Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-0903

El 19 de septiembre de 2013, mediante oficio N° S2/2013/790, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente signado con el N° KP02-O-2012-000053, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 9 de marzo de 2012, por la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN DEVAL C.A (PRODEVALCA), contra las “(…) actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, (…) contra los intereses de su representada, los cuales se vienen materializando por las actuaciones que han sido tomadas o acordadas, a partir de la consignación que hiciera la Experto Contable Licenciada (…), en fecha 09-06-2011, cuando fue presentado el informe pericial o experticia complementaria del fallo”, en lo atinente a la ejecución de la sentencia de fecha 1 de junio de 2010.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 2 de agosto de 2013, por el abogado J.J.I.P. identificado en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.577, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 31 de julio de 2013, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

El 3 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 5 de febrero de 2014, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por los conceptos laborales reclamados por el ciudadano J.L.B.A., y ordenó a la demandada PROTECCIÓN DEVAL C.A (PRODEVALCA) cancelarle al prenombrado ciudadano las cantidades expresadas en la parte motiva del referido fallo por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional; utilidades; diferencia horas extras y de descanso; bono alimenticio e indemnización por despido, más la indexación, los intereses de la prestación de antigüedad y los moratorios que serán cuantificados en la ejecución.

Esta decisión es apelada por la parte actora, correspondiendo al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer dicho recurso, el cual fue declarado parcialmente con lugar en fecha 01 de junio del año 2010, y, posteriormente el referido fallo fue declarado definitivamente firme.

El referido Tribunal Superior, ordenó se devuelva el expediente al Tribunal de origen, remitiendo las actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio, quien lo recibe en fecha 22 de junio de 2010, comenzando de esta manera las actuaciones de la parte actora, tendientes a lograr la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio.

En fecha 15 de julio de 2010, la apoderada judicial del actor solicita sea nombrado el experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo, el Tribunal acuerda lo solicitado y en fecha 19 de julio de 2010 designa a la Licenciada Sonny Cham y ordena su notificación.

En fecha 10 de febrero de 2011, la representación de la parte actora, visto que no se había logrado la notificación de la experta designada, solicita al Tribunal que designe un nuevo experto y el 14 de febrero de 2011, el Tribunal deja sin efecto la designación de la Licenciada Sonny Cham y designa a la Licenciada Elba Pérez, ordenándose su notificación.

En fecha 24 de febrero de 2011, la Licenciada Sonny Cham se da por notificada de su designación, mas el día 25 de febrero de 2011, el Tribunal le informa que ya su nombramiento fue dejado sin efecto y se designó a otro experto.

En fecha 10 de mayo de 2011, la Licenciada Elba Pérez se da por notificada, procediendo a su juramentación el 12 de mayo de 2011, fecha en la cual se dan las pautas para la realización de la experticia y se otorga el lapso para su consignación. Adicionalmente, la Licenciada solicita en ese mismo acto que el Tribunal le indique los lapsos en los cuales se haya paralizado la causa, por motivos ajenos a las partes, a objeto de excluirlos de la experticia a realizar, el Tribunal se compromete a pronunciarse por auto separado al respecto.

En fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal a través de un auto separado publicó lo solicitado por la experta contable, sobre los lapsos de paralización de la causa. En la misma fecha la experta presentó su informe pericial, que fue agregado por la Juez de la causa en fecha 09 de junio de 2011.

En fecha 16 de junio de 2011, la representación de la parte actora solicita se sirva el Tribunal decretar la ejecución voluntaria del fallo, lo cual fue negado por el referido Tribunal el 24 de junio de 2011, visto que no se encuentra firme la experticia agregada a los autos.

En fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal declara firme la experticia complementaria del fallo y vista la solicitud de la parte actora, acuerda la ejecución voluntaria, dándole tres (03) días hábiles a la demandada a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, vencido éste lapso y a solicitud de la parte actora, el Tribunal procede, en fecha 10 de octubre de 2011, a decretar la ejecución forzosa y a librar el respectivo mandamiento de ejecución.

En fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora solicitó fecha y hora para la celebración del embargo ejecutivo, el cual fue acordado por la Juez, en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante auto el Juzgado declara desierto el acto, en virtud de que no comparecieron los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo solicitada una nueva oportunidad por la parte actora, quedando desierta igualmente en fecha 05 de diciembre de 2011, esta vez porque no se presentó la representación de la parte demandada. Finalmente, la representación de la parte actora solicita nuevamente en fecha 08 de febrero de 2011, oportunidad para llevar a cabo la medida de embargo ejecutivo, lo cual fue acordado por la Juez en fecha 13 de febrero de 2011. En fecha 09 de marzo de 2012, la representación judicial de la empresa PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA), interpuso acción de amparo constitucional contra “(…) los actos violatorios que viene cometiendo el Tribunal 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a cargo de la juez (…) contra los intereses de (su) representada, lo cuales se vienen materializando por las actuaciones que han sido tomadas o acordadas, a partir de la consignación que hiciera la Experto Contable Licenciada (…), en fecha 09/06/2011 cuando fue presentado el INFORME PERICIAL o EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO…”con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Mayúsculas del texto).

