue acordada por este Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, en la cual la Secretaria de este Tribunal certificó que:

...Desde el día 10 de octubre de 2005 (exclusive), fecha ésta en que fue consignado ante la Unidad Receptora de Documento (URDD) civil, por la parte demandante, el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, hasta la, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Juzgado, dieciséis (16) días de despachos a saber: Martes 11, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Viernes 28 y Lunes 31/10/2005; Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Viernes 04, Lunes 07, Martes 08, miércoles 09, Jueves 10 y Viernes 11/11/2005...

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2005, la parte demandada, Sin Crudos de Oriente, C.A, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Reynal J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.164, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 28.653, mediante el cual ratifica el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 20 de abril de 2005, en especial lo concerniente a la falta de jurisdicción. Igualmente solicita que se declare el lapso previsto en el Artículo 90 de la Ley de la Procuraduría General de la República, una vez conste en autos el original de la Notificación realizada a dicho organismo.

En fecha 27 de enero de 2006, este Tribunal recibió oficio Nº 1653, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo de comunicación remitida por este Tribunal signada bajo el Nº 0790-0454, en la cual ratifica la suspensión del presente procedimiento.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2006, este Tribunal visto el oficio emanado de la Procuraduría General de la República, ordenó la suspensión del procedimiento por un lapso de noventa (90) días a partir de la supra citada fecha.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, la parte actora solicita una vez transcurrido el lapso de suspensión de la demanda, el avocamiento del suscrito Juez de este Tribunal. Pedimento que fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2006, la parte demandada se da por notificada en la presente causa del avocamiento del Juez de este Tribunal.

En fecha 24 de mayo de 2006, la parte actora solicita sea decretada Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, la parte actora se da por notificada del avocamiento del Juez de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2006, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio P.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.552, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 28.524, en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción; así como la contenida en el mismo ordinal del citado Artículo referente a la Incompetencia del Juzgado; e igualmente alega la cuestión previa opuesta en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del actor en el presente juicio.

En fecha 12 de junio de 2006, la parte actora a través de su apoderada judicial, solicita a este Tribunal se pronuncie con respecto a las cuestiones previas argüidas por la parte demandada. Así mismo sustituye poder en la persona del Abogado en ejercicio F.J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.747, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 14.259.

En fecha 11 de julio de 2006, la parte actora ratifica diligencia mediante la cual solicita le sea fijada fianza o caución a los fines de que le sea acordada la medida preventiva solicitada.

En fecha 26 de septiembre de 2006, la parte actora solicita decisión sobre la incidencia de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. Igualmente solicita pronunciamiento sobre la fianza requerida a los fines de que sea decretada la medida preventiva solicitada.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva fijar fianza o caución a los fines de que sea decretada la media preventiva solicitada.

En fecha 17 de abril de 2007, la parte actora solicita el avocamiento del Juez de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de abril de 2007, ordenando notificar mediante boleta a las partes intervinientes en el presente proceso.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2007, la parte actora, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio Mayrin Guzmán, solicita a este Tribunal pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Pedimento que le fue negado por auto de este Tribunal de fecha 17 de julio de 2007, por cuanto la parte demandada no se encuentra debidamente notificada del avocamiento del Juez de este Tribunal.

En fecha 31 de julio de 2007, la parte actora solicita se libre Cartel de notificación del avocamiento del Juez de este Tribunal, por cuanto se ha agotado la notificación personal de la empresa demandada. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora consigna cartel de notificación de avocamiento del Juez de este Tribunal y solicita pronunciamiento con respecto a la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal excitó a las partes a un acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las diez de la mañana (10:00am) del quinto (5º), día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que resultare.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte actora confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio M.S.M. y Omaireth Aguilera Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.067.235 y V-17.971.253, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nº 116.156 y 132.147, respectivamente. En esa misma fecha la parte actora solicita el avocamiento del Juez de este Tribunal.

En fecha 15 de enero de 2010, se avoca al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez temporal, ordenando notificar mediante boleta a las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 22 de abril de 2010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano P.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sin Crudos de Oriente, C.A, manifestando que la misma fue recibida por la ciudadana Nelismar Zabala, titular de la cédula de identidad Nº V-19.169.067, en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico PDGR, Abogados, S.A, ubicado en el Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio Nº 05, Piso 02, Oficina N2-04, de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 07 de mayo de 2010, 21 de mayo de 2010, 29 de junio de 2010, 11 de agosto de 2010, 02 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se dicte pronunciamiento respecto a la incidencia de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 22 de febrero de 2011, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2006, dispuesta en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción de este Juzgado para conocer del presente asunto.

