Decisión nº 2013-081 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2010-1154

En fecha 28 de abril de 2009, los abogados O.A.M.S. y E.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 115.383 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, interpusieron demanda por cobro de bolívares, daños y perjuicios, contra el ciudadano C.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.839.936; por contratos de Servicios Profesionales de Abogado suscritos en fecha 13 de enero de 2005 y 03 de noviembre de 2005.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, previa distribución efectuada, correspondió al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la causa, el cual admitió la demanda por el procedimiento oral previsto en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación y citación de la parte demandada, a los fines diera contestación en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, el abogado L.T.L.S., en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2009, por auto de misma fecha, se ordenó la citación mediante correo especial, del ciudadano C.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.936, parte demandada en la causa.

En fecha 06 de agosto de 2009, se recibieron y fueron agregadas a los autos, las resultas de la citación de la parte demandada practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C..

En fecha 30 de noviembre de 2009, compareció por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada I.J.P.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.738, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.936, quien se dió por citada en la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2010, la abogada I.J.P.P., ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.M.L., igualmente ut supra identificado, parte demandada en la causa, consignó escrito de contestación de la demanda.

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, fijada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 08 de junio de 2010, previa distribución efectuada, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la causa, la cual fue recibida en la misma fecha.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado Superior se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de marzo de 2012, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia de la presente causa correspondía a éste Órgano Jurisdiccional, siendo recibida la misma en fecha 24 de abril de 2012.

En fecha 12 de junio de 2012, se ordenó la continuación de la presente causa y la aplicación del procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de enero de 2013, el abogado O.A.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano C.A.M., parte demandada en la presente causa, presentaron transacción judicial y solicitaron la homologación a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 20 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional se abstuvo de homologar la transacción efectuada por las partes, hasta tanto la representación judicial de la parte demandante consignara la autorización para transigir en la causa, emanada de su Junta Directiva.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse respecto a la transacción judicial presentada por las partes, en los siguientes términos:

I

DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL FORMULADA

En fecha 28 de enero del año en curso, el abogado O.A.M.S., ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, parte demandante en la causa y el ciudadano C.A.M., antes identificado, debidamente asistido de la abogada Veruschka J.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.172, parte demandada en la presente causa, consignaron escrito mediante el cual expusieron: “(…) En virtud de la propuesta de pago formulada por la parte demandada aprobada y autorizada mediante Punto de Cuenta al Consultor Jurídico de fecha 26/12/012, signado con la nomenclatura interna del Instituto Nro. G-12-39522, con el objeto de satisfacer el interés de las partes y poner fin al presente juicio, se ha convenido en celebrar la presente transacción judicial de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil:

PRIMERO

EL DEMANDADO, pago (sic) en este acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo), mediante cheque de gerencia Nº 51054721 del Banco Mercantil, a nombre del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por concepto de daños y perjuicios a EL INSTITUTO.

SEGUNDO

EL INSTITUTO acuerda que el prenombrado ciudadano nada le adeuda por dicho concepto, por lo que ambas partes declaran que nada quedan a deberse entre sí, ni tienen nada que reclamarse judicial o extrajudicialmente con relación a la demanda interpuesta otorgándose recíprocamente amplio y suficiente FINIQUITO.

Solicitamos respetuosamente al tribunal que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Asimismo, mediante diligencia estampada por la abogada J.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.709, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, parte demandante, mediante la cual expresó que en virtud del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de febrero de 2013, por el cual se abstuvo de homologar la transacción realizada, expresó que con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, desapareció la figura de la Junta Directiva y la dirección y administración del Instituto recayó sobre un Presidente, ello conforme al artículo 107 eiusdem.

Igualmente, expuso que mediante Providencia Nº 39.983, de fecha 10 de agosto de 2012, publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 395.755, se desprende que el ciudadano D.A., en su condición de Presidente del Fondo demandante, le delegó al ciudadano H.G.V.E., en su carácter de Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la atribución para autorizar a los apoderados judiciales del referido Fondo o abogados externos la facultad para transigir.

Por último, expuso que en fecha 28 de enero de 2013, se suscribió una transacción judicial entre el Instituto y el demandado quien consignó la autorización suscrita por el Consultor Jurídico de FOGADE, por lo cual solicitó que este Tribunal se sirva a homologar la transacción solicitada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia

    Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional aceptó su competencia para conocer la presente demanda, ello en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2012, la cual declaró que corresponde a este Tribunal Superior la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares, daños y perjuicios interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra el ciudadano C.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.839.936, este Tribunal ratifica su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.