Dicha acción correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, “inadmisible in limine litis”. Tal declaratoria fue objeto de apelación ejercida por la parte accionante.

La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 541 de fecha 21 de mayo de 2013 dispuso:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de marzo de 2012. SEGUNDO: REVOCA la decisión objeto de apelación (…). TERCERO: REPONE la causa al estado en que un juzgado superior distinto al a quo constitucional, previo juzgamiento sobre su admisibilidad, con exclusión de la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, proceda, de ser el caso, a la tramitación del procedimiento respectivo.

(Mayúsculas del texto).

Conforme a lo anterior, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, remitió al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la referida causa.

El 31 de julio de 2013, dicho Juzgado, dictó sentencia estableciendo lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de amparo, interpuesta por el abogado J.J.I.P., en carácter de representante judicial de PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA) contra ‘…los actos violatorios que viene cometiendo el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución’ a cargo de la juez (…) contra los intereses de (su) representada, lo cuales (sic) se vienen materializando por las actuaciones que han sido tomadas o acordadas, a partir de la consignación que hiciera la Experto Contable Licenciada (…), en fecha 09/06/2011 cuando fue presentado el INFORME PERICIAL o EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y que de haber transcurrido un lapso superior a Once (11) Meses desde que al expediente se le dio reintegro, luego de haber tenido actuaciones en el Tribunal Superior, y posterior a ello la causa estuvo paralizada por causas no imputables a (su) representada, significa que debió considerarse esta situación ocurrida por la falta de Impulso Procesal es imputable en todo caso al accionante (sic)

.

En fecha 2 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la empresa accionante apela de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El apoderado judicial de la empresa accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) [e]n fecha 26 de mayo de 2010 el Tribunal Superior Segundo, dictó el Dispositivo Oral de la Sentencia que decidió sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, (…) y en fecha 01/06/2010 Fundamentó y Publicó la misma, (…), en la cual se puede observar que se modificaron los parámetros de la sentencia dictada originalmente por el Tribunal 3° de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Lara”.

Que “(…) [e]l 10 de junio de 2010, se declaró la firmeza de la decisión de segunda instancia del proceso originario y remitió el expediente de la causa al juzgado a quo. El cual lo recibió el 22 de ese mismo mes y año, y ordenó su remisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

Que “(…) [e]l 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo. El 19 de ese mismo mes y año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designó a la licenciada S.C.R. como experto contable. El 10 de febrero de 2011, la presentación judicial del demandante del proceso originario solicitó la designación de un nuevo experto, “…ya que desde la fecha 19/07/2010, se puede constatar que había transcurrido Seis (06) Meses y Nueve (09) días sin que la parte accionante diera IMPULSO PROCESAL para lograr la Notificación de la Experto Contable”.

Que “(…) [e]l 14 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara revocó la designación de la licenciada S.C.R., y designó como nuevo experto contable a la licenciada Elba Nilama Pérez, quien se dió por notificada de su designación el 11 de mayo de 2011, ‘es decir Diez (10) Meses después de que el tribunal de origen lo recibió luego de haber quedado firme la sentencia del Tribunal Superior’. Al día siguiente, la referida experto fue juramentada”.