En fecha 25 de febrero de 2011, la parte actora diligencia dándose por notificada de la sentencia dictada y solicitando la notificación de la otra parte. Acordándose dicho pedimento en fecha 06 de abril de 2011 y librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 27 de abril de 2011, la parte actora consigna recibo de consignación de emolumentos.

En fecha 12 de mayo de 2011, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de notificación dirigida Sin Crudos de Oriente, C.A, la cual fue firmada por el ciudadano M.R.B., Abogado en Ejercicio, venezolano, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.630, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.824.531 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada: SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A, practicada en fecha: 09-05-2011, siendo aproximadamente las Cuatro de la Tarde (04: 00 pm); En la siguiente dirección: Escritorio Jurídico: PDGR, Abogados S.A. Centro Comercial Plaza Mayor, edificio 05, piso 02, oficina N2-04 del Estado Anzoátegui.

En fecha 13 de mayo de 2011, diligencia el abogado J.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.800, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando poder que acredita su representación.

En fecha 26 de mayo de 2011, se ordeno la notificación del Procurador General de la República, para lo cual se libró oficio Nº 0790-0320 en fecha 16 de junio de 2011, anexando copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011.

En fecha 30 de agosto de 2011, se recibió oficio G. G. L.-C. O. R. O. R. C. O.- Nº 001335, proveniente de la Procuraduría general de la República Región Centro Oriental. El cual fue agregado a los autos en fecha 16 de septiembre de 2.011 y suspendiendo la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de noviembre de 2.011, la parte actora solicita se dicte sentencia.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La última disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas.

    Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en el ya citado artículo 26.-

    Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

    …Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…"

    Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria:

    "...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...

    (Negrillas del Tribunal).

    Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

    En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

    En cuanto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al segundo de los supuestos de los contemplados en el ordinal 1º del referido artículo 346, vale decir la incompetencia del Tribunal, y a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, contenida en el ordenal 3º del prenombrado artículo 346, invocadas por el demandado, quien aduce que:

    …Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia de este Juzgado para tramitar el presente juicio debido a que las partes en el Contrato…(OMISSIS)…eligieron como domicilio especial a todos los efectos derivados del contrato a la ciudad de Caracas, lo cual se evidencia en la Cláusula Vigésima Novena, Numeral 29.3 del referido contrato, la cual es del siguiente tenor: 29.3. Las partes eligen como domicilio especial a todos los efectos del CONTRATO a la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela…

    y.

    …Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor en el presente juicio, debido a que el ciudadano J.L.V.L. quien se dice representante legal de la sociedad mercantil PROSERVICA, parte actora en este proceso – tal como consta en autos -, no acredita de forma alguna en las actas del expediente, de donde deviene su representación, ni consta el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil que dice representar, ni se puede inferir de acta procesal alguna si fue nombrado representante legal de la referida sociedad (en el do9cumento estatutario o en asamblea posterior), o si por el contrario su representación, si es que la tiene, le fue conferida mediante un poder amplio o un poder especial, o quizás fue nombrado un factor mercantil de la mencionada sociedad, pero no es posible determinar por que o cual de los supuestos jurídicos mencionados le deviene la facultad…

    Por su lado la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de subsanación de las cuestiones previas de fecha 27 de abril de 2005, expuso:

    …EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO…(omissis)…Si bien es cierto que se eligió como domicilio especial de este contrato la ciudad de caracas (sic) no es menos cierto que este domicilio NO es excluyente de cualquier otro. La jurisprudencia es clara y reiterada sobre este punto que al no pactarse domicilio especial excluyente de cualquier otro puede elegirse el domicilio natural conforme a las providencias legales. Establece el artículo 41 del C.P.C., tres fueros especiales, ante los cuales se puede sustanciar el proceso…

    “…EN CUANTO A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO REPRESENTANTE DEL ACTOR…(OMISSIS)…el precitado ciudadano es el representante legal de la empresa, tal como se evidencia de la fe pública que da el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio F.d.M.E. Anzoátegui…(OMISSIS)…al establecer en la certificación del Poder que consignamos con el presente escrito marcado “A”…(OMISSIS)…que tuvo a la vista Registro Mercantil de la Empresa PROSERVICA…(OMISSIS)…representación ésta que se desprende según la cláusula No.10 del capítulo III de la administración y asamblea de la sociedad…(OMISSIS)…y ratificación de la Junta Directiva de la Sociedad, con las mismas atribuciones, por un período de 10 años…(OMISSIS)…lo cual consigno en copia simple marcado “A”…(OMISSIS)…Comprobándose lo antes expuesto, aún mas, con lo establecido en los estatutos sociales de la emptresa PROSERVICA, los cuales consigno en copia simple, marcado “B”, así como también consigno marcado “C” la última acta de asamblea de la referida empresa…”

