Sentencia nº 00329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 2006-0984

En fecha 09 de diciembre de 2009, el abogado E.S.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.688, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, consignó escrito de cuestiones previas con ocasión de la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoara el ciudadano H.P.H.P., titular de la cédula de identidad N° 2.229.610, asistido por el abogado N.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.553, contra el referido Municipio.

Mediante escrito del 26 de enero de 2010, la abogada M.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.580, en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.P.H.P., procedió a subsanar o rechazar las cuestiones previas opuestas.

El 03 de febrero de 2010, el abogado E.S.P.S., antes identificado actuando en su carácter de representante judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure ratificó las cuestiones previas opuestas y solicitó sea rechazado por extemporáneo el escrito de subsanación presentado por la parte actora.

El 09 de febrero de 2010, la representante judicial del ciudadano H.P.H.P. presentó nuevamente escrito de subsanación de cuestiones previas.

Mediante diligencia del 24 de febrero de 2010, el apoderado del Municipio Biruaca del Estado Apure ratificó el contenido del escrito consignado el día 03 del mismo mes y año.

El 04 de marzo de 2010, vencida la articulación probatoria, se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 16 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

I

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano H.P.H.P., asistido por el abogado N.A.L., previamente identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Biruaca del Estado Apure. En su libelo expuso lo siguiente:

Que entre el demandante y el Municipio Biruaca del Estado Apure, se celebró un contrato de compraventa sobre un lote de terreno cuya extensión es de “siete hectáreas con cinco áreas”, ubicado en el sector Boca de Guerra. Dicho contrato fue aprobado por la Cámara Municipal en sesión N° 20 de fecha 14 de agosto de 1997, asentado en el libro de compras bajo el N° 025, folios 99 al 102 del 15 de diciembre de 1997.

Que el 25 de agosto de 1998, el C.M. delM.B. mediante Acuerdo N° 5 revocó el contrato de compraventa antes referido.

Expresó que contra el acto administrativo revocatorio interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional ante esta Sala Político-Administrativa, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia N° 01344 de fecha 03 de septiembre de 2003.

Adujo que los representantes legales de la Municipalidad de Biruaca continuaron violando el contrato de compraventa y procedieron a autorizar la ocupación de las parcelas, en contravención a la decisión dictada por este M.T.. En consecuencia, solicitó que el prenombrado Municipio sea condenado a cumplir con la obligación de ejecutar la entrega material del inmueble señalado.

Por otra parte, reclamó la indemnización de daños y perjuicios, la cual totalizó en la suma de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo), ahora expresados en tres millones ochenta y cinco mil ciento quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.085.115,60).

Asimismo, invocó el daño moral ocasionado, toda vez que la revocatoria de la venta del lote de terreno repercutió negativamente en su negocio y demás actividades económicas. Señaló entre otros aspectos, que los afiliados a la Organización Comunitaria de la Vivienda “Sol Naciente” solicitaron la rescisión de los contratos de ventas de parcelas y las cuotas de afiliación con amenazas civiles y penales. Que “los invasores” por medio de conatos de violencia física y agresiones verbales lo obligaron a abandonar su hogar, ocasionándole gastos por el pago del arrendamiento de una vivienda.

Arguyó que los daños morales se fundamentan en la violación de los artículos 75 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto atentaron contra su honor, la reputación de su familia, su estado anímico y salud. Indicó que a los efectos de estimar el monto por concepto de daños morales, su determinación fuese realizada por el Juez de la causa, mediante experticia complementaria del fallo.

Denunció que pese a la decisión de este Supremo Tribunal, según la cual se declaró con lugar la nulidad del Acuerdo N° 5, “…el Alcalde y demás Concejales de la Alcaldía del Municipio Biruaca otorgan permisos y autorizaciones de posesión en la parcela citada y amparan o protegen a personas que la han invadido…”.

Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declinó la competencia para conocer la causa, con base en la sentencia N° 1.209 dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada el 02 de septiembre de 2004. El prenombrado Juzgado dispuso que vista la cuantía del caso de autos, corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer la presente demanda.