Que “(…) [e]l 09 de junio de 2011, la experto contable consignó el informe pericial ‘es decir, Once (11) Meses después de que el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibiera el Expediente del Tribunal Superior’, lo cual ocurrió en fecha 01/07/2010 y a pesar de haber solicitado de manera expresa que se le informara sobre los días o los lapsos a excluir por paralización de la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los mismos fueron considerados para todos los cálculos realizados por ella, apartándose de los parámetros de la sentencia, constituyendo tal situación una violación al Principio Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los derechos que le corresponden a [su] representada, de conformidad con el artículo 26 y 257(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) [d]esde la fecha 01/07/2010 momento en la cual (sic) el Tribunal de Origen (Juzgado 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución) recibió la causa del Tribunal 2° Superior que tramitó el Recurso (sic) de Apelación (sic) hasta la consignación del INFORME PERICIAL, transcurrieron más de Once (11) Meses (01/07/2010 – 09/06/2011), y conforme a ello (su) representada debió ser Notificada de la reanudación de la causa, por que (sic) el no haberlo hecho representa una violación a la SEGURIDAD JURÍDICA y por consiguiente al Principio Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; tal como se puede observar de las actas que conforman la Pieza N° 2 del Expediente Nro. KP02-L-2008-2633, vulnerándose a partir de ese momento en forma reiterada y persistente los derechos a [su] representada al no haberse ordenado la debida NOTIFICACIÓN, y contraviniendo los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como son EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) [c]omo consecuencia de los actos lesivos e irregulares que se están cometiendo por parte de la juez ya mencionada, existe una amenaza inminente de que su representada pueda ser objeto de una EJECUCIÓN EN CONTRA DE SU PATRIMONIO, que conforme al MANDAMIENTO suscrito por la juez accionada, señala que es por la cantidad de TREINTA y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.567, 70) si recae sobre la cantidad dinero líquido y exigible o por el doble de dicha suma, es decir, SETENTA y CINCO MIL CIENTO TREINTA y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 75.135,40) si recae sobre bienes muebles; decisión tomada de las resultas de lo que arrojó el INFORME PERICIAL O EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADO, en el cual se puede observar que el mismo está afuera de los parámetros de la sentencia y más grave aún, cuando la experto tomó en cuenta lapsos que ella misma solicitó le fueran informados por el tribunal al momento de la juramentación y que a pesar de que consta en autos expresamente para que fueran excluidos, por el contrario si los tomó en cuenta en contraposición a su planteamiento. Situación que además de ser contradictoria entre lo solicitado y tramitado, por último tampoco le fue Notificada (sic) a (su) representada al momento de reanudarse la causa, a pesar de haber transcurrido ONCE (11) MESES, impidiendo que (su) representada haya podido IMPUGNAR dicho INFORME PERICIAL, a pesar de que la causa estuvo sin impulso procesal por causas no imputables a ella” (Mayúsculas del texto).

Que “(…) [u]na vez declarada FIRME LA SENTENCIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR, el demandante no dio IMPULSO PROCESAL para procurar en tiempo breve la Notificación del Experto Contable, trayendo como consecuencia el que se haya prolongado en exceso la continuidad de la causa, viéndose afectada en forma directa [su] representada por las acciones ejercidas por la juez contraviniendo la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y principalmente en defensa de los derechos constitucionales planteados en este recurso”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) [e]s imposible para (su) representada acudir a la vía ordinaria, pues no fue debidamente Notificada (sic) a pesar de que la causa estuvo paralizada por un periodo prolongado no imputable a ella, lo que en definitiva significa que si es idónea la vía de amparo para reclamar la omisión o ejecución del acto que la restablezca a la oportuna de ordenar la correspondiente Notificación para dar continuidad al proceso, basado en los Principios del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, pues lo que se encuentra en peligro inminente de daño, es el ejercicio de (su) representada de sus derechos fundamentales”.

Que “(…) [n]o existen dudas ciudadano juez constitucional, que se deben anular las actuaciones lesivas del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ocurridas en contra de (su) representada, ordenándose la reposición de la causa al estado en que sea Notificada la causa para su reanudación, desde el momento en que se consignó EL INFORME PERICIAL O LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, para que ambas partes podamos ejercer los recursos pertinentes en contra de la misma, ya que la paralización por más de ONCE (11) MESES, supera con creces el orden procesal y representa una evidente INSEGURIDAD JURÍDICA, que es el fin de todo proceso”. (Mayúsculas del texto).

En este sentido el accionante, denunció la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su patrocinada, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…por la sencilla razón de que la juez accionada no ordenó la notificación oportuna, estando en la posibilidad de hacerlo conforme al artículo 6 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más aun luego de que la causa estuviera paralizada por más de Once (11) Meses a pesar de no ser imputable a la accionada dicha paralización o falta de impulso procesal. Situación que puede ser subsanada a través de este Recurso”.

Finalmente solicitó que “mediante el correspondiente mandamiento de amparo constitucional, cesen las acciones o actuaciones lesivas u omisiones que ha venido acordando la parte recurrida accionada en el presente recurso, toda vez que para su procedencia están llenos los extremos de Ley para declararlo CON LUGAR y más aun por tratarse de Derechos Constitucionales, los cuales deben ser protegidos por el Estado ya que están siendo vulnerados, los cuales pretend(e) le sean TUTELADOS DE MANERA EFECTIVA con la declaratoria y procedencia de la presente acción de amparo”. (Mayúsculas del texto).