  2. De la Homologación de la Transacción

    Determinada como ha sido la competencia para conocer de la demanda patrimonial, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción formulada por las partes en base a las siguientes consideraciones:

    A fin de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:

    “Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

    Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

    Ahora bien, en el caso de autos, visto el pedimento incontrovertible de las partes recurrente y recurrida de la causa, a saber, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS y el ciudadano C.A.M.L., antes identificado, que mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2013, solicitaron de este Tribunal (…) que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria (…), se evidencia de dicho acuerdo, que las partes hicieron recíprocas concesiones, tal como fue reseñado en el presente fallo.

    Asimismo, se observa del documento de transacción el cual fue consignado en original que riela al folio ciento veinticinco (125) de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial, que dicha transacción fue realizada por el abogado O.A.M.S., ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, cuya facultad le fue conferida conforme a lo establecido en documento poder cursante al folio quince (15) de la pieza principal Nº 1 y del mismo se desprende que el referido abogado podrá: “(…) previa autorización de la Junta Directiva de mi representado para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir (…)”; siendo ello así, observó este Tribunal Superior que para proceder a homologar la transacción planteada por las partes, los representantes del Fondo demandante deberan consignar la autorización previa y expresa de la Junta Directiva del mismo, tal y como se evidencia del poder consignado por la parte demandante.

    En tal sentido verifica este Tribunal que la figura de la Junta Directiva era el máximo órgano de dirección y administración del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, según lo establecido en el artículo 286 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no obstante a ello, se observa que en fecha 02 de marzo de 2011, fue publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, contentiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario la cual establece en su artículo 107, que actualmente la figura del Presidente es el director y administrador del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, suprimiendo de manera tácita a la Junta Directiva, cuya autorización era necesaria para transigir en el caso en autos.

    Asimismo, se observa que según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.983, de fecha 10 de agosto de 2012, el presidente del Fondo demandante otorgó la atribución al ciudadano H.V.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.745.133, “(…) para autorizar a los apoderados judiciales de planta o externos designados por este Instituto, a los efectos de recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir (…)” y vista la autorización otorgada por el Consultor Jurídico del referido Fondo, ciudadano H.V.E., antes identificado, quien expuso: “AUTORIZO a los abogados O.A.M.S. y J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V.- 10.350.397 y V-17.031.417, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.393 y 134.709, apoderados del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANACARIOS, según consta en documento poder (…omissis…) para que conjunta o separadamente suscriban transacción judicial en el juicio que se sigue por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, contra el ciudadano C.A.M., expediente signado con el número 2010-1154 de la nomenclatura interna del Tribunal”; ahora bien, en virtud de lo anterior se da por verificado la facultad de transigir del abogado O.A.M.S., en la presente demanda; ahora bien en cuanto a la facultad del ciudadano C.A.M., parte demandante en la causa, se observa que el referido ciudadano actuó debidamente asistido por la abogada Veruschka J.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.172, tal y como se desprende del escrito de transacción.

    Esta Juzgadora observa, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, es decir, en el presente caso, no es prohibida la materia objeto de la transacción; en tal sentido, este Tribunal advierte que habiendo cesado el interés legítimo que existía para las partes intervinientes en el proceso para sostener una controversia, otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito; este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el abogado O.A.M.S., ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, parte demandante en la causa y el ciudadano C.A.M., antes identificado, debidamente asistido por la abogada Veruschka J.H., antes identificada, parte demandada en la presente causa, operando la transacción respecto a la demanda por cobro de bolívares, daños y perjuicios, interpuesta por los apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS; consecuencialmente da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares, daños y perjuicios, interpuesta por los abogados O.A.M.S. y E.B.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 115.383 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra el ciudadano C.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.839.936; por contratos de Servicios Profesionales de Abogado suscritos en fecha 13 de enero de 2005 y 03 de noviembre de 2005.

    2. - HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada en la presente causa por el abogado O.A.M.S., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS y el ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.839.936, debidamente asistido de la abogada Veruschka J.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.172.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines legales consiguientes; asimismo, notifíquese al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y al ciudadano C.A.M., anteriormente identificado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En la misma fecha, siendo las________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2010-1154/GLB/CV

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