El 31 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la “regulación de competencia”.

Mediante sentencia N° 01613 del 21 de junio de 2006, esta Sala Político-Administrativa aceptó la competencia para conocer el caso.

El 30 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó emplazar al Municipio Biruaca del Estado Apure, en la persona del Síndico Procurador Municipal a fin de dar contestación a la demanda, en cuyo efecto acordó comisionar al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por oficio N° 599 del 02 de octubre de 2007, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, devolvió la comisión conferida N° 498-07, luego de haberse dejado constancia que el día 27 de septiembre de 2007, se trasladó el alguacil a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure haciendo entrega del oficio de citación con su respectiva compulsa a la ciudadana K.B., titular de la cédula de identidad N° 13.254.242, “quien manifestó ser transcriptora de datos de esa oficina”.

Mediante diligencia del 16 de enero de 2008, la representante judicial de la actora solicitó al Juzgado de Sustanciación expedir por Secretaría el cómputo de los días de despacho que tenía el Municipio Biruaca del Estado Apure para dar contestación a la demanda.

El 07 de febrero de 2008, la representante judicial de la parte demandante solicitó “a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del Síndico Procurador Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, se sirva ordenar practicar la citación, por cuanto la misma fue recibida de acuerdo al informe rendido por el funcionario competente por la ciudadana K.B. en su condición de transcriptora de datos”. Asimismo, consignó escrito de pruebas, el cual fue reservado hasta el día aquél en que venciera el lapso de promoción.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación vista la diligencia anterior, acordó oficiar al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que informara el estado en que se encontraba la citación dirigida al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio y en caso de haber sido realizada, se remitiera la misma.

Por auto del 03 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar nuevamente el oficio de citación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, por cuanto la citación realizada no fue practicada en la persona del Síndico, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, a cuyo efecto se acordó comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, concediéndole cinco (5) días para la vuelta como término de distancia.

El 15 de octubre de 2008, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure devolvió la comisión conferida, dejándose constancia de la entrega de la citación en la persona del Síndico Procurador Municipal.

El 13 de enero de 2009, la apoderada judicial del actor solicitó la devolución del escrito de pruebas y sus anexos, siendo acordado en la misma fecha.

El 15 de enero de 2009, la representante judicial del ciudadano H.P.H.P. consignó escrito de pruebas, el cual fue reservado por el Juzgado de Sustanciación hasta el día de vencimiento del lapso de promoción.

En fecha 17 de febrero de 2009, el representante judicial del Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara al Alcalde del referido Municipio de la existencia de la demanda y se declararan nulas todas las actuaciones realizadas.

El 07 de mayo de 2009, la apoderada judicial del demandante solicitó se emitiera pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.

Por auto del 09 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó la reposición de la causa, ordenando la notificación del Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure y una vez que constara en autos tal notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencidos los cinco (5) días concedidos como término de distancia, para la contestación de la demanda.

Mediante oficio N° 479 del 16 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure devolvió la comisión conferida, dejándose constancia de la notificación efectuada al ciudadano D.B., en su carácter de Alcalde del referido Municipio.

En fecha 1° de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el escrito de pruebas y sus anexos solicitado por la parte actora mediante diligencia del 25 de noviembre de 2009.

El 09 de diciembre de 2009, el abogado E.S.P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure, consignó escrito de cuestiones previas.

II DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En el escrito presentado de fecha 09 de diciembre de 2009, el apoderado judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

  1. La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, indicando que en el libelo no se llenaron los requisitos que establece el ordinal 3° del artículo 340.

    Que la demanda de autos está incoada en contra de un organismo público “por ende una persona jurídica y la misma en la enunciación del ente a quien va dirigida la acción (…) obvia los datos relativos a su creación”.

    Que además la actora incurre en confusión en el cuerpo de la demanda al señalar “demando a la Municipalidad del Municipio Biruaca del Estado Apure y más adelante los siguientes daños y perjuicios causados por los Concejales de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado, craso error en el entendido que dichos concejales pertenecen al Concejo Municipal, ente con autonomía funcional y patrimonio propio y no están subordinados a la Alcaldía del Municipio”.