III

DE LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO

El 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional declaró: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante en representación de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN DEVAL C.A (PRODEVALCA), contra las “(…) actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, (…) contra los intereses de su representada, los cuales se vienen materializando por las actuaciones que han sido tomadas o acordadas, a partir de la consignación que hiciera la Experto Contable licenciada (…), en fecha 09-06-2011, cuando fue presentado el informe pericial o experticia complementaria del fallo” en los siguientes términos:

En el caso de marras, se observa, que aun cuando la representación judicial de la quejosa señaló como objeto de la demanda de amparo a ‘…los actos violatorios que viene cometiendo el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a cargo de la juez (…) contra los intereses de (su) representada, lo cuales se vienen materializando por las actuaciones que han sido tomadas o acordadas, a partir de la consignación que hiciera la Experto Contable Licenciada (…), en fecha 09/06/2011 cuando fue presentado el INFORME PERICIAL o EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y que de haber transcurrido un lapso superior a Once (11) Meses desde que al expediente se le dio reintegro, luego de haber tenido actuaciones en el Tribunal Superior, y posterior a ello la causa estuvo paralizada por causas no imputables a (su) representada, significa que debió considerarse esta situación ocurrida por la falta de Impulso Procesal es imputable en todo caso al accionante’, se desprende, tanto de la transcripción anterior, como de sus alegaciones contenidas en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, que el supuesto agravio a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su patrocinada lo produjo la supuesta falta de notificación de la consignación de la experticia complementaria del fallo, aun cuando la causa, para esa oportunidad, en su criterio, se encontraba paralizada, con lo cual se le impidió la utilización de los medios de impugnación disponible en su contra.

Ahora bien, la causa primaria se originó mediante pretensión que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano J.L.B.A. contra la peticionaria de tutela constitucional, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de abril de 2010; acto de juzgamiento contra el cual la parte actora de ese proceso ejerció recurso de apelación; el cual, el 01 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar y, de igual forma, parcialmente con lugar la pretensión laboral. Contra dicho acto jurisdiccional no se agotó el medio de impugnación disponible, por lo que, el 10 de junio de ese mismo año, se declaró su firmeza y se ordenó la remisión del expediente al juzgado a quo (Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio). En razón de lo anterior, es claro que la causa se encontraba en fase de ejecución cuando se produjo la omisión de notificación que supuestamente produjo la injuria constitucional, por lo tanto debe verificarse si, efectivamente, existía la obligación de notificación, la cual, en el proceso laboral, dado el principio de la estadía a derecho de las partes luego de la notificación para la audiencia preliminar), no procede sino en los casos expresamente señalados en la ley (artículo 7 de la L.O.P.T.), tal como sucede en materia civil (ex artículo 26 del C.P.C.), a menos que la causa se encuentre paralizada, supuesto en el cual se produce la ruptura de la estadía a derecho de las partes, por no haberse producido, dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos su oportunidad legal correspondiente, los actos procesales subsiguientes, con la producción de alguna lesión relevante al derecho a la defensa (indefensión) de alguna de ellas.

En ese sentido, para verificar la existencia del vicio delatado como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, debe atenderse a la oportunidad y forma como se produjeron los actos procesales en la causa originaria, luego que se declaró la firmeza del acto de juzgamiento de segunda instancia, cuya ejecución motivó el acto supuestamente lesivo. Así tenemos:

El 1° de junio de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la apelación que interpuso la parte actora de ese proceso laboral contra la decisión que había dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial y parcialmente con lugar la pretensión, por lo cual se ordenó el pago de una serie de conceptos derivados de la relación laboral, para cuya determinación se ordenó una experticia complementaria del fallo, es decir, se modificó la decisión de primera instancia.

El 10 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del vencimiento del lapso disponible legalmente para el cuestionamiento del acto de juzgamiento de segunda instancia, declaró su firmeza, y ordenó la remisión del expediente continente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 22 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido el expediente y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su envio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial para la ejecución del acto de juzgamiento correspondiente.

El 1° de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al expediente continente de la causa para la tramitación de la ejecución respectiva.

El 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora del proceso laboral solicitó la designación de un experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

El 19 de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designó como experto contable a la ciudadana S.C.R., para la realización de la experticia respectiva; razón por la cual, se le fijó un lapso de tres días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa, y, en el primero de los casos, preste juramento de ley.

El 10 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora del proceso originario, en virtud de que la experta designada no se ha dado por notificada, en razón, según alegó, del exceso de trabajo que le manifestó tener, solicitó la designación de un nuevo experto, ‘para que la presente causa siga su curso’.

El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó sin efectos la designación de la experto (…), y designó como experta contable a la ciudadana (…), en razón de lo cual, le fijó un lapso de tres días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa, y, en el primero de los casos, preste juramento de ley.