    Este juzgador, para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:

  9. - En relación a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor:

    El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, y en el caso del ordinal 3º dispone que se subsanará mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

    Por su parte el artículo 354 ejusdem, dispone que declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, como se indica en al artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa este sentenciador que en relación a la presente cuestión previa, que si bien es cierto que en el libelo de la demanda la parte demandante no indica de donde deviene el carácter de representante legal de la empresa PROSERVICA que se le atribuye al ciudadano I.A.V.L., no es menos cierto que en el cuerpo Contrato objeto de la presente demanda, cuyo ejemplar se anexo a dicho escrito, se puede apreciar que quien suscribe dicho contrato en representación de dicha sociedad mercantil es el ciudadano I.A.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.748.205 “…en su carácter de Director Presidente de la empresa, representación que ejerce conforme al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales registrad en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui, bajo el Nº 49, Tomo A-20, de fecha 19 de Junio de 1996…”

    Asimismo, consta en autos a los folios del 103 al 126, escrito de subsanación de las cuestiones previas y sus anexos consignados por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual consta el carácter de Director Presidente de la referida empresa que detenta el ciudadano I.A.V.L., según Acta Nº 03 de Asamblea General de Accionistas de fecha 29 de junio de 2001, registrada en fecha 30 de agosto de 2001.

    Considera este juzgador que está suficientemente evidenciado en autos el carácter de representante legal de la empresa PROSERVICA que detenta el ciudadano I.A.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.748.205. Así se declara.

  10. - En cuanto a la Cuestión Previa referida al segundo supuesto contemplado en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la incompetencia del Tribunal:

    El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil dispone que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.

    Asimismo el artículo 353 ejusdem contempla que al declararse con lugar la falta de competencia, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

    Con respecto al domicilio especial pactado por las partes en los contratos, en sentencia de reciente data dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, estableció lo siguiente:

    (…)MOTIVACIONES PARA DECIDIR (…) Contra dicha decisión se alegó que el contrato de opción a compra-venta en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”, por lo que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 47, 52, 60 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución.

    Al respecto se observa que el Juzgado Superior accionado, fundamentó su decisión en que en la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda, y visto “que el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado).” Motivo por el cual declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta.

    El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió para la aplicabilidad de dicha cláusula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público), y; que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.

    De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada - en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes.

    Se observa, que el Juzgado Superior accionado, fundamentó erróneamente su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una equivocada interpretación del mismo, al considerar que se trataba de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso se vincula a una relación contractual de opción a compra-venta de un inmueble y no se refiere a la discusión respecto a la titularidad del mismo o cualquier otro derecho real reconocido por la ley. Incluso, aunque se tratase de un derecho real -lo cual no es así-, dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias suscitadas sobre el mismo, al establecer que “(l)as demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante,” siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20).

    En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica. (…)en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.

    Ante tal cláusula, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que “(como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado),” siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado.

    En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (sentencia N° 3287/01.12.2003) y a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 1044/28.10.2010 y N° 1163/18.11.2010), establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial (sentencia N° 1235/26.11.2010 y N° 1163/18.11.2010).

    Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, de acuerdo a lo establecido por el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el tribunal competente por el territorio, así como exigió un formalismo inútil y no esencial; razón por la cual se apercibe al juez accionado en amparo por su decisión violatoria -como se ha concluido- de derechos constitucionales. (…)

    (Confróntese Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de dos mil once (2011). Exp. 10-0067)

    Razones por las cuales considera este sentenciador que efectivamente los tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Tribunales con Jurisdicción en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por ser este el Domicilio Especial acordado por las partes en el contrato objeto de la presente controversia, y debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, vale decir, la falta de competencia de este Tribunal, tal como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Daño Moral y daños y Perjuicios incoara la Sociedad Mercantil PROSERVICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1.996, bajo el Nº 49, Tomo A-20, representada por el ciudadano I.A.V.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.205, contra la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 122-A, en fecha 04 de junio de 1997, declara:

Primero

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor. Así se decide.-

Segundo

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida el segundo supuesto del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal que conoce la causa. Así se decide.-

Tercero

En consecuencia de lo decidido en el aparte anterior y en apego a la Jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto lo pactado por las partes en el Contrato de Obras antes mencionado y, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, en el cual establecen como DOMICILIO ESPECIAL LA Ciudad de Caracas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo de la presente causa y, DECLINA LA COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por las características especiales del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes comenzaran a correr inmediatamente después de la última notificación que de las partes se haga en el presente procedimiento. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (23) días del mes de Enero de 2.012, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

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