  2. La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el libelo la especificación y causas de los daños y perjuicios ocasionados, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

    En tal sentido, indicó que “si bien de una manera confusa pretende señalar de donde devienen los presuntos daños y perjuicios causados, ésta no indica en forma clara, precisa, cierta y fehaciente cuales fueron esos daños ocasionados, es decir, la misma se limita a decir: ‘En síntesis: los daños y perjuicios están estipulados en la suma de TRES MIL OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.085.115,600)’ (…) pero no indica con precisión cuales son los perjuicios que se le causa por ese motivo, al no hacerlo así la actora coloca a mi representada en estado de indefensión por cuanto no conoce sobre los supuestos daños y perjuicios reclamados por la parte accionante”.(Sic)

  3. La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.

    Expuso que la demanda fue incoada contra su representado por cumplimiento de contrato e indemnización de presuntos daños y perjuicios morales “y se desglosa expresamente la intimación de honorarios profesionales a favor del Dr. N.P. S (…) el apoderado de la parte actora pretende en un juicio por indemnización de presuntos daños y perjuicios intimar conjuntamente a su vez los honorarios profesionales, tanto judiciales como extrajudiciales de un apoderado de la parte actora presuntamente causados en otro juicio distinto en tiempo y lugar al presente, lo que en definitiva se concluye que se pretende acumular en un solo proceso dos pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles”.

  4. La contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas intentadas contra la República o los entes con las mismas prerrogativas.

    III DE LA CONTRADICCIÓN Y SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

    En el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, por la apoderada judicial del ciudadano H.P.H.P., con relación a las cuestiones previas opuestas, se expuso lo siguiente:

    La parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 3° del artículo 340 ibidem.

    A tal efecto, me permito subsanar el defecto de forma que se incurrió en el libelo relativo a los datos de creación del Municipio Biruaca, en San F. deA., el 14 de diciembre de 1992, número 19 Extraordinaria Gaceta Oficial del Estado Público.

    Igualmente, opuso la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por mi representado no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que indica que si se demandara la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    Con respecto a este alegato me permito indicar ciudadano Juez, que mi representado fue claro en su libelo de demanda al señalar que la conducta de ese organismo público fue quien le causó los daños y perjuicio, toda vez, que teniendo la titularidad de ese terreno a través un acto lícito, la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure permitió que le fuera invadido, por lo que está representación la rechaza, contradice y la niega, en virtud de que no adolece el libelo señalado por la demandada y en consecuencia, solicito se declare la referida defensa improcedente. Así lo pido en justicia.

    Asimismo, sostiene la demandada que mi representado acumuló en su libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente. Al efecto me permito indicar con todo respeto, que mi representado en el libelo de demanda señaló en forma inequívoca todas aquellas erogaciones que ha realizado con motivo a los daños que le causó la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure y en esos gastos que ha incurrido se encuentran los honorarios profesionales del abogado que lo asistió al principio, esto no implica en modo alguno que pretende el cobro de honorarios, por cuanto esa acción sólo le corresponde al abogado que lo asistió y en segundo lugar esta indicando que con la actitud asumida por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, tuvo que realizar ciertas erogaciones.

    (…)

    Por último, opuso la cuestión previa que establece el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). A tal efecto, la rechazo, niego y contradigo, por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no regula la obligatoriedad como requisitos de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, siendo así, mi representado no tenía que agotar la vía administrativa para ejercer la presente acción.

    (…)

    Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente de este Juzgado sirva declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada por no ajustarse a la verdad ni al derecho invocado (…)

    . (Sic).

    VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Antes de emitir pronunciamiento respecto a la cuestiones previas opuestas por la representación judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure, corresponde a esta Sala conocer acerca de la tempestividad o no del escrito de subsanación presentado por la actora.

    El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    (…Omissis…)

    El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal

    .