El 23 de febrero de 2011, la ciudadana (…) se dio por notificada de la designación que le había hecho como experto contable. En razón de ello, el 25 de ese mismo mes y año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señaló que, en virtud de la designación de un nuevo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, su notificación era improcedente.

El 11 de mayo de 2011, la ciudadana (…) se dio por notificada de su designación de experto contable. El 12 de ese mismo mes y año, la referida experto prestó el juramento de ley ante la jueza, y se le fijó un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a ese acto, para la consignación de la experticia complementaria del fallo, para lo cual la referido experto solicitó al juzgado le hiciese saber respecto de los lapsos en los cuales hubo suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, así como por caso fortuito o fuerza mayor.

El 7 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara informó sobre los lapsos de suspensión de la causa que le había sido solicitada por la experto contable. Posteriormente, el 9 de ese mismo mes y año, dio por recibido el informe pericial que había sido consignada (sic) por la experta el 07 de junio de 2011.

El 16 de junio de 2011, la apoderado judicial de la parte actora del proceso laboral solicitó la ejecución voluntaria de la decisión, lo cual fue negado por el juzgado de la ejecución, por cuanto aún no había quedado definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, y, que, por tanto, se pronunciará sobre lo solicitado una vez que ocurra la referida firmeza.

El 2 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de ejecución voluntaria. Posteriormente, el 4 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró firme la experticia complementaria del fallo, por tanto, decretó la ejecución voluntaria del fallo del 1° de junio de 2010.

En el caso sub examine, si bien el juzgado supuesto agraviante, luego de las designaciones que hizo, en sus respectivas oportunidades, de las expertas contables, fijó los lapsos dentro de los cuales debía procederse, luego de la notificación a la aceptación del cargo y posterior juramentación, así como de la oportunidad cuando debía presentarse el informe pericial, de la forma y oportunidad como se produjeron los actos procesales, se desprende que el mayor transcurso de tiempo entre una actuación y otra, ocurrió desde el 19 de julio de 2010 (folio 75, pieza 1) hasta el 10 de febrero de 2011 (folio 77, pieza 1), no obstante, se aprecia que la actuación de fecha 19/07/2010 consistió en auto en el cual se designó como experto contable a la ciudadana (…) y se ordenó su notificación, expidiéndose la respectiva boleta. De manera que, a criterio de esta Juzgadora, el proceso continuó su curso normal, pues la unidad de alguacilazgo se estaba encargado de la notificación de la referida experto, situación que cambió con la información aportada por la apoderada judicial de la parte actora en el proceso originario, cuando puso en conocimiento del Tribunal que requería el nombramiento de un nuevo experto, pues la designada tenía mucho trabajo por realizar.

Aunado a lo anterior, se resalta, que en el lapso ocurrido entre el 19/07/2010 y el 10/02/2011 las actividades ordinarias del tribunal de la causa, se vieron interrumpidas en los siguientes periodos:

Agosto:

06, I Reunión de la Coordinación del Trabajo. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31; receso judicial.

Septiembre:

1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15; receso judicial. 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24; reposo médico de la juez.

Diciembre:

24, 27, 28, 29, 30, 31; receso navideño.

2011:

Enero:

3, 4, 5, 6; receso navideño.

14 celebración religiosa D.P..

26, 27 y 28; reposo médico de la Juez.

Así las cosas, los lapsos de inactividad jurisdiccional indicados anteriormente, reducen el aducido tiempo de paralización de la causa, a que hace referencia la parte accionante. En ese sentido, para estimar que se hace necesaria la notificación de la partes por haber ocurrido una paralización de la causa, es indispensable que se detenga el ritmo automático del proceso al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse, bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. (Sent. S.C. Nº 431 19/05/2000 [caso: Proyectos Inverdoco, C.A.]).

Luego, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes. (Sent. Nº 956 01/06/2001 [caso: F.V.G. y otro]).

Así, en las actuaciones bajo revisión, se aprecia que no era necesaria la notificación de las partes, pues no se constata con suficiente claridad que haya ocurrido la paralización de la causa, más aún, cuando el siguiente paso a realizarse –como era la notificación de la experto designada- fue debidamente ordenado por la Juez del tribunal querellado, sin haberse logrado la notificación en cuestión, ni obtenerse respuesta de la misma en autos, con lo cual no tenía la regente del Tribunal que realizar algún otro acto procesal, salvo que las partes lo hubieren peticionado, lo cual no fue así.

En ese mismo sentido se indica, que para el estado en que se encontraba la causa luego del 19/07/2010, no existe obligación legal expresa que establezca una actuación imperativa al Tribunal o a las partes, fundamento en el que se estima, no existió la paralización a que se refiere la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, para que se considere necesaria la notificación de las partes por ruptura de la estadía en derecho.

Tampoco existe, el aducido transcurso de once (11) meses desde el 01/07/2010 al 09/06/2011 en el que se violó la seguridad jurídica de la querellante, pues como se indicó anteriormente, el proceso de desarrollo en forma ordinaria, cumpliéndose los actos procesales en la forma y modo indicada en el ordenamiento jurídico, encontrándose las partes a derecho por mandato del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se evidencie paralización que hiciera necesaria una nueva notificación para el andamiento de la causa, pues como se indicó ut supra el mayor transcurso de tiempo entre una actuación y otra, ocurrió desde el 19 de julio de 2010 hasta el 10 de febrero de 2011 y en dicho periodo, el Tribunal querellado no incumplió ninguna carga legal expresa ni obvió pronunciarse sobre alguna solicitud o incidencia que demostrara que la causa se encontraba en un marasmo. Y así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como primera instancia constitucional. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto se observa que el accionante ejerció dicho recurso el día 2 de agosto de 2013, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 31 de julio de 2013. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación fue ejercida al segundo día hábil del lapso para ejercer el recurso, por lo que la misma resulta tempestiva. Así se declara.

En este sentido, es importante resaltar que la parte accionante no consignó escrito de fundamentación de la apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debido a lo anterior, dicha apelación se decidirá con fundamento en las actas que constan en el expediente. Así se decide.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida, y en tal sentido, observa:

La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 9 de marzo de 2012, por la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN DEVAL C.A (PRODEVALCA), contra las “(…) actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara,(…) contra los intereses de su representada, los cuales se vienen materializando por las actuaciones que han sido tomadas o acordadas, a partir de la consignación que hiciera la Experto Contable Licenciada (…), en fecha 09-06-2011, cuando fue presentado el informe pericial o experticia complementaria del fallo”, en lo atinente a la ejecución de la sentencia de fecha 1 de junio de 2010.

Queda claro para esta Sala, que la denuncia que alega el accionante en vía de amparo es la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su patrocinada, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…por la sencilla razón de que la juez accionada no ordenó la notificación oportuna, estando en la posibilidad de hacerlo conforme al artículo 6 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más aun luego de que la causa estuviera paralizada por más de Once (11) Meses a pesar de no ser imputable a la accionada dicha paralización o falta de impulso procesal. Situación que puede ser subsanada a través de este Recurso”.

Ahora bien, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó en sentencia de fecha 31 de julio de 2013, lo siguiente: “(…) En ese sentido, para estimar que se hace necesaria la notificación de la partes por haber ocurrido una paralización de la causa, es indispensable que se detenga el ritmo automático del proceso al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse, bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo (…) Luego, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes. Así, en las actuaciones bajo revisión, se aprecia que no era necesaria la notificación de las partes, pues no se constata con suficiente claridad que haya ocurrido la paralización de la causa, más aún, cuando el siguiente paso a realizarse –como era la notificación de la experto designada- fue debidamente ordenado por la Juez del tribunal querellado, sin haberse logrado la notificación en cuestión, ni obtenerse respuesta de la misma en autos, con lo cual no tenía la regente del Tribunal que realizar algún otro acto procesal, salvo que las partes lo hubieren peticionado, lo cual no fue así”.

Dicho lo anterior, luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior al declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta estuvo ajustado a derecho, por cuanto se evidencia que la causa no estuvo paralizada por once (11) meses, tal como lo afirma la parte accionante, ya que una vez dictada la sentencia definitiva, se ordenó la experticia complementaria del fallo, dicho fallo quedó definitivamente firme sin que las partes ejercieran el respectivo recurso de impugnación, y posteriormente el expediente fue remitido al Juzgado de ejecución para que se realizaran todas las diligencias tendientes al cumplimiento de la misma.

Sobre este punto, es importante realizar una cronología de los hechos a los fines de identificar la supuesta paralización que aduce el accionante:

  1. - El 1° de junio de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la apelación que interpuso la parte actora de ese proceso laboral contra la decisión que había dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial y parcialmente con lugar la pretensión, por lo cual se ordenó el pago de una serie de conceptos derivados de la relación laboral, para cuya determinación se ordenó una experticia complementaria del fallo, es decir, se modificó la decisión de primera instancia (folios del 31 al 41, del cuaderno de anexo n° 2).

  2. - El 10 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del vencimiento del lapso disponible legalmente para el cuestionamiento del acto de juzgamiento de segunda instancia, declaró su firmeza, y ordenó la remisión del expediente continente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial (folio 42, del cuaderno de anexo n° 2).