    Ahora bien, la parte demandada disponía de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial No. 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, y cinco (5) días para la vuelta como término de distancia, para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.

    Ello así, luego de haberse dado cuenta en Sala en fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 177), de la notificación efectuada al Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante comisión conferida al Juzgado del referido Municipio, la parte disponía hasta el 27 de enero de 2010 para la contestación. Calculándose el término de la distancia a partir del 25 de noviembre de 2009, contados de forma continua, del mismo modo que el lapso de cuarenta y cinco (45) días, siendo interrumpido el cómputo desde el 23 de diciembre de 2009 hasta el 07 de enero de 2010 por período de vacaciones judiciales.

    En consecuencia, el lapso para la subsanación del defecto u omisión alegados en las cuestiones previas opuestas, comenzó a transcurrir desde el 28 de enero de 2010 hasta el 09 de febrero de 2010, contándose cinco (5) días de despacho para la consignación del escrito.

    Así las cosas, el 26 de enero de 2010, la representación judicial del ciudadano H.P.H.P. consignó escrito de subsanación del defecto u omisión invocados, por lo que se advierte que el mismo fue presentado en forma anticipada.

    Al respecto, esta M.I. ha declarado en múltiples sentencias, con ocasión de pronunciarse sobre el ejercicio oportuno de los recursos procesales, que no puede penalizarse a la parte que en clara manifestación de diligencia, se haya adelantado a los lapsos establecidos para su interposición; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente.

    En atención a los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el referido acto debe tenerse por tempestivo. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

  5. Corresponde a esta Sala decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, por no haber cumplido el libelo con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, que establece “Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.

    Dicha exigencia tiene por finalidad evitar cualquier tipo de confusión en torno a la persona que interviene en el proceso, ya sea como sujeto activo de la relación procesal o como sujeto pasivo de ésta.

    No obstante, en situaciones como la ahora examinada, es decir, aquéllas en las cuales el sujeto pasivo es una entidad político territorial, en este caso, el Municipio Biruaca del Estado Apure, resulta difícil su confusión con algún otro ente, razón por la cual el requisito analizado debe atenuarse, por lo que es inapropiado que se exija una síntesis histórica de los respectivos datos de creación de dicha entidad. (Ver sentencia de esta Sala N° 00352 del 1° de marzo de 2007).

    Habida cuenta de lo anterior, esta Sala debe declarar sin lugar dicha cuestión previa, relativa al defecto de forma del libelo, opuesta con fundamento en el incumplimiento de la exigencia contemplada en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. De igual modo, la representación del Municipio Biruaca del Estado Apure opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma por no haber cumplido el libelo con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, que prevé “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

    Expuso la parte demandada que “si bien de una manera confusa pretende señalar de donde devienen los presuntos daños y perjuicios causados, ésta no indica en forma clara, precisa, cierta y fehaciente cuales fueron esos daños ocasionados, es decir, la misma se limita a decir: ‘En síntesis: los daños y perjuicios están estipulados en la suma de TRES MIL OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.085.115,600)’ (…) pero no indica con precisión cuales son los perjuicios que se le causa por ese motivo, al no hacerlo así la actora coloca a mi representada en estado de indefensión por cuanto no conoce sobre los supuestos daños y perjuicios reclamados por la parte accionante”. (Sic).

    El ordinal 7° del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil consagra la obligatoriedad para el actor de precisar en el escrito de la demanda la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que los originaron. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N° 00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A.), reiterada en decisiones Nros. 00932 y 01501 del 29 de julio de 2004 y 21 de octubre de 2009, respectivamente, esta Sala concluyó en lo siguiente:

    ...el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

    De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, se observa que el actor precisó en el escrito de la demanda, que:

    (…) los daños y perjuicios originados por esa falta de cumplimiento contractual, por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, los especifico conforme a los siguientes conceptos: 1) POR HONORARIOS DE ABOGADOS al Dr. E. N.P. S. en los juicios de nulidad del acuerdo N° 05 emanado la Cámara del Municipio Biruaca del Estado Apure, para darle así validez al contrato de venta de la mencionada parcela; y para lograr su cumplimiento de entrega material, los cuales son de: CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (124.000.000,00); 2) los daños y perjuicios ocasionados en el Fundo “SOL NACIENTE”, según el informe técnico elaborado por el Perito Agropecuario R.R.O.M.S. refleja en pérdida de cultivo, de obras de infraestructuras y otros daños, que totalizan la cantidad de: SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 66.115.600,00) destruido por los invasores de la parcela en fecha 19-03-2003, y las maquinarias que también, fueron víctima de la acción de rapiña de dichos invasores. 3) Los daños y perjuicios que me ocasionaron con relación de la Organización Comunitaria de Viviendas “SOL NACIENTE”, empresa esta debidamente registrada (…) mediante convenio privado de rescisión de venta de parcelas y resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a dicha organización, la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 270.000.000,00) y 4) La Plusvalía que ha adquirido la parcela de tierra objeto de la venta, por la construcción de los servicios básicos, tales como: electricidad, aguas blancas y cloacas, alumbrado eléctrico y línea de cables para televisión y por depreciación de la moneda e intereses, se refleja en adquisiciones verificadas por otras personas del mismo sector, por la empresa Villa de Tierra Dorada fijando el precio del terreno en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) el metro cuadrado (…) en consecuencia el valor real de las SIETE Y MEDIA HECTÁREAS (7,5 HAS) donde está ubicado el Fundo “SOL NACIENTE” es por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (2.625.000.000,00).

    En síntesis: los daños y perjuicios reclamados están estipulados en la suma de TRES MIL OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.085.115.600).

    DAÑOS MORALES: se originan de los siguientes hechos, referentes a la revocatoria de la venta de mi parcela “SOL NACIENTE” por el acto administrativo emanado del Concejo Municipal de la Alcaldía de Biruaca del Estado Apure, contentivo del acuerdo N° 005, cuyos efectos me fueron notificados mediante publicación del mismo, en el periódico ABC, de fecha 14 de septiembre de 1998, esta publicidad repercutió en mi negocio y demás actividades económicas de una manera negativa. Los afiliados a la Organización Comunitaria de la Vivienda “SOL NACIENTE” de inmediato solicitaron la rescisión de los contratos de venta de parcelas y las cuotas de afiliación con amenaza de acciones civiles y penales. Para solucionar estos problemas dispuse de mis ahorros logrados durante cincuenta años de trabajo ininterrumpidos, acabando con ellos, originando disminución en mi alimentación y la de mi familia y la reducción total del personal de obreros y obreras y el trabajo tengo que realizarlo con mi propio esfuerzo. Los invasores de mi parcela por medio de amenazas verbales y conatos de agresiones físicas que me obligaron a sacar a mi familia del hogar, trayendo consigo otros gastos constituidos por el pago de arrendamiento de vivienda.

    También esta publicación acabó con el crédito mercantil que he cosechado durante mi trabajo como empresario en artefactos eléctricos porque la “fama” de empobrecido fue notoria y pública en esta colectividad y ciudades circunvecinas (…). (Sic) (Destacado del escrito)

    Con fundamento en lo antes transcrito, se aprecia que la parte actora luego de narrar los hechos, señaló cómo el incumplimiento con la obligación de ejecutar la entrega material del inmueble, luego de haber declarado esta Sala Político-Administrativa la nulidad del Acuerdo N° 5 dictado el 25 de agosto de 1998 por el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure mediante sentencia N° 01344 del 03 de septiembre de 2003, le produjo daños tanto en su esfera patrimonial como moral. Por tanto, contrariamente a lo afirmado por la representación de la parte demandada, los daños y perjuicios se encuentran suficientemente determinados en el libelo, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. Asimismo fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.

    En ese sentido, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

    6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.

    El mismo texto legal prevé en su artículo 78, lo siguiente:

    Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…).