  3. - El 22 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido el expediente y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su envio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial para la ejecución del acto de juzgamiento correspondiente (folio 45, del cuaderno de anexos n° 2).

  4. - El 1° de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al expediente continente de la causa para la tramitación de la ejecución respectiva (folio 48, del cuaderno de anexos n° 2).

  5. - El 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora del proceso laboral solicitó la designación de un experto para la realización de la experticia complementaria del fallo (folio 50, cuaderno de anexos n° 2).

  6. - El 19 de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designó como experto contable a la ciudadana S.C.R., para la realización de la experticia respectiva; razón por la cual, se le fijó un lapso de tres días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa, y, en el primero de los casos, preste juramento de ley (folio 51, cuaderno de anexos n° 2).

  7. - El 10 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora del proceso originario, en virtud de que la experta designada no se ha dado por notificada, en razón, según alegó, del exceso de trabajo que le manifestó tener, solicitó la designación de un nuevo experto, “para que la presente causa siga su curso” (folio 53, del cuaderno de anexos n° 2).

  8. - El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó sin efectos la designación de la experto S.C.R., y designó como experta contable a la ciudadana E.N.P., en razón de lo cual, le fijó un lapso de tres días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa, y, en el primero de los casos, preste juramento de ley (folio 54, cuaderno de anexos n° 2).

  9. - El 23 de febrero de 2011, la ciudadana S.C.C.R. se dio por notificada de la designación que le había hecho como experto contable (folio 56, del cuaderno de anexos n° 2). En razón de ello, el 25 de ese mismo mes y año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señaló que, en virtud de la designación de un nuevo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, su notificación era improcedente (folio 57, del cuaderno de anexos n° 2).

  10. - El 11 de mayo de 2011, la ciudadana E.N.P.P. se dio por notificada de su designación de experto contable (folio 58, del cuaderno de anexos n° 2). El 12 de ese mismo mes y año, la referida experto prestó el juramento de ley ante la jueza, y se le fijó un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a ese acto, para la consignación de la experticia complementaria del fallo, para lo cual la referido experto solicitó al juzgado le hiciese saber respecto de los lapsos en los cuales hubo suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, así como por caso fortuito o fuerza mayor (folio 59, del cuaderno de anexos n° 2).

  11. - El 7 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara informó sobre los lapsos de suspensión de la causa que le había sido solicitada por la experto contable (folio 60, del cuaderno de anexos n° 2). Posteriormente, el 9 de ese mismo mes y año, dio por recibido el informe pericial que había sido consignada por la experta el 07 de junio de 2011 (folio 62, del cuaderno de anexos n° 2).

  12. - El 16 de junio de 2011, la apoderado judicial de la parte actora del proceso laboral solicitó la ejecución voluntaria de la decisión, lo cual fue negado por el juzgado de la ejecución, por cuanto aún no había quedado definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, y, que, por tanto, se pronunciará sobre lo solicitado una vez que ocurra la referida firmeza (folio 80, del cuaderno de anexos n° 2).

  13. - El 2 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de ejecución voluntaria (folio 81, del mismo cuaderno de anexos). Posteriormente, el 4 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró firme la experticia complementaria del fallo, por tanto, decretó la ejecución voluntaria del fallo del 1° de junio de 2010.

    De los actos antes mencionados, esta Sala observa que desde que la causa llegó al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir el 1 de julio de 2010, se observan múltiples diligencias de la apoderada judicial del ciudadano J.L.B.A. (parte gananciosa en el proceso originario), solicitando designación de experto, posteriormente la referida apoderada judicial solicita al Tribunal en fecha 10 de febrero de 2011, la designación de un nuevo experto ya que la anterior no acudió al Tribunal a juramentarse, el Tribunal de la causa proveyó la referida solicitud y designó un nueva experto, luego la misma apoderada judicial solicitó la ejecución de la referida experticia complementaria y el Tribunal informó que se deben dejar correr los lapsos para la impugnación del referido informe, lo cual fue así y la parte accionante en amparo no realizó ninguna diligencia tendiente a dicha impugnación.

    En este sentido, esta Sala observa, que la causa no estuvo paralizada por 11 meses, tal como lo afirma la parte accionante de la presente causa, ya que del estudio de las actas que conforman el expediente, se concluye que la causa tuvo el respectivo impulso procesal de una de las partes y el tribunal proveyó lo solicitado, aunado a lo anterior, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, al momento de dictar la sentencia accionada en amparo estableció lo siguiente:

    (…)

    Agosto:

    06 I Reunión de la Coordinación del Trabajo. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31; receso judicial.

    Septiembre:

    1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15; receso judicial. 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24; reposo médico de la juez.