    Indicó la representación judicial de la accionada que la demanda fue incoada en su contra por cumplimiento de contrato e indemnización de presuntos daños y perjuicios morales “y se desglosa expresamente la intimación de honorarios profesionales a favor del Dr. N.P. S (…) el apoderado de la parte actora pretende en un juicio por indemnización de presuntos daños y perjuicios intimar conjuntamente a su vez los honorarios profesionales, tanto judiciales como extrajudiciales de un apoderado de la parte actora presuntamente causados en otro juicio distinto en tiempo y lugar al presente, lo que en definitiva se concluye que se pretende acumular en un solo proceso dos pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles”.

    Por su parte, en el escrito de subsanación de cuestiones previas la representación del demandante adujo que “…mi representado en el libelo de la demanda señaló en forma inequívoca todas aquellas erogaciones que ha realizado con motivo de los daños que le causó la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure y en esos gastos que ha incurrido se encuentran los honorarios profesionales del abogado que asistió al principio…”.

    Constatado lo anterior, esta Sala observa, tal como lo indicó la actora que la pretensión va dirigida a obtener la ejecución del contrato de compraventa y la indemnización de daños y perjuicios, de allí que el señalamiento de honorarios profesionales está íntimamente vinculado con los gastos y pérdidas económicas que la defensa de sus intereses le ha generado, constituyendo parte de los daños causados, mas en ningún modo ello está referido a una pretensión de cobro de honorarios, acción que en ese supuesto correspondería ser impulsada por el abogado que en ese entonces le asistió legalmente. Por tanto, concluye esta Sala que no se ha dado lugar a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo así se desestima la cuestión previa opuesta. Así se declara.

  7. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, advierte la Sala que la representación judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure sostuvo que la parte actora incumplió la carga de agotar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas. A tal efecto señaló, que dicha prerrogativa sería aplicable al Municipio demandado en razón del criterio emanado de la sentencia N° 01995 dictada por esta Sala el 06 de diciembre de 2007 (Caso: Praxair Venezuela, SCA. contra el Distrito Metropolitano de Caracas).

    Ahora bien, planteada en los términos expuestos la referida cuestión previa, esta Sala mediante decisiones Nros. 01995 y 00022 del 6 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2009, respectivamente, concluyó que en la actualidad se extiende a los Municipios la prerrogativa que se concede a la República, relativa al agotamiento del procedimiento administrativo.

    No obstante, dicha interpretación está basada en la aplicación del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2007, recaída en el caso: PDVSA Petróleo, S.A. Lo mencionado resulta relevante, toda vez que con anterioridad al ya citado criterio vinculante de la Sala Constitucional, esta Sala con atención a lo consagrado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la fecha, había precisado que a diferencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, dicho cuerpo normativo no extendía a tales entes la citada prerrogativa procesal, esto es, la atinente al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

    De ahí que habiendo sido ejercida la demanda en fecha 14 de febrero de 2006, esto es, con anterioridad al aludido criterio de la Sala Constitucional, tal interpretación no resulta aplicable a la presente controversia y, por consiguiente, debe declararse sin lugar la referida cuestión previa. (Ver sentencia N° 01725 del 02 de diciembre de 2009). Así se decide.

    Por último, en cuanto al alegato formulado por la parte demandada, en el sentido de que la estimación de la cuantía es exorbitante, aduciendo que “la obtención de las cantidades de dinero por parte del Municipio (…) cuyo ingreso patrimonial para su funcionamiento casi en su totalidad proviene del dozavo que remite mensualmente el Ejecutivo Nacional, ya que por ser uno de los Municipios más pobres de Venezuela son menguados los ingresos provenientes de terceros a través de la vía impositiva”, advierte la Sala que no es ésta la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, toda vez que ese asunto corresponde ser decidido en la sentencia de mérito. En todo caso, debe indicarse que si el demandado está en desacuerdo con la estimación de la demanda, podrá rechazar o contradecir el monto por considerarlo insuficiente o exagerado, al momento de contestar la demanda, tal como lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia N° 01501 del 21 de octubre de 2009). Así finalmente se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso de Ley.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00329.

    La Secretaria Int.,

    NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

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