    Diciembre:

    24, 27, 28, 29, 30, 31; receso navideño.

    2011:

    Enero:

    3, 4, 5, 6; receso navideño.

    14 celebración religiosa D.P..

    26, 27 y 28; reposo médico de la Juez

    .

    De lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que efectivamente la causa no estuvo paralizada por 11 meses, tomando en consideración que durante esos meses, existieron interrupciones como el receso navideño, reposo médico de la Juez a cargo del tribunal, entre otras actividades, por lo que mal puede afirmar la parte accionante que existió una paralización de la causa por 11 meses lo que causo la ruptura del principio de estadía de las partes. Y así se establece.

    En otro orden de ideas, con respecto a la obligación que tiene el juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, esta Sala se pronunció en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., en los términos siguientes:

    (...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

    Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

    Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

    La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.

    Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

    (...omissis…)

    La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

    . (Resaltado de la Sala).

    A mayor abundamiento sobre este aspecto, es importante tener en cuenta que en materia de derecho procesal laboral el principio de la estadía a derecho de las partes se encuentra especialmente regulada, mediante el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

    .

    De la norma antes transcrita, se concluye del articulo in comento que ley adjetiva laboral consagra la notificación única; lo que quiere decir entonces, que las partes desde que son notificadas de la demanda al inicio del proceso para la celebración de la audiencia preliminar, se encuentran a derecho; es decir se encuentran en conocimiento del juicio y les corresponde ser a las partes diligentes en el sentido de mantenerse al tanto del estado en que se encuentra la causa y las actuaciones en ésta contenidas; salvo en los casos en que surjan situaciones que lleven a la estricta aplicación de las excepciones aplicadas al principio de la estadía de derecho supra señaladas.

    En este sentido, esta Sala considera que no se provocó la ruptura de la estadía de las partes, ya que el Tribunal realizó todas las diligencias tendientes a la ejecución de la sentencia, esto, debido al impulso que efectuó la parte actora en el proceso originario, es decir, la apoderada judicial del ciudadano J.L.B.A., por lo que no se tenía que notificar al accionante hoy en amparo para que ejerciera la impugnación al informe de experticia consignado, ya que éste ha debido ser lo suficientemente acucioso para mantenerse al tanto de las actuaciones del expediente y así poder ejercer las defensas necesarias a favor de su representada, todo esto, bajo lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo tanto, esta Sala advierte que en el caso bajo examen, no se verificó el supuesto de paralización de la causa y en consecuencia, las partes se encontraban a derecho, no haciendo necesario que se practicara su notificación para la continuación del procedimiento en la fase de ejecución del mismo. Y así se establece.

    Como último aspecto, esta Sala en sentencia N° 790 del 11/4/02, expuso el alcance del “trabajo como hecho social”, expresando lo siguiente:

    “…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

    Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos, que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga, se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

    De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.

    Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

    Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo. (Vid sentencia N° 790 de fecha 11 de abril del 2002).

    De esta forma, la Sala de Casación Social ha puesto de manifiesto la preeminencia de aplicación del principio protector, es el fallo N° 2080 dictado el 12 de diciembre de 2008 (caso: N.J.M.C. vs. Venezolana de Televisión), en el cual se estableció lo siguiente:

    “…Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (Omissis)

  14. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala A.P.R. en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ citando A.G. en el alcance de esta regla ‘No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador’, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor ‘la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador’. (Vid sentencia N° 650 de fecha 23 de mayo del 2012).

    De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

    Por todo lo antes expuesto, la actuación del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no resultó lesiva de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN DEVAL C.A (PRODEVALCA), toda vez que no era necesaria la notificación de las partes, porque la causa no se paralizó ni mucho menos se produjo la ruptura del principio de la estadía de derecho, todo lo contrario, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo realizó una correcta aplicación y valoración de la norma, realizando un análisis jurídico acertado y aplicando los principios rectores del derecho laboral en cuanto a la aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Sala debe declarar sin lugar la apelación y se ordena que se continúe con el mandato de ejecución dictado en fecha 4 de agosto de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara . Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  15. - Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN DEVAL C.A (PRODEVALCA), contra el fallo dictado el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  16. - CONFIRMA el fallo dictado el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que actuando en sede constitucional declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la parte accionante en representación de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN DEVAL C.A (PRODEVALCA).

  17. - Como consecuencia del particular anterior, esta Sala Constitucional ordena que se continúe con el mandato de ejecución dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Ponente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp.13-0903

    LEML/

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